Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789

ASUNTO : TP01-R-2007-000122

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg O.L.S., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.891, en la causa N° TP01-P-2005-002789 seguida al ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.134.659, comerciante, domiciliado en el Sector El Tendal, calle principal, antes del puente casa sn Estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto el articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de R.C., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de M.B., J.P., J.A., y W.C., de conformidad con los articulos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de M.B., W.C., G.D., J.A. y J.P., recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2007, donde declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en el sentido de ordenar la reclusión del procesado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que cumpla con la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta.

En fecha 13-02-08 la juez R.G. Cardozo se inhibió de conocer en la causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del COPP.

En fecha 15-02-08 Vista la inhibición planteada en fecha 13 de febrero de 2008, por la Juez R.G. Cardozo, de conocer en el presente Asunto signado bajo el N° TP01-R-2007-000122, relativo a la causa principal N° TP01-P-2005-002789, seguida al ciudadano J.L.P. y por cuanto el día de hoy, quince (15) de febrero de 2008, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones, la Dra. Lexi Matheus, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte para suplir a la Juez Dra. R.G., en virtud de haberle sido concedido reposo médico desde el día 13-2-2008 hasta el día 25-2-2008, ambas fechas inclusive, se le dio cuenta a la Dra. Lexi Matheus, del presente asunto N° TP01-R-2007-000122, quien manifestó no encontrarse incursa en causal alguna de inhibición, por lo que se aboca al conocimiento del mismo, quedando conformada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. L.R.D.R. y Dra. Lexi Matheus Mazzey. Se notificó a las partes.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del COPP interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto dictado por el tribunal de Juicio N° 1 mediante el cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de ordenar la Reclusión de mi representado en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Tal como aparece acreditado al folio 101 de la pieza 2 de las actuaciones contenidas en la presente causa mi representado fue privado de su libertad el día 19 de diciembre de 2005, ordenando el ciudadano Juez de Control N° 3 de este Circuito; la reclusión del mismo el día mencionado, en el Destacamento N° 10 de la Policía del Estado Trujillo, retén policial donde ha permanecido sin ningún tipo de problemas hasta la presente fecha. Al momento de decretarse la detención judicial de mi representado, todavía no había sido capturado el co imputado I.B., quien ha sido señalado desde el inicio de la investigación por parte de mi defendido como el AUTOR Y UNICO responsable de la muerte del joven por el cual se sigue la presente causa. Ahora bien, una vez que el ciudadano I.B. es presentado ante el Tribunal de control respectivo el mismo es recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Desde entonces se inició una ENEMISTAD manifiesta entre este ciudadano y mi representado, la cual ha llegado a los extremos de producirse AMENAZAS de muerte por parte de I.B., lo cual ha hecho saber en múltiples oportunidades a los distintos jueces que han conocido la causa. La tragedia no ha ocurrido precisamente porque ambos están separados, es decir, en sitios de reclusión distintos.

Es el caso honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público presentó un escrito ante el Tribunal A quo en fecha 23 de julio de 2007, donde señalan de manera insólita que abrirían una averiguación penal contra unos funcionarios que trasladaron de emergencia a mi defendido al seguro social. Señalando además que no era confiable para garantizar la sujeción del acusado a los actos procesales la circunstancia que el acusado permaneciera detenido en el destacamento o Reten Policial N° 10, ya que el internado ha de ser el Centro natural de reclusión. De esta petición la defensa ni el acusado jamás fuimos notificados por el juez de Juicio N° 01. Es así como INAUDITA PARTE, contraviniendo el principio contradictorio y el derecho de acusado de rebatir las afirmaciones hechas por la Representación Fiscal, el tribunal de Juicio N° 01 en fecha 17 de septiembre de 2007 acuerda declarar con lugar la petición fiscal y ordena la Reclusión de mi representado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, la cual se hará efectiva una vez quede firme dicha decisión. Es por ello, que nos vemos forzados a recurrir de dicho Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° por cuanto la recurrida ciertamente de llegar a ejecutarse, causaría un gravamen irreparable a mi representado, pues el mismo corre el riesgo muy probable que sea ASESINADO en dicho Internado Judicial. Consideramos que las finalidades del proceso pueden perfectamente aseguradas manteniendo el Destacamento N° 10 del Estado Trujillo, donde ha permanecido casi VEINTE (20) meses sin ningún tipo de problemas y observando buena conducta. Es preciso señalar que el Acta presentada por el Ministerio Público como presuntamente suscrita o firmada por los reclusos, la misma fue firmada bajo engaño del Fiscal J.M. quien será denunciado por esta Defensa ante la Dirección de Inspección de la Fiscalía General de la República, en su debida oportunidad, ya que tal circunstancia fue manifestada directamente por los reclusos a esta defensa

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que la decisión proferida por el tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y que motiva el presente escrito, vulnera derechos fundamentales como el derecho a la Defensa, ya que dicha decisión fue dictada INAUDITA PARTE, sin permitirnos ser oídos y obrar en contrario lo cual a nuestro criterio lesiona el Debido proceso. Considerando, que de llevarse a cabo dicha decisión mi representado corre el riesgo inminente de ser asesinado en el Internado por las razones explicadas. Considerando que las finalidades del proceso pueden ser aseguradas manteniendo en el Destacamento N° 10 de la Policía a mi representado; solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual fue notificada el día 18 de septiembre de 2007.

DE LAS PRUEBAS

A los efectos de acreditar la buena conducta de mi representado en el retén policial donde se encuentra, pido se cite y tome declaración al jefe de retén del Destacamento N° 10 de la Policía del Estado, y a todos los reclusos que aparecen suscribiendo el acta levantada por el Fiscal J.M.F. 11° del Ministerio Público.

Así mismo el Abogado L.J.T., en su carácter de FISCAL SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en la presente causa de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Manifiesta el recurrente que su representado fue privado de su libertad el día 19 de diciembre de 2005, ordenando el ciudadano Juez de Control N° 3 la reclusión del mismo en el destacamento N° 10 de la policía del estado Trujillo….Refiere también que el acta presentada por el Ministerio Público y presuntamente firmada por los reclusos fue firmada bajo engaño del Fiscal J.M.…considerando que la decisión proferida vulnera derechos fundamentales…INAUDITA PARTE, considerando que de llevarse a cabo dicha decisión su representado corre el riesgo inminente de ser asesinado en el internado judicial, solicitando se revoque la decisión dictada de la cual fue notificado el dia 18 de septiembre de 2007.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que lo alegado por este se encuentra fuera de los parámetros del derecho procesal indicando situaciones y circunstancias que no tienen asidero jurídico como lo es la presunta amenaza de la que presuntamente es objeto su defendido por las cuales solicita que se mantenga en el departamento 10 de la policía lugar que debe ser destinado para las detenciones preventivas de los ciudadanos que van a ser presentados al tribunal en caso por ejemplo de una aprehensión en flagrancia y que una vez decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser remitido a un sitio de reclusión natural como lo es el Internado Judicial, precisamente por ello y por los inconvenientes surgidos con el procesado fue acordada la petición fiscal, considerando que los alegatos del recurrente son basados en afirmaciones vagas, imprecisas y por demás temerarias, afirmando que un fiscal del Ministerio Público actuó engañando a los reclusos enlodando con ello no solo el nombre del Fiscal sino de la Institución que representa, careciendo esos señalamientos de sustento legal y probatorio pudiendo incurrir el recurrente en el delito ultraje por las aseveraciones plasmadas en su escrito, las cuales se alejan a los principios de la ética y moral que deben estar sujetos los operadores de justicia y su conducta dentro del fuero procesal, observándose que la decisión no fue como lo dice el recurrente a espalda de las partes evidenciándose que la decisión no fue como lo dice el recurrente a espalda de las partes evidenciándose que el tribunal notificó su decisión en fecha 18 de septiembre no tendiendo la obligación el tribunal de infirmar a la defensa los escritos que interpone la contraparte ya que debe estar a derecho y ser diligente revisando periódicamente la causa a los fines de ejercer una defensa efectiva que garantice a su representado una defensa integral. Cosa que no hizo el recurrente y que pretende que lo supla el tribunal.

Por todas las razones antes mencionadas esta Representación del Ministerio Público solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto intentado por la defensa sea declarado INADMISIBLE por estar incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el literal e del artículo 437 en concordancia con lo establecido en el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, indicando el artículo mencionado que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, observándose que en el presente caso, con la decisión de remitir al acusado al internado judicial, el juez de juicio N° 01 no vulneró ninguna disposición ni constitucional ni legal, ni mucho menos las referidas a las garantías relativas a la intervención asistencia y representación del imputado, ya que el sitio de reclusión natural de todo procesado es evidentemente el internado judicial, observándose que el procesado J.L.P. fue ordenada su reclusión en su recinto natural como lo es el internado judicial del estado Trujillo que en el caso de ser condenado, deberá ser remitido a una cárcel nacional a los fines de cumplir su condena, que como es sabido en el estado Trujillo, no contamos con un recinto carcelario debiendo ser remitido los condenados a la cárcel de Sabaneta en Maracaibo estado Zulia, la cárcel de santa Ana en el estado Táchira o la cárcel de lagunillas en el estado Mérida, por nombrar las mas cercanas a nuestro estado Trujillo, en caso que esa honorable corte de apelaciones considere lo contrario respetuosamente, solicito que sea declarada sin lugar ya que no se violaron disposiciones que afectan el debido proceso ya que la decisión tomada por el tribunal de juicio N° 1 fue notificada al defensor como lo expresa el recurrente en su escrito de apelación siendo la decisión diferida en su ejecución hasta que los recursos se hayan agotado y quede la misma firme, observándose que con ello el tribunal fue fiel garante de los principios procesales y de la Tutela efectiva que gozan los sujetos procesales, por ello considera esta Representación del Ministerio Público, que debe ser declarada sin lugar, por ser infundada y carecer de todo razonamiento jurídico y asidero legal la apelación interpuesta por el abogado O.S., y se confirme la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1 por ser ajustada a derecho y cumplir y respetar el tribunal con los principios y garantías procesales consagradas en nuestra constitución nacional y leyes procesales.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal, consta al folio ochenta (80) de la pieza N° 06, solicitud fiscal de fecha 20/07/07 de acordar el traslado de dicho acusado a la sala de enfermería del internado judicial de Trujillo, por cuanto se evidencia que no es confiable para garantizar la sujeción del mismo al proceso por cuanto el mencionado acusado J.L.P. fue trasladado por el sub comisario del departamento policial N° 10, sin autorización del tribunal a las instalaciones del seguro social de Trujillo para ser intervenido quirúrgicamente por padecer presuntamente de una hernia umbilical, sin determinarse por un medico forense la urgencia del caso ni la gravedad de la enfermedad que supuestamente padece así como la necesidad de la intervención quirúrgica para salvaguardar la vida del acusado.

Consta al folio ciento seis (106) de la pieza N° 06, escrito fiscal con fecha de ingreso a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal de fecha 23/08/07, en la solicita sea cambiado el sitio de reclusión del departamento policial N° 10 al internado judicial de Trujillo el mencionado acusado J.L.P., anexando con ello acta de denuncia levantada por el fiscal undécimo del ministerio público a los internos del destacamento N° 10 de esta ciudad, en la que se exponen irregularidades en cuanto al comportamiento del acusado J.L.P..

Consta al folio ciento dieciséis (116) de la pieza N° 06, decisión de fecha 17/09/07 dictada por el tribunal de juicio N° 01 de este circuito judicial penal, en la cual se declara con lugar la solicitud fiscal de ordenar la reclusión en el internado judicial de Trujillo del ciudadano J.L.P.G., fundamentado entre otras que la razón inicial de la reclusión del mencionado ciudadano en el referido centro policial era por padecer trastornos de salud, el cual según informes médicos cursantes en la causa presentaba una cicatriz de aspecto quirúrgico, cicatrizada que se curó sin secuelas y que su estado general es satisfactorio. En relación al contenido del acta remitida por el fiscal 11° del ministerio público en relación a las denuncias formuladas por los reclusos del centro policial antes señalado en contra del ciudadano J.L.P., se acordó remitir a la fiscalía superior de este Estado copias certificadas de la misma, tomando en consideración que corresponde a dicho funcionario, conforme a los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, disponer la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la presunta comisión de un hecho punible, así como las circunstancias de las cuales surja la calificación que corresponda y la atribución de la respectiva responsabilidad. Y finalmente en relación a la solicitud fiscal de que el acusado sea trasladado del Destacamento Policial N° 10 al Internado Judicial de Trujillo, considera el tribunal a quo que no consta en autos justificación objetiva y razonable alguna para que el ciudadano J.L.P.G. se mantenga en cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Destacamento Policial N° 10, sitio especial ad hoc de reclusión que, por su naturaleza, se habilita para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente cuando media una causa que justifique que los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas sean, en el caso concreto, inadecuados, tomando en consideración a su vez que el estado de salud del acusado es satisfactorio.

Esta alzada observa:

La parte recurrente, refiere que el tribunal a quo, al momento de acordar sustituir el lugar de reclusión de su representado, previa solicitud fiscal, violenta el derecho de la defensa, el debido proceso, el principio contradictorio al no notificar a la defensa o acusado de la petición fiscal y así poder rebatir las afirmaciones hechas.

Al respecto el código orgánico procesal penal establece en el artículo 177 De los plazos para decidir…En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. En igual sentido el artículo 175 Del pronunciamiento y notificación…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este código.

En el presente caso la representación fiscal solicita al tribunal primero de juicio el cambio de lugar de reclusión del acusado J.L.P.G., quien se encuentra sujeto a la medida provisional de privación judicial preventiva de libertad, no constituyendo su internamiento el cumplimiento de una pena, razón por la cual tal solicitud no conlleva en principio la obligatoriedad por parte del tribunal de realizar la celebración de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal o de la notificación previa a las partes del escrito presentado; por cuanto el texto adjetivo penal no lo establece, siendo lo procedente resolver lo solicitado en el lapso máximo de tres días hábiles y una vez dictada la decisión notificar a las partes de la misma, garantizándose con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, lo cual se constata en el presente caso, por cuanto la solicitud fiscal fue presentada en fecha 23/08/07, lapso en el cual se dispuso el receso judicial, culminando el día 15/09/07 y resolviendo el tribunal lo planteado en fecha 17/09/07, acordando ser notificadas las partes e incluso siendo impuesto el acusado según consta de acta levantada en fecha 19/09/07, informando a su vez que la citada decisión se ejecutaría una vez esté firme.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1341 dictada en fecha 22/06/05, señala que constituye un evidente retardo supeditar una decisión a la celebración de una audiencia pública, cuando la misma no es exigida por la ley penal adjetiva o en el caso que nos ocupa la exigencia previa de notificar a las partes de los escritos presentados, se indica “…Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”

Similar criterio es sostenido en sentencia N° 1737 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/06/03, al precisar “...A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad...”

Igualmente el accionante alega que su representado ha permanecido recluido en el departamento policial N° 10 Trujillo aproximadamente veinte (20) meses en cuyo lapso fue capturado igualmente el coimputado I.B. a quien le fue acordado como lugar de reclusión el internado judicial de este Estado y con quien mantiene una enemistad manifiesta, lo cual ha llegado al extremo de producirse amenazas de muerte por parte del mencionado coimputado I.B. hacia su representado, no ocurriendo la tragedia por encontrarse en sitios de reclusión distintos.

Al respecto la representación fiscal considera que lo alegado por parte recurrente se encuentra fuera de los parámetros del derecho procesal indicando situaciones y circunstancias que no tienen asidero jurídico como es la presunta amenaza de la que presuntamente es objeto su defendido por las cuales solicita se mantenga en el departamento 10 de la policía, lugar que debe ser destinado para las detenciones preventivas de los ciudadanos que van a ser presentados al tribunal en caso por ejemplo de una aprehensión en flagrancia y que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad debe ser remitido a un sitio de reclusión natural como lo es el internado judicial.

De la decisión recurrida, el tribunal a quo expone:

Que el destacamento Policial N° 10, es un sitio especial ad hoc de reclusión que, por su naturaleza, se habilita para el cumplimiento de las medidas judiciales privativas de libertad, únicamente cuando media una causa que justifique que los centros penitenciarios de reclusión que el Estado ha previsto para el cumplimiento de tales medidas sean, en el caso concreto, inadecuados, tomando en consideración a su vez que el estado de salud del acusado es satisfactorio.

Esta alzada observa:

No constituye violación de garantía alguna la decisión dictada por el tribunal primero de juicio en cuanto al cambio del lugar de reclusión del mencionado acusado J.L.P.G., tomando en consideración que al momento de decidir evalúa en principio el estado de salud del mismo el cual según consta de los informes médicos cursante en la causa, es satisfactorio. Al igual el internado judicial de este Estado, es el establecimiento ordinario para el cumplimiento de las detenciones preventivas al suministrar los alimentos requeridos y disponer del personal calificado para la atención de los internos en cuanto a la vigilancia y custodia de los mismos, siendo competencia del personal de seguridad interno de la institución garantizar la integridad física de los reclusos y su ubicación en las distintas áreas existentes en el recinto carcelario; así mismo la posibilidad real de redimir la pena quien permanezca recluido en el citado centro penitenciario, mediante la realización de actividades educacionales o de trabajo previamente establecidas en el orden interno de la institución, lo cual no procedería ante un internamiento en un renten policial.

Finalmente el accionante manifiesta que su representado ha permanecido en el departamento policial N° 10, sin ningún tipo de problemas y observando buena conducta, indicando a su vez que el acta suscrita por los reclusos la misma fue firmada bajo engaño del fiscal J.M. quien será denunciado por esta defensa ante la dirección de inspección de la fiscalía general de la república. Al respecto el tribunal a quo precisó que el referido representante del Ministerio Público al tener conocimiento de tales hechos es el funcionario competente para disponer la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún hecho punible, así como las circunstancias de las cuales surja la calificación que corresponda y la atribución de la respectiva responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta alzada es ajustado lo indicado por el tribunal a quo, siendo competencia exclusiva del ministerio publico instar a la averiguación una vez conocido por cualquier medio la comisión de un hecho punible de acción pública.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg O.L.S., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.891, en la causa N° TP01-P-2005-002789 seguida al ciudadano J.L.P., Estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto el el articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de R.C., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de M.B., J.P., J.A., y W.C., de conformidad con los articulos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de M.B., W.C., G.D., J.A. y J.P., recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2007, donde declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público en el sentido de ordenar la reclusión del procesado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que cumpla con la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta.

SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Se debe ordenar el traslado al internado judicial por parte del tribunal que dictó la decisión recurrida.

SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. Lexi Matheus Dr. L.R.D.R.

Juez de la Corte (S) Juez de la Corte.

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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