Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005931

ASUNTO : TP01-R-2015-000160

INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de junio de 2015 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo hoy 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.982, actualmente recluido en el Centro Penitenciario ce la Región Andina ubicado en San J.d.L. estado Mérida, quien fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2011-005931 en sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido por las ciudadanas Abogadas ARLENYS APONTE Y K.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.068.990 y 17.671.192 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.886 y 143.500, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Cilento piso 4, oficina 01-04, La Victoria, estado Aragua, teléfonos: 0424-3625256, 0424-3183434, 0414-4557851.

Recibida dicho recurso se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia, primeramente a la Jueza Suplente Lexi Matheus, quien se encontraba cubriendo vacante temporal de la Jueza Titular R.G.C., quien una vez incorporada asumió la ponencia correspondiente, y es quien con tal carácter suscribe este fallo.

Observa esta Alzada que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismos, en los siguientes términos:

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala: que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la Admisión de los hechos establece que el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación de dicho procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará la imposición de la pena respectiva, en estos casos el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, señalando además dicho norma que si se trata de casos de delitos de..trafico de drogas de mayor cuantía..el Juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable. Indicando el accionante que de lo señalado se desprende que al momento de dictarse sentencia de condenatoria le fue aplicado el procedimiento vigente para la época de comisión del hehco punible, qiue autorizaba al juzgador rebajar la pena hasta el límite mínimo, agregando que no se aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4 del Código Penal

En concreto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa TP01-P-2011-005931 seguida por el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admitió los hechos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISON, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer en diez (10) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en los artículos 178 cardinales 2 y 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo a su juicio procedente la revisión .

Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta basado ni jurídica, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena, en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia de lo argumentado por el recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues lo que ha variado son normas procesales que entran en vigencia para los procesos que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional, siendo que para la fecha en que se produjo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL CIUDADANO J.A.C.C. se encontraba vigente la norma que le fue aplicada por el Juez Cuarto de Control y la nueva previsión legal referida a la Admisión de los hechos no puede considerarse una disminución de la pena establecida, como pretende hacerlo ver el acciónate en recurso de revisión de sentencia..

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Aunado a ello se pretende la aplicación de la una circunstancia atenuante, que no fue considera por el Juez de Control, como es la prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, cuando se trata de una circunstancia que solo puede ser considerada por el Juez de Mérito y no puede ser objeto de recurso de revisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo hoy 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.A.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.694.982, actualmente recluido en el Centro Penitenciario ce la Región Andina ubicado en San J.d.L. estado Mérida, quien fue declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2011-005931 en sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente asistido por las ciudadanas Abogadas ARLENYS APONTE Y K.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.068.990 y 17.671.192 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.886 y 143.500, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Cilento piso 4, oficina 01-04, La Victoria, estado Aragua, teléfonos: 0424-3625256, 0424-3183434, 0414-4557851.

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Segundo

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de julio de 2015.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza Titular de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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