Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 2 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019301

ASUNTO : TP01-R-2015-000309

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abs. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Sexta y J.L.C.M., Defensor Publico Auxiliar adscrito al Despacho Defensoril Nº 06, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos W.J.C. y F.J.P.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019301, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Julio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..(…) TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, los objetos recuperados, las fijaciones fotográficas, que dan verosimilitud al hecho; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser un delito pluriofensivo, las amenazas a la victima, por haber suficientes elementos de convicción para decretar la misma y como sitio de reclusión el Internado Judicial...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por Abs. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Sexta y J.L.C.M., Defensor Publico Auxiliar adscrito al Despacho Defensoril Nº 06, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos W.J.C. y F.J.P.D., contra la decisión dictada en fecha 14-07-2015, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo hacen de la siguiente manera:

“…CAPITULO II

MOTIVACION DEL RECURSO

Recurrimos de la decisión emitida el día 14 de julio de 2015, por el tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, apelación que interponemos de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4 (….); y de la motivación de la decisión toda vez que la recurrida en la decisión decretada en el que declaro sin lugar la solicitud de esta defensa de dar la medida cautelar sustitutiva de libertas y decretar por el contrario la medida privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de co-autores, conjuntamente con lesiones graves, se encuentra inmotivada toda vez que los hechos narrados en las actuaciones no son verosímiles y no se tomo en consideración que uno de los investigados estaba lesionado y ni siquiera fue presentado el informe o la evaluación médica del mismo además el dicho de la víctima no es coherente con la presunta comisión de los delitos que se les imputaron a los procesados y no se observan elementos para determinar la existencia de un delito de robo agravado.

Queremos señalar quienes aquí recurrimos, que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo pues no solo con el dicho de los funcionarios en las actas policiales y lo indicado por el denunciante se debe considerar la medida privativa decretada, por lo que no es suficiente para determinar la participación de mis defendidos en tales hechos, de igual modo en cuanto a la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada ya que el tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostienen mis defendidos en el estado Trujillo, siendo que manifestaron de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde ambos cada uno por su lado residen (…) por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que las mismas deben ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

Consideramos que hay inmotivación en la decisión recurrida y por ende violación del artículo 157 del código orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en caso que nos ocupa no esta motivada adecuadamente la medida privativa decretada, asimismo consideramos interesante hacer una c.d.D.. R.S.. “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. Sentencia número 417 de fecha 31/03/2000 EXP C99-0198.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones reiteradas como las que a continuación se indican: Sent 039 del día 23-02-20100 en ponencia de la Magistrado Miriam morando mijares, sent. 079, del día 10-03-2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:

La inmotivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión…

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla mediando en el proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado al proceso y para que no se furstre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permitan estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y público.

Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso no deben ser simples enjuiciamiento sino elementos de convicción fundados por lo que no es suficiente con el simple señalamiento

CAPITULO II

PETIOTORIO

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con los artículos 2,26,49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,12,13,157,174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el presente recurso sea admitido y declarado con lugar. Y se ordene la nulidad de la decisión publicada de fecha 14 de julio de 2015, emanada del tribunal de Control N°01, y se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas decretada sobre nuestros defendidos en esa misma fecha por haber causado gravamen irreparable y por inmotivación de la misma y en consecuencia ordene una medida cautelar menos gravosa a nuestros representados.

CAPITULO IV

DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Indicamos como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la decisión Judicial emitida el día 14 de julio de 2015, en la presente causa.

Útil: Porque son el medio probatorio adecuado para demostrar que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa gravamen irreparable a nuestro defendido.

Necesario: Ya que ello reviste interés para el proceso, porque se comprueban los hechos alegados con el presente escrito.

Pertinentes: Porque con ellas se prueba fehacientemente las afirmaciones y alegatos que contiene el presente Recurso….”

|

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Los defensores públicos Abogada L.M.M. y el Abogado J.L.C.M., interponen formal recurso de apelación contra la decisión que dicto el Tribunal de Control No 01, en fecha 14 de julio del año 2015, en la que decreta la medida privativa de libertad a los Ciudadanos W.J.C. Y F.J.P.D..

La queja de los recurrentes radica en la falta de motivación de la decisión, sostienen que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las condiciones y limites de la medida privativa de libertad, que puede prescindirse de esta medida si existe la posibilidad de una medida menos gravosa sin que se frustre el resultado del proceso.

El a-quo en el fallo impugnado indico lo siguiente:

El Tribunal mantiene la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GARDO DE CO- AUTORES previsto y sancionado en el articulo 458, y el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CODIGO PENAL , en agravio de G.S. y adicionalmente para el ciudadano W.J.C. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 numeral 3 y el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por el siguiente hecho en 12/07/2015, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana el ciudadano G.S. se encontraba en el interior de su apartamento cuando fue sorprendido por dos ciudadanos, en el cual uno de ellos detentaba un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo someten y le propinan varios golpes en varias partes del cuerpo con el cuchillo, donde este se hace el inconsciente y los ciudadanos comenzaron a buscar objetos de valor por toda la casa observando la victima que los ciudadanos metieron una bolsa de basura un equipo de sonido de su propiedad situación que el ciudadano victima que al momento de tener una oportunidad salio corriendo del inmueble dejándolos a los dos ciudadanos encerrados en dicho inmueble luego llegaron los funcionarios policiales, lográndole incautar a uno de los autores el hecho como lo es el ciudadano William cañizales en el pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y el ciudadano Francisco padilla la bolsa negra contentiva del equipo de sonido y el ventilador, motivo por el cual fueron aprehendidos.”…., SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, los objetos recuperados, las fijaciones fotográficas, que dan verosimilitud al hecho; Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por ser un delito pluriofensivo, las amenazas a la victima, por haber suficientes elementos de convicción para decretar la misma y como sitio de reclusión el Internado Judicial.

De lo anotado se concluye que la medida privativa de libertad cuestionada esta ajustada a derecho, el Juez de Control tomo esa decisión en base a los hechos narrados por el Ministerio Publico, de ellos se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merecen su autores una pena que puede ser superior a los diez años, que esta presunción activa el peligro de fuga por la pena a imponer, lo cual hace que el administrador de justicia esta amparado en el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La calificación jurídica de los hechos, a pesar de ser provisional los encuadra en un tipo penal considerado como grave, porque afecta varios derechos fundamentales como la libertad, la propiedad e inclusive la vida por haber sido la victima objetos de lesiones que si bien son de poca consideración puede afectar el desarrollo normal de la personal.

Por las razones explicadas, estima esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abs. L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Sexta y J.L.C.M., Defensor Publico Auxiliar adscrito al Despacho Defensoril Nº 06, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, y actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos W.J.C. y F.J.P.D., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019301, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Julio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “..(…) TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (02) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR