Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO: TP01-R-2007-000090

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-001788

APELACION DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: DR. L.R.D.R..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada N.C.C., en la causa seguida al ciudadano J.B. SANTOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.683.420, domiciliado en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Estado Trujillo, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Junio de 2007, mediante la cual, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada en su debida oportunidad, en auto de fecha 19-10-07 admitió el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijó la audiencia Oral y Pública para el día 02 de Noviembre de 2007 a las 10:00 de la mañana.

Que en fecha 02 de Noviembre de 2007, se declaró día Inhábil, en la Corte de Apelaciones, Siendo que en fecha 7 de Noviembre de 2007, se emitió auto y se fijo nueva oportunidad para el día Miércoles 21-11-2007 a las 10:30 a.m.

Que en fecha 21-11-2001, se declaró día Inhábil la Corte de Apelaciones, según auto emitido en fecha 27 de Noviembre de 2007, en virtud de encontrarse el Juez Miembro de este Tribunal de Alzada Dr. L.R.D.R., de reposo, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2007, a las 10:30 a.m.

Que en fecha 06 de Diciembre del año 2007, el día y hora señalada se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial y se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acogiéndose la Corte al término de diez días para la publicación de la sentencia.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que estableció el Juez de Control, fueron los siguientes:

(…)“El día de hoy, 15 de noviembre del 2.000… me hago presente en la Sede del Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados del Estado Trujillo….con la finalidad de revisar expediente que allí se sigue en mi contra... le pido mi expediente a Isabel quien me dice que no me lo puede prestar porque el Dr. J.B. lo tiene ocupado leyéndolo… el Dr. J.B. se levanta de la silla y gritando…eso es lo que se merece que yo en cualquier momento le dé unos carajazos… se me vino encima y me lanzó de una distancia de menos de un metro el expediente, con toda la fuerza de un hombre de casi un metro noventa centímetros de estatura puede inferir, golpeándome con fuerza el expediente en el pecho y hombro derecho ….quedé paralizada y atemorizada por el golpe que me dio y la amenaza de golpiza que me ofreció…indicó como testigo presencial a la ciudadana ISABEL…”.- Al folio 16 cursa declaración rendida por la ciudadana I.T.T.B., quien señala “…El día 15 de noviembre del año en curso en horas de la mañana…, se hizo presente….J.B., estando él en el Despacho, entra la Dra., N.C.… en ese momento me llamaron de la oficina principal, bajé y cuando regresé nuevamente al despacho, el Dr. JOEL, ya no se encontraba y la Dra., N.C. iba saliendo.. a pregunta formulada sobre si presenció algún acto de violencia en el Tribunal ? respondió “No, en ningún momento.” (…)

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La impugnante, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 en concordancia con el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso apelación en su condición de victima, contra el auto de fecha 18 de Junio de 2007, en el cual estableció : “…ADMINISTRANDO… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.B. SANTOS, dada la ausencia de delito alguno que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”

Señala la accionante, de manera textual, que el Tribunal establece que “el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ”, tras señalar: “se evidencia…, que o emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano J.B. SANTOS, la comisión de un delito contra las personas, como lo es el de lesiones, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Vigente, toda vez que en las actuaciones las resultas del informe Médico Legal indican que “ no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal ,” y de la declaración rendida por la ciudadana I.T.T.B., señalada como testigo presencial en la denuncia, se obtiene como respuesta: No presenció en ningún momento acto de violencia, lo que consecuencialmente conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del investigado, en consecuencia quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, por cuanto no hay elementos alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, circunstancia que hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico….”

Posteriormente aduce la accionante, que la sentencia concluye que el hecho denunciado que no es otro que: amenaza verbal de agresión física, acompañada de amedrantamiento con la superioridad propia del Sexo masculino por la contextura física del sujeto activo, ejecutada en el momento con lanzamiento de objeto no contundente (expediente) contra su persona. “NO EXISTIO”.

De la misma manera emerge la profesional del derecho, que el análisis realizado en el auto recurrido aplica erróneamente el primer supuesto del artículo 318, toda vez que existe una denuncia de agresión verbal y física que no causó que calificar, desde el punto de vista médico legal, ya que el investigado lo niega y la testigo presencial, alega que precisamente en ese instante, salió del Tribunal al piso 1 del edificio, y por ello no haber presenciado ningún acto de violencia, cuestionando de esta manera la decisión recurrida, por cuanto alega que el hecho de que el examen medico forense haya establecido la no existencia de lesiones externas de carácter médico legal al momento de realizar el examen, (15 días después del hecho) según la recurrente, no prueba que no haya ocurrido la agresión verbal denunciada por su persona, por lo que, considerablemente establece que el Tribunal sentenciador, no debió establecer que el hecho denunciado NO OCURRIÓ, por cuanto no hay probanzas en auto, que lleven a ese Tribunal que el hecho denunciado no ocurrió, ratificando con ello que si ocurrieron los hechos en los exactos términos denunciados.

Finalmente solicita la accionante, que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho. Se establezca expresamente que con los elementos cursantes en autos, aquí analizados, erró el auto recurrido al decretar el sobreseimiento de la causa, por el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho denunciado “No se realizó”, tal y como equivocadamente pide el despacho fiscal, y proceda en consecuencia esta alzada, a dictar decisión ajustada a los elementos de convicción cursantes en autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(…)“Visto el Escrito presentado por las Abogadas: R.I. PIMENTEL PEREZ y M.R.B., Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Tercera en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, relacionada con la causa seguida al ciudadano J.B. SANTOS, referente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la persona denunciante no fue objeto de ningún tipo de lesiones; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: N.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.127.137, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, señalando entre otras cosas: “…El día de hoy, 15 de noviembre del 2.000…me hago presente en la Sede del Tribunal Disciplinario el Colegio de Abogados dl Estado Trujillo….con la finalidad de revisar expediente que allí se sigue en mi contra…le pido mi expediente a Isabel, quien me dice que no me lo puede prestar porque el Dr. J.B. lo tiene ocupado leyéndolo…. el Dr. J.B. se levanta de la silla y gritando…eso es lo que se merece que yo en cualquier momento le dé unos carajazos…se me vino encima y me lanzó de una distancia de menos de un metro el expediente, con toda la fuerza de un hombre de casi un metro noventa centímetros de estatura puede inferir, golpeándome con fuerza el expediente en el pecho y hombro derecho….quedé paralizada y atemorizada por el golpe que me dio y la amenaza de golpiza que me ofreció…indico como testigo presencial a la ciudadana ISABEL…”.- Al folio 16 cursa declaración rendida por la ciudadana I.T.T.B., quien señala: “…el día 15 de noviembre del año en curso, en horas de la mañana…se hizo presente…J.B., estando él en el Despacho, entra la Dra, N.C.…en ese momento me llamaron de la oficina principal, bajé, y cuando regresé nuevamente al Despacho, el Dr. JOEL ya no se encontraba y la Dra, N.C. iba saliendo…a pregunta formulada sobre si presenció algún acto de violencia en el Tribunal? Respondió: “No, en ningún momento”.TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por la ciudadana N.A.C.C., la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por la denunciante tal como la de ordenar un Reconocimiento Médico Forense, a objeto de ser evaluadas desde el punto de vista médico las lesiones inferidas; y consta en las actuaciones Comunicación N° 9700-165-1514, de fecha 01/12/2000, suscrita por el Médico Forense, Dr. H.U.R., en el que señala que la ciudadana: N.A.C.C., no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal,.- Igualmente se observa que la ciudadana señalada como testigo presencial en la denuncia formulada manifestó no haber presenciado actos de violencia. Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano J.B. SANTOS, la comisión de un delito contra las personas, como lo es el LESIONES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Vigente, toda vez que en las actuaciones las resultas del informe Médico Legal indican que “no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal,” y de la declaración rendida por por la ciudadana I.T.T.B., señalada como testigo presencial en la denuncia, se obtiene como repuesta: No presenció en ningún momento acto de violencia, lo que consecuencialmente conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del investigado, en consecuencia quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, por cuanto no hay elemento alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, circunstancia que hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: J.B. SANTOS, dada la ausencia de delito alguno que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa. Cúmplase”(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Una vez revisado por este Tribunal Colegiado, tanto el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y de la contestación que al mismo dieron los defensores Privados, así como el auto recurrido, procede esta Corte, a resolver, en los términos siguientes:

La Profesional del derecho, ejerce recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado de fecha 18 de Junio de 2007, mediante el cual, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano J.B. SANTOS, dada la ausencia de delito alguno, que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del recurso interpuesto, que la accionante recurre a esta Instancia Superior, en razón de un único punto, cuando señala:

(…)“El Silogismo o análisis realizado, en el auto recurrido aplica erróneamente el supuesto del artículo 318.1 del C.O.P.P., toda vez que aduce, que en un primer lugar, existe denuncia de agresión verbal y física que no causó lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. En segundo lugar; que el Investigado lo Niega y finalmente señala en tercer lugar; Que la testigo Presencial alega que precisamente en ese instante salió del Tribunal al piso 1 del edificio, y por ello no haber presenciado ningún acto de violencia”(…)

Ahora bien, en relación a los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Alzada considera que ciertamente, cursa en las actuaciones de la causa principal, específicamente a los folios números (01 al 03), denuncia formulada mediante escrito, por la Abogada N.C.C., ante la Fiscalía del Ministerio Público con motivo de los supuestos hechos acaecidos el día 15 de Noviembre de 2000, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Lesiones.

Cursa al folio número (04), Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Cursa al folio número (05), comunicación de fecha 01 de Diciembre de 2000, dirigida a los Médicos Forense del Estado Trujillo, mediante el cual, el Ministerio Público, les solicita se sirva practicarle Informe Médico Forense a la ciudadana N.C.C..

Cursa al folio número (13) comunicación de fecha 01 de diciembre de 2000, donde consta el resultado del Informe Médico practicado a la ciudadana N.C.C., el cual arrojó como resultado y dice textualmente lo siguiente:

(…)“El suscrito, Médico Forense de Trujillo, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, en oficio Nº 2157, he practicado un reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana: CRUZ CAÑIZALEZ N.A., C.I. Nº 11.127.137; de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del C.O.P.P., informo: Al examen practicado hoy, 01-12-2000, no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal para el momento de la experticia. Estado general: satisfactorio. No amerita de asistencia médica. Es todo a petición del Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Trujillo, en Trujillo, al primer día de diciembre dos mil”(…)

Cursa al folio dieciséis (16), declaración de la ciudadana I.T.T.B., testigo presencial en la presente denuncia, quien expuso, que no presenció en ningún momento actos de violencia entre los ciudadanos N.C. y J.B., en el Tribunal Disciplinario, del Colegio de Abogados del Estado Trujillo.

Cursa a los folios (84,85,86), solicitud mediante escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester de esta Alzada, analizar los fundamentos de hecho y de derecho señalados por el a-quo en la presente decisión. Observándose de la misma lo siguiente: El Juez a-quo, adujo en su Sentencia lo siguiente: (…)“Del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano J.B. SANTOS, la comisión de un delito contra las personas, como lo es el LESIONES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Vigente, toda vez que en las actuaciones las resultas del informe Médico Legal indican que “no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal,” y de la declaración rendida por la ciudadana I.T.T.B., señalada como testigo presencial en la denuncia, se obtiene como repuesta: No presenció en ningún momento acto de violencia, lo que consecuencialmente conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del investigado, en consecuencia quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna, por cuanto no hay elemento alguno que permita determinar la existencia de algún hecho punible, circunstancia que hace que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: J.B. SANTOS, dada la ausencia de delito alguno que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”(…)

En razón de ello, es de hacer notar que la recurrente en su escrito de Apelación de Sentencia, cuestiona en todo momento la decisión dictaminada por el Juez a-quo, toda vez que señala que el hecho de que el examen médico forense haya establecido la no existencia de lesiones externas de carácter medico legal al momento de realizarlas, no prueba que no haya ocurrido la agresión verbal denunciada por ella ó que no haya existido la agresión física denunciada, toda vez que insiste la accionante, señalando en su escrito recursivo, que los hechos si ocurrieron en los términos denunciados por ella, considerando de esta manera, que el Tribunal sentenciador no debió establecer que el hecho denunciado NO OCURRIÓ, ya que según ella, no hay probanzas en autos que lleven a dicho Tribunal a establecer que el hecho no ocurrió, por tal razón solicita que sea admitido el presente recurso conforme a derecho.

En relación al argumento esgrimido por la accionante, ésta Sala considera, que durante el proceso de la investigación, no quedo demostrado bajo ninguna circunstancia la comprobación de los hechos denunciados por la ciudadana N.C.C., por cuanto si bien es cierto, que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a una investigación en base a esos hechos, no es menos cierto, que ante la inexistencia de estos supuestos hechos, el Ministerio Público dio cumplimiento a sus funciones, ya que ordenó practicar las diligencias útiles, pertinentes y necesarias, para la comprobación de los mismos, siendo que los hechos denunciados, no quedaron plenamente comprobados, no pudiendo la Representación Fiscal, atribuir responsabilidad penal alguna a la persona que presuntamente incurrió en el delito denunciado, toda vez que la denuncia formulada por la denunciante ciudadana N.C., se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano J.B. SANTOS, ya que según sus dichos, el mencionado ciudadano le produjo ciertas lesiones; ante esta denuncia, el Ministerio Público, ordenó la realización del Informe Médico Forense, cuya finalidad no era otra cosa, que determinar si ciertamente se produjeron las lesiones infringidas, para así establecer la responsabilidad penal a dicho ciudadano, demostrando con ello, que ciertamente se estaba ante la presencia del delito de Lesiones, sin embargo, visto el resultado del Informe Medico Forense, se pudo constatar la no existencia de dichas lesiones, toda vez que se desprende del mismo, que (…)“no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal para el momento de la experticia. Estado general: satisfactorio. No amerita de asistencia médica. Según información suministrada por el Medico Tratante”(…); lo que trajo como consecuencia, que la Representación Fiscal solicitara ante el Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa, considerando de esta manera, que no existían elementos para demostrar según los hechos denunciados, si ciertamente se produjeron dichas Lesiones. Aunado a ello, se evidencia de los autos, la declaración dada por la testigo promovida por dicha recurrente ciudadana I.T.T.B., quien expuso: (…)“Que no presenció en ningún momento actos de violencia entre la ciudadana N.C. y J.B., en el Tribunal Disciplinario”(…), siendo que esta prueba testimonial tampoco le da sustento legal a la accionante, para demostrar que los hechos acaecidos, el día 15 de Noviembre de 2000, ocurrieron en los términos denunciados por ella, puesto que se desprende de la causa principal, específicamente al folio (16) la declaración de la ciudadana I.T.T.B., quien expresa, que en ningún momento precisó actos de violencias, entre otras cosas, lo que significa entonces, que ante la existencia del hecho denunciado, no hubo prueba alguna que se pudiera convalidar los dichos de la denunciante, y si nos vamos al derecho como tal, en el caso in comento, no existe una norma jurídica que pudiéramos aplicarse a los efectos de hacer valer el sólo dicho de la accionante, (a los que se opone el accionado), por lo contrario, existen normas jurídicas en la Ley Adjetiva Penal, para que en caso de que el Ministerio Público no pueda comprobar la existencia de un hecho punible, pueda presentar el acto conclusivo que ha bien le corresponda.

Observando esta Alzada, que fue precisamente lo que hizo el Ministerio Público, al solicitar el Sobreseimiento de la Causa ante el Tribunal de Control, subsumiendo dicha solicitud, en lo que establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el hecho denunciado no quedó comprobado, en razón de ello, cabe señalar: “Que el Sobreseimiento Procede: Cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de Autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la Ley Penal Sustantiva, a sí como se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad Penal..”

Y si aplicamos la norma transcrita, es decir lo que establece el artículo 318 de la citada ley, nos damos cuenta que el Sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En razón de ello, considera esta Corte, que no se podía probar la existencia del hecho objeto del proceso, y en consecuencia no podía atribuírsele al imputado hecho alguno, según lo que consta de los autos que conforman la causa principal, es decir, no existen pruebas que demuestren los hechos denunciados por la ciudadana N.C.C., y por ende, no pueden ser atribuidos al ciudadano J.B. SANTOS; en tal sentido, de la lectura de la causa invocada por el Juzgado Segundo en Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se desprende que la misma esta referida a cuando “ el hecho objeto del proceso no se Realizó ó no puede atribuírsele al Imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, por esta razón, esta Alzada comparte el criterio del a-quo, considerando que lo procedente aquí era decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, por estar ajustada a derecho y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana N.C.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 18 de Julio de 2000, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos explanados, esta Corte de Apelaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, Recurso de Apelación Sentencia, interpuesto por la Abogada N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.127.137, contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 18 de Junio del año 2007, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N°2 de fecha 18 de Junio del año 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del supuesto que establece que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que las presuntas lesiones ocasionadas por parte del imputado a la victima, no quedaron reflejadas en el informe médico ya que arrojo como resultado, que la victima no presentó lesiones. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal. TERCERO: Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008).

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.J. de la Corte (ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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