Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 7 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-003024

ASUNTO : TP01-R-2015-000133

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Penal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abs. W.D.V.T.B., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.R.G., en la causa penal Nº TP01-P-2009-003024, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Marzo 2015, por el Tribunal Penal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “.,.Primero: Se REVOCA la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto otorgado al ciudadano J.G.R.G., en fecha 03-02-2015, por incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ordenando la encarcelación. Tercero: Se ordena librar boleta de Encarcelación del ciudadano J.G.R.G., quien quedará recluido en el Internado Judicial de Trujillo. Cuarto: Se acuerda el traslado abierto del penado para los especialistas médicos correspondientes, las veces que sea necesario para el control de las lesiones que presenta y sea trasladado al medico forense para su valoración a los fines de determinar la gravedad de las lesiones. Quinto: Téngase la presente como resolución fundada. Se declaró concluido el acto....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. W.D.V.T.B. actuando como defensora privada del ciudadano: J.G.R.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicada en fecha 17-03-2015, que resuelve la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto realizada en esa misma fecha, y lo hace de la siguiente manera:

“….CAPÍTULO I

DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

DEL REGIMEN ABIERTO /OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE CIJMPLIMJNETO DE

LA PENA REGIMEN ABIERTO.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde faculta a los jueces de Ejecución la posibilidad de revocar las medidas previstas en el capítulo II del citado Código en base a dos aspectos importante que son:

Cualquiera de la medidas previstas en este capítulo, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra e) penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fije condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

Lo anteriormente establecido, impone al Juez o Jueza de Ejecución la obligación de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud del Ministerio Publico de la Revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de la Pena del Régimen Abierto y evaluar los elementos de fundamentos que cursan en autos, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos que motivan la Petición Fiscal y sobre todo en adecuar la petición al marco legal consagrado en los artículos 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en primer lugar se exija al Ministerio Publico, que acredite la existencia de:

Incumplimientos de las obligaciones IMPUESTAS o; la constancia de la Admisión de una acusación contra el penado o penada.

Se busca de ésta forma permitir que el Juez de Ejecución, mediante un razonamiento lógico jurídico,

Establezca si concurren o no los requisitos previstos en el artículo 500 para la procedencia de la

REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto y si estima están cumplidos pueda decretar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO IMPUESTO, al penado quien se solicitó la REVOCATORIA.

En este sentido se destaca que el Juez de Ejecución, en el caso de autos, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión, cómo el penado incumplió las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución Nº 2 a cargo del Juez, pues haciendo una descripción pormenorizada de los actos constitutivos de la presunta conducta contumaz del penado no lo dijo en el Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia que a estos efectos se realizara, mi defendido nunca fue llevado al Tribunal que le otorgó el régimen abierto para ser impuesto de las condiciones, tal como corresponde en buen ejercicio judicial, pues el Juez que lo otorgó se limitó a ir una boleta de notificación dirigida a mi representado, de cuyo resultado no se tiene constancia, res no le fue entregada directamente por el cuerpo de alguacilazgo como correspondería, sino que fue entregada en el Internado Judicial de Trujillo, supongo conjuntamente con la boleta de excarcelación, mas a mi defendido nunca le fue entregada, por lo que desconocía cual era el procedimiento a seguir, simplemente fue llevado por funcionarios penitenciarios ante el centro de Residencia Supervisada y

dejado a las puertas de éste, corroborado por la delegada de prueba durante la audiencia especial para resolver la solicitud de revocatoria, donde se le informó que por ser día viernes vísperas del asueto de carnaval, no había personal especializado para que ingresara a ese centro y simplemente se le indicó que debía regresar el día miércoles siguiente al asueto de carnaval, lo cual deja en evidencia que nunca fue formalmente impuesto las obligaciones de acuerdo a lo estipulado en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de ejecución está en la obligación que en el auto mediante el cual otorgue cualquiera de las medidas previstas en el capitulo II, fijara las Condiciones que se impon2an al condenado. Este (penado o condenado. en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas. y recibirá una copia de la resolución. (El subrayado es mió pues bien, eso no se cumplió y así consta en la actuaciones, de tal manera que no es posible exigir el cumplimiento de obligaciones que nunca fueron impuestas y por ende no hubo la oportunidad de expresar el compromiso por cumplirlas, con lo cual Sin embargo, más allá de esas circunstancias, no puede ser ajeno al tribunal al valorar las circunstancias que han rodeado el supuesto incumplimiento de las obligaciones otras circunstancias que a criterio de esta defensa son determinantes son determinantes para justificar el que no acudiera ante el Centro de residencia Supervisada en la oportunidad en que informalmente se le había dicho, y es que había sido objeto de amenazas graves a su integridad física y se encontraba entonces en la búsqueda de refugio y protección hasta encontrar la oportunidad segura para acudir ante los órganos de seguridad del Estado, el Centro de residencia Supervisada y el propio Tribunal, cuando se dirigía al Centro de residencia Supervisada en las cercanías del sitio, se materializaron cuando sufrió un fuerte y violento atentado en el que recibió varios impactos de bala en su humanidad, viéndose comprometida su vida, por las graves heridas recibidas, que fueron hasta cinco. donde luego de ser auxiliado, fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivo del Hospital Doctor J.G.H.d.T. y luego llevado hasta la Unidad de Cuidados Intensivos del hospital P.E.C.d. la ciudad de Valera, tal y como se evidencia en Informe presentado y anexado en autos, donde ha permanecido por un extenso período y fue dado de alta a pesar de que sus condiciones no eran las más favorables. Debe destacarse además que el Tribunal que otorgó la formula.. Fue el mismo que ordenó su aprehensión luego de que no se hiciera presente para cumplir con el beneficio. la cual se produjo en la misma sede hospitalaria donde se encontraba recluido y donde para ser impuesta se fijó una audiencia especial que no pudo realizarse por cuanto mi representado se encontraba aún en la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo el Juez de Ejecución Nº 2 en franca violación a la Dianidad Humana constitucionalmente garantizada a pesar de que éste no podía si quiera pronunciar palabra, considerando que para ameritó traqueotomía de emergencia que en palabras llanas se trata de una abertura que se hace quirúrgicamente al paciente para que respire, en este caso por cuanto una de las heridas de bala le había, literalmente, atravesado la garganta, más el juez lo impuso de la orden de aprehensión en su contra ordenó que permaneciera bajo custodia policial, sin que éste pudiera siquiera explicar lo evidente, su condición de salud por las heridas producto del atentado del cual había sido amenazado.

Pues bien, estas razones son las únicas pero claramente suficientes como para que el penado no pudiese someterse a la obligación de presentarse al centro de residencia Supervisada, en donde debía ser atendido por su delegado de prueba, quien dentro de sus facultades le notificaba al penado las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de modo que el Penado se comprometiera al cumplimiento del mismo y así se materializan el beneficio Otorgado.

Cabe la afirmación que considera esta defensa técnica, que tanto el ente administrativo como el ente jurisdiccional no dieron cumplimiento al control y vigilancia de las obligaciones impuestas toda vez que de haber sido cumplido ese deber lo primero que hubiesen hecho, tanto el ente administrativo cano el ente jurisdiccional era UBICAR AL PENADO, por la vía ordinaria de notificación, a los efectos de conocer las circunstancias de no querer responder a las obligaciones, permitiéndole defenderse y justificar los motivos que le impidieron acudir al cumplimiento de la presentación ante el centro, aso, entonces, cabe la pregunta ciudadanos miembro de la Corte ¿donde iban a ubicar o notificar al penado? Respuesta, en las direcciones aportadas como recaudos solicitados para el otorgamiento del beneficio previamente como es en el domicilio de su residencia y en el domicilio de su trabajo, de modo que el no agotarse esta vía tanto por el ente administrativo como por el ente jurisdiccional; se está en presencia de la violación del debido proceso articulo 49 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en importante para las partes saber lo que estaba sucediendo al Penado, toda vez que el mismo no tenía la comunicación directa con ningunas de las partes.

En consecuencia, considerando que no consta en autos, ni siquiera lo afirmado por el ente administrativo o la Representación Fiscal en la audiencia oral del agotamiento de la ubicación del penado en el domicilio de su trabajo o el de su residencia no se justifica que sean razones suficientes o fundamento de hecho como para considerarse como prueba para REVOCAR EL BENEFICIO, así que cualquier disposición legal que pretenda desmerecer la salvaguarda de los derecho y garantías de los ciudadanos ha de estar supeditada ante está previsión constitucional y el juez debe atenerse a esta conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra carta magna.

Así mismo el Juez de Ejecución debió mantener la decisión de fecha en la cual acordó el beneficio hasta tanto al penado se le informara sus obligaciones y aceptara el compromiso de dar cumplimiento al mismo toda vez que existían pruebas fácticas que eran imposible de que se materializara el beneficio entiéndase, la necesidad de Protección de garantías Constitucionales como el Derecho a la Vida y a la Salud.

Sobre la base de los fundamentos antes expuesto y tomando en consideración que el Juez de Ejecución Nº 3, no tomo en consideración los argumentos antes expuestos para pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria del beneficio, y procedió a revocar la fórmula de alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado de autos, se debe considerar que su decisión ha sido dictada sin los fundamentos correctos exigidos razonablemente para que así resolviera, es decir, que no ha existido motivación suficiente en su decisión para justificar la revocatoria que decretan en su decisión, pues el revocar el beneficio fue una decisión contraria a una de las finalidades de la pena propiamente dicha, como lo es la resocialización del infractor de la norma del derecho positivo, se debe dar un voto de confianza a la labor de los distintos componentes del sistema de administración de justicia, pues el juez de Ejecución Nº 2 debió esperar tener conocimiento por la vía oficial de la ubicación del penado previo a emitir un auto de Orden de captura y aun más Revocar el beneficio con fundamentos no ajustados al debido proceso.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES DICTADAS POR EL JUEZ

DE EJECUCION

Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 5° y , 447 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, publicada en fecha 17-03-2015; que resuelve la Revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de la pena Régimen Abierto, realizada en esa misma fecha, por considerar ésta defensa que en el caso sub.-judice no se encuentra acreditada la existencia de uno de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la REVOCACION de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, y además el juzgador considero elementos que fueron traídos a las actas menoscabando el debido proceso y no indicó en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución.

Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones la siguiente: decisión dictada por el juez de Ejecución Nº 2 auto de Captura, Decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 donde revoca la medida alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto, Informe médicos del penado en la cual consta que desde la fecha -02-2015 a la fecha -03-2015; se encontraba de reposo medico por presentar un padecimiento de salud, Al igual parte de ese lapso se observa que ingreso a cuidados intensivos por recibir unos disparos de arma de fuego Carta de residencia del penado agregado en autos, donde consta su residencia y donde podía ser ubicado por el ente administrativo y jurisdiccional, Oferta de trabajo agregado a la causa, donde se aprecia el lugar de trabajo que pudo ser ubicado por el ente administrativo y jurisdiccional y Boleta de excarcelación donde se aprecia que no fue suscrita por el penado de autos donde no se notificó de las obligaciones impuesta. Con examinar el contenido de cada una de esas pruebas, se puede constatar que mi posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Ejecución en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control vigilancia y supervisión del beneficio, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y las pruebas aportados por el Ministerio Público, a la conclusión de que el Penado incumpliera las obligaciones que no habían sido impuestas ni se habían materializado. Para concluir a la REVOCATORIA DEL BENEFICIO, previsto y sancionado en el artículo 488 del COPP.

Violentó el Juez el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello el debido proceso, cuando no especificó en la decisión, en qué consistió la conducta que se dice asumió el Penado para incumplir las obligaciones cuando la misma está justificada con elementos y pruebas.

CAPÍTULO III

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO

Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose que se materialice el beneficio y se imponga la obligación al penado para comprometerse y ejecutar el beneficio…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El ABG. A.A.M.G., actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo primera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 31 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada W.D.V.T.B., en los siguientes términos:

…..CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su escrito recursivo expone que considera que el Juez de Ejecución OMISIS no cumplió con la obligación, o al menos no indico en el Cuerpo de su decisión, cómo el penado incumplió las obligaciones impuestas por el tribunal de Ejecución Nº 2 a cargo del Juez mi defendido nunca fue llevado al Tribunal que le otorgó el régimen abierto para ser impuesto de las condiciones pues el juez que lo otorgo se limito a enviar una boleta de notificación dirigida a mi representado por lo que desconocía cual era el procedimiento a seguir, simplemente fue llevado por funcionarios penitenciarios ante el centro de Residencia Supervisada y dejado a las puertas de éste donde se le informó que por ser día viernes víspera del asueto de carnaval, no había personal especializado para que ingresara a ese centro y simplemente se le indico que debía regresar el día miércoles siguiente al asueto de carnaval de tal manera que no es posible exigir el cumplimiento de obligaciones que nunca fueron impuestas y por ende no hubo la oportunidad de expresar el compromiso por cumplirlas otras circunstancias que a criterio de esta defensa son determinantes para justificar el que no acudiera ante el Centro de Residencia Supervisada en la oportunidad en que informalmente se le había dicho, y es que había sido objeto de amenazas graves a su integridad física y se encontraba entonces en la búsqueda de refugio y protección hasta encontrar la oportunidad segura para acudir ante los órganos de seguridad del Estado Así cuando se dirigía al Centro de residencia Supervisada en las cercanías del sitio, materializaron las amenazas cuando sufrió un fuerte y violento atentado en el que recibió varios impactos de bala en su humanidad Pues bien, estas razones son las únicas pero claramente suficientes como para que el penado no pudiese someterse a la obligación de presentarse al centro de residencia Supervisada, en donde debía ser atendido por su delegado de prueba, quien dentro de sus facultades le notificaba al penado las obligaciones impuestas por el tribunal de Ejecución Nº 2

CAPITULO III

SINTESIS HISTORICA

En fecha 03-02-2015 el Tribunal de Ejecución Nº 2 mediante auto otorga la Formula alterna al Cumplimiento de condena referida a Establecimiento Abierto al penado J.G.R.G.. En fecha 05-02-2015 El tribunal de Ejecución Nº 2 mediante auto, deja sin efecto la decisión de fecha 03-02-2015 en virtud de que dicho penado tenia prevista para el día 20-03- 15, audiencia de revisión de sanción de 3 años y 8 meses ante el Tribunal de Ejecución de Adolescente en la causa TPO1-D-2009-000078 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 13-02-2015 el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, revisa la referida sanción y decreta la cesación de la misma.

En fecha 13-02-2015 El tribunal de Ejecución Nº 2 Otorga la Formula alterna al Cumplimiento de condena referida a Establecimiento Abierto

CAPITULO IV

CONTESTACION DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal considera que las razones expuestas por la defensa, carece de lógica y contradicción toda vez que al admitir que el penado J.G.R.G., el día 13-02-2015 fue conducido hasta la sede del Centro de Residencia Supervisada Prof. José Antonio Carreño

donde es advertido por los funcionarios de guardia, que debe acudir el día Miércoles 18-02-2015 a fin de dar cumplimiento a los deberes que comporta la referida formula alterna de cumplimiento de condena, esta admitiendo de manera tacita la conducta contumaz, rebelde, impenitente, pertinaz del referido penado, ya que por el contrario, NO SE PRESENTO en la fecha antes señalada sino que tal y como lo admite la misma defensa, se encontraba en la búsqueda de REFUGIO por la presuntas amenazas de que había sido objeto” y de la cual, por cierto, no tuvo conocimiento ninguno de los órganos encargados de la supervisión del cumplimiento de la condena; a saber: Delegados de prueba, Tribunal y Ministerio Público; pero entonces vemos como mas adelante en su escrito recursivo, la defensa, al darse cuenta de la admisión tacita de la conducta contumaz del referido penado, pretende justificarla tanto con las “amenazas” de la cual fue objeto su representado, así como con un justificativo medico emitido en fecha 16/02/2015 por 10 días por presentar diagnostico de “Fiebre Chikunguya”, justificativo medico emitido con mucho apremio ya que quizás por estar próximo a vencer el lapso de apelación, no tomo la precaución de verificar el numero de cédula que en el aparece reflejado con el 20.133.338, siendo que el numero de cédula del penado J.G.R.G. es el 20.733.338, lo que hace presumir a esta representación fiscal que dicho justificativo fue obtenido de manera fraudulenta y del cual se hará las indagaciones correspondientes a fin de determinar la existencia de elementos que hagan presumir la comisión de un delito.

En el intento desesperado, contradictorio e ilógico de la defensa observamos como intenta remediar la conducta contumaz, rebelde, impenitente y pertinaz de su defendido señalando que ‘cuando se dirigía al Centro de Residencia Supervisada en las cercanías del sitio se materializaron las amenazas

; entonces la pregunta obligatoria que nos surge es ¿Donde ocurrieron los hechos que señala la defensa?, pues honorables jueces de la Corte de Apelaciones, debo informarles que se trata de un hecho publico y notorio reflejado en la prensa regional en el que se aprecia que el sitio del suceso fue la Avenida Coro, Parroquia C.M.d.M.T., específicamente, en las adyacencias del Internado Judicial. En tal sentido, señores miembros de la Corte, para quienes vivimos en el referido Municipio y para los que no, es oportuno recordar que dicha Avenida presenta una orientación totalmente opuesta a la ubicación del centro de Residencia Supervisada, por lo que lo que si se puede inferir, es que la ruta o el destino que llevaba el penado antes referido, era desconocido pero nunca el del Centro de Residencia Supervisada.

Aunado a lo anterior es oportuno reflexionar sobre las presuntas amenazas existentes en contra del penado J.G.R.G., y señalo esto porque de haber sido ciertas, necesariamente cabria preguntarse ¿Se trata de amenazas? ocurridas durante el tiempo en el que el penado se encontraba “EN BUSCA DE REFUGIO o EN REPOSO MEDICO”, bueno en fin, en cualquier situación menos en cumplimiento del deber de presentarse ante el CRS para dar inicio a los deberes inherentes de la referida Formula Alterna al Cumplimiento de la Condena denominada REGIMEN ABIERTO. En tal sentido, en todo caso, de haber preexistido la amenaza, lo lógico es que ante la posibilidad inminente de incumplimiento de las obligaciones inherentes a lo que comporta el REGIMEN ABIERTO, la oferta laboral y la carta de residencia que acompañara el informe técnico realizado por el equipo evaluador del Ministerio para el Servicio Penitenciario que sirvió de sustento para el otorgamiento de la referida formula, se tratara de un empleo fuera del estado, de manera que el juez de ejecución, sin mas limitaciones algunas, pudiera realizar la transferencia del referido beneficio hacia el estado que a bien tenga soportar mediante la oferta laboral el penado. Pero esa conducta es la que pudiéramos esperar de aquel penado que se encuentre apto para alcanzar la rehabilitación y reinserción social, que antes que todo, implica un compromiso consigo mismo, pero que por el contrario no debe utilizarse la figura de la “amenaza’ como una causal justificada de incumplimiento de cualquier formula alterna al cumplimiento de la condena.

Señala también la defensa en su intento desesperado, contradictorio e ilógico que el Juez de Ejecución Nº 2, antes de emitir la orden de aprehensión de fecha 25-02-2015, el ente administrativo como el ente jurisdiccional debieron ubicar al penado por la vía ordinaria de notificación, a los efectos de conocer las circunstancias de no querer responder a las obligaciones. De dicha observación, nuevamente podemos ver la admisión tacita realizada por la defensa en el incumplimiento de las obligaciones que comporta la formula alterna al cumplimiento de la pena referida a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto realizada por su defendido, de cuya conducta, imposibilita la realización de la citación en un lugar distinto al sitio establecido oficialmente para el cumplimiento de la referida formula, pero que ante la conducta asumida, imposibilita tanto al Tribunal como a los delegados de prueba, la posibilidad de ubicarlo ya que como bien lo reconoció la misma defensa, dicho penado se encontraba en “EN BUSCA DE UN REFUGIO”.

Por los razonamientos antes expuestos, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, es que considero que la conducta del penado J.G.R.G. es contumaz, rebelde, impenitente y pertinaz en el cumplimiento de la obligación clara y contundente de tener que presentarse ante el Centro de Residencia Supervisada a fin de dar inicio a las obligaciones inherentes de lo que comporta la Formula Alterna al Cumplimiento de la Condena consistente en Régimen Abierto y que en consecuencia dicha conducta debe ser repudiada y reprochada al referido penado por los miembros de esa Corte de Apelaciones, ya que el único que ha incumplido con los deberes antes referido, es el penado J.G.R.G., razón por la cual la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 3 de fecha 17-03-2015, debe ser confirmada y en consecuencia declararse sin lugar el recurso que pretendo contestar realizado por la Abogada W.T.B. actuando en representación del penado antes referido

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por la recurrente y solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la Defensa Privada sea declarado Sin Lugar en la definitiva y se confirme la decisión de fecha 17-03-2015 emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 3.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora privada Abogada W.D.V.T., recurre del fallo que dicto el Juez de Ejecución No 03, en fecha 17 de marzo del presente año, el cual revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena, conocida como beneficio de régimen abierto al Ciudadano J.G.R.G., sin explicar las razones por la cuales llego a la conclusión de que su defendido incumplió con las obligaciones que oportunamente le había impuesto el Tribunal de Ejecución.

A los folios 19 y 20 el a-quo con respecto a la revocatoria del beneficio señaló:

…luego de escuchar las exposiciones de las partes para decidir sobre la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento otorgada DE RÉGIMEN ABIERTO al penado J.G.R.G., se observa lo siguiente: que efectivamente se otorgó fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto el día 13 de febrero de 2015 a dicho ciudadano, así mismo que éste fue trasladado por funcionarios adscritos al Ministerio para los Servicios Penitenciarios en esa misma fecha, y que según su propios dichos, se le informó que debería presentarse el día 18 de febrero de 2015 para iniciar el régimen, tomando en cuenta que medió el asueto de carnaval entre los días de su excarcelación y la fecha en que debía presentarse, así mismo se evidencia de las actas que dicho ciudadano no se presentó ante el centro de residencia supervisada el día 18 de febrero como le había sido impuesto, que además se evidencia la emisión por parte del Tribunal que acordó la fórmula de una boleta de notificación al penado de que debía concurrir dentro de las 72 horas siguientes a su excarcelación al Tribunal, donde hasta la fecha no existe constancia de que haya concurrido al Tribunal voluntariamente, también se agrega que transcurridas 72 horas de la fecha en que debía presentarse ante el Centro de Residencia Supervisada vale decir el 18-02.2015, la delegada de prueba participó ante la Fiscalía del Ministerio Público la ausencia del penado y solicitó al mismo tiempo ante el tribunal la revocatoria de la Fórmula, haciendo lo propio el Ministerio Público, donde en virtud de su solicitud el Tribunal acordó la aprehensión del mismo el día 25-02-2015, siendo ejecutada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. en fecha 04-03-2015 y se fijó audiencia para resolver sobre la revocatoria para el día 09-03-2015, la cual no se realizó por cuanto el penado se encontraba convaleciente en un recinto hospitalario, en cuyo caso se observa que siento evidente que el penado tenía pleno conocimiento que debía presentarse ante el Centro de residencia Supervisada de Trujillo el día 18 de febrero de 2015 reconocido en esta misma audiencia, y que no consta en acta justificación alguna de los motivos por los cuales no se hizo presente a pesar de que se tiene conocimiento de que fue objeto de un atentado y que éste manifiesta que con anterioridad había sido advertido de que sería objeto de tal atentado, pero que no cursa en actas elemento oficial alguno que acredite que efectivamente había sido objeto de amenazas, no es posible considerar con razonada certeza que efectivamente ello existía por lo que no es posible considerar que la ausencia reportada esté justificada, aunado a que a no ser por los hechos criminales en los que resultó como víctima, con lo cual debe necesariamente considerarse que razonablemente se evidencia una indisposición de parte del penado de cumplir voluntariamente con la fórmula otorgada por lo que conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la revocatoria de la fórmula otorgada al penado J.G.R. GONZALEZ…

De lo anotado en el fallo se evidencia que el Juez de Vigilancia, revoca la medida por cuanto a sabiendas de que el penado debía presentarse el día 18 de febrero ante el Centro de Residencia Supervisada, no lo hizo, manifestando además que no fue posible presentarse por las amenazas que recibió y en vista de evitar lo que le paso, que fue abaleado y me intentaron matar, no fui al centro y nunca me dijeron que tenia que venir al Tribunal, luego el propio penado a pregunta que le realiza su defensora; respondió “ me dijeron que tenia que estar en el Centro, no había sino una persona y no me dijeron que tenia que venir al Tribunal, ni me dijeron quien era mi delegado de prueba”. Del análisis al auto recurrido se concluye que ciertamente el penado incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de ejecución al momento de otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena como fue el beneficio de régimen abierto el día 03/02/2015, como era presentarse día 18, en el centro de asistencia supervisada y que realmente luego de su presentación del día 13 de febrero en el centro previo traslado de los funcionarios penitenciarios, el penado se perdió sin poderlo contactar, situación que obliga a los funcionario del Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” a participarle a la fiscalía de régimen penitenciario y esta solicita su captura el día 23-02-2015, ordenada el día 25/02/2015 y materializada el día 03/03/2015, consideraciones estas que ajustado a derecho, toma en cuenta el A quo para revocar a la fórmula alternativa de condena previamente acordada por el A quo, al no estar cumpliendo con los objetivos para los cuales se otorga.

Además de ello, observa esta Alzada que en el escrito recursivo, la defensa consigna una constancia medica para avalar la ausencia de su representando al centro de residencia supervisado, alegando la enfermedad de fiebre Chinkinguya que padecía el penado desde el día 16-02-2015 hasta el día 25-02-2015 y que debían ser consideradas por esta Alzada al momento de decidir el presente recurso, a los fines de justificar el incumplimiento ya verificado, solo que puede observarse de lo declarado por el penado en la audiencia oral de fecha 17 de marzo del presente año, que su razón de inasistencia a los sitios requeridos no fue por enfermedad sino por temor o miedo de sufrir un atentando, motivo por la cual esta Corte de Apelaciones no lo considera valido para avalar su falta de asistencia tanto al Centro de Residencia, como al Tribunal de Ejecución.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abs. W.D.V.T.B., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.R.G., en la causa penal Nº TP01-P-2009-003024, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Marzo 2015, por el Tribunal Penal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “.,.Primero: Se REVOCA la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto otorgado al ciudadano J.G.R.G., en fecha 03-02-2015, por incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ordenando la encarcelación.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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