Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000895

ASUNTO : TP01-R-2008-000059

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOG O.C. Defensor Público Penal N° 11 su carácter de Defensor en la causa N° TJ01-S-2002-000895 seguida al ciudadano J.E.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.928.050, de 31años de edad, nacido el 06-02-77, de ocupación albañil, hijo de P.R.T. y M.H., residenciado en campo alegre, urbanización el llano, casa N° 45, frente de la prefectura Municipal, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.M., recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 31-03-2008 publicada el día 01-04-2008 donde se ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy 250 y 251 ejusdem.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” El Tribunal de Control N° 04 mediante decisión de fecha 26-06-02, decretó medida privativa de libertad contra mi prenombrado defendido, de lo cual el referido imputado fue informado en fecha 29-03-02 (sic)ser materializada la medida coercitiva que pesaba en su contra y de la cual no tenía conocimiento.

En la referida decisión de fecha 26-06-02 se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad contra mi prenombrado defendido, por el delito de homicidio intencional, entre otros argumentos, porque: “2) Los elementos de convicción emana de los recaudos acompañados por la representación fiscal a la solicitud, específicamente de las versiones de los ciudadanos J.G.G.S., R.J.V.C. y Y. delV.V., quienes señalan al ciudadano J.E.T. Hernández…como el autor del hecho”

Como se puede observar, el Tribunal solo hace una mención de los nombres de los testigos, pero no refleja que es lo que señala cada uno de ellos a fin de deducir la fuerza probatoria de cada elemento de convicción. En tal sentido, consideramos que tal decisión, de fecha 26-06-02, se encuentra total y absolutamente desmotivada, por lo que mal podía el tribunal de Control No 04 ratificar una decisión inmotivada. En este sentido, el artículo 173 del COPP señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…por lo que solicito que se declare nula tal decisión por cuanto no se encuentra debidamente fundada y así pido que se decida, amen de que con ella se violan derechos fundamentales que asisten a mi defendido como el de la defensa, el debido proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva que lo ampara.

Segundo

En fecha 29-03-08 ,mi defendido fue presentado por el Ministerio Público al Tribunal de Control N° 05 (de guardia para esa fecha)quien procedió a celebrar la audiencia de presentación, procediendo a informarle por primera vez el Ministerio Público a mi representado que “existe una orden de aprehensión de fecha 09-11-06 del Tribunal de Control N° 04…(p. 1 de la resolución de fecha 29-03-08, lo que consideramos equivale al primer acto formal imputatorio que por primera vez se le hace de su conocimiento a mi representado. En esta audiencia, el Ministerio Público solicitó “…se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad” a mi defendido, acordando el Tribunal “la libertad inmediata al ciudadano J.E.T.H.” (P 2 de la referida resolución) remitiéndose la causa al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Penal del estado Trujillo.

Tercero

En fecha 31-03-08 mi defendido, estando en plena libertad, se presentó voluntariamente y sin presiones de naturaleza alguna, ante el Tribunal de Control N° 04, quien procedió a celebrar nueva audiencia a los fines de oír a mi defendido y emitir un nuevo pronunciamiento, audiencia en que el Ministerio Fiscal solicitó se ratificara la solicitud de privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano, Posteriormente y mediante resolución de fecha 01-04-08 el Tribunal de Control N° 04 emite resolución mediante la cual acuerda “Ratificar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.T.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple”

Cuarto

Ahora bien, vista la resolución de fecha 01-04-08, donde se decreta la medida privativa de libertad contra mi defendido, cabe analizar lo siguiente:

  1. A mi defendido nunca el Ministerio Público le libró boleta de citación para que compareciera ante su despacho a los fines de celebrar el acto de imputación formal, acto imputatorio o acto de declaración informativa. Solo ante el tribunal de Control No 05, es cuando se le informa del hecho que se le incrimina. De tal manera que siendo ello así, el Ministerio Público no debió solicitar (como efectivamente no lo hizo en la audiencia del 29-03-08, donde solicitó medida cautelar sustitutiva y de manera contradictoria, la medida privativa contra mi defendido, puesto que lo ajustado a derecho era haber llamado a la sede del Ministerio Público a mi representado, aun si hubiese contumacia (que no la hubo) o en su defecto, peticionar, como lo ha dejado sentado el Alto Tribunal, “ante el Tribunal de Control la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración) (Sentencia No 1188 de la Sala Constitucional del 22-06-07, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon). Tal omisión fiscal, así como la orden de captura y la celebración de la audiencia de presentación, subvierten el debido proceso y lesionan el derecho a la defensa. Debe garantizarse el pleno ejercicio del derecho a la defensa, pues al privarse al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, se produce indefensión y menoscabo real y efectivo de ese derecho. Por otra parte, el artículo 130 del COPP, establece que El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”. Por cierto, la decisión de fecha 01-04-08 recoge un criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de fecha 04-12-07 relacionado con la legitimación constitucional de la orden de aprehensión y anota que “… la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del COPP, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal”. Vemos como la Sala Constitucional establece entonces que debe haber un requerimiento previo del Ministerio Público hacia el investigado, obligación que omitió tal despacho fiscal y que desconoce la decisión que pretendo impugnar, dándole importancia solo al derecho de la existencia de indicios, por cierto de manera inmotivada. En el caso que nos ocupa nunca mi representado fue citado por el Ministerio Fiscal, omisión que consideramos grave, pues no se puede detener a una persona para luego investigarla, sino todo lo contrario, razón por la cual solicito se ordene la reposición de la causa al estado en que se le cite al imputado para que rinda declaración en el despacho fiscal, dándose cumplimiento de esta manera al acto de imputación formal o imputatorio, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la ley, y así pido que se decida.

    No resulta justo que después de haber transcurrido tantos años de la comisión del hecho punible, se produzca esta medida privativa de libertad en plena etapa de investigación, sin que exista peligro de fuga ni obstaculización al proceso. Que haya quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia mediante una decisión definitivamente firme, emanada de un Tribunal de Juicio que lo considere culpable, a traves de un debate oral y público, ¡vaya con Dios! Pues de ser así, a estas alturas ya hubiese cumplido su pena (En el supuesto negado de que hubiese sido el autor del hecho). Pero, mientras la persona esté amparada por el principio de inocencia, y sobre todo tratándose de un procedimiento ordinario (que implica la necesidad de investigar, pues no se trata de un delito flagrante), entonces debe imperar el principio de afirmación de libertad.

  2. El Tribunal de Control No 04 en su decisión de fecha 01-04-08, señala que “Se determinó igualmente por la apreciación de las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga.. Y el representante fiscal en su exposición señala que existe peligro de fuga, entre otros, porque mi defendido…no tiene arraigo en el país, no tiene residencia fija…”Nada mas alejado de la verdad. En la resolución de fecha 26-06-02 se establece que mi defendido se encuentra residenciado…”en el callejón S.R., casa No 45, Campo Alegre, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, donde el Ministerio Fiscal debió haber practicado su citación; y de igual manera, los representantes del C.C. deC.A., emiten una constancia de fecha 04-04-08 donde deja constancia que la residencia de dicho ciudadano es en el CALLEJON S.R. N° 45 Sector que pertenece al área de este C.C.” constancia que ofrezco como medio de prueba de su residencia y arraigo en el país, siendo por tanto útil, necesaria y pertinente para probar su residencia. Pero mas aun, es errado el argumento de la decisión en cuanto al peligro de fuga, por cuanto el hecho de que mi defendido se haya presentado voluntariamente ante el tribunal, a los dos días de habérsele decretado su libertad, derrumba tal argumento. Como se puede hablar de peligro de fuga cuando mi defendido nunca fue citado al Ministerio Público? E igualmente como se puede explicar que habiendo sido privado de libertad, dicho imputado se presenta a los dos días al Tribunal de Control No 04. Acaso mi defendido está frustrando el proceso? Acaso no le está dando la cara a la justicia de una manera voluntaria? Acaso mi defendido no está asegurando su presencia ante el proceso? Donde está el periculum in mora si mi defendido tiene arraigo en el país y se puso a derecho frente al Tribunal?

    Es verdad que el hecho que se investiga es grave, porque se trata de la muerte de un ser humano, situación que es profundamente lamentable, pero, como lo sostiene el auto Monagas Orlando, “La gravedad del hecho, insistimos, no justifica por si sola la privación de libertad, la cual, repetimos, por su estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines de proceso” (Monagas O. “Privación Judicial Preventiva de Libertad” en el libro Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” Editorial Texto C.A. Caracas 2007 p 59) y como es evidente, los fines del proceso se podían garantizar a partir del momento en que mi defendido acató sin reticencias la orden de presentarse al Tribunal de Control N° 05.

    C,. De la resolución de fecha 29-03-08 emanada del Tribunal de Control N° 05 se desprende que el Ministerio Público solicitó expresamente en beneficio de mi defendido, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”Sin embargo de manera contradictoria y desconociendo el principio de unidad de criterio y actuación que rige al Ministerio Público, la representación fiscal, en la persona de otro fiscal, ratificó: ..la solicitud de Privación Preventiva de libertad al ciudadano J.E.T. Hernández…solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control No 04 en su resolución de fecha 01-04-08.

    El artículo 6 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que: “El Ministerio Público es único e indivisible de tal manera que siendo ello así, mal podría algún fiscal solicitar una medida privativa cuando previamente otro fiscal, en el mismo caso y en las mismas circunstancias ha solicitado una cautelar sustitutiva de libertad y el órgano jurisdiccional ha acordado la libertad del procesado, como en el caso de marras. Siendo el Ministerio Fiscal único e indivisible y teniendo como principios la unidad de criterio y actuación, mal puede un fiscal solicitar otra medida distinta a la que ya se le ha acordado a dicho despacho fiscal. El hecho de que hayan participado distintos representantes fiscales, no es óbice para que estos sostengan criterios distintos que lesionen ese principio de unidad de criterio y de actuación propiciando con ello una lesión al principio de objetividad que rige a los representantes fiscales, mediante el cual….”adecuarán sus actos a criterios de objetividad…” tal como lo prevé el artículo 10 eiusdem.

  3. Resulta un grave error cuando el Tribunal de Control No 04, decide decretar medida privativa de libertad a sabiendas de que ya hay un pronunciamiento previo que ha concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Tal decisión, expresada en la resolución de fecha 01-04-08, colide con la del Tribunal de Control No 05, ya citada, lo que constituye una violación grave al principio de irrevocabilidad de las decisiones judicial penales, previsto en el artículo 176 del COPP. Ningún Tribunal puede revocar una decisión emanada de otro Tribunal de la misma instancia, a menos que se trate de la revisión y pronunciamiento del tribunal de alzada.

    Pero, aparte de lo anterior, el tribunal de Control No 04, en su decisión, violó el principio rebus sic stantibus, por cuanto desde que se acordó la medida de libertad apenas dos días, era imposible que cambiaran las circunstancias por las cuales se acordó la libertad de mi defendido, de tal manera que el Tribunal no se sujetó a las reglas de variabilidad inherentes al referido principio.

Quinto

Vemos entonces como hay un exceso en la decisión tomada siendo que el proceso penal debe reducirse a imponer el mínimo posible de sufrimiento al imputado (las medidas privativas como última ratio), lo estrictamente necesario para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas de coerción o pueden convertirse en el escarmiento extremo, porque el buen sentido nos dice que no debe haber exceso en el juzgamiento y que por tanto no se puede abusar en la aplicación de tales medidas, si tomamos en consideración la progresiva minimización del derecho punitivo o el principio del derecho penal mínimo. La extremada coerción no puede convertirse en el principio y fin del proceso, porque la tendencia finalista no es esa, sino la de que desaparezcan tales mecanismos coercitivos e impere el principio prolibertatis, a los fines de evitar penas por adelantado.

Decisiones como estas son altamente preocupantes porque si una persona asiste al Tribunal de manera voluntaria y sobre todo si es la primera vez, con la finalidad de asistir de manera civilizada a una audiencia donde se le ha convocado y entonces se produce intempestivamente su detención, se convertiría el proceso en una cruzada para reprimir al justiciable y enviarlo a una celda, donde no sólo pierde su fundamental derecho a la libertad sino donde corre el riesgo de perder su vida, pues es un hecho notorio la crisis e inseguridad carcelaria. De continuarse con esta práctica sorpresiva, entonces no quedará espacio físico en los centros de reclusión para albergar a tanta gente. La cárcel no garantiza de manera alguna la solución de los conflictos sociales, por el contrario los agudiza y profundiza. La cárcel no es el fin del proceso. Y la pena es lo último que se debe aplicar.

En fin, ciudadanos Jueces, a traves de este mecanismo recursivo, solicito, con el mayor respeto, que no se confirme ni se avalen las referidas decisiones de fecha 26-06-02 y 01-04-08, donde se evidencia un exceso de justicia que sólo puede producir graves injusticias, no solo por la decisión coercitiva tomada, sino porque se podría sentar el precedente de convertir el foro judicial en una instancia para reprimir y establecer penas por adelantado y no para hacer justicia. Ello resulta violatorio de los principios de libertad, inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sexto

Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuando la medida privativa de libertad acordada contra mi defendido le produce gravamen irreparable, y lesiona su derecho fundamental a la libertad, aparte de que le cercena el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se observaron y agotaron los trámites esenciales relacionados con el derecho constitucional de ser citado, de imponérsele de la investigación, de ser oído, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de autos, con fundamento en el artículo 4 y 5 del COPP, contra las Resoluciones de fecha 26-06-02 donde se decretó la medida privativa de libertad, y 01-04-08 donde se ratificó dicha medida privativa, ambas emanadas del Tribunal de Control No 04, medidas que le causan gravamen irreparable a mi defendido, recurso que interpongo a los fines de que se REVOQUE tales autos, acordándose su nulidad y que se reponga el proceso a los fines de que el Ministerio Fiscal libre boleta de citación a mi defendido para que se celebre el acto de imputación formal, devolviéndosele su estado de libertad y así pido que se decida.

El ciudadano ABG. F.E. SOTO GUILLEN, en su carácter de Fiscal Cuarto del Misterio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:

“PRIMERO: Ciertamente en fecha 01-04-08 el Ministerio Público cumpliendo con sus obligaciones Constitucionales y legales, solicitó al Juzgado de Control N° 04, se Decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano J.E.T.H., por considerarlo autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en contra del ciudadano C.J.M., recibido el expediente mediante remisión efectuada por el Juzgado de control N° 5 de esta Circunscripción judicial, el juzgado de Control N° 4 acordó la celebración de una audiencia de presentación para decidir sobre lo solicitado, para el día 01 de Abril de 2008. Llegado el día y hora señalada y verificada la presencia de las partes, el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera el motivo de su solicitud. Es así como el Ministerio Público señaló en forma explícita y fundada las razones de hecho y de derecho que privaron para solicitar esta Medida judicial y una vez escuchadas las partes, el Tribunal ponderando todas las circunstancias que rodean el caso en particular y los elementos convicción presentados por el Representante del Ministerio Público en esa oportunidad, así como quedó demostrado fehacientemente los presupuestos del artículo 250 del COPP y el peligro de fuga previsto en el artículo 251 ejusdem.

SEGUNDO

Como primer motivo de Apelación la Defensa manifiesta que el tribunal A quo, mediante decisión de fecha 26-06-02 decretó medida privativa de libertad contra su defendido. De lo cual fue informado en fecha 29-04-08 al ser llevada a efecto la medida coercitiva que pesaba en su contra y de la cual no tenía conocimiento. Ahora bien, es claro que la disposición establecida en el artículo 250 del COPP no exige bajo ningún respecto que deba informársele a un imputado, por parte del tribunal que estimó que concurren los requisitos previstos en esta norma para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, que declaró la misma y expidió, en consecuencia, orden de aprehensión en su contra, ya que de ser así, tal decisión quedaría ilusoria y eventualmente, podría un imputado evadirse de la justicia al tener conocimiento de antemano de la decisión que declara la procedencia de la aludida medida. Caso distinto es que luego de decretada la privación judicial de libertad de un imputado y ordenada la aprehensión del mismo, deba el tribunal informarle los fundamentos de la misma, los medios de convicción que el tribunal estimó que lo vinculan con la comisión del hecho punible, convocando para ello la correspondiente audiencia, a los efectos de que pueda el justiciable ser oído por el órgano jurisdiccional, ejercer su derecho a la defensa, representado por la correspondiente defensa técnica. Así las cosas, es claro que todo ello logro ser satisfecho, puesto que fue aprehendido mediante orden judicial, para luego ser conducido ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención; aunado a esto, el defensor plantea que la decisión de fecha 26-06-02 que declarara procedente la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, adolece de inmotivación, ya que el juzgador solo hace mención de los nombres de los testigos, pero no refleja que es lo que señala cada uno de ellos, a fin de deducir la fuerza probatoria de cada uno de los elementos de convicción. Todo ello, consideramos no responde integralmente a la verdad de lo decidido por el juez a quo, ya que este expreso claramente que los testigos J.G.G., R.J.V. y Y.V., manifestaron en sus testimonios que el imputado J.E.T.H. es el autor del hecho punible. TERCERO: Como segundo motivo de la apelación la defensa esgrime que en fecha sábado 29-03-08 su defendido fue presentado por el Ministerio Público al Tribunal de Control N° 5, el cual es encontraba de guardia para esa fecha, procediendo la Representación Fiscal a informarle por primera vez al imputado que existe una orden de aprehensión emanada del tribunal 4 de control. Todo lo cual, según el defensor, equivale al primer acto formal de imputación que por vez primera se hace del conocimiento de su patrocinado. Tal apreciación por parte del defensor del imputado no responde a la verdad de lo acontecido en la audiencia celebrada el día sábado 29-03-08, ni tampoco satisface los requisitos y condiciones que debe cumplir todo acto formal de imputación, en virtud de que el fiscal del Ministerio Público no tenía en su poder el expediente contentivo de las actuaciones objeto de la presente causa, razón por la cual, mal pudo informar al imputado de autos no solo del delito que se le imputa, sino también cuales son los elementos de convicción que lo exculpan y los que comprometen su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En ese sentido, no constituye acto formal de imputación, el simple hecho de decirle a un imputado que se verificó una orden de aprehensión en su contra, única y exclusivamente basándose en un acta suscrita por funcionarios adscritos a un cuerpo de investigación penal, en la cual hacen referencia a la materialización de la orden de captura expedida por un tribunal de justicia. Además aduce el ciudadano defensor, que el fiscal del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad a favor de su defendido, acordando el Tribunal la libertad inmediata de su defendido. Craso error cometido por el tribunal, ya que no habiendo expediente en el cual sustentar una decisión conforme a derecho, procedió a otorgar libertad al imputado, cuando lo procedente en derecho era poner al imputado a la orden del tribunal cuarto de control, a efecto de que tomara la decisión correspondiente, dada la imposibilidad de decidir sobre la libertad del imputado, por no tener las respectivas actuaciones. CUARTO: Como tercer motivo de apelación, aduce el defensor que el tribunal 4 de control celebró nueva audiencia y ratificó la medida de privación judicial de libertad, emitiendo un nuevo pronunciamiento. Todo ello se realizó conforme a derecho, ya que quien debió decidir sobre la libertad o no del imputado es el tribunal de la causa, ya que el tribunal de guardia no tenía en su poder las actuaciones.

Por toda la argumentación esgrimida esta representación fiscal solicita de esa honorable Tribunal que el recurso de apelación que motiva la presente contestación, sea declarado SIN LUGAR dado los argumentos de hecho y de derecho ya referidos, por carecer de basamento jurídico.

Ante el recurso planteado, observa ésta Alzada, que los argumentos esgrimidos por el recurrente, se fundamentan en la inconformidad de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01-04-2004, mediante la cual acordó “RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO J.E.T.H., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, la cual había sido decretada, por el referido Tribunal, en fecha 26-06-2002.

Una vez revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la contestación dada al mismo por el representante de la Vindicta Pública y la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelaciones qua la razón no acompaña al recurrente, en virtud de que la orden judicial de detención dictada en fecha 26 de junio del año 2002 en contra del ciudadano J.E.T.H. y ratificada en fecha 01 de abril del año 2008 se debió en un principio al encontrarse llenos los presupuestos legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir la orden de captura o de detención judicial fue decretada de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue luego de prácticamente seis años después de dictada que logró materializarse, quedando evidenciado que existió, en su momento, y existe, a la fecha, un verdadero y real peligro de fuga debido a que ha quedado plenamente demostrado que el investigado presenta gran facilidad para permanecer oculto, esa es una verdad. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones que existe el hecho cierto de que hasta los propios hermanos del ciudadano investigado J.E.T.H. señalaron en la investigación llevada que no conocían el paradero de su hermano, pero que habían tenido conocimiento que el mismo había matado a una persona ¿eso en que se traduce? ¿Qué era posible para el director de la investigación penal localizarlo? ¿debemos decir ahora que debía cumplir con el requisito previo de citarlo en su domicilio, cuando ya conocía que ni su familia sabía donde estaba? ¿Por qué razón no fue localizado en los últimos años, siendo que prácticamente todos los Cuerpos de Seguridad del Estado habían recibido la solicitud de captura? ¿no sabía J.E.T.H. que estaba siendo investigado por los hechos en los que falleció el ciudadano C.M.?.

Es verdad que el Ministerio Público, sin imputación previa, solicitó en contra del ciudadano J.E.T., ante el Juez de Control el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que se había cometido un hecho punible que merece la aplicación de una pena privativa de libertad, no estaba prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano prenombrado presumiblemente fue el autor del señalado hecho punible, pero también señaló el Ministerio Público en la referida solicitud que el ciudadano J.E.T.H. se fugó.

De lo anotado se constata entonces que el Ministerio Público fundamentó la solicitud de aprehensión del ciudadano J.E.T.H. en la circunstancia fáctica de encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, refiriéndose además a la fuga del investigado.

Señala la Defensa recurrente que al ciudadano J.E.T.H. le fue vulnerado la garantía fundamental del debido proceso, traducido éste en el derecho a la defensa y a ser oído, al no haber notificado el Ministerio Público al mismo que en su contra se adelantaba una investigación por los hechos en los que falleció el ciudadano C.M..

Es verdad que no consta en las actas procesales que el Ministerio Público haya notificado en calidad de imputado al ciudadano J.E.T.H. a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, pero si consta que hasta sus propios familiares desconocían donde se encontraba, realizad ésta que no se puede desconocer en el presente caso y ello resulta a la postre tan cierto que tuvieron que transcurrir prácticamente seis años para que los Cuerpos de Seguridad del Estado a los que se les había encomendado su captura materialicen la misma, de donde se deduce lógicamente que de haber permanecido en su domicilio el mismo habría sido localizado años antes

Aquí vale la pena plantearse lo siguiente: ¿Qué es lo adecuado, lo acertado, lo legal, lo constitucional y lo sensato que debe hacer el Ministerio Público en los supuestos en los que lleva adelante la investigación de un hecho punible y los resultados de la actividad de investigación se le dirigen a persona determinada pudiéndose presumir fundadamente que la misma es autora de tal hecho? Pues imputar a la persona, pero sabemos que en muchos casos ello no es posible, como el que nos ocupa, donde los propios hermanos del investigado señalaron que no sabían donde se encontraba su hermano, entonces no es posible que el representante de la vindicta pública cumpla con llamar simplemente a la persona para que acuda asistido de su Defensor, sino que debe procurar utilizar el poder coercitivo del Estado, así que debe optar por utilizar la vía que le da la propia ley, como es la de obtener la orden de detención judicial, la cual se convierte en un acto concreto de procedimiento que convierte a la persona en imputado, conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando solamente la imputación formal, la cual va referida a identificar al imputado, exponerle sus derechos constitucionales y legales, hacerle conocer los hechos que se le imputan (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y la calificación jurídica que a los mismos corresponde, pero la practica de la medida de coerción dictada, en situaciones como las que nos ocupa, no se puede constituir en un obstáculo para el cumplimiento del acto de imputación fiscal, como lo pretende la Defensa recurrente, sino por el contrario se constituye en la forma constitucional y legal destinada a mantener a los imputados vinculados al proceso penal en el que se encuentran involucrados.

Sabemos la gran trascendencia que tiene dentro del proceso penal el acto de imputación que debe realizar el Ministerio Público cuando de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, debiendo previa identificación de la persona, notificarlo del hecho investigado, a los fines del nombramiento y juramentación del defensor ante el Juez de Control y el goce de los derechos fundamentales que deben garantizársele al adquirir tal condición en el proceso penal. No desconocemos este deber del Ministerio Público, porque lo contrario seria darle cabida a la incertidumbre, inseguridad y admisión de los procesos penales a espaldas de los ciudadanos, lo cual en un Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro es inadmisible, pero ello no significa que en ciertas situaciones en las que el caso concreto, el comportamiento del investigado no permita que éste acto se cumpla, no sea posible acudir a la aplicación de una medida de coerción personal que permita traer al proceso a la persona investigada y una vez que ello se realice se proceda a imputarlo, en los términos antes señalados, permitiéndole el ejercicio y respeto de los derechos y facultades que nacen en virtud de la condición que adquiere en el proceso.

Señalamos lo anterior en virtud de que las medidas de coerción personal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso, pero también garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, ya que es interés de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por ende la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Lo justo es –como señalaron Horst Schönbohm y Norbert Lösing- encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.

En el caso que nos ocupa, dada la situación de hecho que se presentó, en virtud de haber solicitado el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado, basándose en la fuga del mismo, corresponde garantizar que una vez aprehendido, dada la situación excepcional, conozca sus derechos y facultades, nombre su defensor de confianza o en su defecto se le designe un Defensor Público, se le imponga formalmente de la investigación incoada en su contra, permitirle el acceso a los actos de investigación que adelantó el Ministerio Público, ser oído en defensa de sus derechos y que disponga de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que constata esta Corte de Apelaciones se cumplió efectivamente al evidenciarse que fue impuesto de sus derechos, se encontró asistido de Defensor, quien a su ves ha hecho un ejercicio efectivo y eficaz de la defensa asignada al observarse que ofreció diligencias destinadas a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar a su defendido, ha hecho uso de la facultad recursiva, lo que evidencia un conocimiento de la actividad de investigación que consta en las actas procesales.

Señaló la Defensa recurrente que la decisión que contiene la medida de privación judicial preventiva de libertad luce inmotivada, en este caso se evidencia que la Juez a quo al momento de ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad explanó clara y concretamente los distintos elementos de convicción suministrados por el titular de la acción penal, indicando en forma expresa la parte de la declaración rendida por los ciudadanos J.G.G.S., R.J.V.C., YANDRY COROMOTO Q.G., y Y.D.V.V. en la que consigue el señalamiento expreso de la conducta desplegada por el ciudadano J.E.T.H. al momento de ocurrir el hecho en el que fallece el ciudadano C.M..

Señala el recurrente que la Juez a quo modificó la decisión dictada por el Tribunal de Control 05 en la que había acordado la libertad del ciudadano J.E.T.H., de la revisión que se realiza se constata que ello no es cierto, lo que sucedió fue que en principio recibió el Juzgado de Control N° 05 para oírlo e imponerlo de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y al no tener el expediente en su poder, tratándose de la libertad personal del prenombrado ciudadano la que resultaba comprometida, ante cualquier retardo, ordenó su libertad fijándole o estableciéndole que debía comparecer ante el Tribunal que dictó la medida y éste en la oportunidad fijada procedió a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, optando fundadamente por ratificarla; destacándose entonces que el Tribunal de Control N° 05 no se pronunció sobre la ratificación o no de la medida al no tener el expediente en su poder, por tratarse del tribunal de guardia. No hubo entonces ni dobles pronunciamientos, ni revocaciones de decisiones.

Conforme a lo anotado a lo largo del presente fallo, se confirma la decisión recurrida y se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOG O.C. Defensor público penal N° 11 su carácter de Defensor en la causa N° TJ01-S-2002-000895 seguida al ciudadano J.E.T., identificado anteriormente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.M., recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en audiencia de fecha 31-03-2008 publicada el día 01-04-2008 donde se ratificó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 del COPP vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy 250 y 251 ejusdem.

. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 05 de mayo del año 2008, fecha de recibo de las presentes actuaciones, excluido éste, hasta el día 06 de mayo del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de mayo del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 15 de mayo fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR