Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000941

ASUNTO : TP01-R-2007-000084

REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.

Ponente: Dr. B.Q.A.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada M.A.V. en su carácter de Defensor Público Penal en fase de Ejecución N ° 02 del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano penado J.A.V.T. quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888 (NO PORTA) , nacido en fecha 28 de Junio de 1980, de 27 años de edad, domiciliado en Caracas, Barrio Santa Cruz, Calle Trujillo, cerca del Centro Comercial Concreta, Casa N ° 17 y la Floresta, R.B., Cuarta Calle casa s/n, como a dos cuadras del colegio y como a una cuadra de la bodega de la señora Margarita en Trujillo, hijo de L.A.A. y de E.M.V., penado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para la época de la comisión del hecho punible, en agravio del ciudadano R.A.L..

Se observa, de la sentencia definitiva, cuya revisión se pide, que el ciudadano J.A.V.T. fue condenado en fecha 13 de mayo de 2005 por el Juzgado de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias correspondientes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal.

Señala la solicitante de revisión de sentencia que, “en virtud de la entrada en vigencia se le aplique el efecto retroactivo, tal y como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 24 y el articulo 2 del Código Penal, por ser la norma que establece menor pena, por ser más benigna, por ser modificativa de la anterior y por ser la ley más reciente”.

Al entrar en vigencia la Reforma del Código Penal el día 13 de abril del año 2005, estableció en el artículo 406 ... “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía…o en. curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos ….458 de éste Código”.

  2. - Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede...

    Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la ciudadana Abogada M.A.V. en su carácter de Defensor Público Penal en fase de Ejecución N ° 02 del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano penado J.A.V.T. procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente el día 11 de Julio del año 2007 a realizar el siguiente pronunciamiento:

    Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, M.C., y C.D. en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

    La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

    Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

    Respecto al motivo de revisión esgrimido por la ciudadana Abogada M.A.V. en su carácter de Defensor Público Penal en fase de Ejecución N ° 02 del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano penado J.A.V.T., se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quitado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

    En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada CON LUGAR al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano J.A.V.T. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 13 del Código Penal se encontraba vigente el Código Penal de fecha 30 de junio del año 1964 el cual en su artículo 408, ordinal 1° preveía la aplicación de la pena de presidio de veinte a veintiséis años para el caso que concurrieran dos o mas de las circunstancias previstas en el numeral 1° del referido artículo, norma ésta por la que fue condenado el ciudadano J.A.V.T..

    Ahora bien, dicha norma legal resultó modificada expresamente por el hoy artículo 406 del Código Penal la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de Abril del año 2005, N° 5768, encontrándonos que la nueva norma legal, que regula el Homicidio Calificado establece expresamente que: ..”En los casos que se enumeran a continuación se aplicará la siguiente pena:

  3. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio …con alevosía…o en. curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos ….458 de éste Código”.

    Observa este Tribunal Colegiado que en fecha: 13 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictó sentencia condenatoria al ciudadano: J.A.V.T. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en agravio de J.A.L. y por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en agravio de R.A.L.; ello en razón de la admisión de los hechos por parte dicho ciudadano, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, fue condenado a cumplir en definitiva la pena de Diecisiete (17) Años de Presidio.

    Ahora bien, a los fines de proceder a realizar la rebaja de la pena en virtud de la entrada en vigencia de la normativa penal que disminuye el quantum de la pena para los delitos tipo por los cuales se condenó a J.A.V.T., se procede de la siguiente manera:

    El delito de Homicidio Calificado en nuestra normativa sustantiva vigente se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° que lo sanciona con una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria nos da 35 años de prisión y a este resultado aplicamos el artículo 37 del Código Penal, que lleva esta pena a la mitad, quedando en 17 años y 6 meses de prisión.

    Por otro lado, en relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración el Código Penal prevee que para el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que debe imponerse al delito consumado; tomando en consideración esta situación, tenemos que el delito de Homicidio Calificado se condena con pena de 17 años y 06 meses de prisión pena ésta, a la que rebajamos la tercera parte que es Cinco (05) años y dos meses, quedando la pena por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en 12 años y 04 meses de prisión.

    En este orden de ideas en lo atinente a la concurrencia de hechos punibles el Código Penal vigente, establece en su artículo 89 que para los casos de los culpables de dos o más delitos que mereciere pena de prisión, se le aplicará solo la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra en que hubiere incurrido, siendo así, debemos aplicar entonces la pena así: Por el delito Homicidio Calificado se condena con pena de 17 años y 06 meses de prisión y por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración se debe aplicar como pena 06 años y 02 meses de prisión ( que equivale a la mitad de la pena por el delito Frustrado), ello conlleva a que el ciudadano: J.A.V.T. debe cumplir la pena corporal de Veintitrés (23) años y ocho (08) meses de prisión, pena esta que corresponde por la sumatoria de los quantum de penas señaladas.

    Se observa así mismo, que en la oportunidad de la condena el ciudadano J.A.V.T., se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el Juzgador en su oportunidad la rebaja de la pena en un tercio de la misma, lo que para este momento supone que a la pena de Veintitrés (23) años y ocho (08) meses de prisiones le debe rebajar un tercio de la misma que corresponde a Siete (07) años, diez (10) meses y veinte (20) días, lo que en principio hace que la pena quede en un quantum de: Quince (15) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días de prisión.

    Por lo que en razón de la revisión realizada en lo referente al delito de Homicidio Intencional Calificado en agravio de J.A.L. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en agravio de R.A.L., queda establecida una menor pena y en consecuencia en definitiva la condena a cumplir por el ciudadano: J.A.V.T., es de Quince (15) años, Nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y las penas accesorias que deberá cumplir el penado siendo las previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuales son: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. Quedando así modificada la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la ciudadana Abogada M.A.V. en su carácter de Defensor Público Penal en fase de Ejecución N ° 02 del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano penado J.A.V.T. quien es venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888 (NO PORTA) , nacido en fecha 28 de Junio de 1980, de 27 años de edad, domiciliado en Caracas, Barrio Santa Cruz, Calle Trujillo, cerca del Centro Comercial Concreta, Casa N ° 17 y la Floresta, R.B., Cuarta Calle casa s/n, como a dos cuadras del colegio y como a una cuadra de la bodega de la señora Margarita en Trujillo, hijo de L.A.A. y de E.M.V., penado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION del Código Penal Venezolano y, vigente para la época de la comisión del hecho punible, en agravio del ciudadano R.A.L..

SEGUNDO

SE ANULA la naturaleza de la pena impuesta en fecha 13 de mayo del año 2005 por el Juzgado de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual debe ser de prisión; así como las penas accesorias a cumplir, que serán las accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: :Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En consecuencia se condena al ciudadano J.A.V.T. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 82 del Código Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda modificado el fallo revisado sólo en lo que respecta a la naturaleza de la pena y las penas accesorias.

TERCERO

Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente, expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada en el día 16 de enero del año 2007.

CUARTO

Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.. Dra. R.G.C..

Juez Provisorio de la Corte. Juez Titular de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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