Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000391

ASUNTO : TP01-R-2009-000196

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio Nº 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG G.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.195, con el carácter de Abogado de Confianza designado en la causa N° TP01-S-2003-000391, por el ciudadano: J.A.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 20 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 constituido como Tribunal Mixto donde por unanimidad, declaró culpable al ciudadano J.A.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, resultando en consecuencia condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16.1 del Código Penal.

En fecha 16 de diciembre del año 2009, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia al juez B.Q. ANDRADE.

En fecha 19 de enero de 2010 se Admitió la apelación de sentencia interpuesto por el Abog G.U., defensor privado del ciudadano J.A.B. y se fijó la audiencia para el día martes dos (2) de febrero de 2010 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 02 de febrero de 2010 se difirió la Audiencia en virtud que “…el Presidente (E) de la Corte de Apelaciones informò a las partes que en fecha 1 de febrero de 2010, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de apelaciones la Dra. Lexi Matheus, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. B.Q., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes por el lapso de 24 días hábiles, quedando conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo por los Jueces Dra. Lexi Matheus Mazzey, Dr. L.R.D.R. y Dra. R.G.C.. Acto continuo la Dra. Lexi Matheus Mazzey manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición lo cual hará constar en el acta respectiva. Visto lo expuesto por los ciudadana Jueza Temporal se acuerda suspender la realización de la presente Audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado una vez haya sido conformada la Sala Accidental que conocerá del presente asunto…”

En fecha 02 de febrero de 2010 se levantó acta donde la Juez Lexi Matheus se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2010 se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Suplente Lexi Matheus, de conformidad con el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó al Juez Suplente R.P.V. quien previa convocatoria aceptó conocer del recurso seguido al ciudadano J.A.B. (folio 337).

En fecha 05 de febrero de 2010 se constituyó la Sala Accidental, integrada por los Jueces Dr. L.R.D.R., Dra R.G.C. y Dr R.P.V., este último quien entra al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. L.R.D.R.. Por cuanto en la oportunidad en que ingresó el cuaderno de Apelación a este Tribunal Colegiado, le había correspondido en ponencia al Juez B.Q. ANDRADE quien hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2008- 2009 quedando la DRA LEXI MATHEUS en su lugar y quien se inhibió de conocer en el mismo y previó sorteo de la ponencia le correspondió al Juez R.P.V. (folios 338 y 339)

AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de marzo de 2010 se realizó la Audiencia Oral en este Tribunal Colegiado de la siguiente manera:

Constatada la presencia de las partes anteriormente enunciadas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido, el Juez Presidente de la Sala, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Gladimiro Uzcàtegui, en su carácter de recurrente, quien manifestó: que de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del COPP por considerar que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación de la sentencia y de contradicción de la misma. En cuanto a la falta de motivación se observa que el Tribunal al momento de plasmar su decisión obvió la declaración del ciudadano G.R.A.. El juzgador indicò como guía o referencia en su sentencia, la decisión de fecha 225 de fecha 23-7-2004. Continuo refiriendo el recurrente a la valoración que debe darle el juzgador a los elementos de prueba. Continua señalando el recurrente que la sentencia impugnada no se corresponde con la jurisprudencia invocada por el Tribunal A Quo. La motivación del fallo no puede fundarse en una simple enumeración de las pruebas como ocurrió en el presente caso, el Tribunal despachó dos testigos que no tiene nada que ver con el presente proceso iniciado por el delito de porte ilícito de arma de fuego y de homicidio, no obstante por cuanto tales elementos de prueba no fueron suficientes para considerar a su representado responsable del delito de homicidio motivo por el cual fue solicitado el sobreseimiento para este delito, es por ello que parte de los elementos probatorios relacionados con tal delito se quisieron evacuar en el debate de juicio para el delito de porte. La sentencia es una decisión discrecional del juez presidente. La sentencia deberìa contener las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el juicio, lo cual no se hizo, si bien el legislador le ha dado la facultad discrecional al juez, este poder discrecional debe hacerse atendiendo los principios de la sana critica la regla de la lógica y los conocimientos científicos. Los funcionarios policiales al momento en que les fue exhibida el acta policial, manifestaron que estuvieron presentes en el procedimiento pero no reconocieron su firma plasmada en el acta policial. Hubo dos testigos que nunca asistieron al juicio, cuyo dicho hubiese contribuido bastante en el esclarecimiento de los hechos. Solicitó a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se valore los argumentos plasmados por èl tanto en el escrito recursivo como en el presente acto en forma oral, se anule la sentencia recurrida, se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida o en su defecto se dicte una sentencia propia que corrija los vicios denunciados. Cedido el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expuso el recurrente hizo varios señalamientos en relacion a los hechos, a los fines de contaminar la parte subjetiva de los miembros de la Corte de Apelaciones, cuando este acto tiene como norte discutir o alegar elementos de derecho, ello en virtud del Procopio de inmediacion. En cuanto a que se inicio un procedimiento por el delito de homicidio, tal argumento no es cierto pues lo que hubo fue una investigación y no una acusación como afirma el recurrente. El hecho de que la causa sea del año 2003 no tiene relevancia como para anular la sentencia impugnada. En relación a la falta de motivación y contradicción de la sentencia alegada por el recurrente tal argumento no tiene ningun asidero, pues el hecho de que a criterio de la defensa la sentencia hoy recurrida no se corresponde con la jurisprudencia que el juez presidente del Tribunal A Quo invocò como referencia no es motivo para considerar la sentencia impugnada como contradictoria. En relacion al procedimiento. si bien fueron seis testigos los que participaron fueron tres los que practicaron la aprehensión. En relación a la no valoración de varios testigos, tal argumento no afecta en nada la conclusión a la que arribò el Tribunal, la defensa tampoco señala de que manera la falta de valoración podría cambiar la decisión, pues nada aportaron dichos testigos al juicio. Del debate de juicio oral quedo demostrado para el Tribunal Mixto la responsabilidad penal del acusado, lo cual se constata de la decisión la cual fue unánime. Considera que la petición hecha en este acto por el recurrente en relacion a que este Tribunal Colegiado dicte una decisión propia no tiene sentido pues no puede pedirle a la Corte de Apelaciones dicte una decisión unánime a favor de su defendido pues ello atentaría contra el principio de inmediación. La defensa no solicitò al tribunal dejara constancia expresa de algun señalamiento o declaracion hecho por un testigo o experto, sin embargo de la sentencia señala en forma textual parte de la declaración del ciudadano G.R.A., aunado al hecho de que el acta debe contener un resumen de los acontecido en el jucio y la forma como este se desarrollo, no es obligatorio para el secretario ni para el tribunal dejar constancia en el acta de forma textual lo señalado por todos y cada uno de los testigos, pues el proceso es oral y contradictorio. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado G.U., a fin de que haga uso de su derecho a replica quien expuso: que la sentencia afecta el artículo 22 del COPP, el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, lo cual no ocurrió en el presente proceso, la sola declaracion de los funcionarios policiales y del experto no deben ser suficientes para condenar a una persona, aunado al hecho que de seis funcionarios dos señalaron que recuerdan que le fue incautada a su defendido el arma objeto del presente proceso, lo cual no es suficiente para considerar desvirtuada la inocencia de su defendido. La falta de valoración o silencio de prueba afecta el principio de legalidad. En relacion a la solicitud de que se dicte una decisión propia es una facultad discrecional de la Corte de Apelaciones. Cedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado Chanti Ozonian, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica, expuso: que en relacion al silencio de prueba que alega el recurrente, no basta con hacer tal afirmación pues debe señalar en que afecta a la sentencia como para ser declarada su nulidad. De la declaración de varios de los funcionarios policiales se evidencio que mintieron, trataron de favorecer la posición de la defensa y fue evidente la contradicción de los mismos, motivo por el cual fue desechado su testimonio, pues nada aportaron al juicio, aunado al hecho de que los demás elementos probatorios fueron contundentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual considera que la sentencia cumple con los parámetros del artìculo 22 de la norma adjetiva penal, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado J.A.B., titular de la cèdula de identidad Nº 13.461.673, quien manifestó que no desea agregar nada a los argumentos del recurso interpuesto por su defensor. Seguidamente la Sala Accidental de la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren..

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, Abogado G.J. UZCATEGUI OSORIO, titular de la cédula de identidad N ° V.- 5.501.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.195, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.B. en el escrito contentivo del recurso de apelación que:

Debidamente notificado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal de la causa, la cual ha sido publicada en fecha Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), y para ser dilucidado por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por el Motivo que señalo a continuación:

UNICO: De conformidad con el Articulo 452 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio Falta de Motivación y Contradicción en la Motivación de la sentencia. En efecto, la Recurrida incurrió en Falta de Motivación por cuanto para emitir su dictámen no valoró todo el elenco de pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, ya que en su motivación omitió totalmente referirse a la declaración que rindió en el juicio el Funcionario Policial Bracamonte G.R.A., la cual fue incorporada y controvertida en la etapa probatoria del juicio tal como se evidencia en el acta del Debate, (folios 259, 260); no la menciona en el cuerpo de la sentencia: ni en la Parte II denominada Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados donde se refiere a los medios de prueba que analizó y valoró de manera conjunta y que acreditó los hechos que que estimó comprobados, mucho menos la menciona ni la analiza concatenadamente con los demás elementos para arribar a su decisión en la parte IV relativa a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, ni la menciona en ninguna parte de esa sentencia que hoy recurro.

La Recurrida incurrió en Contradicción en la Motivación por cuanto de los elementos probatorios que valoró para referirse a la culpabilidad de mi defendido ( folio 303) incurre en un evidente contradicción al dejar asentado. “ Este Tribunal Colegiado encuentra que las deposiciones de tales funcionarios no son de eficacia para señalar al acusado como la persona que, al ser objeto de una inspección, se determinó que portaba un arma de fuego; sin embargo tampoco dichas declaraciones son contradictorias con los dichos de los ciudadanos …….( funcionarios) ….. Toda vez que estos no manifestaron que alguno de los otros deponentes haya estado presente en el procedimiento…”

Se hace imperioso apuntar que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento ya que esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza el enjuiciamiento y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativo.

Tal motivo de infracción que hoy denuncio acarrea la Anulación de la sentencia impugnada, y es por ello que así lo solicito, que se admita, sustancie y tramite este Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR, y de conformidad con el Articulo 457 ejusdem anule la Sentencia recurrida y que esta Honorable Corte de Apelaciones ordene así mismo la Celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció la recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa esta Alzada antes de decir estima prudente hacer algunas consideraciones, a saber:

Los Recursos como mecanismos procesales para la impugnación de las decisiones dictas por un Tribunal para la parte que se considere agraviada, son reconocidos en su Artículo 49.1 por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Derecho y Garantía, dirigidos a materializar la posibilidad de obtener una decisión que satisfaga sus pretensiones para el caso que se verifiquen violaciones legales o procesales, en garantía de la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional. Sin embargo su regulación esta remitida a la legislación ordinaria que determinará en consonancia con la visión garantista del P.D., el tipo de recursos y los aspectos de tiempo, forma y lugar, condicionando su ejercicio al cumplimiento de requisitos materiales y formales que de no observarse generarían la inadmisibilidad o la desestimación del recurso.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 432 la Impugnabilidad Objetiva, en aplicación del Sistema Acusatorio que contiene, entendiendo esta como la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley adjetiva penal, y la competencia en alzada esta enmarcada conforme al 441 eiusdem, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, prevaleciendo el principio de inmediación, por lo que se ha de mantener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditado el Juez A quo.

Dicho lo anterior y en base a los motivos que originaron este Recurso, analizados los motivos ejercidos por el abogado G.U., en su escrito de impugnación y expuesto en Audiencia oral y Reservada, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

En relación a la falta de Motivación aducida por la defensa, observa este juzgador que esta referido a la ausencia de pronunciamiento en relación a la declaración rendida por el funcionario Bracamonte G.R.A., toda vez que conforme se evidencia del Acta de Juicio Levantada, habiéndose materializado su declaración en sala, el A quo no se refirió a ella en la publicación de su Sentencia.

En relación a ello se observa del Acta, que si bien es cierto no esta recogida la declaración in extenso por él rendida, al contestar preguntas formuladas por las partes señaló al momento de llegar al sito ya se había producido la detención, estando con él los funcionarios R.E. y A.B.,

Por lo que se desprende que su dicho no se torna relevante para el Dispositivo del fallo, al haberse generado la Convicción del Juez sobre el Porte imputado al ciudadano J.A.B., con las declaraciones de los ciudadanos J.G.M. y J.G.C., que se señalan como los funcionarios que aprehenden al acusado, específicamente con la incautación del arma de fuego que realiza el funcionario J.G.C..

En efecto, en el caso de marras no se evidencia sólo de la inmediación probatoria que expone el juez, sino de la forma lógica y coherente que explana en su sentencia, ya que la declaración de Bracamonte G.R.A. no sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal Mixto ni afecta las declaraciones de cargo tomada en consideración.

Relacionado con esto debe resolverse el Segundo Motivo de Recurso, como es la Contradicción en su motiva, se advierte que al momento de valorar una declaración se debe tener en cuenta que las mismas son de carácter subjetivo y devienen de su particular punto de vista y posición en el lugar de los hechos, desde su perspectiva, con variaciones que no desvirtúan un hecho cierto y excluyente de duda, como es que el día de los hechos todos los funcionarios policiales estaban en Operativo por el Asesinato de un Funcionario Policial, siendo aprehendido un ciudadano a quien refieren le encontraron un arma de fuego.

Esta conclusión claramente señala el A Quo en relación al alcance que genera las deposiciones ya que en forma analítica señala que si bien los funcionarios E.G., H.B. y M.B., no pueden servir de fundamento para determinar directamente la existencia del Porte Ilícito de Arma de Fuego porque no estuvieron al momento de la aprehensión e inspección personal del Acusado, no excluye la afirmación rendida por los funcionarios policiales J.G.M. y J.G.C., en las que se evidencia el Porte Ilícito imputado por el Fiscal.

Por el contrario el Juez A Quo en una forma hilvanada fundamenta su decisión tomando en cuenta en solo ese contexto el dicho de los funcionarios E.G., H.B. y M.B., destacando que en el presente caso se trata de deposiciones de Funcionarios Policiales en las que se evidencia cada uno realizó acciones distintas, por lo que sus afirmaciones así también lo fueron.

Lo que se observa es que el recurrente al establecer lo que a su juicio refleja contradicción en el fallo, lo toma de manera aislada, sólo el párrafo que indica: “Este Tribunal Colegiado encuentra que las deposiciones de tales funcionarios no son de eficacia para señalar al acusado como la persona que, al ser objeto de una inspección, se determinó que portaba un arma de fuego; sin embargo tampoco dichas declaraciones son contradictorias con los dichos de los ciudadanos …….( funcionarios) ….. Toda vez que estos no manifestaron que alguno de los otros deponentes haya estado presente en el procedimiento…”. Obviando el TODO del análisis que realiza el Juzgador, siendo procedente declara Sin Lugar el presente motivo de Recurso

Dicho lo anterior se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado G.U., actuando con el carácter de Defensor de Confianza en la causa N° TP01-S-2003-000391, ejerciendo la defensa técnica del ciudadano: J.A.B..

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ABG G.U., inscrito en el IPSA bajo el N° 53.195 , con el carácter de Defensor privado, en la causa N° TP01-S-2003-000391, seguida al ciudadano: J.A.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 20 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 constituido como Tribunal Mixto donde por unanimidad, declaró culpable al ciudadano J.A.B., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, resultando en consecuencia condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena conforme al artículo 16.1 del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de marzo (3) del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dr. L.R.D.R.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. R.P.V.D.. R.G.C.

Juez de la Sala Jueza de la Sala

Abg. Y.L.

Secretaria

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