Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019400

ASUNTO : TP01-R-2015-000313

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.F.H.D., Defensora Publica Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.D.L.M., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019400, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.D.L.M., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto en el artículo 149 primer aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho...”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:” primero. DE LA DECISION RECURRIDA

SEGUNDO DE LA LEGIMITACION PARA RECURRIR

TERCERO

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CUARTO

DE LA DECISION QUE SE RECURRE

Estableció el tribunal de Primera Instancia de Control N° 04 lo siguiente: En relación con la medida, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 238 numerales 2, 2, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo y obstaculización 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 solo se limito a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y no entro a valorar las circunstancias ni realizo una fundamentación o motivación para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi representado, aun cuando no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con este hecho, solo existe un acta policial suscrita por la comisión actuante, en la cual se constata que en dicho procedimiento no se percataron de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal es decir se realizo con la presencia de un solo testigo, lo cual insuficiente para dar fe de ese procedimiento, es allí donde surge para esta defensa una serie de inquietudes entre esas, como se puede evidenciar la verdadera realidad de ese procedimiento, aun cuando los funcionarios actuantes, no constataron la presencia de 2 testigos que establece el mencionado articulo ya que es de suma importancia para dar fe de las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad, como es en este caso el CICPC. Aunado a todo esto el hacinamiento carcelaria que se esta presentando y en la condiciones restringidas que esta mi defendido en dicho centro, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y como es sabido en el proceso penal la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por la circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro legislador penal en los artículos 9 y 229.

Por otra parte la Doctrina Procesal se sostiene que la adopción de cualquier medida de coerción personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la exigencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Entre esas doctrinas procesales, me permito citar al autor Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido sin fundamento cierto lo que la hace improcedente por inmotivada es por lo que solicito que asi sea declarada y en consecuencia, se revocada la medida de privación de libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido J.D.L.M. solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION

La ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Décimo Tercero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera;

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE

FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que la participación del ciudadano J.D.L.M. plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos upra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano J.D.L.M. fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el a quo que de las actuaciones aportadas por el MP

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