Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-0007975

ASUNTO : TP01-R-2008-0000001

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado con motivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.168.530, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 53683, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, avenida 9 con calle 7, piso 2 oficina L-17, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (12.540.78 14.035.805), residenciado en el sector Zamurito de la Parroquia Betijoque, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control Nº 7, en fecha 31-12-2007, en la Audiencia de Presentación, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Señaló el recurrente en su escrito recursivo textualmente lo siguiente:

(…)“Que Observa de la Audiencia de Presentación realizada en esta causa, en fecha 31-12-2007, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido ciudadano J.L.A.A., no fue tomando en cuenta el argumento que en dicha oportunidad señale de manera expresa en defensa de mi defendido en los siguiente términos ; Mi defendido J.L.A.A., tuvo conocimiento de la existencia de un vehículo en estado de abandono porque transitaba por ese sector y fue interceptado por un ciudadano de nombre F.T., encargado de dicha siembra (Cañaveral) y luego siguiendo la denuncia hecha por el ciudadano fue hasta el sitio y verifico la existencia del vehiculo en estado de abandono y fue entonces cunado procedió a avisarle a sus compañeros P.M.P. Y L.A.N.. Por otro lado cabe destacar ciudadana Juez que el vehiculo recuperado no esta desvalijado ni siquiera parcialmente. Igualmente ciudadana Juez de Control atraves del presente escrito ratifico la solicitud hecha en la citada audiencia en el sentido de concedérsele una del as medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo Nº 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido ciudadano J.L.A.A., por cuanto el mismo vive con su familia, esposa, hijo y madre presentando buena conducta tal como lo señala el ciudadano Concejal E.B. en anexo marcado con la letra “A”, de igual manera consigno en este acto copia fotostática de Referencia Personal de Miembros del C.C. del sector donde reside marcado con letra “B”, Copia fotostática de Partida de Partida de Nacimiento de su Hijo de nombre R.S.A., marcado con letra “C”, Copia fotostática de su hija N.A. marcada con letra “D” y Partida de nacimiento de la ciudadana P.D.C., con quien J.L.A. contrajo matrimonio Civil, según nota en dicha partida, marcada con la letra “E”. No existiendo peligro de fuga de igual manera por cuanto las penas privativa de libertad no son en su limite máximo ni igual ni superior a diez años. Por otra parte es importante señalar que no existe la posibilidad de Obstaculización de la Investigación, ya que mi defendido es Funcionario Policial de la Policía del Estado Trujillo con el rango de Cabo Segundo con una antigüedad de 11 años y nunca a estado involucrado hechos delictuales y para nadie es un secreto que las investigaciones subsecuentes que pueda acordar tanto el tribunal de la causa como el Ministerio Público se harán indudablemente atraves de otro componente militar o policial como el CICPC o GUARDIA NACIONAL, lo que significa que no hay posibilidad de obstaculizar las investigaciones necesarias. En conclusión pido en forma reiterada que mi defendido sea puesto en libertad plena o en consecuencia, a todo evento, se les conceda una de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 del C.O.P.P, ya que la defensa considera que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en mi defendido, por su Condición de Agente Policial Activo con rango de Cabo Segundo de la Policía del Estado Trujillo”

Señala además, “que el vehículo recuperado por la comisión policial, no fue desvalijado en ningún aspecto, Apelando de dicha decisión por cuanto considera, que la precalificación del delito que se le imputa a su defendido J.L.A., que hace el Tribunal en el supuesto delito de desvalijamiento en grado de tentativa, ya que en ningún momento y en las mismas actas policiales que conforma la presente investigación no se videncia por ningún lado que se haya comenzado a cometer el supuesto desvalijamiento y tampoco se aprovecho de su investidura de agente policial para cometer el supuesto delito de Corrupción Propia que le pretende imputar”.

Una vez presentado el recurso de apelación que nos ocupa el Tribunal a-quo procedió a emplazar a las partes para la contestación del mismo, y emplazadas como fueron se evidencia que en fecha 14-01-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo, presento escrito dando contestación al presente recurso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Revisado como ha sido el recurso incoado así como el auto recurrido este Tribunal Colegiado Observa:

En fecha 31-12-2007, se llevo a efecto, la Audiencia de presentación de los ciudadanos J.L.A.A., P.M.P. Y L.A.N., quienes fueron detenidos por funcionarios de este Estado, el día 29-12-2007, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y CORRUPCIÓN PROPIA, por orden del Ministerio Público, Fiscalía Tercera, quien los presenta ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, siendo decretado lo siguiente:

(…)“ESTE TRIBUNAL SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos J.L.A.A., P.M.P. y L.A.N.R.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.L.A.A., y se fija como su centro de reclusión en la sede del departamento policial N° 38 de la ciudad de Valera y se acuerde medida cautelar contra los ciudadanos P.M.P. y L.A.N.R., consienten la presentación por ante el tribunal cada 8 dias. CUARTO: Se precalifica los delitos en contra de los ciudadanos P.M.P. y L.A.N.R. la comisión de delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en grado de Tentativa y en contra del ciudadano J.L.A.A., por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la Policía del Estado Trujillo.(…)”. (Subrayado y Negritas de la Corte.)

En fecha 03 de Enero de ese mismo año, la Juez Aquó, publicó decisión mediante la cual adujo lo siguiente:

(…)“El abogado R.D., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 31-12-07, a las10:00 AM mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a los ciudadanos J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14035805, residenciado en Betijoque, calle Las flores, casa sin número estado Trujillo, P.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15583358, residenciado en la Beatriz, bloque 55, Valera estado Trujillo y L.A.N.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13049477, residenciado en Escuque, avenida F.R., casa sin número, Municipio Escuque estado Trujillo, quien, según el Representante del Ministerio Público, fueron detenidos el 29 de diciembre de 2007, a la 1:00d e la tarde aproximadamente, calificando provisionalmente de delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FRUSTRACION Y APREVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTYO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:PRIMERO: El Abogado R.D., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14035805, residenciado en Betijoque, calle Las flores, casa sin número estado Trujillo, P.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15583358, residenciado en la Beatriz, bloque 55, Valera estado Trujillo y L.A.N.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13049477, residenciado en Escuque, avenida F.R., casa sin número, Municipio Escuque estado Trujillo, quien, según el Representante del Ministerio Público, fueron detenidos el 29 de diciembre de 2007, a la 1:00d e la tarde aproximadamente, por funcionarios adascritos al Departamento Policial N° 22 de Motatán, Comisaría Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes recibieron llamada telefónica por parte del Comisario Jefe, informando que el Fiscal Tercero O.B., recibió, varios mensajes de textos del teléfono 0414-9711877, donde le decían que funcionarios policiales de Motatán estaban desvalijando un vehículo que estaba en situación de abandono en Jalisco Agua Blanca, se constituyó la comisión policial integrada por J.G.A., BRIXIO ACEVEDO, DOLGAR VASQUEZ, adscritos a la Brigada de Inteligencia y al llegar al lugar avistaron una unidad policial N° P-22202, conducida por P.A., aparcada frente a una entrada de tierra, en la unidad se encontraban dos agentes policiales y al percatarse de la presencia de la unidad de inteligencia, lo siguen y ordenó al conductor que se regrese, entraron por la entrada de tierra, avistando un vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, PLACAS MAP-04L, azul, verificaron a los alrededores siendo negativa la búsqueda, los funcionarios informaron que les habían dicho que en el lugar se encontraba un vehículo y en vista de la información obtenida los desarmaron y los aprehendieron, identificaron el vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO, AZUL, PLACAS MAP-04L, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020VO16022, SERIAL DE MOTOR 5378452, que se encuentra en perfectas condiciones y e identificaron los celulares el de L.N., 0416-5721137, el de JOS ELUIS AZUAJE ANDRADE 0416-6700331, de donde provienen los mensajes de textos recibidos por el Fiscal Tercero. El Titular de la acción penal calificó provisionalmente el comportamiento de los aprehendidos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTYO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y solicito SE DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se califique la aprehensión del referido ciudadano como flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 ejusdem y se decrete la aplicación el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 372 ibidem. SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: J.L.A.A. se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y manifestó llamarse J.L.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.035.805, nacido en fecha 19-05-1971, estado civil casado, natural de Petare estado Miranda, de ocupación Funcionario policial, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.B.A. y B. deJ.A., residenciado en Calle Las Flores, sector el Zamurito, casa S/N, por la entrada del parque de la piedra del zamuro, Betijoque estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se se hace pasar al próximo imputado a la sala P.M.P., y se le informa lo ocurrido en su ausencia e impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y manifestó llamarse P.M.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15583358, nacido en fecha 21-03-1981, estado civil soltero, natural de mesitas de Bocono, de ocupación Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller, hijo de M. deL.P., residenciado la Urbanización La Beatriz, Bloque 55, piso 1, apto 2, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Nosotros estamos de guardia el día ese, cuando pasa la unida conducida por el cabo Azuaje y nos pide que nos mentemos en la unidad junto con el otro funcionarios Negron que estaba conmigo, que posiblemente había un vehiculo abandonado, y nos trasladamos al sitio y dejamos el vehiculo en la vía y luego verificamos la presencia del vehiculo que estaba abandonado y vimos que tenia una puerta abierta nos regresamos al unidad y el cabo dijo que iba a mandar unos mensajes para que viniera una grúa, para buscare el vehiculo, como paso el rato y no llegaba la grúa le preguntamos que pasaba con la grúa y el dijo que ya venia, al rato paso la patrulla de la Brigada paso por un lado pero no paro, el cabo prendió la unidad y se fue atrás de la patrulla de la Brigada, quien llego ahasta el vehiculo que estaba abandonado, es todo. La defensa interrogo al imputado, quien era el jefe de comisión, el cabo, cuando llega el cabo que le pidió que lo acompañara, si y como es de mayor rango acatamos a la orden, usted cuando el vio el vehiculo usted tubo intención de adueñarse de alguna parte del vehiculo, no, usted mando algún mensaje de sus teléfono, no, usted sabia del contenido de los mensajes que mando el cabo, no solo que iba a pedir una grúa, usted tubo alguna intención de tomar algo del vehiculo, no, usted cuanto tiempo tiene dentro del cuerpo, voy para 3 años, cual es sus rango, agente, a ustedes de le consiguió alguna pieza del vehiculo dentro de su unidad, no. Seguidamente se retira de la sala el imputado y se hace pasar al próximo a la sala L.A.N.R. e impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130, 131del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le imputa el Ministerio Público y manifestó llamarse L.A.N.R., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.447, nacido en fecha 11-04-1977, estado civil casado, natural de escuque, de ocupación Funcionario Policial, grado de instrucción Quinto año, hijo de E.R.A. y V.N.B., residenciado en Av. F.R., al frente del estadio, casa N° 64, Escuque estado Trujillo, quien expuso: “ Salí normal ese el día para mi servicio, a eso como de las 11:30 de la mañana, paso la patrulla222, conducida por el Cabo azuaje, yo me encontraba en compañía de otro agente, y el cabo nos informa que se tenia la información que se encontraba un vehiculo en estado de abandonado, por lo que nos trasladamos, a el le había infopammdo el dueño de una finca de calñaverailes , mas delante de agua grande, dejamos el vehiculo y en la via y nos fuimos a pie, y como 300 metros de la evenidad se encoentraba el carro que nos habia dicho el señor y le hicimos una inmspiession y observamos que tenia una puerta abierta, el cabo azuaje dijo que iba a llamar una grua para trasaladar el vehiculo a l comando para realizar el procedimiento, nos sentamos en la patrulla para esperar la grua, tenia conocimiento de que el cabo habia mandado unos mensajes para traer una grua pero no sabia del conetenido de los mismos, como teniamos como 30 minutos yo le prtergunte al cabo que paso con la grua y paso 30 minutos y le volvia preguntar al ratompaso una patrulla de la brigada de inteligencia y donde iba nuestro comandante, el cabo predio la unidad y los seguimos, luego la patrulla del brigada de inteligencia se metio por lo cañaverales, nuestra unidad como no es de doble tracción y la dejamos y nos trasladamos a pie, el comandante le pide el numero del teléfono al cabo azuaje y luego se lo despojo, posteriormente el me pidió el teléfono y me reviso los mensajes y me los devolvió luego nos quintaron las armas de reglamento y posteriormente nos trasladaron al comando y nos dijeron que estábamos a la orden de la Fiscalia, es todo . Se le cedió la palabra al defensor privado que lo interrogo, cual es su cargo, agente, que le dijo el cabo cunado paso por el centro comercial, el dijo que nos montáramos, usted mando algún tipo de mensajes por sus teléfono, no, porque no paso la novedad al comando, porque no tenemos radio de la patrulla, a quien le tocaba pasar la novedad, al Cabo Azuaje quien es el jefe de la unidad, usted sustrajo alguna pieza del vehiculo que encontraron , no. TERCERO: Cedida la palabra a la defensa privada S.Q., quien expuso: es evidente de lo expuesto por la declaración de mis representados ninguno de ellos envió algún mensaje o realizado llamada y es evidente que los mismos se encontraban supeditados a sus superior directo y no tenían mucho menos de las intenciones que tenia el Cabo Azuaje, por lo que consideramos que nuestros representado tuvieron la intención de cometer algún hecho punible y es exagerada la calificación que hace el Ministerio Publico en contra de ellos por lo que solicitamos que se acuerde una medida cautelar en contra de mis defendidos, es todo. Se le cedió la palabra a al defensa privada Abg. L.D., quien expuso: En lo narrado por el Ministerio Publico no se evidencia cual es la participación de mis representado en contra ellos en el hecho por el cual se presentan por lo que solicito que se le acuerde la Libertad sin restricciones y de no ser acordado se e imponga de una medida cautelar, es todo. Se le cedió la palabra, al defensor privado, R.L., yo quisiera adherirme a lo expuesto por los imputados, en el que expone que se tenia conocimiento por intermedió de l dueño de una finca que se encontraba un vehiculo en estado de abandono , lo que puede ser verificado y por lo tanto le pido se le acuerde una Medida cautelar en contra de mi representado. CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según lo manifestado por los funcionarios aprehensores ellos, se trasladaron al sitio donde según información obtenida a través del Fiscal tercero del Ministerio Público pudieran estar desvalijando un vehículo, pues se recibieron mensajes de texto indicando tal situación, al llega al sitio, encontraron a los 3 funcionarios, les solicitaron las pertenencias entre ellas, los teléfonos celulares, y el del ciudadano J.L.A., tenía varios dirigidos al destinatario, que fue quien dio parte a la Guardia Nacional y esta a su vez al representante fiscal, lo que permite considerar que hubo la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, por parte de los 3 ciudadanos que estaban en el sitio donde estaba ubicado el referido vehículo, esa tentativa se verifica motivado a que de los mensajes de texto se deduce que su intención era sustraerles partes al referido vehículo, lo que da a entender a quien decide que los funcionarios policiales fueron aprehendidos al momento en que pretendían desvalijar un vehículo que se encontraba aparcado en el sector Jalisco del Municipio Motatán. Ahora bien, el fiscal consideró que los tres aprehendidos cometieron el delito de CORRUPCION PROPIA motivado a que no dieron parte a las autoridades, de la existencia del vehículo, sin embargo, según el dicho de los ciudadanos declarantes, esa obligación corresponde al jefe de la Comisión, que en el presente caso era J.L.A., por lo que el delito previsto en la ley Anticorrupción, es atribuible UNICAMENTE al ciudadano J.L.A.A.. En cuanto al Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o Robo, según el Fiscal por haber escondido el vehículo, esta circunstancia no está debidamente probada en esta etapa del proceso, y el no dar parte e las autoridades, fue ya considerado como ilícito, por lo que mal podía censurarse doblemente una conducta. Siendo ello así, la aprehensión de los ciudadanos J.L.A., P.M. APÑENCIA Y L.N., encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión, esto es estarse cometiendo el delito al momento de ser detenidos y así es calificada pro este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensores, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA Y CORRUPCION PORPIA, determinándose además que existen elementos para considerar que el ciudadano J.L.A. es el autor, que le devienen a esta juzgadora por el hecho de haberle conseguido el teléfono a través del cual dan la información relacionada con la posible ventad e las partes del vehículo y además su omisión en no dar parte, como Jefe de la Comisión a las autoridades de la presencia del vehículo involucrado, y existiendo además DAÑO SOCIAL CAUSADO, por cuanto estamos en presencia de dos ilícitos, uno contra la propiedad y otro contra la nación, por un funcionario encargado de hacer velar por el cumplimiento de las normas, estima quien decide que de be DECRETARSE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D E.L., al ciudadano J.L.A.A.. En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, determinándose además que existen elementos para considerar que los ciudadanos P.M.P. Y LENADRO A.N.R., son los autores, que le devienen a esta juzgadora por el hecho de estar con la persona a quien le consiguieron el teléfono a través del cual dan la información relacionada con la posible venta de las partes del vehículo, pero no existiendo, presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, se le impone a los ciudadanos P.M.P. Y LENADRO A.N.R., la Obligación de presentarse cada 8 días ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano, J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14035805, residenciado en Betijoque, calle Las flores, casa sin número estado Trujillo, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA y CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 62 de la Ley Anti Corrupción, los ciudadanos P.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15583358, residenciado en la Beatriz, bloque 55, Valera estado Trujillo y L.A.N.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13049477, residenciado en Escuque, avenida F.R., casa sin número, Municipio Escuque estado Trujillo, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14035805, residenciado en Betijoque, calle Las flores, casa sin número estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, EN TERCER LUGAR, se le impone al preidentificado P.M.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15583358, residenciado en la Beatriz, bloque 55, Valera estado Trujillo y L.A.N.R., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13049477, residenciado en Escuque, avenida F.R., casa sin número, Municipio Escuque estado Trujillo, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de presentaciones cada 8 días ante este Tribunal, , de conformidad con el artículo 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizado el presente recurso, estima esta Alzada, que el recurrente señala en su escrito recursivo, como primer argumento, que el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, no fue tomado en cuenta el argumento expresado por él, ya que su Representado le manifestó que el tuvo conocimiento de la existencia de un Vehículo en estado de abandono, según información suministrada por un ciudadano de nombre F.T., encargado de la siembra (Cañaveral), y luego de haber escuchado al mencionado ciudadano, es cuando el se dirige hasta el sitio para verificar la existencia de dicho vehículo,y fue entonces cuando procedió avisarle a sus compañeros ciudadanos: P.M.P. Y L.A.N.

En relación a este primer punto, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al accionante, por cuanto, si bien es cierto, que del Acta de Audiencia Presentación, no consta el dicho expresado por la defensa, no es menos cierto, que en dicha acta, tampoco quedó reflejado que el defensor le haya solicitado al Tribunal que se dejara constancia específicamente de ese alegato, que pretende hacer valer la defensa, cuando señala en su escrito recursivo, que su defendido, tuvo conocimiento de la existencia de un vehículo, en estado de abandono, porque transitaba por ese sector y fue interceptado por un ciudadano de nombre F.T., encargado de dicha siembra (Cañaveral) y luego siguiendo la denuncia hecha por el ciudadano fue hasta el sitio y verifico la existencia del vehiculo en estado de abandono, y fue entonces cunado procedió a avisarle a sus compañeros P.M.P. Y L.A.N.; no siendo este un argumento suficiente y legal, para demostrarle a esta Alzada que su defendido no esta inmerso a los hechos que se le imputan, toda vez que se evidencia de las Actas Policiales, la responsabilidad penal que le asiste a su patrocinado, en virtud del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes dieron cumplimiento a las ordenes emanadas del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. O.E.B., por haber sido informado, sobre los hechos acaecidos, el día 29-12-2007, específicamente en la Vía Agua Blanca, en Jalisco Municipio Motatan del Estado Trujillo, donde presuntamente se encontraba un funcionario desvalijando un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, COLOR: AZUL, PLACA: MAP-041, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V016022, SERIAL DE MOTOR: 5378452, el cual se encontraba en estado de abandono, y que la Unidad Policial iba a estar en la Vía Pública Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo. Asimismo, consta en la causa principal, Acta de Entrevista por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. I.P., mediante la cual se dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano: A.G.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.475, de profesión u oficio Guardia Nacional, la cual se explica por si sola, en razón de ello, esta Sala, no comparte el criterio aludido por el accionante, puesto que consideramos que la oportunidad para ejercer su derecho en esta fase del proceso, aun no ha expirado, pudiendo la misma plantear sus excepciones, de acuerdo a la facultad que le establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la fase investigativa o en la fase Juicio, en razón de ello, quienes aquí deciden, no comparten el criterio aludido por la accionante, y en consecuencia consideramos que no es motivo para otorgarle una medida menos gravosa al ciudadano J.L.A.. Así, se declara.

En cuanto a los documentos consignados por el recurrente, a los efectos de demostrarle a ésta Alzada, que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización, esta Corte es del criterio, que nuestra Ley adjetiva en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para que se deben tomar en cuenta para aplicar dicha norma, siendo que dicho artículo específicamente en el numeral 3 establece la magnitud del daño causado y tratándose de que en el caso in comento, el que ejerce la acción no es otra persona sino un Funcionario Público, que infringe sus funciones, y que atenta contra su propia Institución, no sería justo exceptuarlo de enfrentar el proceso en las condiciones establecidas por la Ley, por lo contrario, estaríamos apoyando conductas ilícitas que dan como resultado, la afectación en los derechos y garantías de todos los ciudadanos que habitan nuestra sociedad, puesto que su actitud deshonesta nos empobrece a todos, en razón de ello, se mantiene la Medida otorgada por la Juez a-quo; con respecto a lo esgrimido por el accionante, en relación al desacuerdo de los delitos imputados a su patrocinado, como lo son el delito de DESVALIJAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA y CORRUPCION PROPIA, considera este Tribunal Colegiado, que cursa de las actuaciones principales, sendas Actas Policiales, donde se dejo constancia, que en fecha 29 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde, compareció ante la Comisaría Policial Nº 2, Departamento Policial Nº 22 Motatan, del Estado Trujillo, el Funcionario de nombre SAAVEDRA CORDERO M.J., quien rindió declaración de los hechos acaecidos en la presente fecha, señalando los mensajes enviados a su numero telefónico por el hoy investigado, mediante el cual se establece la intención del hoy investigado, toda vez que se dejo constancia del contenido de dichos mensajes:

(…)“1.- “MIRE ES EL POLICÍA DE MOTATÁN LLAMEME RAPIDO TENGO UN CARRO PUE RECUPERE PERO LLAMAME PARA EXPLICARLE MEJOR”.

  1. - “MIRE PERO NADIEN SABE NADA”.

  2. - “EL POLICIA QUE LE IVAS A DAR EL GUARDAPOLVO DE LA FORTALEZA LLAMAME RATA TODAVIA NADIEN SABE NADA NO HEMOS DICHO NADA AL COMANDO”.

  3. -“ES UN FIAT PALIO SI ESTA BUENO PERO LLAMAME”.

  4. - “TENGASE VIA JALISCO LA PATRULLA ESTA PARADA EN TODA LA VIA PERO VENGA RAPIDO”.

  5. - “TRAIGA CUATRO RINES PARA CAMBIARSELOS TIENE CAUCHOS VIRGO”.

  6. - “QUE PASO DONDE VIENE”

  7. “CONO ECHESE UNA APURADA LOCO ME AVISA CUANDO SALGA.”(...)

Ahora bien, si observamos el contenido de los mensajes antes descrito, podemos apreciar que la intensión del ciudadano J.L.A., era desvalijar el vehículo, pero dadas las circunstancias en que fue practicado el procedimiento, no se consumó como tal el delito de DESVALIJAMIENTO de vehiculo, mas aún que consta del Acta Policial, que el referido vehículo fue encontrado en perfectas condiciones. Sin embargo, se puede evidenciar que hubo TENTATIVA en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO, en virtud de los mensajes transcritos. Aunado a ello, observa esta Alzada de las actuaciones que conforman el expediente, que no existe constancia alguna por parte del funcionario J.L.A., de haber denunciado tal procedimiento ante las Autoridades Competentes, para proceder a realizar sus funciones de acuerdo a las ordenes impartidas por dicha Autoridad, siendo esta una falla grave, por parte de este funcionario, al hacer uso de sus atribuciones, sin participarle a la Autoridades Judiciales, incurriendo de esta manera en la violación del cumplimiento de sus funciones lo que traería como consecuencia, sanciones de tipo penales, como administrativas; en este estado consideramos, que los delitos pre-calificados por la Representación Fiscal, son los delitos que encuadran en la conducta desplegada por el ciudadano J.L.A., en relación a los hechos acontecidos, en fecha 29-12-2007, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por la Juez a-quo y se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el Abg. R.A.L.V.. Así se declara.

En razón de ello, consideramos que la decisión objeto del presente recurso, se encuentra suficientemente motivada y sustanciada, en virtud de que en esta fase del proceso, le corresponde al Juez de Control, evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal a-quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 248, 250, 251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: J.L.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.035.805, nacido en fecha 19-05-1971, estado civil casado, natural de Petare estado Miranda, de ocupación Funcionario policial, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.B.A. y B. deJ.A., residenciado en Calle Las Flores, sector el Zamurito, casa S/N, por la entrada del parque de la piedra del zamuro, Betijoque estado Trujillo, por la comisión del delito de por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 250, 251, 254, y estando debidamente fundamentada y motivada tanto en los puntos de derecho como en los de hecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abogado R.A.L.V. y por ende CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD-QUO. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control N° 7, en fecha 31 de Diciembre de 2007, contra el ciudadano J.L.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.035.805, nacido en fecha 19-05-1971, estado civil casado, natural de Petare estado Miranda, de ocupación Funcionario policial, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.B.A. y B. deJ.A., residenciado en Calle Las Flores, sector el Zamurito, casa S/N, por la entrada del parque de la piedra del zamuro, Betijoque estado Trujillo, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.L.V. en representación del ciudadano J.L.A.. Se funda la presente decisión en los artículos 248, 250, 251, 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la remisión del Recurso al Tribunal A-QUO.

Notifíquese la presente decisión. Líbrense la correspondiente boleta de traslado, a los fines hacer conducir hasta esta sede al ciudadano J.L.A., a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Diarícese. Anótese en los libros correspondientes. Déjese Copia certificada en el copiador correspondiente.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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