Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Ponente: B.Q.A.

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano: Abogado V.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.302, domiciliado en la ciudad de Trujillo del Municipio y Estado Trujillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 3.105.736, profesión chofer seguido por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, quien recurre en la causa signada con el Nº TP01-P-2005-002301 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2007.

En fecha 23 de Marzo de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

A los folios 01 al 04 consta escrito de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado V.A.C.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO expuso:

… El Tribunal a su digno cargo en auto de fecha 08 de febrero del año 2007 decretó que el juicio se interrumpió como consecuencia de haber transcurrido más de diez (10) días sin que se hubiese realizado acto de procedimiento capaz de haber interrumpido el lapso de los citados diez (10) días sin recaudación de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la resolución del 08 de febrero del año 2007 este tribunal consideró que no produjo el desistimiento de la querella por que no obstante que el abogado M.R. inasistió tres veces al proceso, la victima ciudadana R.S. si asistió lo cual impide a juicio del sentenciador el desistimiento de la querella.

El aspecto medular del recurso consiste en denunciar ante la alzada la falta de aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes: El tribunal de juicio dejó expresa constancia de que el abogado M.R. – apoderado judicial de la víctima- no asistió al acto de juicio el día 05 de febrero del año 2007, tampoco el día 06 de febrero de 2007; este día el tribunal notificó a la ciudadana R.S. que debía acudir con su apoderado o con otro abogado el día 08 de febrero del año 2.007. Ese día la señora Sequera acudió personalmente pero sin abogado que representa sus derechos.

Ante la situación ocurrida consideramos que en este proceso ocurrió un desistimiento tácito de la acusación.

Obsérvese que el juez de juicio advirtió a la ciudadana R.S. el día 06 de febrero del año 2007 que debía asistir el día 08 de febrero del año 2.007 con el Dr. M.R. o hacerse asistir de otro abogado lo que no ocurrió y en consecuencia, según nuestro criterio se desistió de la querella.

Ciudadanos Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones observen Ustedes que el abogado M.R. inasistió a tres actos y ello trajo como consecuencia la perdida de continuidad del juicio sin tener causa que justificara su no presencia en el juicio, presentándose resultados de exámenes pero no la constancia de la imposibilidad de que él no pudiera presentarse a juicio. De igual manera la parte querellante debió presentarse el día 08 del febrero del año 2007 con otro abogado que la asistiera si el Dr. Rosario no podía asistir. No obstante conociendo ella tal situación nada realizó para que el juicio concluyera normalmente, de allí la interrupción del mismo por causa únicamente atribuida a ella.

En el caso que nos ocupa la querellante se hizo a los servicios de un acusador privado para motorizar la jurisdicción estando de la misma manera obligada a impulsar ésta presentándose a juicio con su primer abogado, del cual como se dijo no hay causa justificada de sus inasistencias y para no paralizar el proceso debió en todo caso presentarse el 08 de febrero del año 2.007 con un abogado que defendiera sus intereses. Al no realizar tal carga u obligación debe considerarse que perdió interés en el proceso y desistida la querella de conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. No se justifica bajo ningún concepto que para satisfacer un interés privado y particularísimo el Estado haya desgastado un tiempo valioso y puesto a disposición del particular, jueces, alguaciles y funcionarios de investigación y por desidia del querellante se pierda la labor por ellos desempeñada. Todo eso indica que habría de iniciarse otro proceso que también podría quedar en manos de la querellante al no hacer acto de presencia con un abogado que le asista lo cual atentaría enormemente con la administración de justicia…

Por todo lo antes expuesto estimamos que hubo un desistimiento del proceso de conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no aplicó el juez de juicio para resolver la controversia y nuestra pretensión consiste en que la alzada declare expresamente el desistimiento aplicando la norma citada.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

A los folios 27 al 32 consta contestación del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado en Ejercicio, M.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado de la querellantes de autos R.S.C. donde expuso:

… al analizar el punto anterior y según lo expresa en dicho punto el Abogado V.C., ese es el fundamento del recurso que estamos analizando se aprecia claramente y por de más de forma evidente que el presente Recurso de Apelación es contradictorio y sus petitorios no guardan relación alguna con el auto señalado en el mismo recurso por el recurrente, de fecha 08 de febrero de 2007, ya que el fundamento jurídico fue el numeral 4, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal , se refiere a las que declaren las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, tomando este ultimo numeral de este ultimo articulo y texto jurídico, citado por el recurrente, tendríamos que deducir que el Ciudadano J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO, acusado y a quien defiende el Abogado V.C., es objeto o de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva en la causa signada con el numero TP01-P- 2005-002301, pero no es así, ya que el auto dictado en fecha 08 de febrero del año 2007 por el juez de juicio número 01, no se refiere a medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, y en tal sentido al comparar el auto de fecha 08 de febrero del año 2.005, con el contenido del numeral 4 del articulo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , y los supuestos que permiten admitir dicho recurso en el numeral 4, del Articulo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , no fueron debatidos en ningún momento en el juicio en la causa signada con el numero TP01-P-2005-002301, como tampoco formaron parte, mucho menos debatidos en el auto de fecha 8 de febrero del año 2.007 al que hace referencia el abogado V.C., en el recurso signado con el número TO01-R-2007-000022 manifestamos a los ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que así, como lo señalamos anteriormente, también debemos resaltar que dicho recurso, contiene explícitamente, una serie de vicios, contradicciones, impresiciones y confusiones plasmadas por el recurrente (abogado V.C.) que le hacen que sea atacado de impugnable, que explicaremos a continuación: el abogado V.C., entre otros puntos alega que la decisión, que ordena nuevo juicio ante otro tribunal causa un gravamen a su defendido, que en todo caso sería obligado a someterse a otro procesal judicial, decisión que fue dictada en fecha 08 de febrero de 2.007,decisión que fue dictada por el juez de juicio numero 1 M.M., basando dicho recurso en el numeral 4, del Articulo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL .. de este análisis hay una evidente contradicción, entre el fundamento y el recurso y en los supuestos señalados en el norma jurídica penal, numerales 4 y 5 del articulo 447 ( COPP), además hay una clara y evidente confusión en el planteamiento y fundamento del presente recurso por parte del abogado V.C., por las razones jurídicas antes expuestas impugno una vez mas, por falta de fundamento el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado V.C.B., y pido que sea declarado en su oportunidad debida en la corte de apelaciones; proseguimos con el análisis el recurso de apelación, in- comento, y en este sentido indicamos a los ciudadanos jueces de apelaciones, otra vez las impresiciones, contradicciones y vicios, que contiene tal recurso, como lo hemos señalo en oportunidades anteriores, además otra impresición, contenida en dicho recurso y confusión, que tiene el abogado V.C., consiste en que confunde los supuestos de desistimiento expreso, por el acusador privado o por su apoderado, por poder expreso para ello, con el desistimiento o abandono del proceso de parte del acusador privado señala el articulo 416 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, alegamos tal confusión por cuanto el recurrente en el recurso de apelación interpuesto manifiesta y denuncia ante la alzada, a falta de aplicación del articulo 416 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano juez de juicio numero 1, al no decretar desistida la acusación privada, en auto dictado 08 de febrero del año 2007, interpuesta por la ciudadana R.S.C., quien es victima, contra el ciudadano J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO, acusado en el presente caso a quien defiende el abogado V.C. porque según el abogado recurrente yo en mi carácter de apoderado judicial de la acusadora privada falte a las audiencias a celebrarse los días 05,06 y 08 de Febrero del año 2.007 y que según el abogado recurrente, tales inasistencias de mi parte consistían en un consentimiento tácito, pues bien respetados jueces de la corte de apelaciones, dije antes y lo ratifico una vez más, ya que así se desprende otra vez más la impresiciones e ilógicidades y contradicciones que contiene el presente recurso y algo más grave lo considero que es el hecho de la confusión y mala interpretación, que tiene el articulo 416 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…para que se produzca el desistimiento del apoderado debe ser expreso y en el dicho caso no existe prueba alguna, en el presente recurso, ni consta en la causa signada con el número TP01-P-2005-002301, como tampoco consta en el auto dictado por el juez de juicio numero 1 de fecha 08 de Febrero del año 2007 en el cual mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la querella o acusadora privada, haya desistido expresamente en el juicio que fue anulado en fecha 08 de Febrero del año 2.007, eso por un lado y por otro lado debo manifestar que mis ausencias a las continuaciones de los debates del juicio se debió a motivo de enfermedad, o de fuerza mayor ajenos a mi voluntad, tal como consta en el juicio signado TP 0 1-P-2005-002301, ya que reposa en el mismo constancias que justifican mi ausencia a la continuación de dicho juicio,…

Solicitó el apoderado de la querellante, Abogado M.A.R.G. a esta Corte de Apelaciones “declare sin lugar dicho recurso…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada cada una de las actuaciones y escritos interpuestos, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

La defensa privada, arguye que la negativa del Juez de Juicio de no declarar desasistida la querella, por la inasistencia del abogado M.R., al juicio lo que originó la interrupción del debate por un lapso de más de diez días, después de la suspensión, situación jurídica que conlleva la declaratoria de nulidad del juicio comenzado, dando apertura a un nuevo juicio oral desde su inicio, causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que se vera obligado a someterse sine jure e injustamente otro proceso judicial el cual acarreará pérdida de tiempo y además la angustia de ser victima de otro juicio basado en una acción desistida.

Al revisar el planteamiento de la defensa esta Alzada observa que la decisión recurrida no le causa ningún gravamen irreparable al querellado, ya que lo acordado por el Juez de Juicio, la realización de un nuevo juicio oral obedece a que la inasistencia justificada del abogado del querellante supero el lapso señalado por la ley para reanudación del juicio, lo que obligó al juez a declarar la interrupción, en base a lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión impugnada el a-quo dejo reflejado que no era posible decretar el desistimiento por que la querellante, agraviada directa del delito de difamación e injuria desde que se inicio el debate oral y publico siempre se mantuvo presente a los días en que correspondía las continuaciones del debate, quien no pudo asistir fue su apoderado judicial por razones de salud. Ahora bien, el acusador privado es responsable de los daños que le ocasione al acusado, bien porque resulte falsa su acusación o cuando se demuestre que ha litigado con temeridad, aspectos sobre los cuales debe pronunciarse el juez de juicio. La ley adjetiva penal es clara cuando se refiere al desistimiento tácito de la acusación privada, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, en el caso in comento la falta de asistencia a la primera audiencia de conciliación por parte de la querellante esta justificada, la agraviada ciudadana R.S.C., acudió a la emergencia del seguro social, el día en que estaba fijada la audiencia de conciliación, 06-04-2006. Al fijarse nuevamente la audiencia de conciliación y no llegarse a ningún acuerdo, se recibieron las pruebas y se fijo el juicio oral y publico, con la advertencia plasmada en la resolución judicial de que la agraviada directa Ciudadana R.S.C., siempre estuvo presente en las audiencia del Juicio Oral y Público, la interrupción del debate provino de la inasistencia justificada del su apoderado judicial, razón por la cual no es posible decretar el desistimiento tácito de la querella intentada por la ciudadana: R.S.C., contra los Ciudadano R.R. TORO SILVA Y J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO.

Los delitos de persecución penal privada es, según ya lo hemos observado, una excepción, incluso muy limitada, en nuestro derecho penal, que como sistema, parte de la regla- de vigencia casi absoluta- que impone el monopolio acusatorio al Estado. En los delitos de los llamados de acción privada, quien puede querellar es el dueño exclusivo, con su voluntad, del poder de someter a alguien al procedimiento penal y a la decisión de los tribunales penales en un caso concreto. Por esta razón, él es tambien el único que puede conducir, como acusador, el procedimiento hacia la sentencia, motivo por el cual, su falta de voluntad para continuar la persecución penal, por su renuncia expresa a perseguir o por ciertas omisiones de cumplir ciertos determinados actos formales del procedimiento conduce a la finalización de la persecución penal, con responsabilidad penal y civil en caso de un injusto proceder, según la normativa de la ley adjetiva penal.( ver libro de J.B.J. MAIER, pagina 693 derecho procesal penal, parte general, sujetos procesales).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano: Abogado V.A.C.B., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.F. BRICEÑO DEL ROSARIO venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 3.105.736, profesión chofer seguido por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, quien recurre en la causa signada con el Nº TP01-P-2005-002301 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero de 2007. Y CONFIRMA la decisión recurrrida

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R.

Secretario de la Corte

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