Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible

INADMISIBILIDAD DE RECURSO.

Ponente: Dra. R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. S.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.873, en la causa penal N° TP01-P-2007-007648 seguida al ciudadano J.A.B. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 8-10-1979, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.165, residenciado en F. deP., calle San Antonio, Sector el Chacaito, casa sin número, detrás del Café F. deP., más arriba del Liceo, Municipio Pampán Estado Trujillo contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 26 de marzo de 2009, que admitió la acusación en contra del ciudadano J.A.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio XXXXX, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, XXXXXXLESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enXXXXXXX, LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente XXXXXXXXX LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño XXXXXXX se ordenó la apertura a juicio oral.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente plantea en su escrito de impugnación el hecho de que

”…se admitió la acusación si reserva alguna en los términos planteados por la representación del Ministerio Público y se ordenó el inicio de juicio oral y público dictada con ocasión de dicha audiencia por el juez de la recurrida por cuanto SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO a mi representado, específicamente lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y el artículo 1 del COPP, esto es el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto en primer lugar en fecha 07 de julio de 2008 le fueron imputados en la sede del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACION y luego fue acusado en fecha 29 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN DIFERENTES MODALIDADES, convirtiéndose estas situaciones en violación clara y evidente a la garantía enunciada por cuanto se pretende sancionar a mi representado por actos que no están expresamente previstos como delitos, en leyes preexistentes, razón por la cual se obliga al Estado, a sus órganos y a los funcionarios titulares de ellos, a respetar el conjunto de leyes establecidas y en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido, razón por la cual dicho principio impone a los órganos del Estado en este caso los Tribunales con competencia penal de la República, la obligación de fundamentar y motivar EN BASE A LA LEY del acto que se pretende imponer a mi representado, a riesgo de que sea declarado nulo; así el hecho o conducta que se considera reprochable y la sanción aplicable tienen que estar descritas inequívocamente y previamente en la ley penal como un delito, contravención o falta, no pudiendo entenderse por la ley preexistente ni los decretos leyes por leyes habilitantes, ni los decretos de estado de excepción y mucho menos la jurisprudencia, POR LO QUE NO LE ESTA DADO AL JUEZ PENAL NI AL MINISTERIO PUBLICO LA FACULTAD DE CREAR DERECHO, y si no hay, norma legal aplicable al caso concreto hay un vació legal (non liquen) por lo debe ser aplicada una norma legal que se ajuste a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la conducta que se considera socialmente reprochable y que pretende ser juzgada sin que el juez pueda llenarlo analógicamente, es así como del mencionado principio se derivan las siguientes consecuencias y prohibiciones:

  1. Prohibición de la aplicación analógica. Que pretende hacerse en este caso.

  2. Prohibición del Derecho de consuetudinario par fundamentar y agravar la pena como en el presente caso.

  3. Prohibición de la retroactividad.

  4. Prohibición de las cláusulas generales.

En consecuencia, por lo anteriormente planteado, la aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, exige un conjunto de requisitos consecuencias en el orden jurídico procesal, lo que incluye también las actuaciones del Ministerio Público que de no cumplirse infringen normas de rango constitucional que acarrean nulidad, razón por la cual solicito muy respetuosamente sea corregida dicha situación y sea declarada la nulidad de la acusación en los términos que han sido planteados o en su defecto sean ajustadas las CALIFICACIONES JURIDICAS POR LAS QUE SE PRETENDE ENJUICIAR A MI REPRESENTADO, a los hechos que dan origen presente proceso.

SEGUNDO

En la misma oportunidad también me DENUNCIE Y ME OPUSE en y que evidentemente no fue tomada en cuenta por el Juez de la recurrida al admitir sin reservas la acusación planteada por la Representación del Ministerio Público a que se admitiera la acusación en los términos planteados por cuanto SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO a mi representado, específicamente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 1 del artículo 125 del COPP , por cuanto no fue notificado claramente de los cargos por los cuales fue investigado, en vista de que en fecha 07 de julio de 2008 le fueron imputados en la sede del Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y luego fue acusado en fecha 29 de enero de 2009 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN DIFERENTES MODALIDADES, cambiándose claramente la calificación del delito, constituyéndose dicha situación en una CLARA Y EVIDENTE VIOLACION al derecho y garantía constitucional previamente enunciado por cuanto se acusa a mi representado por un delito que en ningún momento le había sido imputado, violándose también como consecuencia de dichas actuaciones el derecho a la defensa.

De lo anotado se observa que el recurrente se refiere a la calificación jurídica acogida por el Juzgador en el contexto de la audiencia preliminar, no obstante para que el Defensor este legitimado para recurrir implica que haya un sufrido un agravio, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el pronunciamiento sobre el cual se ejerce el presente instrumento de impugnación además de estar contenido en el auto de apertura a juicio (el cual es inapelable), ha pasado con dicho auto a la fase mas garantista del proceso penal, como es la fase de juicio oral y público, oportunidad que tendrá la Defensa recurrente para oponerse y desvirtuar la calificación jurídica atribuida en contra de su representado por el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar y contenida en el mencionado auto, en consecuencia debe estimarse que no tiene legitimidad para recurrir el ciudadano Abogado S.S. en el presente caso, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 433, 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem, lo que hace inadmisible el recurso interpuesto.

En segundo término observa esta Corte, respecto a la posibilidad de impugnar la calificación jurídica por la cual el Juez A Quo admitió la acusación, en la oportunidad de la audiencia preliminar y contenida en el auto de apertura a juicio, significando ello que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, específicamente contra una de las providencias específicas, que deben estar contenidas en él, como es la calificación jurídica provisional dada por el Juez de Control a los hechos (distinta a la de la acusación fiscal) conforme a las previsiones del artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es necesario establecer que siendo el asunto recurrido uno de los elementos que componen el auto de apertura a juicio, el mismo debe considerarse inimpugnable por la vía del recurso de apelación, al establecer expresamente la parte in fine de la señalada norma…”este auto será inapelable”.

En este sentido, en menester señalar lo determinado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que establece:

… el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (negritas nuestras).

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio … pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

Lo que permite concluir que existiendo posibilidad de que la calificación jurídica establecida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, pueda ser modificada por el Tribunal de Juicio, según lo dispone el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia”, aunado al hecho de que no existe norma expresa que lo determine procedente, debe declararse Inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones anteriormente expuestas se evidencia que el recurso de apelación interpuesto se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437, numerales “a” y “c” del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado: S.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 123.873, en la causa penal N° TP01-P-2007-007648 seguida al ciudadano J.A.B. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 8-10-1979, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.165, residenciado en F. deP., calle San Antonio, Sector el Chacaito, casa sin número, detrás del Café F. deP., más arriba del Liceo, Municipio Pampán Estado Trujillo contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 26 de marzo de 2009, que admitió la acusación en contra del ciudadano J.A.B., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ultimo aparte del artículo 61 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Jueza de la Corte

Abg. Y.L.

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