Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011683

ASUNTO : TP01-R-2013-000204

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones asunto contentivo de recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.S.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.R.A., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…en primer termino existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión se hizo en flagrancia elementos de convicción que viene determinado por el acta de investigación de fecha 18-09-2013, donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado en posesión de una serie de productos cuya distribución por máxima de experiencia escasean en el país pero que a su vez le fue incautada una serie de envoltorios 120 de lenteja casa, 55 envoltorios de caraota casa y 85 envoltorios de arbejas casa, casa una rota en uno de sus extremos, así mismo se incautaron tres cestas contentivas de 30 paquetes de caraotas de 1 kilogramo, cuatro cestas contentiva de 30 paquetes de lentejas de 1 kilo gramos ofrecido a la venta a un precio de veinticinco (25) bolívares el kilo de caraota y de veinte (20) bolívares las lentejas, igualmente se acompaña fijación fotográficas tanto del local de expedíos de alimentos como de la camioneta donde se transportaba los alimentos que en este momento escasean en el país y de los empaquetes de las caraotas y lentejas mencionadas, así como también de los paquetes rotos de los productos casa y de la venta de los referidos alimentos igualmente se acompaña como elemento de convicción el acta de entrevista del testigo numero uno y del testigo numero dos, donde en su declaración concuerda con el acta policial a su vez el registro de cadena de custodia de los alimentos incautados y de las fracturas supuestamente demostrativa del origen de dichos alimentos, estos hechos son suficientes para este tribunal para considerar que la aprehensión fue en condición de flagrancia y así se decreta. En cuanto al procedimiento se debe seguir los trámites del procedimiento ordinario y en cuanto a los delitos precalificados por el ministerio público efectivamente existe ciertos elementos para esta etapa incipiente del proceso que pudiera comprometer la conducta del ciudadano en los delitos de Especulación, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios establecidos en los artículos 138, 139 y 141 de La Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios en cuanto al delito de asociación para delinquir el tribunal observa si bien es cierto que de acuerdo al articulo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para que se pueda hablar de asociación para delinquir debe ser tres o mas personas no es menos cierto que existe una excepción cuando se trata de una sola persona que represente a una persona jurídica, es decir, en el presente caso el imputado representa según las actuaciones representa a la empresa jurídica firma personal Variedades Rivas, por lo tanto se cumple este requisito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualemnte observa el tribunal que para esta etapa existe elementos que pudieran conllevar a la comisión del hecho punible previsto en el articulo 37 es decir, es formar parte de un grupo de delincuencia organizada por cuanto evidentemente para poder especular, acaparar y alterara fraudulentamente los precios el imputado debió realizar un trabajo previo en el cual debió contar con la autorización de mercal para poder comercial sus alimentos, alimentos esto que por ciento no solo son regulados si no subsidiados por el estado venezolano, para asegurar la alimentación a los grupos mas vulnerables de nuestra población, en tal sentido que para poder cometer este delito se requiere de una organización creada con tal fin y de un trabajo suficiente para lograr el cometido, por ello también el tribunal también comparte la precalificación por el referido delito. En cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico pudiéramos estar en presencia de varios hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para reconocer que l imputado es acreedor autor de los hechos punibles, elementos de convicción que ya fueron descritos cuando se decreto la flagrancia y cuanto al la presunción del peligro de fuga se evidencia la partición del articulo iuris tamtun establecida en el articulo 236 por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, ya que de ser cierto los hechos imputados el ciudadano J.R. esta atentando contra los programas sociales del Estado Venezolano, y lo que es mas grave atentando contra la alimentación de las personas mas vulnerables, por tanto se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quedando las partes presentes legalmente notificadas…”.

DEL RECUSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Consta inserto al folio uno (1) del asunto, escrito presentado por el ciudadano Abg. M.S.A., en representación del ciudadano J.E.R.A., quien expone:

Apelo de la decisión dictada por este Tribunal con fecha 20-09-2013, por separado a la mayor brevedad es escrito separado consigno la fundamentación de este recurso, inherente a la precalificación de los hechos atribuidos a mi defendido los cuales no se fundamentan en elementos ciertos de convicción con respecto a su eventual autoría ni menos aún, la supuesta vinculación a actividades relacionadas con delincuencia organizada en ninguna ni cualquier forma, habida consideración de que los aspectos administrativos derivados de la actuación del INDEPABIS; fueron cumplidos oportunamente, esto es pago de multa por presuntas irregularidades en la actividad del expendio de víveres. Aclaro que ante la incertidumbre de la culminación efectiva del lapso para ejercer este recurso, anexo escrito que fundamenta el recurso ejercido. Es justicia a la fecha de su presentación

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINSITERIO PUBLICO

Los Abogados G.A.B.C., y C.D.B.V. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las facultades que nos confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078 de fecha 15106/2012, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado M.S.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.R.A., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputados de fecha 20/09/2013 cuya Resolución fue publicada en fecha 20/09/2013 emanada del Tribunal séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (de Guardia), causa penal N° TPO1-P- 2013-0011683 en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Ciudadanos magistrados alega el recurrente en su precario escrito de apelación sin ningún tipo de fundamentación jurídica, ni en base a que motivo previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el 439 ejusdem, basa su inconformidad de la decisión dictada sobre el hecho que refiere a la precalificación de los hechos atribuidos a su defendido los cuales no se fundamentan en elementos ciertos de convicción con respecto a su eventual autoría ni menos aún la supuesta vinculación a actividades relacionadas con delincuencia organizada, en este particular considera estos representantes Fiscales que a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 deI Código Orgánico Procesal Penal, se observa en este articulo al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, y en tal sentido dispone: “Artículo 423. impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez, el artículo 439 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

En cuanto a] señalamiento que hace el recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando en el capítulo primero de su escrito recursivo, si bien es cierto que el mismo tiene la cualidad de actuar y recurre en tiempo hábil, señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente sobre las decisiones recurribles, el cual sería en este caso, apelación de autos, mas no indica sobre cual numeral se fundamenta legalmente para impugnar la decisión de primera instancia, solo indicando vagamente que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, no encuadrando en ninguno de los numerales previstos en el artículo referido inicialmente.

Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente: . . El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión. ..(subrayado y negritas Ministerio Publico): ahora bien, a todas luces se desprende que el escrito presentado carece de la debida y exigida “fundamentacion Juridica”, no indica ni siquiera, la norma jurídica en la cual se apoya para ejercer el recurso interpuesto, toda vez, que menciona una incorfomidad en cuanto a los elementos de convicción y los hechos atribuidos, pero no señala en que norma basa su apelación, ni porque motivo apela, asimismo no indica que norma fue violad o contravenida por el Tribunal que dicto la decisión apelada o recurrida, por lo tanto, consideramos que debe ser declarado inadmisible por esta honorable Corte de Apelaciones, pues no podemos suplir las deficiencias de las partes, en este caso de la defensa.

SEGUNDO PARTICULAR

HECHOS PUNIBLES Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN

LA RESPONSABILIDAD PENAL

En cuanto, al argumento referido por el recurrente a que la decisión recurrida, no se fundamentan en elementos de convicción ciertos con respecto de su representado en los hechos precalificados y menos aun a la supuesta vinculación a actividades relacionadas a delincuencia organizada, yerra el recurrente, ya que esta representación Fiscal motivó su pedimento y así lo acordó el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su decisión de conformidad con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existían elementos de convicción en contra del ciudadano J.E.R.A. para considerarlo como autores o partícipes de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO, no por capricho del Ministerio Público, sino por los hechos tan graves imputados acaecidos en fecha 18 de septiembre del año 2013, se encontraban funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN — VALERA, realizando labores de servicio en compañía de los funcionarios fiscales adscritos al Instituto Para la Protección de los Usuarios en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Seccional Trujillo, realizando fiscalizaciones a diversos establecimientos comerciales con el fin de corroborar el cumplimiento del control de precios de los productos de la cesta básica; una vez ubicados específicamente en el Sector Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T.; proceden a realizar una inspección en el Local Comercial “Variedades Rivas Víveres- Carnicería-Charcutería- Ferretería-Cosméticos-Verduras y Otros. Productos Mercal, solicitándoles la identificación del propietarios del lugar a lo que el ciudadano J.E.R.A. manifestó ser el propietario de dicho local, comienzan los funcionarios la inspección al lugar, observando que frente al local se encontraba un vehículo tipo Camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual en observan que en la parte de atrás de la misma se encontraban una cantidad de productos tales como seis (6) cajas de material vegetal color marrón, donde se lee en letras de color rojo “Galletas Carabobo” se encontraban ocultos seis (6) bultos de leche en polvo completa marca “Mi Querencia”; de la misma manera se encontraban ocultos dieciocho (18) unidades de mantequilla marca Mavesa en presentación de quinientos gramos, en una caja de color marrón se encontraban seis (6) unidades de harina precocida marca PAN en presentación de un kilogramo, se ubicaron así mismo cuatro (4) bultos de doce paquetes por cuatro unidades de papel higiénico, marca Rosal, un (1) bulto de doce paquetes por cuatro unidades para un total de cuarenta y ocho unidades para un total de ciento treinta y dos (132) unidades de papel higiénico marca R.P.; proceden los funcionarios a continuar con la inspección dentro del local “Variedades Rivas donde se encuentran con varios productos de consumo humano y para el hogar, pero no se encontraban exhibidos ningunos de los productos encontrados dentro del vehículo en los anaqueles; asimismo en un área de almacén de mercancía se logra ubicar cuatro (4) cajas de color marrón la cual contenía ciento veinte (120) bolsas de material sintético a las cuales se le puede leer “lentejas casa”, cincuenta y cinco (55) bolsas de material sintético donde se puede leer “caraota casa” y ochenta y cinco (85) bolsas de material sintético donde se puede leer “arveja casa”, cada una de estas bolsas se encontraban rotas en uno de sus extremos, a su vez en los anaqueles de exhibición se encontraban los mismos productos pero embolsados en bolsas transparente y exhibidos con un precio de veinticinco bolívares cada uno (25,ooBs), presumiéndose que los productos casa eran desembolsados de sus empaques originales y empaquetados en bolsas transparentes para ser expendidos al público fuera del precio regulado y subsidiado, ya que dicho local comercial recibe productos de la RED MERCAL los cuales expende a un precio mayor al sugerido.

En este sentido y sobre la base de los hechos ya señalados, lo soportaron los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 18/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Valera e INDEPABIS en la que se deja constancia del procedimiento practicado, 2.- Inspección con Fijaciones Fotográficas, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Colectadas, entrevista ante el Despacho Fiscal de la ciudadana Abg. V.L., en su condición de representante legal de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal), Inspección Técnica Criminalistica de fecha 19-09-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Trujillo, una Inspección Técnica Criminalística en el sitio denominado:

SECTOR BUENA VISTA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de las condiciones físicas del lugar donde se llevo a cabo la retención de la mercancía por parte de los funcionarios adscritos al SEBIN — Valera, los cuales sirvieron de fundamento para atribuir los hechos ya señalados.

En este sentido, se considera la presentación de un imputado en flagrancia una fase incipiente del proceso, donde se practican una serie de ‘diligencias preliminares’ llevadas a cabo previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por considerarlo presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya fina1id1 no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nro. 673 del 0704/2003. )

Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

TERCER PARTICULAR

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que no tiene razón la recurrente al alegar que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo actuó ajustado a derecho, ratificando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones

instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ¡us puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de as circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “. (Negritas del recurrente).

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión y ratificó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en e Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos de Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (de Guardia).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, establece, motiva, fundamenta y determina acerca de cuáles son sido las circunstancias motivaron para ratificar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DEUNQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO. ya que ambos son delitos graves, cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, excluye, estos delitos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y gue se trata de una grave daño social causado DONDE EXISTEN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y_ DELINCUENCIA ORGANIZADA, exceptuándolos de de prerrogativas procesales tal y como lo establece el articulo 354 deI ejusdem.

Es por lo que al haberse esgrimido este razonamiento de fuerza una medida cautelar menos gravosa, colocaría en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño social causado, como es grave daño patrimonial y millonario causado a gran cantidad de víctimas, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presenciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de este ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano a hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación Judicial preventiva de libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo es el delito de ESPECULACION, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE

LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO.

Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente ajustada a derecho, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de preparatoria, que el Ministerio Público realizaría en un eventual y posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.

Artículo. 236. El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar a privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    La gravedad de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIION FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCLADÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener a los imputados bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, que otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso ; por lo que los riesgos que de ellos derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

    Frente la existencia de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ESPECULACION, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así corro de magnitud del daño causado COMO LO ES ATENTAR CONTRA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2° y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  4. La pena que podría Llegarse a imponer en el caso;

    3 .La magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Paragrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.p. lo siguiente:

    En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obviay contundente razón de que ‘el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito

    . Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad (Negrita la nuestra)

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

    La protección de los derechos del imputado a la liberta y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso . (Negritas nuestra).

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

    ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante (Negritas y subrayado de la Sala)

    Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación.

    MEDIOS PROBATORIOS

    Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra contestación, ofrezco como medios de prueba el contenido integro de la la causa penal N° TPO1-P-2013-0011683, así como el acta de audiencia de presentación de fecha 20/09/2013 y la Resolución de esa misma fecha contenida en el expediente, para lo cual solicito se oficie al referido Tribunal para que remita copia certificada de las las actas que conforman dicha causa penal N° TPO1-P-2013- 0011683 que lleva el Juzgado Séptimo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    CAPITULO II

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado M.S.A. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano J.E.R.A., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación cuya Resolución fue publicada en fecha 20/09/2013, emanada del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° T01-P-2013-0011683. En consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA INTEGRAMENTE emanada del Tribunal Séptimo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados…

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Del recurso interpuesto por la Defensa se extrae la esencia del asunto jurídico que consiste en que en el fallo impugnado, no existen elementos ciertos de convicción para catalogar al ciudadano J.E.R.A., como autor de los hechos narrados por el Ministerio Público, menos aun la supuesta vinculación con actividades relacionadas con la delincuencia organizada, en ninguna de sus formas, ya que ante la supuesta irregularidades en el expendio de víveres, el imputado, al decir de su Defensor de Confianza, pagó multa ante el organismo rector del Estado como lo es INDEPABIS.

    El escrito recursivo a pesar de la falta de señalamiento de la norma procesal en la que encuadra la apelación se entiende que el mismo versó sobre los hechos imputados al Ciudadano J.E.R.A., su calificación jurídica y la razón de su detención. No admitir, ni resolver el presente recurso de apelación, por no estar anclado en norma legal atenta contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sumado a que las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son taxativas, como lo afirma CHAMORRO BERNAL, en sentido estricto, es el derecho fundamental que tiene toda persona a la prestación jurisdiccional, esto a obtener una resolución fundada,….así como el derecho a recurrir de la decisión (ver pagina 31 y 32 del libro tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales BELLO TAVARES Y J.R.).

    Admitido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.E.R.A., pasa esta Corte de Apelaciones a resolver los alegatos de la Defensa en los siguientes términos:

Primero

Sostiene la Defensa que no existen elementos de convicción ciertos para pensar que el investigado pueda considerarse autor de los delitos de Acaparamiento, Especulación y Alteración Fraudulenta de Precios, ya que como lo alega el ciudadano Defensor su patrocinado pagó al instituto regulador de precios ( INDEPABIS) una multa por la supuesta irregularidad cometida en la venta y comercialización de productos alimenticios, lo que significa que ya se le aplicó una sanción administrativa y en caso de estar incurso en estos tipos penales establecidos en los artículos 138, 139 y 141, de la Ley de defensa de las personas a los bienes y servicios, deben considerarse por la pena a aplicar seis(6) años en su límite máximo, como delitos menos graves de conformidad a lo indicado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia salvo la contumacia o rebeldía, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, lo que significa que además de que pueda aplicársele la sanción administrativa, también se le puede aplicar una sanción penal de acuerdo a los hechos cometidos por el imputado.

Del caso de marras se observa que la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputado leyó el acta de denuncia, el acta de aprehensión y demás actas procesales, pero no se logra conocer cuales son los hechos imputados en concreto, a través del acta levantada por el Tribunal a quo, no obstante el Juzgador al momento de tomar la decisión correspondiente estimo que existes plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que la aprehensión del ciudadano J.E.R.A. se realizó en flagrancia, es decir por haber sido conseguido en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, pero no expresa en el auto recurrido cual fue el delito en el que fue detenido cometiendo en forma flagrante, solo estableció que “existe ciertos elementos para esta etapa incipiente del proceso que pudiera comprometer la conducta del ciudadano en los delitos de Especulación, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios” pero es el caso que a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos punibles deben estar acreditados, y lo elementos que se exigen son los relativos a la presunta autoría del investigados en tales hechos. Se observa que en el auto recurrido estimo el Juzgador que existen fundados elementos de convicción que viene determinados del acta de fecha 18 de septiembre del año 2013 donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el investigado en posesión de una serie de productos cuya distribución por máximas de experiencia escasean en el país paro que a su vez fue incautada una serie de envoltorios 120 de lenteja casa, 55 envoltorios de caraota casa y 85 envoltorios de arbejas casa, una rota en uno de sus extremos, así mismo se incautaron tres cestas contentivas de 30 paquetes de caraotas de 1 kilogramo, cuatro cestas contentivas de 30 paquetes de lentejas de 1 kilogramos ofrecido a la venta a un precio de 25 bolívares el kilo de caraota y de 20 bolívares las lentejas, señalando que se dejo constancia fotográfica de la situación. De lo anotado se evidencia claramente que no indicó el Ministerio Público en el acto, así como tampoco el Tribunal a la hora de decidir, cuales son los hechos en concreto que configuran los delitos imputados de Especulación, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios Tribunal cuando se trata de tres delitos distintos que requieren acciones completamente diferentes para su configuración. Es necesario que se precise en esta fase del proceso tales exigencias legales y constitucionales a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso y del correspondiente derecho a la defensa.

En este estado del proceso, tratándose de una investigación que apenas se inicia y tomando en cuenta el quantum de las penas previstas para las calificaciones jurídicas indicadas por el Representante Fiscal de Especulación, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios y ante las imprecisiones conseguidas que afectan claramente el derecho a la defensa lo ajustado a derecho es dictar una medida cautelar menos grave, proseguir la investigación a los fines determinar y establecer los hechos cometidos. Y así esta Corte de Apelaciones lo declara.

Segundo

El a-quo de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Publico, estimo además que los hechos imputados encuadran en el tipo penal de Asociación para Delinquir, olvidando que el ente regulador de las ventas de producto de bienes y servicios a las personas, aplicó una sanción administrativa a la actividad supuestamente irregular cometida por el Ciudadano J.E.R.A. y, en cuanto a esta actividad comercial desarrollada por el imputado y que a decir del Ministerio Publico y la primera instancia penal encuadran en el tipo penal de asociación para delinquir, considera esta Alzada, que tal afirmación no tiene asidero o fundamento alguno ya que no obra en la decisión, en la imputación ni en las actas procesales ningún elemento que indique u oriente a que el ciudadano investigado este asociado, u organizado en grupo criminal, ni ahora, ni antes, para cometer actos criminales; su actividad por lo que se observa de las actas procesales y la propia declaración del imputado es eminentemente comercial, ventas de alimentos y víveres en la población de Buena Vista del Municipio Monte C.d.e.T.. “, solicitándoles la identificación del propietarios del lugar a lo que el ciudadano J.E.R.A. manifestó ser el propietario de dicho local, comienzan los funcionarios la inspección al lugar, observando que frente al local se encontraba un vehículo tipo Camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, la cual en observan que en la parte de atrás de la misma se encontraban una cantidad de productos tales como seis (6) cajas de material vegetal color marrón, donde se lee en letras de color rojo “Galletas Carabobo” se encontraban ocultos seis (6) bultos de leche en polvo completa marca “Mi Querencia”; de la misma manera se encontraban ocultos dieciocho (18) unidades de mantequilla marca Mavesa en presentación de quinientos gramos, en una caja de color marrón se encontraban seis (6) unidades de harina precocida marca PAN en presentación de un kilogramo, se ubicaron así mismo cuatro (4) bultos de doce paquetes por cuatro unidades de papel higiénico, marca Rosal, un (1) bulto de doce paquetes por cuatro unidades para un total de cuarenta y ocho unidades para un total de ciento treinta y dos (132) unidades de papel higiénico marca R.P.; proceden los funcionarios a continuar con la inspección dentro del local “Variedades Rivas donde se encuentran con varios productos de consumo humano y para el hogar, pero no se encontraban exhibidos ningunos de los productos encontrados dentro del vehículo en los anaqueles; asimismo en un área de almacén de mercancía se logra ubicar cuatro (4) cajas de color marrón la cual contenía ciento veinte (120) bolsas de material sintético a las cuales se le puede leer “lentejas casa”, cincuenta y cinco (55) bolsas de material sintético donde se puede leer “caraota casa” y ochenta y cinco (85) bolsas de material sintético donde se puede leer “arveja casa”, cada una de estas bolsas se encontraban rotas en uno de sus extremos, a su vez en los anaqueles de exhibición se encontraban los mismos productos pero embolsados en bolsas transparente y exhibidos con un precio de veinticinco bolívares cada uno (25,ooBs), presumiéndose que los productos casa eran desembolsados de sus empaques originales y empaquetados en bolsas transparentes para ser expendidos al público fuera del precio regulado y subsidiado, ya que dicho local comercial recibe productos de la RED MERCAL los cuales expende a un precio mayor al sugerido.

En este sentido y sobre la base de los hechos ya señalados, lo soportaron los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 18/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN Valera e INDEPABIS en la que se deja constancia del procedimiento practicado, 2.- Inspección con Fijaciones Fotográficas, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Colectadas, entrevista ante el Despacho Fiscal de la ciudadana Abg. V.L., en su condición de representante legal de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal), Inspección Técnica Criminalistica de fecha 19-09-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Trujillo, una Inspección Técnica Criminalística en el sitio denominado:

SECTOR BUENA VISTA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONTE CARMELO, ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de las condiciones físicas del lugar donde se llevo a cabo la retención de la mercancía por parte de los funcionarios adscritos al SEBIN — Valera, los cuales sirvieron de fundamento para atribuir los hechos ya señalados.

En este sentido, se considera la presentación de un imputado en flagrancia una fase incipiente del proceso, donde se practican una serie de ‘diligencias preliminares’ llevadas a cabo previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por considerarlo presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, ACAPARAMIENTO Y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULO 138, 139 Y 141 TODOS DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS. 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL TERRORISMO.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

El Código Orgánico Procesal Penal en su título 1 regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya fina1id1 no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal (Sent. Nro. 673 del 0704/2003. )

Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

De la propia acta policial se desprende que fue en un operativo a establecimientos comerciales que produjo la aprehensión del Ciudadano J.E.R.A., no a la persecución de bandas criminales que detuvo al imputado, razón por la cual no tiene asidero jurídico encuadrar los hechos narrados por el Ministerio Público en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede catalogarse la incautación de unos pocos alimentos y bienes como seis (6) bultos de leche en polvo mi querencia, dieciocho (18) unidades de mantequilla mavesa, seis(6) unidades de harina pan, y unos cuantos rollos de papel higiénico, para considerar que la actividad desarrollada por el imputado fuese un concertación previa de una banda criminal, ni tampoco puede estimarse que fueran a gran escala como para poner en peligro el abastecimiento de productos al pueblo venezolano, respecto a ello se destaca que el investigado señala en su declaración que el hacia operativos de mercal, que las bolsas de productos muchas veces se rompen y la gente no las quiere sin la bolsa, entonces las utiliza para la cocina; aunado a ello no se indica en el acta policial si el Ciudadano J.E.R.A. se encontraba en compañía de otros ciudadanos, para entender que era un grupo formado por mas de tres personas; tampoco puede el a-quo ampararse en la excepción que trae la ley especial sobre el particular de que puede ser una solo persona pero actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, porque no puede olvidarse el juzgador, que el requisito subjetivo de este tipo penal es la comisión de varios delitos y su finalidad exige un dolo ad initio, o sea el agente en este caso el imputado, debe haberse asociado para delinquir, no puede tener otra finalidad y como lo afirma el propio investigado, el hacía operativos de mercal y no sabia que las solas bolsas vacías le iba a causar un problema, como el presente.

En este orden de ideas este Tribunal Colegiado comparte el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de marzo de 2013, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura XP01-R-2012-000084, en la cual hace referencia a varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en los términos que a continuación se transcriben:

“En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa del análisis de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos D.F.C.P., J.H.B.O. Y J.G.M.P., antes identificados, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, en relación a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó como fundamento de su decisión que “…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los ciudadanos D.F.C.P., titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, J.H.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, y J.G.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.867, se encontraban asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos D.F. CORREA, JSOE H.B. y el ciudadano J.G.M.P., mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. "( Subrayado por esta Alzada).

Por consiguiente, para que se configure el delito de asociación para delinquir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común que tal objetivo coloque en peligro la seguridad publica, por ende en atención a los antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que le asiste la razón al recurrente en relación a la queja referente a la apreciación hecha por el A quo sobre el delito de Asociación para delinquir y así se declara.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que lo procedente en el presente caso es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.E.R.A. y en su lugar decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que permita mantenerlo vinculado al presente proceso, como es la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal que conozca la causa, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud, como antes se indicó, que no se encuentran precisadas las acciones que permiten establecer en forma precisa y circunstanciada de los delitos imputados de Especulación, Acaparamiento y Alteración Fraudulenta de Precios; que el investigado no presenta antecedentes de ningún tipo; el quantum de penal de los hechos imputados no supera los diez años en su límite máximo, y si bien es cierto esta Alzada se suma a las acciones dirigidas a atacar cualquier actividad que vaya dirigida a afectar al pueblo en el consumo y adquisición de los productos básicos, lo hace con la ponderación y claridad de que esta defensa no puede ser a ciegas, no se trata de afectar tampoco a los pequeños comerciantes, comerciantes de pueblos o poblaciones distantes, que por máxima de experiencia conocemos hacen un gran esfuerzo en buscar, transportar a su propio costo los víveres en general para llevarlos a sus comunidades. No son ellos los que están afectando al pueblo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado M.S.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.R.A., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca parte del fallo impugnado referido primero a la Medida privativa de libertad y al delito de asociación para delinquir. TERCERO: Se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la boleta de excarcelación e impónganse al imputado de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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