Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000750

ASUNTO : TP01-R-2014-000269

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogados F.E.P. y Y.M.D. privados designados por el ciudadano J.L.B.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña F.C.B.G. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual CONDENA al ciudadano J.L.B.P., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Niña F.C.B.G. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más la accesoria establecidas en el artículo 66.2 de la Ley Especial.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2014-000269, contra la decisión publicada en fecha 21 de agosto de 2014 , por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03/10/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 22 de octubre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados F.E.P. y Y.M., Defensores privados, ejercen recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denunciando los motivos establecidos en los cardinales 2, 3 y 4 del artículo 109 eiusdem, en los siguientes términos:

En nombre de mi representado rechazo en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio por cuanto el mismo modifica totalmente los hechos y además pretende fundarse en diligencias de investigación que no fueron controladas por la defensa, lo cual obviamente hace que la acusación contenga vicios sustanciales que deben generar la desestimación de la causa.

En efecto observe usted ciudadana JUEZ, que lo alegado por defensa con respecto a lo señalado por el ministerio público en fecha 8 de agosto de 2013 solicita para ambas partes un examen psiquiátrico forense (psicológica) realizada el 14—08-2013 a la 1. PM (folio 65) donde, solamente se le realizo a mi defendido, (folios 184, 185, 186) mas no a la niña y que es útil y pertinente para determinar si la niña dice la verdad o no, el cual no está consignado en ninguna parte del expediente, siendo esta negligencia del ministerio público, por lo tanto se está violando el debido procesó, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 y 12 del C.O.P.P. A hora bien ciudadana JUEZ el artículo 79 de la Ley especial dice que no excederá de 4 meses más una prórroga de 90 días, por lo tanto la investigación comenzó el (04-04-2012) un día antes de que ocurrieran los supuestos hechos, al (04-08-2012) se cumplen los 4 meses, más una prórroga que fue pedida por el ministerio público el día 23 -07-2012, cumpliéndose esta el (23-10-2012) sin más otra diligencia hecha por el ministerio publico se pronuncia en fecha 13 12-2012 alegando que se le envió a mi defendido una supuesta citación que nunca llego y que no aparece por ningún lado del expediente de fecha (19-09-2012 y 25-09-2012), (folios 41,42) por lo tanto mi defendido no se presentó pues se encontraba inocente de la situación, a mi defendido se le violentó el debido proceso, ya que nunca supo que estaba siendo citado para ejercer su defensa, y después de dos meses de vencida la prórroga y sin hacer más ninguna otra diligencia el ministerio público. El tribunal le concede la orden el pedimento de aprehensión a mi defendido el (20-12-2012 (sic). De tal manera ciudadana JUEZ, se está violando dicha norma dejando en estado de indefensión a me representado violando normas de carácter constitucional como sería el artículo 19 y 49.1 y de conformidad con el artículo 1 y 12 del C.O.P.P. primera parte y el 79 de la ley especial.-

Esta situación perjudica abiertamente a mí representado, puesto que no se practicaron las diligencias oportunas por el ministerio público a pesar de los 90 días de prórroga y 17 meses que estuvo en la investigación. Y la calificación jurídica pudo haber sido otra. La violación de este derecho, igualmente recae sobre la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del C.O.P.P. en cuanto a que el proceso persigue establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas y la justicia en la apelación del derecho.

Hacemos notar que su sentencia se basó principalmente en la declaración de la denunciante ciudadana M.G. presunta abuela de la niña, única testigo que al ser repreguntada manifestó claramente al tribunal que ella no vio ni oyó nada porque no se encontraba en el lugar donde ocurrió el presunto hecho contradiciéndose también en la declaración dada en la delegación de C.I.C.P.C. Valera, sabido esta que los testigos declaran por lo que ven y lo que oyen, la hace un testigo referencial sin valor probatorio alguno. También el médico forense dijo al tribunal claramente que las lesiones en la mejilla derecha de la víctima eran leves y recientes de escasos 96 horas, cuando los supuestos hechos ocurrieron según el expediente 14 días antes de realizado el examen médico forense, no--valorando- La juez esta declaración e igual mente (sic) dice el médico forense que las lesiones fueron causadas por presión de los pulpejos de los dedos y según la dramatización que hizo, presiono ambas mejilla de la fiscal con su mano derecha, si esto hubiese sido así las lesiones que la supuesta víctima presento tenían que aparecer en ambas mejillas y no solo en la melilla derecha de todas formas esto que declaró, no demuestra de donde provienen esas lesiones o que los causo, ya que el mismo medico lo expreso y así lo dijo, y no fue considerado lógicamente al dictar la sentencia la juez. Con respecto al órgano de prueba de la policía ambos funcionarios declararon y así lo dijeron en su informe, que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalística y lo ratificaron en su declaración al tribunal cuando fueron repreguntados. Y el día en que ocurrieron los supuestos hechos según la declaración de la denunciante (abuela) se encontraba la esposa del hoy imputado en el lugar, cosa que tampoco fue considerada al momento de dictar la sentencia.

En base a todo lo explanado anteriormente la acusación presentada por el ministerio público y la decisión tomada por la ciudadana JUEZ deben mostrar objetivamente al Tribunal los elementos de pruebas relativos al caso; no le incumbe tratar de tener a todas costa una sentencia condenatoria para el acusado, como que si este hubiese sido detenido en fragancia (sic) cosa que no ocurrió y la desición (sic) se basa en supuestos referenciales, esto es por tratarse de un órgano de buena fe, el cual para acusar debe tomar en consideración no solo los elementos de convicción y medios probatorios que incriminen al imputado, sino que está obligado igualmente a tomar en cuenta aquellos que lo favorezcan, lo digo en conformidad del artículo 263 del C.O.P.P. En el cosa (sic) de Leónidas queda claro que la víctima en la presente causa a incurrido con temeridad a las declaraciones hechas por la supuesta víctima, bajo presión o amenazas de alguien, y se puede ver con claridad las contradicciones que hay en la victima, lo que abiertamente crea una duda razonable en cuanto al autor del supuesto hecho punible, más aun de la misma declaración de mi representado, se extrae que él no fue quien realizo la acción antijurídica, puesto que él es un padre de familia, trabajador no tiene antecedentes policiales ni de ningún otro tipo, teniendo una conducta pre delictual intachable, amante de sus hijos y su esposa, tiene un hogar y trabajo estable y en su examen psicológico que podemos ver en los (folios 184,185,186) no se encontraron el rasgos patológicos de personalidad, ni enfermedades mentales con respecto a la acusación , en todo caso operaria la (in dubio pro reo), es decir la duda favorece al reo.

Frente a este recurso, la Abogada M.C.P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina comisionada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presenta escrito mediante el cual Contesta la Apelación de sentencia ejercida por la defensa, en los siguientes términos:

En relación con el argumento esgrimido por la defensa del ciudadano J.L.B.P., en el cual señala la violación al debido proceso, en razón de la falta de practica de algunas diligencias de investigación, que de haberse realizado, según su entender, otro hubiese sido el resultado de la investigación, así como que el mismo no fue debidamente citado a los fines de ser impuesto del hecho por el cual se investigaba para así ejercer su defensa, observa esta Representación Fiscal que en ningún momento le fueron conculcados al ciudadano J.L.B.P., tales derechos, por cuanto el mismo estuvo asistido desde las etapas iniciales del proceso, por sus abogados de confianza, quienes dispusieron del tiempo y los recursos necesarios para ejercer la defensa del ciudadano J.L.B.P., quien no pudo ser ubicado por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 25-09-2012. lo cual sirvió de fundamento para solicitar ante el Tribunal competente la privación judicial preventiva de libertad al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2012, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el denunciado ha sido autor material de este hecho, como lo son: 1.- Denuncia, de fecha 07 de abril de 2012, interpuesta ante la sub delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo por la ciudadana M.G.. 2.-Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por el Agente L.B., funcionario adscrito a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Trujillo. 3- Inspección Técnica Criminalística, N° 1039, de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes L.B. y D.P., adscritos a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, practicado en el lugar denominado: Casa sin numero, ubicada en la calle Los Pinos, sector El Cementerio, Sabana Libre, municipio Escuque, estado Trujillo.4.- Entrevista Penal, de fecha 09 de abril de 2012, rendida ante la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, por la niña F.C. Briceño.5.-Acta de Nacimiento, N° 1271, año 2004, expedida por la prefectura de la parroquia M.D., del municipio Valera estado Trujillo, a nombre de la niña F.C. Briceño.6.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por la Agente G.B., funcionario adscrito a la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Trujillo, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la libertad sexual de una niña de tan solo 08 años de edad; en cuanto al comportamiento del presunto agresor durante el proceso, se evidenció su reticencia a someterse al mismo, pues el mismo no pudo ser ubicado por los funcionarios policiales, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 25-09-2012, existiendo además la presunción legal de fuga ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en este caso, supera en su limite máximo los 10 años de prisión, orden que fue decretada por el Tribunal competente para ello.

Siguiendo con la lectura del recurso presentado por la defensa del ciudadano J.L.B.P., se evidencia que la inconformidad de la sentencia en que se basan los recurrentes en este punto, son los contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin especificar claramente los fundamentos de tal denuncia.

Sin embargo, considera esta Representación Fiscal, en cuanto a la denuncia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que la recurrida no adolece de tal vicio, al contrario la Juez realiza un análisis concatenado e individualizado de cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y reservada, las cuales quedan plasmadas en el capítulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de las testificales y exhibición de documentos a los declarantes con su respectiva apreciación judicial, por lo que de una manera lógica llega a la certeza sobre el hecho y así lo plasma en a sentencia, así como las pruebas en las cuales fundó su decisión, fueron obtenidas legalmente, e incorporadas al Juicio bajo la observancia de los principios del juicio oral, tal y como se dejó constancia en todas y cada una de las actas del mismo, las cuales fueron suscritas en su debida oportunidad por los recurrentes, sin observación alguna al respecto de su parte.

La Ilogicidad en la Sentencia consiste en la falta de lógica entre los razonamientos hechos por el juzgador y los hechos propuestos para ser juzgados, cuestión que no adolece la Recurrida, al contrario la Juez realiza un análisis concatenado e individuaIizado de cada una de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Reservada las cuales quedan plasmadas en el capitulo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de las testificales y exhibición de documentos a los declarantes con su respectiva apreciación judicial, por lo que de una manera lógica llega a la certeza sobre el hecho y así lo plasma en la sentencia.

De igual manera, considero que la sentencia es coherente, pues la Juez adminiculó todas y cada una de las pruebas evacuadas, así es la declaración de la víctima, la declaración de la madre de la víctima, la declaración del médico forense y demás expertos, así como las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, quedando patentizado de manera absoluta e irrefutable al verificar la acuciosidad del Tribunal de Juicio al momento de decidir sobre la tipicidad y responsabilidad penal del Acusado J.L.B.P., por lo que procede entonces la defensa a incurrir en un desacierto no sólo en cuanto al argumentar que existe contradicción, sino al pretender que en la alzada se debata nuevamente sobre los hechos.

Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar INMOTIVACION en la sentencia, por cuanto la Ciudadana Juez, en ningún momento estuvo alejada de la realidad jurídica del caso que nos ocupa que pudiera haber afectado la objetividad debida, al contrario al motivar la sentencia conforme a la sana critica y apegada a lo señalado en el artículo 22 del COPP, fue objetiva e imparcial, garantizo el principio de exhaustividad y congruencia, pues permite a las partes conocer el racionamiento seguido hasta llegar a su conclusión, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346, especialmente en su numeral 3 deI texto adjetivo penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado, con todas las particularidades que la acompañen, siendo esto, ya que en la sentencia se encuentran plasmados los hechos que la A quo estimo acreditados, lo cual hizo textualmente en los siguientes términos:

[“De las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y apreciación, conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado el hecho siguiente: “El día 05 de abril de 2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba la niña F. C. 8. G., de 08 años de edad, en la casa del ciudadano J.L.B.P., ubicada en el sector Los Pinos, calle El Cementerio, casa sin numero, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque estado Trujillo, jugando con unos niños y con la hija del referido ciudadano, cuando en ese momento todos los niños salieron al patio de la casa y solamente se quedo ¡a niña E. C. B. G., sola en la casa, y es cuando aprovecha el ciudadano J.L.B.P., para enseñarle su pene a la niña, y comienza a masturbarse delante de ella, para posteriormente introducirle el pene en la boca de la niña F. C. B. G., eyaculándole en la boca, y obligándola a que se tragara el semen, manifestándole que eso era como leche condensada que se la tragara y que no le dijera a nadie, entonces es cuando la niña F. C. B. G. ser llamada por su abuela, sale de la casa del acusado escupiendo el semen, lo que visualiza su abuela de nombre M.G., quien el preguntarle ¿porque escupe? Se entera por la niña que le cuenta lo sucedido, procediendo la abuela a reclamarle al agresor”]. Hechos que estima acreditados el tribunal, con los fundamentos que se explanan en el capítulo IV de la referida sentencia, relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho.

Por otro lado, no se evidenció el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que hubieren causado indefensión al ciudadano J.L.B.P., quien estuvo asistido en todos los actos del proceso por sus defensores de confianza, siendo notificado de los cargos por los cuales se inició iza investigación en su contra, disponiendo de los medios y el tiempo necesarios para ejercer su defensa, resultando condenado luego de un juicio previo, oral y reservado, realizado sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez imparcial.

Por último, en relación con la denuncia sobre la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, resulta importante señalar que: “una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado. la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado... “. (Sentencia N° 140, de fecha 30 de abril de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Resulta evidente que en el presente caso, los recurrentes no fundamentaron su denuncia, por cuanto se limitaron a invocar de manera general el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin exponer de manera coherente los hechos quebrantadores del derecho, como se quebrantaron y como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos resulta absolutamente claro que no le asiste la razón a los recurrentes, y por el contrario se puede verificar que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos legales que de cumplir un fallo de esta naturaleza, cumpliendo además con los requisitos que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han estimado que contener una sentencia definitiva, lo cual se evidencia de la simple lectura de la misma, por lo que se puede aseverar de manera contundente y categórica que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a es solicitar que el presente recurso de apelacion sea declarado SIN LUGAR por carecer el mismo de fundamento fáctico y jurídico serio. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones, vistos los motivos de apelación, esta Alzada para decidir observa:

En concreto se observa que el primer motivo denunciado en el recurso esta referido al quebrantamiento de formas esenciales al haberse modificado los hechos en el escrito acusatorio, destacando la Violación al Debido Proceso ya que las diligencias de investigación no fueron controladas por la defensa, habiéndose ordenado el Ministerio Público un examen psiquiátrico, nunca lo hicieron, siendo el mismo determinante al estar dirigido a establecer si la víctima dice la verdad, no habiendo realizado el Ministerio Público todas las diligencias, a pesar de habérsele otorgado una prórroga, que de haberlo hecho, otra pudo haber sido la calificación jurídica. Violación del Debido Proceso que también se verifica ya que su defendido nunca supo que estaba siendo citado para ejercer su defensa, y ordenándose su privación cautelar de libertad.

En atención a esta primera denuncia observa esta alzada que, revisada las actuaciones, que efectivamente el ciudadano J.L.B.P. fue imputado y puesto en conocimiento de la investigación iniciada en su contra, y la cautela privativa de libertad estuvo enmarcada dentro de las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado, previa solicitud fiscal, por el órgano jurisdiccional correspondiente, con la garantía del recurso de apelación para el caso de no estar conforme con la decisión.

En relación a la ausencia de dirección de la Investigación del Ministerio Público, denunciada por la defensa recurrente, se debe señalar en primer lugar que el Ministerio Público ejerció la Acción Penal con las fuentes de pruebas que estimó en su oportunidad suficientes para demostrar sus pretensiones, con los elementos de convicción surgidos en la investigación en los que no es requisito de validez la presencia de la defensa en su obtención, ya que el contradictorio se verifica es en la etapa de juicio, resaltando que no aparece cierta la afirmación del recurrente en relación a que el examen psiquiátrico denunciado como omitido esta dirigido a determinar la veracidad del dicho de la niña víctima, ya que la veracidad la determina el juez de juicio en el contradictorio celebrado, resaltando además esta Alzada que el agravio pretendido por la defensa recurrente no se verifica, sin que señale cuál era la diligencia de investigación que se vio impedida en su ejercicio por la fase preparatoria, suficiente para determinar una situación fáctica distinta a la que fue objeto de debate.

Por lo que no le asiste la razón a la defensa recurrente al no verificar esta Alzada la violación al Debido Proceso denunciada.

Resuelto lo anterior, esta Alzada observa que la defensa recurrente cuestiona la Motivación en la valoración probatoria de la Sentencia recurrida, estimando que la misma estuvo fundamentada principalmente en la declaración de la denunciante ciudadana M.G. abuela de la niña, única testigo, quien señaló que ella no vio ni oyó nada porque no se encontraba en el lugar donde ocurrió el presunto hecho, contradiciéndose en la declaración dada en la fase preparatoria, siendo un testigo referencial sin valor probatorio alguno.

Además cuestiona el valor dado al médico forense ya que estableció una data reciente de las lesiones que se presentaron en la mejilla derecha de la víctima, cuando los supuestos hechos ocurrieron según el expediente 14 días antes de realizado el examen médico forense, e igualmente refiere ilogicidad ya que si las lesiones fueron causadas por presión de los pulpejos de los dedos, debió haber aparecido en ambas mejillas, y no solo en la mejilla derecha, además que esto no demuestra de donde provienen esas lesiones o que las causo.

Señalan por último en relación a la valoración probatoria, que no fue considerado que ambos funcionarios policiales declararon que no encontraron evidencia de interés criminalística ni que se encontraba la esposa del hoy imputado en el lugar.

Ante esta denuncia, con la premisa que por la ausencia de inmediación de los Tribunales de Alzada, la competencia para la revisión esta limitada a verificar el proceso de valoración realizado por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia, es decir que se haya planteado bajo el Sistema Probatorio de la Sana Crítica, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en primer lugar se observa que la Sentencia establece como hechos acreditados, los siguientes:

“el día 05 de abril de 2012, se encontraba la niña F. C. B. G., de 08 años de edad, en la casa del ciudadano J.L.B.P., ubicada en el Sector Los Pinos, calle el Cementerio, casa s/n, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque estado Trujillo, jugando con unos niños y con la hija del referido ciudadano, cuando en ese momento los demás niños salieron al patio de la casa, aprovecha que la NIÑA F. C. B. G. estaba en la casa con él aprovecha el ciudadano J.L.B.P., para llevársela al cuarto, la sienta en la cama y luego de masturbarse delante de ella, introducirle el pene vía oral a la NIÑA F. C. B. G., eyaculándole en la boca y obligándola a que se tragara el semen; manifestándole que eso era como leche condensada y que no le dijera a nadie, entonces es cuando la NIÑA F. C. B. G. al ser llamada por su abuela, sale de la casa del acusado escupiendo el semen, lo que visualiza su Abuela de nombre M.G., quien al preguntarle ¿porque escupe? se entera por la niña que le cuenta lo sucedido, procediendo la abuela a reclamarle al agresor ."

En cuanto a las pruebas referidas, establece la sentencia:

  1. - La testigo G.A.M.C., señaló:

    …Yo en el momento no me conseguía en la casa, porque salí a comprar a la plaza; cuando llego la niña estaba en la casa de él, cuando la fui a buscar la niña salió maltratada de la boca y escupiendo, yo le pregunte que le paso, ¿por qué escupe? y la niña me dice que él le metió el pene en la boca y le dijo que se tomara eso que era leche condensada, que por eso escupía. Es todo

    . A preguntas de la fiscal, contesto: eso fue en abril, en semana santa van hacer dos años y siete meses, en la casa de el (refiriéndose al acusado) ubicada en Sabana Libre, calle el cementerio Los Pinos, casa s/n… yo estaba comparando, había salido; y a la niña la deje en la casa, viendo televisión con los otros niños, cuando llego están los niños afuera y vi que ella no estaba, en eso va saliendo la esposa de el, ella siempre iba para mi casa y nos la pasábamos hablando, cuando le pregunto que si en la casa de ella esta la niña, me dice que si que estaba con él y el bebe de el. Yo la llamo, a la niña, ella sale con eso en la boca y escupe. Cuando yo llegue a la casa abrí a la puerta de la casa, y no vi que estaban los niños,, luego los vi, a los niños, que estaban jugando en un baño de bloque. Como le dije, yo llamo a la niña, ella sale de adentro de la casa de el y escupe, yo le pregunto ¿por qué escupe?. Mi casa esta como a dos tres metros de la casa de el, cuando ella llego a la casa, yo le vuelvo a preguntar que ¿por qué escupe? y ella me dice: no me pegue y me dice que el la sentó en la cama y le metió el pene en la boca y le dijo que se tomara eso. Cuando yo me fui a comprar la niña se quedo sola con los tres niños. Yo no recuerdo exactamente cuánto tiempo me tarde comprando. Cuando me fui a comprar en mi casa estaban el varón que tenía como tres años, la hembra como de cuatro, la otra hembrita de seis y la niña de nueve. Yo a ellos casi no lo dejos solos, porque son niños, me fui a comprar. Yo tengo seis años viviendo ahí desde ahí los conozco, y nosotros nunca habíamos tenido problemas, éramos vecinos normal, la niña de él iba siempre para la casa y los niños iban a la casa de él. Yo no la dejé sola, fui a comprar. La Mama de la niña estaba comprando ropa. Cuando me fui a comprar, yo cerré la puerta pero sin llave. Cuando regrese, como no la encontré, yo la llame a ella fue cuando salio y escupió y se agarra la boca. Yo le pregunte, que porque escupe, y es cuando ella me dice que el le dijo que se sentara en la cama y le dijo que se lo chupara, y que el la agarro y la sentó en la cama. A preguntas del defensor, contesto: No, yo no la vi cuando él le hizo eso, no vi el semen o saliva en el piso, lo que vi fue que ella al salir escupió. La esposa estaba en la casa, pero la niña estaba con él en la casa de él. No, ella no estaba con la esposa de él, ella salió de la casa de él. La niña me dijo que el la agarro y la sentó en la cama y le había metió eso en la boca. A preguntas del tribunal, contesto: Cuando yo llegue a mi casa, primero llego y no consigo a los niños en la casa y me imagino que están en la casa de el, cuando veo bien están los tres niños y no la veo a ella; cuando yo llamo a la niña, veo que la esposa de El viene a mitad de camino, se pone hablar conmigo y después sale la niña de la casa. La Señora Angélica estaba hablando conmigo, la señora Angélica estaba a mitad de camino de la casa de El. Yo grito a la niña de afuera del patio de mi casa y llamo a la niña, yo no sé si la Señora Angélica estaba con ella, pero quien sale es la niña, y sale de la casa del Señor Leónidas. La niña sale de la casa de él, que tiene una sola puerta, y yo vi cuando ella se limpia y escupe, yo estaba como a tres metros cuando ella escupió, después que sale la niña entra a la casa y me cuenta lo que paso, ella me dice exactamente que el la sentó a la orilla de la cama se bajo los shorts y le metió eso en la boca, que le metió el pipi, le dijo que se lo chupara que eso era leche condensada, que se lo chupara. Ella no me dijo que era lo que estaba escupiendo. Yo hable con el Señor Leónidas, yo le pregunte a el que porque le había hecho eso, el dijo que no, que ella estaba loca, la niña dijo que si era verdad y me lo juro por su papa, el (acusado) se voltio y se fue.”

    Siendo valorada con el siguiente alcance:

    Al a.l.d.d. esta testigo, abuela de la Niña FCBG, el tribunal la aprecia como afirmación acogida como cierta. Su testimonio está lleno de veracidad y persistencia en la incriminación del acusado, es una declaración totalmente seria, sincera y sin dudas ni incoherencias. Aun cuando se pudo apreciar su incomodidad y defensiva, ante la pregunta de dejar solos a los niños. En suma, el Tribunal acoge la declaración de esta Testigo para acreditar lo que le ocurrió a la Niña víctima, dado que al rendir su declaración expresó enfática y categóricamente que: F (dijo el nombre de la niña) le contó que él (Leónidas) la sentó en la orilla de la cama, se bajó el short y le metió el pene en la boca para que se lo chupara, y le dijo que se tragara eso (el semen que eyaculó) que era leche condensada. Esta testigo confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada con su dicho la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado. En tal sentido, cobra verosimilitud la imputación hecha por la fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    Desprendiéndose de su lectura que la A quo determinó en forma motivada y coherente la valoración que da a este testimonio, sin que sea objeto de debate lo que señaló ante el órgano de investigación, resaltando esta Alzada que, contrario a la afirmación de la Defensa recurrente, este no fue el único elemento de prueba tomado en cuenta para la determinación de la responsabilidad de su defendido, sino que el mismo fue adminiculado con la declaración de la niña, que como prueba anticipada fue evacuada dentro de las documentales, señalando el texto de la sentencia: “Quedando tales hechos acreditados, al adminicular la DECLARACIÓN DE LA NIÑA VICTIMA FCBG (rendida como prueba anticipada e incorporada al debate por su lectura) con las declaraciones de la ciudadadana (sic) M.G., quien con palabras mas y palabras menos, narró el hecho como se lo contó su nieta FCBG, cuando ella le preguntó ¿por qué escupía? al salir de la casa del acusado”

    Esta alzada no puede dejar pasar por alto el carácter de referencial que le aduce la defensa, ya que esto no le restó preeminencia al dicho de la abuela de la niña, como lo señala la Juzgadora en su sentencia, al adminicular esta declaración con la de la niña, estableciendo la armonía entre el referente y el referido, amen de destacar que en los casos de abusos sexuales es determinante establecer las circunstancias ex ante y ex nuc del agravio, al cometerse generalmente estos delitos en forma clandestina, con la víctima siendo testigo de su agravio. Se ve entonces que la Juzgadora establece en su motiva como quedó convencida con el dicho de la testigo, no por el simple hecho de que la niña le contara lo que sucedió, sino sobre el hecho cierto que la deponente señala que vio a la niña salir de la casa donde era objeto del abuso, escupiendo, lo que evidentemente acopla con la declaración de la niña cuando afirma que el agresor la obligo a tragarse el semen y que lo escupió al ir saliendo corriendo cuando la venían a buscar.

  2. - El Experto Médico Forense BRACAMONTE BASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-069-2012-MF-VAL-Nº 730, a la niña F. C. B. G., expuso:

    “Reconozco en su contenido y firma dicho informe, y sobre el cual expuso que en dicha evaluación observó: “Contusión equimótica en mejilla derecha, contusión equimótica en cara anterior medio de antebrazo izquierdo, Carácter Medico Legal, Leve.” Y respecto al cual rindió su declaración en los mismos términos. A preguntas de la fiscal, contestó: Recuerdo que era una niña (por no recordar el nombre lo consultó y dijo el nombre completo de la NIÑA F.C. B. G.). La realicé el 17 de abril de 2012. Cuando la valoré presentó dos lesiones, una contusión equimotica en mejilla derecha y Contusión equimotica en cara anterior medio de antebrazo izquierdo (escenificó como pudo ser causada la lesión de la mejilla), que la misma se debe a dos fuerzas contrarias, la aprehensión con los pulpejo de los dedos de la mano, por parte del victimario y la resistencia de la víctima. Pude observar que las lesiones eran recientes. La niña me manifestó que alguien había tratado de abusar de ella y que ella gritó al máximo. A preguntas de la defensa, contesto: Si las dos lesiones equimóticas pueden ser producidas por golpes, lo que pasa es que cuando un golpe produce una lesión equimotica es mucho mas fuerte que cuando lo produce algo que sea aprehensivo o cuando se produce por una cacheta que no es aprehensivo. Las lesiones eran recientes. Recientes pueden tener unas noventa y seis (96) horas de haberse causado. Los grados de fuerza no se pueden medir, pero el simple hecho de que una persona hale un brazo y la otra va en otro sentido produce una lesión equimotica. A preguntas del tribunal, contesto: El informe es de fecha 17 de abril de 2012, era evidente que la lesión en cuestión era una lesión por aprehensión.”

    Siendo valorada por la A quo en los siguientes términos:

    La declaración de este Médico Forense, tomando en cuenta que ratifica en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal que realizó a la Niña F.C.B.G., donde deja constancia de las lesiones que observó en la mejilla de la víctima, fueron según él, causadas por la aprehensión fuerte de los pulpejos de los dedos, por parte del victimario, en la cara de la niña, y la resistencia que opuso la víctima. Declaración que se tiene por cierta, pese a que hubo un error material en cuanto al día de la valoración, dado que al ser recientes las lesiones observadas en las mejillas de la Niña, como lo dijo este experto, al manifestar que su data era de unas noventa y seis (96) horas aproximadamente. Este error material no pone en tela de juicio la declaración de este Experto, quien rindió su testimonio con mucha seguridad y verosimilitud, al punto de escenificar el modo como se produjo la lesión en la mejilla de la niña. Infiriéndose que dicha valoración es realizada, bien el mismo día de la denuncia, es decir el día 07 de abril de 2012 o dentro de las noventa y seis horas. En tal sentido, tratándose, de un error material y no de fondo, se tiene por cierto su dicho en cuanto a las lesiones que observó al valorar a la víctima. Al relacionar la naturaleza violenta de las lesiones encontradas en la mejilla de la víctima, demostrativa de un ataque violento sexual oral, se hace patente la existencia de un evento de agresión sexual en contra de la Niña victima en este caso. La circunstancia de que haya quedado signos objetivos de la violencia ejercida y sobre todo en la mejilla de víctima, denota que ella opuso resistencia y el empleo de la violencia por parte de su agresor. Es por ello que este testimonio tiene pleno valor probatorio para acreditar la acción de tomar a la víctima por las mejillas para consumar el acto de penetrarla oralmente con el pene. Y ASÍ SE DECLARA.

    No encuentra esta alzada la inmotivación denunciada por la defensa recurrente, ya que la jueza en su valoración establece la convicción generada por esta prueba, y el alcance que tiene el error material sobre la data de las lesiones, exteriorizando como quedo convencida a través de el examen físico practicado a la niña víctima, la violencia contra ella ejercida para sujetarla y ser sometida a la penetración oral, verificándose lesiones en una de las mejillas y el antebrazo producida por pulpejos y aprehensión que denotan fuerza ejercida, que al adminicularla con la declaración de la niña víctima explica físicamente como fue que sucedió la penetración oral y la resistencia por ella ejercida, explicando, tal y como lo señala la sentencia “que se debió a dos fuerzas contrarias, la aprehensión con los pulpejo de los dedos de la mano, por parte del victimario, y la resistencia de la víctima”, resaltando que el hecho de no aparecer lesiones en ambas mejillas pueda llegar a concluir que no hubo la aprehensión con la mano ejerciendo cierta fuerza en las mejillas, sino que la fuerza ejercida dejo lesión en una sóla de las dos mejillas, nada mas. Apareciendo suficiente en la Sentencia la exteriorización del convencimiento de la jueza sobre las lesiones sufridas por la niña y su relación con la violencia sexual al que fue objeto.

  3. - En relación a la declaración de los funcionarios D.P. y L.B., adscritos a la Delegación Valera del Estado Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la sentencia establece su valoración en los siguientes términos:

    Las dos declaraciones precedentes, tanto del Experto que practica la Inspección Técnica, como la del Investigador que lo acompañó, precisa la existencia del lugar del sitio del suceso ocurrido en fecha 05 de abril de 2012, en la siguiente dirección: Casa sin número, ubicada en la calle Los Pinos, sector El Cementerio, Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo. El funcionario D.P., funge como Técnico y el Funcionario L.B. se encarga de la investigación. Lugar que ambos funcionarios describen como un sitio cerrado, consistente en una vivienda de las denominadas Ranchos, ubicado en una Zona Residencial de viviendas tipo ranchos. Sus testimonios prueban y demuestra la existencia y características del lugar donde se cometió el hecho, sitio en el cual no se encontró evidencias físicas de interés criminalísticas. En consecuencia, a sus dichos se le otorga pleno valor probatorio.

    Observa esta alzada que el hecho de que los funcionarios no hubieses encontrado evidencia de interés criminalístico, no deslegitima la valoración que expone la Jueza en su sentencia, cuando refiere la actuación de cada uno de los funcionarios en la realización de una Inspección en el lugar del suceso, y se convence de sus dichos de la existencia del lugar donde se produce el agravió, y con este alcance le otorga valor probatorio, que no aparece contradictorio por el hecho de no haber encontrado evidencias de interés criminalístico, ya que se trata de dos situaciones diferentes a considerar, no pudiendo pretender la defensa recurrente que por la afirmación de los funcionarios policiales de no encontrar evidencias del agravio, pierda valor su actuación en la Inspección del sitio del suceso, no habiendo relación entre una y otra situación.

  4. - Por último en relación a que no fue considerado por la Sentenciadora que la esposa del hoy imputado estaba en el lugar, se observa que la defensa no establece la relevancia de esta afirmación frente a los hechos acreditados en la sentencia, toda vez que la presencia de la esposa del imputado no se refleja como obstáculo para la acreditación de la juez con las pruebas materializadas del agravio sufrido por la niña, dado que el hecho de que estuviera o no, no excluye de por sí sólo la convicción generada a la Jueza Sentenciadora.

    Resuelto lo anterior, observa esta Alzada en relación a la denuncia contenida en el recurso en cuanto a la declaración de víctima que a su juicio surge presionada o bajo amenaza, se observa que el recurrente no señala fundamento para hacer tal conclusión valorativa, para saber de donde se basa tal afirmación, además que, de la revisión de la motivación de la sentencia y específicamente del momento de darle alcance a la declaración de la niña víctima mediante la prueba anticipada, no encontró la juzgadora un sentimiento espurio, o respuestas sugeridas o sugestionadas, por el contrario produjo en la sentencia su convencimiento del dicho de la niña víctima, producto del análisis de su declaración, adminiculada con la de su abuela y con la del médico forense, en los términos ya anotados, estimando esta Alzada que no se evidencia de la sentencia el in dubio pro reo, independientemente de que el acusado sea padre de familia, trabajador, sin antecedentes, con trabajo estable y sin rasgos patológicos de personalidad, ni enfermedades mentales, ya que estas características no excluyen en sí el acto material del abuso sexual, tal y como la Sentenciadora lo determinó comprobado.

    No verificadas entonces las denunciadas señaladas por la defensa, esta Alzada debe declarar Sin Lugar, como en efecto lo declara, el recurso de apelación de sentencia interpuesto, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico Nº TP01-R-2014-000269, interpuesto por los Abg. F.E.P. y VOBANI M.D. privados designados por el ciudadano J.L.B.P., a quien se le sigue causa alfanumérico TP01-S-2012-000750, por el delito de Violencia Sexual Agravada a Niña, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión Impugnada

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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