Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006620

ASUNTO : TP01-R-2009-000047

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21 abril de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. A.P.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, Defensor de confianza en la causa penal Nº TP01-P-2008-006620, seguida al ciudadano J.L. DURAN CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 19.795.261 (No porta), de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 05-11-1987, natural de Valera Estado Trujillo, grado de instrucción tercer año, ocupación mecánico, residenciado en El Dividive calle Chiquinquirá, las Rurales, casa sin número de color blanca, cerca del deposito de la Regional, El Dividive Estado Trujillo, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró Con lugar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el traslado del imputado a la sede del Ministerio Público a fin de realizar el respectivo acto de imputación formal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

Primero

Del mantenimiento de la medida de Coerción Personal.

…En primero término determina la recurrida que, las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal con ocasión de la audiencia de presentación, no ha variado, observándose palmariamente con ello que, el respetado juzgador obvio las disposiciones legales establecidas en los artículos 196 primer aparte y 319 ambos del COPP, el primero de ellos referido a los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto y el segundo a los efectos de la declaratoria del sobreseimiento, ya sea este material o formal. Dicha afirmación tiene cabida, en el entendido que, el declarar la nulidad absoluta de la acusación, en la etapa intermedia del proceso, aun cuando, no se haya materializado en la audiencia preliminar, sino como el caso de marras, en una audiencia especial consumada en la etapa intermedia, arroja efectos y situaciones muy particulares, que el juzgador debe reconocer y asimilar con el sobreseimiento formal de un proceso, debido a que, los vicios detectados en el acto conclusivo se configuran como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, toda vez, que la acusación fiscal se erige como el acto fundamental del proceso penal en el sistema acusatorio, pronunciándose nuestro máximo tribunal al respecto, en magistral sentencia, en la cual irrumpió con el criterio doctrinal que sostenía, que la excepción contemplada en el literal E numeral 4 del artículo 28 del COPP, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, solo reconocía como tal infracción, la falta de denuncia en los delitos de instancia privada, así como el trámite de la prerrogativa procesal de altos funcionarios, consistente en el antejuicio de merito, entre otros; pronunciándose la nueva doctrina jurisprudencial, en el sentido que, tal excepción, también abarca cualquier situación que afecte de manera directa el derecho a la defensa del justiciable procesado, entre ellos, la negación de pruebas, la falta de pronunciamiento sobre diligencias probatorias y FALTA DE IMPUTACION DEL PROCESADO.

En tal sentido, los efectos de la nulidad absoluta de la acusación, deben ser el mismo que el sobreseimiento, estableciendo en tal sentido el legislador patrio en el artículo 319 del COPP lo siguiente:…

Ahora bien, tal disposición, respecto al cese de las medidas, no formula distinción alguna, sobre el tipo de sobreseimiento, es decir, si se trata de material o formal, como en el caso que ocupa nuestra atención.

Como agregado y en abundamiento de la posición de esta representación judicial, respecto a la imposibilidad de mantener privado a un procesado, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal o inadmisión de esta por parte del tribunal de Control respectivo, vale destacar lo establecido en el primer aparte del 196 del COPP “Efectos…

Evidenciándose en el caso de marras que, la declaratoria con lugar de la nulidad de la acusación retrotrajo el proceso a una etapa anterior, entiéndase fase preparatoria, ocasionando el juzgador ad quo, un grave perjuicio para el imputado, ya que pretende con tal decisión garantizar el derecho a la defensa del procesado, pero avasalla el derecho a la libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso de este, consagrados en los artículos 44, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, relajadamente y sin ningún tipo de fundamentación jurídica, le otorga al Ministerio Público el lapso contemplado en el artículo 250 del COPP, para mantener privado al procesado, usando para tal fin, ciertas sentencias emanadas del TSJ las cuales no constituyen derecho positivo en el espectro jurídico venezolano, debiendo el juzgador adecuar las presumida jurisprudencia al caso en concreto, bajo un razonamiento fundado en derecho, so pena de nulidad de conformidad con el artículo 173 del COPP.

Sobre este motivo de recurso estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al accionante en apelación debido a que el mismo pretende que se equipare los efectos de la nulidad declarada a los concebidos para la declaratoria de sobreseimiento de la causa, específicamente en lo que se refiere al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En criterio de esta Alzada no puede recibir el mismo tratamiento el mal llamado sobreseimiento formal que el sobreseimiento propiamente dicho, puesto que siendo la consecuencia lógica del sobreseimiento el poner término al procedimiento, adquirir el carácter de cosa juzgada, se impone obligatoriamente el cese de las medidas de coerción existentes, efectos estos que claramente no puede producir el mal llamado “sobreseimiento formal” debido a que el mismo tiene destinado corregir determinados errores de procedimiento cometidos, que una vez subsanados permiten la prosecución de la causa nuevamente.

Se refiere el recurrente, con total desacierto, al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal resaltando que la nulidad no “podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor” lo que no encaja con la situación en estudio, puesto que dicha norma procesal se refiere precisamente que el proceso puede retrotraerse a etapas anteriores cuando la nulidad que se decreta se funda en la violación de una garantía a favor del encartado, lo que ocurrió en este caso, se repuso la causa a la fase de investigación una vez que el a quo detectó la violación de una garantía prevista a favor del procesado de autos, como fue la existencia de la presunta falta de imputación por parte del Ministerio Público, por ende no puede hablarse de “grave perjuicio para el imputado” por cuanto el asunto ha sido llevado a una fase anterior para salvaguardar o materializar una garantía prevista precisamente a su favor; que ello deba necesariamente conllevar al otorgamiento de la libertad seria la discusión y es obvio que no es lo procedente debido a que tal declaratoria no signifícale desconocimiento del hecho punible acreditado, de los plurales elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la autoría o participación en el hecho del encausado y de la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la investigación, entonces no puede hablarse de la imposibilidad de mantener privado de libertad a una persona en situación a la planteada por el recurrente.

SEGUNDO

Del traslado del procesado a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, para la imputación Formal.

El articulo 130 del COPP, dispone las oportunidades y formas, en que el imputado puede declarar dentro del proceso penal, especificando a su vez el sabio legislador, referente a la declaración del imputado en la fase preparatoria lo siguiente:”…

De la norma parcialmente transcrita, se observan dos puntos cardinales, por los cuales esta representación judicial, manifiesta su inconformidad con el auto impugnado consecuencialmente con la práctica del acto detallado, las cuales se circunscriben en: Que el imputado declarará cuando concurra espontáneamente ante el Ministerio Público o Que sea debidamente citado por dicha institución para tal fin; es decir, que en ambos supuestos, debe existir inexorablemente como presupuesto, que el justiciable perseguido penalmente se encuentre en libertad, respecto a la causa que se le investiga, toda vez que, el propio legislador en la misma disposición citada, establece que, en el caso de ser aprehendido, este declarará en la audiencia de presentación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, mi representado, fue aprehendido ante una mal entendida flagrancia, ya que, fue detenido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento, cambiándose dicha calificación a Robo Agravado, en la respectiva audiencia de presentación de imputado, momento en el cual, este procedió a declarar, a tenor del artículo supra identificado, cabe inquirir en consecuencia, en base a cual norma jurídica se pretende fundamentar la procedencia del acto cuestionado.

Cuestiona el recurrente que haya acordado el a quo el traslado del procesado a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de la realización del acto de imputación formal, bajo el argumento de que no existe norma legal que sirva de sustento o sustrato a tal actuación. Sobre este punto es necesario dejar establecido que si se declaró la nulidad del acto conclusivo presentado y se repuso la causa a la fase de investigación específicamente al estado de que se realice la imputación formal al encartado de autos y se dicte el acto conclusivo correspondiente es lógico que tal imputación, como acto fiscal, según se venía manejando por la jurisprudencia reiterada nacional, se hiciera en la sede del Ministerio Público, debido a que tal acto es suyo, le corresponde a dicho órgano, de hecho así fue dictaminado por nuestro mas Alto Tribunal en variadas decisiones, lo cual fue acogido por los distintos Tribunales del país; ahora en virtud de sentencia vinculante de la Sala Constitucional el criterio ha cambiado sensata y lógicamente estableciendo que debe considerarse la audiencia de presentación de imputado como acto de imputación formal, por lo que situaciones, como la ocurrida en la presente causa, que dieron origen a la nulidad decretada ya no tendrían ni siquiera cabida, en razón de la obligatoriedad que tenemos todos los Tribunales de la República de aplicar las sentencias declaradas vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero decretada como ha sido, es obvio que la imputación formal requerida por la propia Defensa recurrente y acordada por el Juez, pues debe hacerse en alguna parte y claro es que debe ser en la sede del Ministerio Público por tratarse de una actuación propia de la fase de investigación que está bajo la dirección de este órgano.

Por las razones de hecho antes señaladas y bajo el fundamento legal de los artículos 108 ordinal 1ª, 130, 195, 196, 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.P.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.223, Defensor de confianza en la causa penal Nº TP01-P-2008-006620, seguida al ciudadano J.L. DURAN CORONADO, anteriormente identificado, por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto, Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de , contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró Con lugar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el traslado del imputado a la sede del Ministerio Público a fin de realizar el respectivo acto de imputación formal

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 21 de abril del año 2009, excluido éste, hasta el día 29 de abril del año 2009, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril del año 2009 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy 20 de mayo del año 2009 fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

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TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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