Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002789

ASUNTO : TP01-R-2009-000095

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo de los Recursos de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.L. LUQUE C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del ciudadano G.M.I., venezolano, cédula de identidad N° 12.953.746, casado, funcionario policial, hijo de H.G. y G.M., de 35 años de edad, nacido el 05-09-73, residenciado en Urb. La Vega. Vereda 1, N° 6, Trujillo, Estado Trujillo, (Inserto a los folios 01 al 08) y por la Abogado A.R.G., venezolana, Inpreabogado número 28.330 defensora privada del ciudadano J.L.P. venezolano, cédula de identidad N ° 11.134.659, casado, antes era escolta del doctor R.D., hijo de J.P. y M. deP., de 37 años de edad, nacido el 19-04-71, residenciado en Urb. La Vega. Vereda 1, N° 6, Trujillo, Estado Trujillo (inserto a los folios 13 al 19 ) ejercen recurso de apelación de sentencia contra el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 18 de mayo de 2009 donde DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.C.T., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Y.P., J.A. y W.C., de conformidad con los artículos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos W.C., J.C.D., J.A. y Y. peña respectivamente y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Y se declara Culpable al ciudadano Y.G.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el articulo 470 del código penal, encabezamiento y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

A los folios 01 al 08 del presente recurso de apelación de sentencia el Abogado J.L. LUQUE, C. Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación del ciudadano G.M.I., en la causa signada con el número: TP01-P-2005- 002789, señalo lo siguiente:

UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 18-05-09, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

PRIMERO: El articulo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

Como se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considere haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en defecto de actividad a omitir el establecimiento de los hechos para hacer la conjunción y poder dar por acreditado el tipo penal por el cual se estaba juzgando, lo que vicia de nulidad la decisión.

Así vemos como con la declaración del ciudadano testigo R.A.B., concluye, de manera separada en que “reside en el sector el Tendal, las Araujas, Trujillo, de 100 a 150 metros de su casa baja el río Castán en la madrugada de los hechos donde muere el joven que apodan Felipe, se levanto como a las tres de la mañana ya que iniciaban las misas de aguinaldos y el era una de los organizadores y observo al señor de nombre I.G. que lanzaba un bolso al rió por cuanto habían ocurrido los hechos que habían asesinado un muchacho…”

Con la declaración de C.C.A.F., quien fue uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que practico los allanamientos el día 17-12-05, concluye, de manera separada “los allanamientos se efectuaron donde quedan las residencias de la familia Pacheco,… no recuerdo si eran 4 o 5 viviendas… eran varias residencias, se practicaron varias visitas el mismo día…”

Con la declaración de E.A.D.V., concluye, de manera separada y no motivada, en que “quien manifiesta que conocía de vista a los residentes de las viviendas allanadas pero no de trato y presencio el registro de las viviendas de fecha 17/12/05 en el sector el Tendal, municipio Trujillo, parroquia Matriz, manifestado que recuerda que en la vivienda del hoy acusado J.L.P. fue encontrada una caja de balas, una chaqueta negra, unos pasamontañas, posteriormente siguieron a la residencia del hoy acusado I.G. donde no se consiguió nada, posteriormente se dirigieron a un anexo que está ahí y el señor Isaac dijo que tenía la llave y dentro del mismo se consiguieron bolsos…”

Con la declaración de N.D.D.S., concluye, de manera separada al argumento anterior, en que “ manifiesta ser residente del lugar y presencio el allanamiento practicado en la denominada calle Maracaibo, sector las Araujas, Trujillo en las viviendas donde residen la Familia Pacheco, manifestado textualmente “… en primer lugar se hizo el allanamiento a la casa de D.P. y no se encontró nada, luego la otra casa del señor R.P. no se encontró absolutamente nada, después en la casa de señor J.L. Pacheco… habían cuatro casas mas un anexo que tenían como deposito que antes lo utilizaban para vender licores…, después visitamos la casa del señor Galindo que era policía … en la casa del señor Galindo no se encontró absolutamente nada… en ese momento no aparecían las llaves de ese anexo, luego aparecieron y se encontró material utilizado por deportistas…”

Pero tales conclusiones las establece de manera separada y asiladamente y no dentro de un todo armónico, dentro de un solo contexto literal que ofrezca certeza y seguridad de los hechos que estime los tribunales acreditados, lo que conocemos establecimiento de los hechos.

Es decir la sentencia solo se limita a una simple narración de hechos, tomados de manera “aislada” como ella misma lo expresa, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito, esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad del Tribunal, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos, o el establecerlos de manera aislada, parcial, inconexa, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in indicando) , pues se refiere el merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante mediante un nuevo debate en juicio oral y público que conlleve a una nueva decisión, pues tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible motivar una decisión si no quedan establecidos los hechos debatidos en el juicio oral y publico. Pero es que, aparte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada tal decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los articulo 44.1 y 26 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y asi pido que se declare.

SEGUNDO: La sentencia de fecha 18-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos, lo que la vicia de nulidad por falta de motivación.

En Primer lugar, la falta de acreditación de los hechos hace imposible la motivación de la sentencia, pues se carece de base cierta para el ejercicio intelectual que requiere el razonamiento de hecho y de derecho que debe hacer el juez.

En segundo lugar, si observamos la decisión, vemos como no hubo motivos para que se condenara a mi defendido, lo que impidió motivar la decisión. Y tan es así, que el texto de la decisión reconoce que “… En efecto las distintas evidencias incautadas en el allanamiento practicado en la viviendas ocupadas por la familia Pacheco entre las cuales se contaba con un anexo cuyas llaves disponía el acusado I.G. fueron encontradas una serie de objetos descritos en los distintos reconocimientos técnicos y avalúos reales practicados por el funcionario adscrito al CICPC subdelegación Trujillo J.B., signados con los N ° 9700-084-189, 9700-044-190 Y 9700-004 todos de fecha 17/12/05..”.

En efecto, el tribunal estableció una aparente convergencia o coincidencia entre las declaraciones rendidas por el funcionario C.C.A.F., las declaraciones de R.A.B., E.A.A. y N.D.D.S. y la declaración del Funcionario J.B., quien realizo los distintos reconocimientos técnicos y avalúos reales practicados, ya mencionados, concluyendo en que “El comportamiento antes descrito por el acusado Y.G.M. se subsume en lo contemplado en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal, correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO …” Decimos que se trata de una aparente convergencia porque, aparte de que no explica las razones de hecho para llegar a esa conclusión, es decir, no explica la base de ese conocimiento y como lo deduce, en ningún momento en el caso de R.A.B. señalo haber visto tales hechos y los testigos E.A.A. y N.D. deS., ni el funcionario C.C.A.F., no manifestaron haber visto al ciudadano Y.G.M., adquiriendo o escogiendo objeto a alguno, menos aun que estos hayan tenido conocimiento de que esos objetos procedían de un ilícito y que YSAAAC G.M. haya tenido conocimiento de esto.

TERCERO: Ahora bien, la decisión que aquí impugno se pretende fundamentar en “las decisiones de un funcionario y tres testigos”. Sin embargo, la sentencia no fundó sus argumentos.

La decisión no explica la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de mi defendido. No estableció cuales eran los hechos conocidos o acreditados y no explico el nexo causal entre el hecho conocido y el o los hechos por conocer, lo que vicia de inmotivación a la sentencia, y así pido que se decida.

A mantenido la doctrina, específicamente, la de la Fiscalia General de la República, en sus Informes del Fiscal General del años 1992, concretamente, en los oficios N ° DPR- 16725 de fecha 2-05-92, y N ° DPR- 14283 de fecha 29-04-92,… No explico el juzgador, como llego al convencimiento de que mi defendido conocía la ilicitud en la procedencia de los supuestos objetos encontrados en un anexo (DOLO ESPECIFICO), como llego al convencimiento de que ese anexo formaba parte de su vivienda, teniendo toda una familia acceso al mismo, el cual dicho sea de paso, que era de fácil acceso por cualquier persona; y menos aun, explico o motivo el ciudadano Juez en la recurrida, en cual de los tres supuestos que establece el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, encaja la supuesta conducta realizada por mi defendido.

En consecuencia, a mi defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción del juez, alejada de la libre convicción razonada. De haberse motivado la decisión, en cuanto a dejar acreditados el establecimiento de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria, ya que con la declaración declaraciones rendidas por el funcionario C.C.A.F., las declaraciones de R.A.B., E.A.A. y N.D.D.S., dejándose valorar la de M.C.R., quien fue funcionario que estuvo en el allanamiento y el cual rindió de declaración en declaración en el juicio oral y público, no podía constituir prueba alguna para que del debate oral y publico haya devenido una sentencia en contra de mi defendido, cuando evidentemente la recurrida resulto contradictoria y ambigua, como ya lo hemos analizado, lo que produce duda muy razonable.

Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada de manera absoluta y así pedimos que se decida. PETITORIO. Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 18-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Trujillo…

A los folios 13 al 19 consta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogado A.R.G., defensora del ciudadano J.L.P., donde señala lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: La sentencia proferida al final del juicio es totalmente inmotivada lo cual es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del articulo 364 del COPP y 173 del citado cuerpo de normas adjetivas. Recurso que interpongo de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código anteriormente citado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando la sentencia impugnada contenida en mas de 90 folios, pareciera una ironía que acudamos a esta instancia superior a sostener que la sentencia es inmotivada. Sin embargo nuestra posición rebasa los límites de la ironía para desembocar en la más cruda realidad, que de paso nos otorga la razón. Cuando Ustedes analicen el texto de la recurrida observaran que allí se expresan los expertos, los testigos y los funcionarios que actuaron en la investigación, mas la Juez no aporta nada en la resolución del conflicto. La extensa sentencia constituye una simple transcripción textual – o ritual agregaría yo- de lo expuesto por declarantes – testigos, expertos, funcionarios- en el proceso, sin que sus dichos fuesen comparados entre si como lo exige la técnica de la elaboración de la sentencia.

La determinación que objeto mediante este recurso esta divida en dos partes, la primera fue titulada como “HECHOS ATRIBUIDOS Y MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS CORRESPONDIENTES A LA REPRESENTACION FISCAL”. Este capitulo contiene una simple y elemental copia, como se dice en términos coloquiales “copia fiel y exacta de su original” de los declarado por expertos, testigos y funcionarios. Tal actuación desvirtúa por completo el principio de oralidad que debe regir el juicio en el sistema penal acusatorio y viola abiertamente el articulo 368 del COPP.

En el segundo capitulo el Tribunal le otorga el titulo de “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. En su segunda parte de la sentencia el Tribunal no hace otra cosa que transcribir textualmente lo expresado por expertos, funcionarios y testigos sin realizar una verdadera labor de análisis y comparación de ese material probatorio. Se complace el tribunal con volver a copiar textualmente lo del capitulo primero sin aportar nada de su raciocinio a la solución del problema. La juez copia pero no enlaza ni coteja las pruebas entre si. Es lamentable que una sentencia tan extensa sea tan corta en su contenido. La motivación está íntimamente vinculada al orden público procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De ella se ha dicho que constituye un freno contra el abuso y la arbitrariedad. Que el juez está obligado a motivar sus decisiones so pena de nulidad. Que el justiciable debe ser enterado por el Juzgador de las razones que privaron en su decisión, requisito éste sine quanon para hacer efectivos sus recursos. Nuestra Jurisprudencia permanentemente ha señalado que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos pero su soberanía es jurisdiccional y no discrecional por lo cual deben atenerse al momento de juzgar a las disposiciones legales reguladoras del caso. Que toda motivación debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse según el resultado probatorio y las normas legales aplicables. Que las razones de hecho se subordinen a lo establecido en la ley. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas en una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se estaban entre si y sirvan de base segura para la decisión. Por último que el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios en algo valido para llevar la verdad procesal… Confiados como estamos en la objetividad de nuestra Corte de Apelaciones esperamos que decreten que la sentencia apelada es inmotivada, no obstante lo extenso de su discurso, por que contiene copias del resultado probatorio sin el debido análisis y comparación de ese material probatorio y por ello se anule y se ordene la celebración de un nuevo juicio del cual brote una sentencia sin los vicios del fallo que aquí impugnamos.

Ciudadanos Magistrados, noten ustedes como el tribunal mixto trascribe textualmente el resultado material probatorio utilizado en el capitulo primero para trasladarlo al capitulo segundo sin el debido análisis y comparación de esas pruebas, todo ello trae como consecuencia que la sentencia sea extensa en páginas pero pobre en el contenido, en otras palabras, el tribunal de primera instancia no explica las razones por las cuales llegó a convencerse y menos aun convenció con su determinación.

Por lo anteriormente expuesto resulta evidente que la Juez de Juicio no realizó en la redacción de la sentencia, como es su deber, un análisis y cotejo de las pruebas elementales en las cuales basó su determinación, es decir no explica las razones de su convencimiento. El juez no solo debe convencerse, siendo lo más importante convencer a las demás partes del proceso porque es una obligación resultante de uno de los requisitos de la sentencia como lo es la motivación, requisito incumplido por la Ciudadana Juez de Juicio y el cual amerita que estas Corte de Apelaciones declare con lugar este recurso y ordene anular la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia proferida al final del juicio es totalmente contradictoria lo cual es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del artículo 364 del COPP y 173 del citado cuerpo de normas adjetivas. Recurso que interpongo de conformidad con el numeral 2° del articulo 452 del Código anteriormente citado.

Cuando la juez de Juicio establece los hechos que quedaron demostrados en el debate incurre en una grave y evidente contradicción al analizar las pruebas en las cuales fundamenta la condenatoria… Como se puede observar lo declarado por estos tres (3) ciudadanos es tomado por la juez, como si sus dichos presentaran una uniformidad en la narración, siendo que allí estén elementos de contradicción. Uno de los declarantes manifiesta que eso ocurrió hace varios años que casi no recuerda. Otro señala que dos tenía pasamontañas y un tercero no y otro declarante señala que los tres sujetos que penetraron a la habitación tenían pasamontañas. Si los tres tenían pasamontaña lógicamente no podían reconocerse. Es en este aspecto donde la juez ha debido explicar cual o cuales de esos testigos fueron acogidos para fundamentar su fallo y también explicar porque no acoge la declaración de otros, siendo que ellos declaran contradictoriamente y en virtud de que acoge las declaraciones de los tres implica que no los analizó debidamente y no realizó la comparación a la cual estaba obligada para aceptar o verdadero y desechar lo falso.

Por esa elemental razón el fallo dictad es contradictorio y esta corte debe declarar con lugar el recurso, anular la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio….

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 03 de noviembre de 2009 se realizó la Audiencia Oral en la causa seguida a los ciudadanos J.L.P. E I.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

…De seguido, el Juez Presidente de la Sala, informó a las partes sobre la importancia, significación del Acto y el motivo de la Audiencia. En atención al recurso intentado, se le cedió primeramente el derecho de palabra a la defensa, tomando en primer lugar el derecho de palabra Defensor Público Abg. J.L., en representación del ciudadano I.G., quien expuso: que recurre de la dictada en fecha 18 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 que declaró culpable al ciudadano Y.G.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, aduciendo como motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del COPP, por infracción de los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del COPP. El Tribunal se limita a reproducir la declaración de los testigos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, sin establecer en un solo contexto o párrafos el conjunto de hechos que considera haber acreditados, el juzgador establece las conclusiones de forma separada y aisladamente y no dentro de un todo armónico, dentro de un solo contexto literal que ofrezca certeza y seguridad de los hechos que el Tribunal estime acreditados para considerar a su representado responsable del delito de APROVECHAMIENTO. La sentencia se pretende fundar en la declaración de un funcionario y tres testigos, en la íntima convicción de juez alejada de la libre convicción razonada. Del debate de juicio oral y público no quedo establecido fehacientemente en cuantas viviendas se realizo el allanamiento. El Tribunal estableció una aparente convergencia o coincidencia entre las declaraciones rendidas por el funcionario C.A., las declaraciones de R.B., E.A. y N.D.S. y J.B., sin explicar el por que de tal convencimiento, cuando de dichas declaraciones no se desprende elemento alguno. No fundó el Tribunal sus razones por las cuales consideró culpable a su representado, el Tribunal tomo las declaraciones de manera aislada, considerando que el Tribunal omitió su deber de establecer los hechos, requisito de fondo que debe realizar el juzgador en toda sentencia, considera que la sentencia no refleja de manera clara los hechos que quedaron probados para declararlo culpable, la falta de juicio o razonamiento lógico acarrean la nulidad de la sentencia por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia recurrida. La decisión no explica el nexo causal entre el hecho conocido y el o los hechos por conocer, ni la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de su defendido. No explico el juzgador como llegó al convencimiento del conocimiento que tenia su defendido sobre la ilicitud en la procedencia de los supuestos objetos encontrados en el anexo, no explica que lo lleva al convencimiento de que ese anexo formaba parte de su vivienda, teniendo toda una familia acceso al mismo, no determina el Tribunal en cual de los tres supuestos que establece el artículo 470 del Código Penal encuadra la supuesta conducta desplegada por su defendido. Señalando que por doctrina se ha establecido que no se pueden formula cargos contra una persona por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, si no quedó demostrada la existencia del dolo especifico. Por último solicitó se revoque la sentencia impugnada declarando su nulidad y ordene la celebración de nuevo juicio oral y público con juez distinto, de conformidad con lo establecido el artículo 457 del COPP. Acto seguido a objeto de que de contestación al recurso interpuesto por la defensa pública se le cedió la palabra al Fiscal II del Ministerio Público Abg. L.T., quien manifestó que se evidencia que el defensor público aduce además de falta de motivación, falta de valoración, dos circunstancias totalmente diferentes, lo que evidencia una incongruencia de los puntos impugnatorios alegados, pretende la defensa que la juez haga una valoración en conjunto de los medios probatorios, cuando lo hizo como debía es decir individualmente, señalando que aporta cada elemento al proceso, la sentencia tiene una fuerza de convicción que es en lo que se debe enfocar el juzgador, la juez individualizo cada elemento probatorio, estableció que aportó ese elemento y luego hizo una concatenación de los mismos, el testigo R.B. no dijo que el señor I.A. una cosa como señala la defensa sino que arrojo un bolso contentivo de objeto robados a las victimas, lo cual quedo demostrado de la evacuación y concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba. Señaló que debe tomarse en cuenta que el presente proceso se trata de diferentes hechos ocurridos y si bien en el lugar viven varias personas vinculadas por parentesco si quedo establecido que los objetos robados fueron incautados en el anexo o deposito del señor Galindo, considera que la sentencia esta debidamente fundamentada. Cedido el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública a objeto de que ejerza derecho a replica señaló el Abogado J.L. que el tribunal valoro los elementos probatorios pero dicha la valoración la realizo de manera aislada, indicó que debe tomarse en cuenta la doctrina del Ministerio Público en relación al ejercicio de la acción penal para el caso del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se analice el escrito recursivo y la decisión impugnada y se tome la decisión ajustada a derecho. Seguidamente se le cedió al representante del Ministerio Público el derecho de palabra a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica manifestando que no deseaba hacer uso de tal derecho. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra la Abogada A.R.G. a objeto de que exponga en forma oral los argumentos del recurso de apelación interpuesto, señaló que recurre de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del COPP, la sentencia infringió los artículo 26 y 49 constitucionales, 364 numeral 4 y 173 del COPP, la decisión carece de motivación y en segundo lugar adolece de contradicción, manifestó que los hechos y los elementos probatorios son los mismos establecidos en el escrito acusatorio pues de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia una trascripción textual de los mismos, no hace una valoración y análisis, la juez de juicio no aprecio debidamente las declaraciones de los testigos y expertos que estuvieron en el debate de juicio oral, no explica la juez los motivos y razones que le llevaron a dictar la decisión que declaró culpable a su defendido J.L.P., no explica las razones de su convencimiento. Al establecer los hechos que quedaron demostrados en el debate incurre en una grave y evidente contradicción al analizar las pruebas en las cuales fundamenta la condenatoria. pues la juez al valorar los testigos no valoró las contradicciones en los dichos de los, por lo que solicita se analice la sentencia a objeto de verificar los vicios alegados, solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público. Acto seguido a objeto de que de contestación al recurso interpuesto por la defensa privada se le cedió la palabra al Fiscal II del Ministerio Público Abg. L.T., quien manifestó que la defensa privada señala en principio que la juez hizo una trascripción de los hechos y pruebas evacuadas en el debate no obstante señala posteriormente que hubo contradicción, si hubo contradicción es porque la si motivo, si fuese cierto que la juez hizo una trascripción textual no puede haber contradicción, son dos argumentos que se excluyen uno al otro, por lo que considera que la sentencia se encuentra suficientemente motivada y establece los hechos que quedaron demostrados y los fundamentos que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados, por lo que solicita se declare sin lugar los recurso interpuestos por la defensa y se confirme la sentencia recurrida. Cedido el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada a objeto de que ejerza derecho a replica la Abogada A.R.G. manifestó que considera que la sentencia adolece de inmotivaciòn, además de la contradicción en el dicho de los testigos, considera la defensa que el juez debe explicar a las partes las razones por las cuales arribo a la conclusión contenida en la sentencia lo cual no ocurrió en el presente caso evidenciando inmotivaciòn de la sentencia, asimismo considera la defensa que hubo contradicción pues la juez no hizo una valoración lógica del dicho de los testigos, la decisión no convence a las partes en relación la valoración que dio la juez a las pruebas y a los hechos. Seguidamente se le cedió al representante del Ministerio Público el derecho de palabra a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada manifestando: que se confundió aún mas el Ministerio Público porque una cosa es la contradicción en la declaración de los testigos y otra la contradicción de la sentencia, no puede pretender la defensa en esta etapa del proceso ventilar y pretender que se valoren cuestiones de hecho pues se violentaría el principio de inmediación, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a los procesados, manifestando el ciudadano I.G. que no desea agregar nada mas a los argumentos del recurso. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano J.L.P. quien manifestó que no desea exponer nada mas a los argumentos expuestos por su defensa. Seguidamente la Corte para decidir y conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto se observa que el ciudadano J.L.P. se encuentra privado de libertad le será librada la respectiva boleta de traslado a fin de imponerlo de la referida decisión y le será librada boleta de notificación a su defensora a objeto de que lo asista en dicho acto. Concluyó el acto siendo las 4:40 de la tarde. Se acuerda expedir al representante del Ministerio Público copia fotostática simple la presente acta, exhortándole a que acuda por ante la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su tramitación. Terminó se leyó el acta y conformes firman…

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido los escritos contentivos de recursos de apelación interpuesto por la defensa, en relación al interpuesto por el Abg. J.L. LUQUE C. Defensor Publico Penal Décimo Quinto del estado Trujillo en representación del acusado G.M.I., denuncia UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA publicada el 18 de Mayo del 2009, expresa el recurrente que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, a la vez que expresa que la sentencia que pretende impugnar, el A quo se limita a reproducir las declaraciones de testigos emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones sin establecer en un solo contexto o párrafo el conjunto de hechos que considera haber quedado acreditados lo que a su criterio vicia de nulidad la decisión , trascribiendo parcialmente declaraciones de los ciudadanos R.A.B.; C.C.A.F., E.A.D.V., N.D.D.S., que el A quo se limita a la narración de los hechos valorándolos de manera aislada considerando que viola el principio de congruencia solicitando la nulidad de la sentencia de fecha 18- 05- 2009 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por falta de motivación, que en segundo lugar a su criterio no hubo motivos para que se condenara a su defendido; en tercer aspecto, señala el recurrente que la decisión impugnada se pretende fundamentar en las declaraciones de un funcionario y tres testigos, sin explicar la base de los conocimientos obtenidos para deducir la responsabilidad de su defendido reproduciendo doctrina de la Fiscalìa General de la Republica fechadas el 20- 05- 92 y 29- 04- 29 relacionados a improcedencia de formulación de cargos por Aprovechamiento De Cosas Provenientes de Delito si no está demostrado el dolo especifico solicitando la nulidad del fallo impugnado ordenando la celebración de nuevo juicio.

Ahora bien, por cuanto la Abg. A.R.G. Defensora Privada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N- 28.330 en representación del acusado J.L.P., realiza dos denuncias, siendo la primera el mismo motivo denunciado por la defensa publica. FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA publicada el 18 de Mayo del 2009,señalando que la extensa sentencia no constituye una simple trascripción textual de lo expuesto por declarantes testigos, expertos funcionarios en el proceso sin que sus dichos fuesen comparados entre si como o lo exige la técnica en la elaboración de la sentencia, que La A quo en primer lugar contiene copia simple de lo que declaran expertos, testigos y funcionarios, En el segundo Capitulo titulado a Hechos que el Tribunal estima Acreditados que trascribe nuevamente lo expresado por expertos, funcionarios y testigos sin enlazar o cotejar las pruebas, que no explica las razones de su convencimiento ,trascribiendo jurisprudencia al respecto solicitando sea declarado con lugar el recurso ordenando anular la sentencia recurrida. Lo que amerita que esta Corte revise las actas procesales del cuaderno del recurso y del asunto principal.

A criterio de esta Corte, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a los acusado ciudadanos G.M.I. y a J.L.P., quedaron suficientemente demostrados y acreditados en el debate oral y público, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, el fallo recurrido describe los elementos de los delitos, la conducta de los acusados ciudadano Y.G.M., y J.L.P. evidenciándose que el A quo ciertamente presenta los hechos acreditados , pero de igual forma motiva en su decisión el hecho histórico en forma armoniosa y coherente previo análisis de probanzas técnicas adminiculadas con documentales y testimóniales en uso de la sana lógica y máximas de experiencia para luego arribar y concluir en que el acusado de autos Y.G.M. resultó ser sujeto activo en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal y J.L.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.C.T., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Y.P., J.A. y W.C., de conformidad con los artículos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos W.C., J.C.D., J.A. y Y. peña respectivamente, que se les acusa por parte del Ministerio Público en representación del estado venezolano, al analizar exhaustivamente la sentencia recurrida previo el estudio de las actas procesales y de manera especial el acta de debate y fallo recurrido, es concluyente que la razón no acompaña a los recurrentes, toda vez que es sabido que la elaboración de la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, lo que supone que se debe dejar anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión, evidenciándose que el A quo inicia la sentencia describiendo el Tribunal, enumerando los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, enumerando uno a uno de los medios probatorios evacuados en la etapa de evacuación de pruebas, expertos, testimoniales, documentales y que el Tribunal estimó ser acreditados, realiza análisis comparativo de los medios probatorios recepcionados concatenándolos y adminiculándolos entre si y en forma integral, explica mediante criterios objetivos racionales y lógicos, abarcando todos los elementos del delito las razones del convencimiento partiendo de hechos declarados probados fundamentando la subsunción de los mismos en norma legal aplicada lo que refleja coherencia y logicidad manifiesta en su motivación; por lo que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho la sentencia dictada por el A quo, se evidencia sin lugar a dudas su motivación. En el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Corte, la defensa ratifica sus recursos y la representación fiscal expresa que la sentencia se encuentra motivada con fuerza de convicción, permitiéndose quienes aquí juzgan transcribir parcialmente parte de ella, al efecto:

…”En relación a los hechos atribuidos a los acusados J.L.P.G. e Y.G.M.:

“El día 17 de Diciembre del año 2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano J.L.P.G. se hizo presente en compañía de otros tres sujetos, entre ellos uno de nombre ISIDRO, en el hotel “América” ubicado en el sector peña de tucutucu, Trujillo Estado Trujillo y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte, obligaron a la ciudadana M.V. RAMIREZ a que les entregara todas sus pertenencias incluyendo dinero en efectivo, luego de despojarla de tales objetos y golpearla por la región facial, penetraron a la habitación marcada con el numero tres (03) del mencionado hotel donde se alojaban los ciudadanos WILLIAM ASWIN CARDOZA ALVARADO, J.C.D. y J.U.A., y con el mismo proceder, quiere decir, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego los despojaron de sus pertenecías y dinero en efectivo, golpeándolos en la cabeza con las armas de fuego que portaban, dándose posteriormente a la fuga en un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: EAK-81I, luego de haber despojado del mismo a la ciudadana M.V. RAMIREZ dueña del mencionado hotel; posteriormente y cerca de las 11:30 horas de la noche de ese mismo día el ciudadano J.L.P.G., luego de una discusión con vecinos del sector El tendal, específicamente en la calle 24 de Julio del mencionado sector, ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, desenfundó un arma de fuego del tipo revólver con la cual efectúo varios disparos, alcanzando una de ellos al ciudadano R.E.C.T., ocasionándole un herida en la espalda la cual le produjo la muerte de manera casi inmediata; posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, cuando realizaban las diligencias necesarias y urgente tanto del robo antes narrado como del homicidio y ejecutaban la aprehensión del ciudadano J.L.P.G., procedieron a practicar los allanamientos en las residencias del mencionado J.L.P.G. y en la de su cuñado ciudadano I.G.M., a los fines de lograr la captura de J.L.P.G., la cual había sido ordenada por el Juez de Control Nº 03, logrando encontrar en la casa de J.L.P.G., un pasamontañas color negro y un par de zapatos deportivos marca reebok color blanco y azul talla 41, y en la casa del ciudadano I.G.M., se encontró la cartera y la cédula de identidad de la ciudadana M.V. RAMIREZ, un par de zapatos deportivos marca Puma, una gorra con el logotipo “ANDES 2005” color gris, un par de vendas color negro y rojo, cinco conchas percutadas calibre 38 marca “cavim”, un guante de tela de color blanco con el borde de color negro, un pasamontañas de tela de color azul con dos signos de discontinuidad, un bolso tipo estuche color azul con la inscripción de “Gobierno Bolivariano FundeApure”, un rollo de cinta adhesiva marca “tartan”, una cartera marrón, objetos estos de los que habían sido despojados los ciudadanos M.V. RAMIREZ, WILLIAM ASWIN CARDOZA ALVARADO, J.C.D. y J.U.A. por el ciudadano J.L.P.G. en el hotel “América”, el día 17 de Diciembre del año 2.005”.

En relación a la existencia del delito, autoría y culpabilidad el A quo dejo sentado en el fallo recurrido, en cuanto al acusado I.G.M.:

“… En el presente debate oral y público resultó acreditado que el hoy acusado I.G.M., escondía en un anexo a su residencia del cual disponía de las llaves para su acceso los siguientes objetos, entre los cuales destacan Un (01) par de botas deportivas, color blanco, azul y rojo, marca New Balance, Una (01) chaqueta elaborada de material sintético color negro, marca NBA Apersone, talla 46, Un (01) koala elaborado en material sintético de colores amarillo, azul y rojo con la inscripción Gobierno Bolivariano FUNDA APURE, Un (01) bolso elaborado en material sintético de colores amarillo, azul y rojo con la inscripción Gobierno Bolivariano APURE J.A.G., Un (01) par de medias deportivas elaboradas en algodón color blanco, se aprecia la figura de la bandera de Venezuela, Un (01) desodorante de la marca MUM, Un (01) envase de Dencorub, contentivo de relajante muscular , Un (01) bolígrafo marca F.C., Una (01) gorra color beige, con el logotipo Andes 200, los cuales fueron incautados con motivo de la orden de allanamiento practicada a la residencia de la Familia Pacheco ubicada en el sector El Tendal el día 17/12/05, objetos estos de los que habían sido despojados los ciudadanos M.V. RAMIREZ, WILLIAM ASWIN CARDOZA ALVARADO, J.C.D. y J.U.A. por el ciudadano J.L.P.G. en el hotel “América”, el día 16 de Diciembre del año 2.005... “

Asi mismo el fallo recurrido en su parte motiva, contiene:

…posteriormente siguieron a la residencia del hoy acusado I.G. donde no se consiguió nada, posteriormente se dirigieron a un anexo que está ahí y el señor Isaac dijo que tenía la llave y dentro del mismo se consiguieron bolsos, gorras que decían el nombre de Estado APURE, de la delegación de Apure 2005. Testimonio corroborado con el dicho del ciudadano N.D. deS., quien manifiesta ser residente del lugar y presencio el allanamiento practicado en la denominada calle Maracaibito, sector Las Araujas, Trujillo en las viviendas donde residen la Familia Pacheco, manifestando textualmente “…en primer lugar se hizo el allanamiento a la casa de D.P. y no se encontró nada, luego a la otra casa del señor R.P. no se encontró absolutamente nada, después en la casa del señor J.L. Pacheco… habían cuatro casas mas un anexo que tenían como deposito que antes lo utilizaban para vender licores…en la casa del señor J.L.P., por el tiempo que tengo viviendo por ahí se que esa es la casa de él, se consiguieron unas chaquetas, pasamontañas, unos guantes, eso fue lo que se encontró ahí…no recuerdo si habían armas…después visitamos la casa del señor Galindo que era policía… en la casa del señor Galindo no se encontró absolutamente nada… en ese momento no aparecían las llaves de ese anexo, luego aparecieron y se encontró material utilizado por deportistas levantadores de pesas, unas botas deportivas para ese tipo de actividad, cinturones para alzar pesas, unos koalas… en ese momento se estaban realizando uno juegos creo que Andes 2005 ese material se relacionaban con eso juegos…Delegación de Apure o de Yaracuy…habían unas carteras de dama, un koala… estas cosas estaban en el anexo…”

En efecto las distintas evidencias incautadas en el allanamiento practicado en la viviendas ocupadas por la familia Pacheco entre las cuales se contaba con un anexo cuyas llaves disponía el acusado I.G. fueron encontradas una serie de objetos descritos en los distintos reconocimientos técnicos y avalúos reales practicados por el funcionario adscrito al CICPC subdelegación Trujillo J.B., signados con los Nº 9700-084-189, 9700-004-190 Y 9700-004 todos de fecha 17/12/05, en los cuales se describen Un (01) par de botas deportivas, color blanco, azul y rojo, marca New Balance, Una (01) chaqueta elaborada de material sintético color negro, marca NBA Apersone, talla 46, Un (01) koala elaborado en material sintético de colores amarillo, azul y rojo con la inscripción Gobierno Bolivariano FUNDA APURE, Un (01) bolso elaborado en material sintético de colores amarillo, azul y rojo con la inscripción Gobierno Bolivariano APURE J.A.G., Un (01) par de medias deportivas elaboradas en algodón color blanco, se aprecia la figura de la bandera de Venezuela, Un (01) desodorante de la marca MUM, Un (01) envase de Dencorub, contentivo de relajante muscular , Un (01) bolígrafo marca F.C., Una (01) gorra color beige, con el logotipo Andes 2005, Un (01) guante de tela de color blanco con el borde negro, Un (01) par de botas deportivas marca PUMA, Dos (02) cinturones de tela, color negro y rayas rojas, Un (01) bolso tipo estuche, color azul con la inscripción Gobierno Bolivariano FUNDE APURE contentivo de cepillos dentales marca Pro, repuestos de maquinas de afeitar, Un (01) monedero para damas, Un (01) zapato marca PUMA, Un (01) cuaderno marca Universiti, Un (01) equipo de sonido marca AIWA, tres CD, serial 503EM06K0656, Una (01) cedula de identidad a nombre de R.V. Marìa V- 3.312.487, Una (01) cartera para uso de caballero, color marròn, contentiva de documentos personales, tales como A) Una cedula de identidad a nombre de A.L.J.U. V- 11.241.255, B) Una cedula de identidad a nombre de Diaz Delgado J.C. V- 16.217.251, C) Una cedula de identidad a nombre de Montilla Alvarado Marìa Angelica V- 15.513.596, D) Licencia para conducir J.D. V- 16.217.251, Una (01) cartera de cuero de color marròn para damas contentiva de Una (01) libreta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de M.R.V. V- 3.312.487, Un (01) certificado medico de tercer grado a nombre de M.R.V. V- 3.312.487, Un (01) short de color negro con rayas gris y rojo, marca Eagle, , Un (01) par de botas deportivas marca Reebok color blanco y azul numero 41…

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En relación al acusado J.L.P.G., La A quo al dictar sentencia señala textualmente, entre otros aspectos:

“…Los testigos que presenciaron la muerte del hoy occiso R.E.C. son contestes en afirmar en principio que observaron al hoy acusado J.L.P.G. accionando en varias oportunidades un arma de fuego hacia un grupo de jóvenes que se encontraban en el puente ubicado al pie del sector El Tendal de esta ciudad Trujillo, Estado Trujillo el día 16/12/05 aproximadamente a las 11:30 de la noche, previa discusión entre un grupo de jóvenes de la comunidad y un Joven de nombre D.P. sobrino del acusado J.L.P., cuando por el lugar antes señalado iba transitando igualmente el hoy occiso R.E.C. junto a su hermano J.J.C.T., quienes venían de la cancha ubicada en el sector La Vega de esta ciudad, por lo que no tenían conocimiento de lo que ahí estaba ocurriendo, tal y como lo corrobora el ciudadano J.J.C.T., quien manifestó que aproximadamente a las 9.00 de la noche se encontraba en la cancha de la Vega y su hermano fue a buscarlo, cuando deciden regresar a su residencia ubicada en la parte alta de Timirisis como a las 11:10 de la noche, tomaron la vía mas cerca de su casa por la avenida donde le dicen mis pollos, en la calle donde vivían la Familia Pacheco a quienes conocía de vista en especifico al joven D.P. y al señor J.P. y cuando pasan por el lugar observó dos grupos de personas que discutían, un grupo de muchachos en la parte de arriba y otro grupo de personas en la casa de la Familia Pacheco y como ellos no tenían ningún tipo de enemistad con alguien deciden continuar y escucha al señor J.P. que dice aquí hay plomo pa todo el mundo, ellos iban cruzando el puente cuando comenzó a escuchar los disparos, salieron corriendo, su hermano el hoy occiso iba a su izquierda, él se adelanta y cuando mira hacia atrás ve a su hermano tirado en el suelo unos 20 pasos después del puente donde hay una curvita y se regresa a recogerlo y es cuando observa a un hombre que identifica como gordito, musculoso, moreno, de 1.78 de estatura, que era primera vez que lo veía, tenía una chaqueta azul, el cual disparó dos veces mas hacia donde estaba él recogiendo a su hermano, cuyos impactos de bala estaban en la casa del señor Regulo cree firma Briceño, momento en el cual estaba ayudando a recoger a su hermano su vecino J.M., lo llevaron a una esquina, le observó un hueco en la espalda y no botó sangre donde le dieron el tiro. Esa persona que el hermano de la victima señala como gordito, musculoso, moreno, de 1.78 de estatura, que era primera vez que lo veía y tenía una chaqueta azul, que observa al momento en que está recogiendo a su hermano, es igualmente visto por el ciudadano J.M., en el momento en que el hermano del occiso se regresa y le dice Jhon ayúdame, él se devolvió al igual que Álvaro y observó al hoy acusado J.L. que estaba ya finalizando el puente y sólo estaba él y seguía disparando, corroborado con el dicho del ciudadano Á.P. quien señala que cuando él auxilia al hoy occiso observa al señor Juan que se regresa, que estaba en toda la entrada del puente, al inicio del puente y el hoy acusado J.L.P. siguió disparando dos o tres veces mas y estaba casi saliendo del puente.

Las múltiples detonaciones por arma de fuego efectuadas por el hoy acusado J.L.P., una de las cuales alcanza la humanidad de R.E.C. a nivel de la espalda, tal y como lo refieren los testigos que presenciaron los hechos antes narrados, iniciándose los disparos en el momento en que la victima se trasladaba por el puente junto con su hermano, ubicado en el sector El Tendal de esta ciudad de Trujillo y el hoy acusado se encontraba en la primera vivienda adyacente al referido puente, corroborado por el dicho de los ciudadanos J.J.C.T. quien señala entre otras que ellos iban cruzando el puente cuando comenzó a escuchar los disparos, salieron corriendo, su hermano el hoy occiso iba a su izquierda, él se adelanta y cuando mira hacia atrás ve a su hermano tirado en el suelo unos 20 pasos después del puente donde hay una curvita y se regresa a recogerlo y es cuando observa a un hombre que identifica como gordito, musculoso, moreno, de 1.78 de estatura, que era primera vez que lo veía, tenía una chaqueta azul, el cual disparó dos veces mas hacia donde estaba él recogiendo a su hermano, cuyos impactos de bala estaban en la casa del señor Regulo cree firma Briceño. El ciudadano N.B. quien observó que había como una fiesta en la casa de D.P., ellos se sentaron en el puente y había discusión entre el grupo de ellos allá y los chicos acá, de la pasarela se vinieron sus amigos Álvaro y Jhon para el puente, al comienzo de la discusión el no le hacía mucho caso a los otros que estaban en la fiesta, porque estaban borrachos, pero cuando comenzó a escuchar los disparos, vio que subía hacia ellos, hacia el puente el hoy acusado J.L.P. que estaba vestido de negro, salió corriendo, los perseguía la gente que estaba en la fiesta, en la casa de D.P. hermano del hoy acusado J.L.P., cuando escuchó los disparos el hoy occiso y su hermano ya estaban pasando el puente. Conforme al dicho del experto J.L. quien practicó levantamiento planimétrico y trayectoria intraorgánica la distancia aproximada existente entre el poste que se observa en el plano general, ubicado en la segunda de la viviendas que posteriormente fueron calcinadas donde residían la familia Pacheco hasta la curva que se encuentra pegada al puente hay veinte metros (20mts) de la curva al puente siete metros y medio y treinta metros del puente a la alcantarilla, al igual el experto L.P. quien practicó Trayectoria balística señala que en cuanto al sitio del suceso se observa que hay un plano horizontal en el puente, después y antes de la alcantarilla metálica; es decir, la victima se encontraba a cierta distancia al momento en que se inician las detonaciones por arma de fuego por parte del acusado J.L.P. quien se dirigía hacia los jóvenes que se encontraban sobre el puente, quienes al escuchar los disparos salieron corriendo en dirección contraria al tirador, siendo lógico concluir que se mantenía cierta distancia entre la victima y el victimario y fue impactada en un mismo plano horizontal entre el puente y hasta después de la alcantarilla metálica adyacente a la vivienda de la familia Briceño, si bien no consta la ubicación de la victima en un sitio especifico al no constar en el lugar la presencia de sustancia de naturaleza hemática tal y como lo especifica el experto L.P. adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien practicó Trayectoria Intraorgánica N° 9700-069-DC-129 de fecha 25/01/06 y concluye que la victima al momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida a nivel de la espalda se encuentra de pie y con su tronco ligeramente inclinado hacia delante, de espalda al tirador y sobre un mismo plano horizontal con respecto a éste, con la región anatómica comprometida por el orificio de entrada orientada hacia la boca del cañón del arma de fuego. A su vez el tirador al momento de efectuar el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida a la victima a nivel de la espalda, se encuentra ubicado hacia la espalda de la victima y sobre un mismo plano horizontal con respecto a esta, existiendo un índice de proximidad con respecto al disparo entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada de la victima mayor de 60 cm; es decir, un disparo a distancia, corroborado igualmente por el estudio practicado por el experto F.S. quien realizó reconocimiento legal, experticia física (determinar origen de solución de continuidad) y experticia química (iones Nitritos y Nitratos) N° 9700-069-DC-3215 de fecha 24/01/06, sobre la franela que vestía el occiso al momento en que es impactado por un arma de fuego, presentando la misma una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región escapular derecha de 05 mm de diámetro ocasionada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, no presentando en la superficie de la misma la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, por lo que considera “…el que tenia el arma de fuego estaba a una distancia mayor a 60 cm., eso se toma en cuenta de la boca del cañón, ese impacto fue a distancia…yo no tengo duda que fue un disparo a distancia…”. Conclusión a la que igualmente llega la Dra. M.A. medico anatomopatólogo, quien practicó autopsia al cadáver de R.E.C. y expuso “…la región escapular derecha esta en la espalda…se observó una herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego…ovoide quiere decir ovalada…el plano de penetración en el cuerpo influye en la forma del orificio cuando es completamente perpendicular generalmente es redondo…es un orificio de entrada, son lesiones contuso penetrantes, en este caso es ovoide, presenta lesiones escoriadas ( halo de contusión asimétrico producido por el proyectil que choca con la piel y vence la resistencia de ella)…en este caso no hay orificio de salida, lo que se consigue un canal sin salida….no tengo duda de que estamos en presencia de un orificio de entrada de distancia mayor de 60 centímetros del área anatómica del cuerpo afectada y la boca del cañón del arma de fuego accionada…”*

“…El hoy occiso cae cerca de la alcantarilla, posterior al puente y cerca de la vivienda de la familia Briceño en la cual se observó impactos de balas, conforme al dicho de los testigos que presenciaron las detonaciones por arma de fuego efectuadas por el hoy acusado J.L.P. alcanzando una de ellas la humanidad de R.C., entre ellos el ciudadano J.A.M.B. “…Recuerda que cuando él cae y se levanta y da unos pasos ve al hoy occiso que cae antes de la alcantarilla, se vuelve a levantar pero cae de una vez, es cuando el hermano del occiso se regresa y le dice Jhon ayúdame y se devolvió al igual que Álvaro y observó al hoy acusado J.L. que estaba ya finalizando el puente y sólo estaba él y seguía disparando, uno de esos disparos está en la pared de la bodega de la familia Briceño…”, al igual el ciudadano J.J.C.T. “…su hermano el hoy occiso iba a su izquierda, él se adelanta y cuando mira hacia atrás ve a su hermano tirado en el suelo unos 20 pasos después del puente donde hay una curvita y se regresa a recogerlo y es cuando observa a un hombre que identifica como gordito, musculoso, moreno, de 1.78 de estatura, que era primera vez que lo veía, tenía una chaqueta azul, el cual disparó dos veces mas hacia donde estaba él recogiendo a su hermano, cuyos impactos de bala estaban en la casa del señor Regulo cree firma Briceño, momento en el cual estaba ayudando a recoger a su hermano su vecino J.M.…”, corroborado con la declaración del experto L.P., adscrito al CICPC subdelegación Valera, quien practicó Trayectoria Intraorgánica N° 9700-069-DC-129 de fecha 25/01/06 y concluye que el tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que ocasiona el impacto localizado en la pared de la fachada lateral izquierda en su parte final perteneciente a la familia Briceño, se encuentra en el cuadrante Nor-Oeste, sobre el pavimento y adyacente a la alcantarilla metálica, de pie sobre un plano horizontal inferior con respecto al impacto, en una posición que permite que la boca del cañón del arma de fuego se encuentre en forma ligeramente ascendente y orientada hacia el referido impacto. Al igual el experto J.A.L.G., quien practicó levantamiento planimétrico N° 11-12 y especifica que el sitio del suceso correspondiente a la calle 24 de Julio, sector el Tendal, Trujillo, Estado Trujillo, se trata de un sitio de suceso abierto, vía pública que permite el transito automotor en ambos sentidos y como punto de referencia señala unas viviendas calcinadas y demolidas, se observa un pequeño puente por donde pasa el río Castán y se localiza un impacto de bala en la fachada de la Familia Briceño, impacto que se encontraba a 1,25 metros del piso y el proyectil estaba inmediatamente debajo, tratándose de un proyectil, metálico de color gris, deformado, el cual según experticia de reconocimiento técnico N° 9700.069-DC-3209 de fecha 04/01/06 practicado por la experto M.L.P. adscrita al CICPC subdelegación Valera, se correspondía a un proyectil que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, metálico de color gris, el cual presenta deformaciones y perdida del material que lo constituye, debido al violento impactó que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, así mismo manifestó la experto que el proyectil no presentaba estrías y campos suficientes para su comparación o estudio con otro proyectil, observándolo por medio de la lámpara de alógeno que las estrías no eran suficientes para hacer una comparación con otro proyectil, por cuanto el mismo no era blindado, en cuyo caso las características serían mas constantes es decir mas visibles, mas fáciles de estudiar o de comparar. Si bien ambos proyectiles no fue posible su comparación; es decir, el proyectil extraído al cadáver de R.E.C. según el protocolo de autopsia N° 3733-A de fecha 17/12/05 y el proyectil colectado en el lugar del suceso que impactó en la fachada de la familia Briceño, tal y como lo refiere el experto J.F.C.G., adscrito al CICPC subdelegación Valera quien suscribe experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-069-DC-74 de fecha 18/01/06, por cuanto el primer proyectil era encuadrable en los calibres .38SPL o 357 mágnum el segundo proyectil no presentaba suficientes características de clase que permitiera individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, no es menos cierto que ambos proyectiles son metálicos, de color gris y plomo, no blindados, configurando un elemento mas que confirma la responsabilidad penal del hoy acusado J.L.P.G. en la muerte de R.E.C.. Efectivamente al acusado J.L.P.G. le fueron tomadas muestras por adherencias en el dorso de ambas manos en fecha 17/12/05 por el funcionario Souki Munir, adscrito al CICPC subdelegación Valera, conforme a lo expuesto por el mismo, quien recuerda sobre el caso la practica del análisis de trazas de disparo ATD en el cual participó, el cual conforme a lo expuesto por el experto E.J.P., adscrito al CICPC, División de laboratorio Físico-Químico, área de Microscopia Electrónica, Caracas le fue suministrado el material colectado por el respectivo funcionario M.D.E.S.S. a los fines de la practica de análisis de Trazas de Disparo ATD N° 9700-028-AME-006 de fecha 20/03/06, concluye que las muestras colectadas en el dorso de ambas manos del ciudadano J.L.P.G. se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), lo que indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, que sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo. Al respecto el experto E.P. manifestó que el resultado arrojado en la experticia era de certeza, por cuanto al detectarse esos tres elementos es indicativo de que se ha efectuado un disparo por arma de fuego, cumpliendo lo solicitado igualmente con los parámetros establecidos en el CICPC, Caracas, área de microscopia electrónica, como es la toma de la muestra en la región dorsal de ambas manos, por cuanto refiere el experto que lógicamente quien toma un arma la toma por la empuñadura y se dice que el 90% de la pólvora se disemina entre la región dorsal y el restante en el arma, al igual la colección de la muestra en el lapso establecido dentro de las cuarenta y ocho horas posterior al hecho y la fecha del hecho conforme a los datos que le fueron suministrados ocurrieron en fecha 16/12/05 y la colección de la muestra fue el 17/12/05; es decir no habían transcurridos cuarenta y ocho horas, concluye que la certeza deriva de la morfología de esa partícula, de forma circular, esférica, bastante redonda, mas el análisis químico y la experiencia del experto, la presencia de los tres elementos (antimonio, plomo y bario) en la misma esfera o partícula.

En principio acreditada la responsabilidad penal del acusado J.L.P.G. en la comisión del delito de Robo agravado en agravio de los ciudadanos M.V., Y.P., W.C., J.C.D. y J.U.A.. Lo anterior resultó acreditado en principio con la declaración del ciudadano R.A.B., quien señala reside en el sector el tendal, las Araujas, Trujillo, de 100 a 150 metros de su casa baja el río Castán, en la madrugada de los hechos donde muere el joven que apodaban Felique, se levantó como a las tres de la mañana ya que iniciaban las misas de aguinaldos y el era una de los organizadores y observó al señor de nombre I.G. que lanzaba un bolso hacia el río y le pareció sospechoso por cuanto habían ocurridos los hechos que habían asesinado un muchacho, le pareció que estaban botando evidencias, por lo que sacó el bolso del río y pudo ver que era un bolso mas o menos grande de color Amarillo, Azul y Rojo y tenia el nombre de Apure, no lo abrió sino que lo llevó hasta la policía (CICPC de San Jacinto) quienes lo abrieron y observó que en su interior habían implementos deportivos, cosas personales.

Una vez en conocimiento los cuerpos de investigación penal, de hecho delictivo ocurrido en el hotel América el día 16/12/05 aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, fue autorizado el allanamiento de las residencias de la Familia Pacheco ubicadas en el sector El Tendal de esta ciudad de Trujillo el día 17/12/05, practicado por el funcionario C.C.A.F. y M.C.R.; quienes en fecha 17/12/05 aproximadamente de 10 a 11 de la mañana, ingresaron al interior de las viviendas donde residían la familia Pacheco ubicadas en la calle 24 de Julio, sector El Tendal, Trujillo, Estado Trujillo, previa orden de allanamiento en presencia de dos testigos residentes del lugar de nombres E.A.D.V. y N.D. deS. en el cual fueron encontrados objetos relacionados al hecho delictivo ocurrido la noche anterior en el Hotel América, conforme al dicho del funcionario C.C.A.F. “…los allanamientos se efectuaron donde quedan las residencias de la familia de apellido Pacheco…no recuerdo si eran 4 o 5 viviendas… eran varias residencias, se practicaron varias visitas el mismo día… el objeto de las visitas domiciliarias es buscar elementos de interés criminalisticos en virtud de haber ocurrido un hecho punible, se realizo con testigos inclusive el mismo Fiscal, los testigos y por supuesto los mismos ocupantes de las viviendas…recuerdo que se localizo algunos objetos relacionados con el robo denunciado en el Hotel América, delito que había sido denunciado…entre esos objetos se encontró un radio reproductor de CD y de casette de color gris…se encontraron bolsos, botas deportivas, chaquetas negras en sí no eran deportivas…las botas deportivas…recuerdo las características del bolso de color azul y alusivo a la representación deportiva que fue victima del robo… el bolso era azul no muy grande ni muy pequeño…creo que se consiguió artículos de uso personal y no recuerdo si hubo documentos identificativos…recuerdo que en uno de los allanamientos se consiguió una placa de un vehículo… eran cuatro viviendas, recuerdo que en dos viviendas se localizaron los objetos… dependiendo del uso que uno le de a la casa…nosotros no tuvimos que utilizar la fuerza para acceder al interior de los inmuebles…en dos de los inmuebles solamente fue que se colecto los objetos en los otros dos no…habían dos viviendas donde habían objetos relacionados con el robo del Hotel América, recuerdo que en una de las casas era donde estaban las chaquetas negras era la casa de J.L. Pacheco…”. Los testigos que presenciaron el allanamiento corroboran la incautación de los objetos antes descritos, entre ellos, el ciudadano E.A.D.V., quien manifiesta conocía de vista a los residentes de las viviendas allanadas pero no de trato y presenció el registro de las viviendas en fecha 17/12/05 en el sector El Tendal, municipio Trujillo, parroquia Matriz, manifestando que recuerda que en la vivienda del hoy acusado J.L.P. fue encontrada una caja de balas, una chaqueta negra, unos pasamontañas, posteriormente siguieron a la residencia del hoy acusado I.G. donde no se consiguió nada, posteriormente se dirigieron a un anexo que está ahí y el señor Isaac dijo que tenía la llave y dentro del mismo se consiguieron bolsos, gorras que decían el nombre de Estado APURE, de la delegación de Apure 2005. Testimonio corroborado con el dicho del ciudadano N.D. deS., quien manifiesta ser residente del lugar y presencio el allanamiento practicado en la denominada calle Maracaibito, sector Las Araujas, Trujillo en las viviendas donde residen la Familia Pacheco, manifestando textualmente “…en primer lugar se hizo el allanamiento a la casa de D.P. y no se encontró nada, luego a la otra casa del señor R.P. no se encontró absolutamente nada, después en la casa del señor J.L. Pacheco… habían cuatro casas mas un anexo que tenían como deposito que antes lo utilizaban para vender licores…en la casa del señor J.L.P., por el tiempo que tengo viviendo por ahí se que esa es la casa de él, se consiguieron unas chaquetas, pasamontañas, unos guantes, eso fue lo que se encontró ahí…no recuerdo si habían armas…después visitamos la casa del señor Galindo que era policía… en la casa del señor Galindo no se encontró absolutamente nada… en ese momento no aparecían las llaves de ese anexo, luego aparecieron y se encontró material utilizado por deportistas levantadores de pesas, unas botas deportivas para ese tipo de actividad, cinturones para alzar pesas, unos koalas… en ese momento se estaban realizando uno juegos creo que Andes 2005 ese material se relacionaban con eso juegos…Delegación de Apure o de Yaracuy…habían unas carteras de dama, un koala… estas cosas estaban en el anexo…”

Considerando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada por el A quo, la que resultó del desarrollo del juicio oral y publico, el fallo contiene los requisitos formales que deben ser aplicados de manera coactiva acorde al debido proceso a que se contraen los artículos 49 de la Carta Magna y 01 del texto adjetivo penal resaltando razones de hechos en relación al derecho evidenciando que el A quo realiza hiladamente hechos ocurridos los que en el debate oral y público dichas probanzas quedaron demostradas, y en tal virtud, el fallo recurrido se encuentra a la luz de la justicia debidamente motivado.

A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrada Dra. D.N.B., N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:

la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-2004 expresó así:

La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 524, exp. Nº 06-0450, mes de Noviembre del 2006 en ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación a la motivación de las sentencias expresa:

… Es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

Evidenciando quienes aquí juzgan que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por razonamientos lógicos expresados por el A quo en el fallo al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumidos en las normas y principios jurídicos que consideró aplicables al caso en concreto.

Así las cosas y analizada la sentencia recurrida, se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes toda vez que, analizada exhaustivamente la sentencia, esta cumple con los requisitos para su validez no debiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en cumplimiento del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este motivo del recurso debe ser declarado sin lugar al constatarse que el fallo no adolece del vicio de inmotivación aducido por los recurrentes; y así se declara.-

En relación al segundo motivo interpuesto solamente por la por la Abogada A.R.G., defensora privada del ciudadano J.L.P. que Denuncia la recurrente que la sentencia es totalmente contradictoria lo cual es violatoria de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 4 del articulo 364 del COPP y 173 eiusdem, expresando que cuando la A quo establece los hechos que quedaron demostrados en el debate oral incurre en evidente contradicción al analizar las pruebas en las cuales fundamenta la condenatoria trascribiendo parcialmente las declaraciones de los ciudadanos Cardoza A.W., Díaz Delgado J.C. y A.L.J.U., Durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta Alzada, la defensa privada ratifica el recurso interpuesto, expresando que hubo contradicción pues la juez no hizo una valoración lógica del dicho de los testigos, la decisión no convence a las partes en relación la valoración que dio la juez a las pruebas y a los hechos, mientras que la representación fiscal da contestación al mismo expresando que una cosa es la contradicción en la declaración de los testigos y otra la contradicción de la sentencia, no puede pretender la defensa en esta etapa del proceso ventilar y pretender que se valoren cuestiones de hecho pues se violentaría el principio de inmediación y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida

A criterio de esta Corte, no acompaña la razón a la accionante en razón a que el hecho de que la sentencia además de estar debidamente motivada, es decir en forma correcta y adecuada, de la misma no se evidencia contradicción, no existe quebrantamiento de formalidad esencial del procedimiento que cause indefensión, puesto que se encuentra revestida de racionalidad y logicidad, actividad del A quo con apego a la Ley en cumplimiento del debido proceso y cabal acceso a la justicia conforme a los postulados y principios informantes de los artículos 49 y 26 de la Carta Magna y 01 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y en razón a que los delito fueron consumados, en nuestro sistema acusatorio los jueces gozan de la libertad para apreciar las pruebas según la sana critica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente siempre sometidos a las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos científicos, que al encuadrar estos parámetros en la causa que nos ocupa, se evidencia que el A quo pondera las pruebas en forma correcta adecuada sin que genere contradicción alguna como lo señala la defensa en el recurso ;

concluyendo quienes aquí juzgan que la sentencia recurrida se encuentra en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva cumpliendo con el contenido, espíritu y razón del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo contiene valoración de probanzas debatidas en el juicio oral y público en justa dimensión, por ello se declara sin lugar este motivo del recurso denunciado por la defensa .privada, razones por las cuales se declara sin lugar el presente motivo del recurso, y así queda establecido.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el Abogado J.L. LUQUE C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del ciudadano G.M.I., venezolano, cédula de identidad N° 12.953.746, casado, funcionario policial, hijo de H.G. y G.M., de 35 años de edad, nacido el 05-09-73, residenciado en Urb. La Vega. Vereda 1, N° 6, Trujillo, Estado Trujillo, (Inserto a los folios 01 al 08) y por la Abogada A.R.G., venezolana, Inpreabogado número 28.330 defensora privada del ciudadano J.L.P. venezolano, cédula de identidad N ° 11.134.659, casado, antes era escolta del doctor R.D., hijo de J.P. y M. deP., de 37 años de edad, nacido el 19-04-71, residenciado en Urb. La Vega. Vereda 1, N° 6, Trujillo, Estado Trujillo (inserto a los folios 13 al 19 ) ejercen recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de mayo de 2009 donde se DECLARA CULPABLE al ciudadano J.L.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 (por Alevosía) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.C.T., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de Y.P., J.A. y W.C., de conformidad con los artículos 416, 418 encabezamiento y 424 del código penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos W.C., J.C.D., J.A. y Y. peña respectivamente y se CONDENA a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Y se declara Culpable al ciudadano Y.G.M., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, prevista en el articulo 470 del código penal, encabezamiento y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes enero del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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