Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010857

ASUNTO : TP01-R-2007-000146

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Diciembre de 2007, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.A.V., Defensora Público Penal Con Competencia en Fase de Ejecución N° 2, en su carácter de Defensora del ciudadano J.U.V. GARCIA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-2-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.544.657, soltero, hijo de J.U.V. y M.E.G. residenciado Urbanización La Beatriz, bloque 44 piso 1, apto. 1 Valera Estado Trujillo, en la causa seguida a dicho ciudadano, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07-11-07 en la cual se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Los hechos imputados a mi representado se iniciaron el 11 de diciembre de 2004, en la cual se realizó la audiencia preliminar el 04 de julio de 2006 donde mi representado admitió los hechos, quedando sentenciado a la pena de 03 años, una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N° 01, la Juez procede a ejecutar la sentencia de condena y declara procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 04 de mayo de 2007 oficia a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4 del Estado Trujillo, para la práctica del Informe Técnico; el 16 de mayo de 2007, recibe la ciudadana Juez, oficio N° 0859, procedente de la citada unidad, donde le indican la conformación del Equipo Técnico; el 06 de julio de 2007, recibe la ciudadana Juez, constancia de residencia de mi representado; el 11 de junio de 2007, recibe la ciudadana Juez, los antecedentes penales.

El 10 de octubre de 2007, la juez de Ejecución N° 01 dictó auto donde niega a mi prenombrado defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y realiza el cómputo de pena, basándose en el artículo 60.4, de la Ley Especial contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, publicada en fecha 05 de octubre de 2005, en el capítulo cinco de las disposiciones comunes.

La Juez de Ejecución N° 01, con su decisión viola los siguientes artículos:

El articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde textualmente en su literal 6 que, Las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Con este numeral, la misma Constitución consagra la desinstitucionalización, entendida esta como la negación de la institución penitenciaria, se trata de aplicar penas no privativas, sino a lo sumo restrictivas o limitativas de la libertad, como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo inciso, el cual dice que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El artículo 2 del Código Penal, el cual dice que las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Es tal la importancia de la retroactividad beneficiosa, que la misma es admitida y es capaz de destruir la autoridad de cosas juzgadas.

El artículo 20 del COPP, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que vemos al calificar moral y legalmente, lo que correspondió al juez de Control, lo que constituye una violación al respecto a la dignidad humana, establecido en el artículo 10 del mismo Código; ya que agrava la sanción que a le fue impuesta.

Es importante recalcar, que mi representado, manifestó en la audiencia del 12-11-07, que no estaba de acuerdo con la decisión tomada por la ciudadana Juez, por cuanto, si bien es cierto, el admitió los hechos y su pena es de tres años, no es menos cierto, que es merecedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que los hechos ocurrieron en el año 2004. Los Jueces en Fase de Ejecución, a pesar de la función que cumplen, deben escapar de las tendencias que conlleven a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero, cuyo fin no es propiamente la pena sino la rehabilitación. Además debe propender a la humanización en la aplicación de penas, dulcificando su cumplimiento sobre las bases de principios orientadores, como es de la proporcionalidad y equidad; pues mantener a mi representado en el Internado Judicial, negándosele su derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es tanto como colocar en desuso el principio constitucional que consagra la libertad por encima de las medidas reclusorias

La Corte de Apelación de nuestro Circuito Judicial Penal, ha marcado pauta en la defensa de la humanización de las penas. En ese sentido, se ha señalado que la intervención del juez de Ejecución se debe convertir “…en un corolario del principio de humanización de la pena…., para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena…(sentencia de fecha 16-12-02 causa N° TL01-P-2000-007”

Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 07-11-07, emanada del Tribunal de Ejecución N° 1, donde se acordó negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido; recurso que interpongo con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del COPP, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito ,por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 07-11-07, declarándose igualmente su nulidad y es emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como ya lo indicamos y así pido que se decida

El ciudadano ABG J.A.M.D., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa, de la manera siguiente:

..”Al hacer un simple análisis de lo alegado por la recurrente se desprende que evidentemente se intenta interpretar la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de una forma acomodaticia según sean los intereses del penado y de su defensora cuando por el contrario la ley es muy clara en su artículo 60.

Alega la defensa en su escrito, que la ciudadana Juez una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N° 1, procede a ejecutar la sentencia de condena y declara procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la pena, cuando lo que estableció la ciudadana Juez de Ejecución N° 1, en el auto de Ejecución de sentencia de fecha 30 de abril de 2007, estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP, visto que el penado no se encontraba privado de su libertad; y toda vez, que en la presente causa PUDIERA, ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa verificación de los requisitos de ley, y así se decide. Como bien puede observarse la ciudadana Juez de Ejecución 1, en ningún momento declaro procedente dicho beneficio, sino por el contrario, dejo en suspenso dicho pronunciamiento previa verificación de los requisitos de ley, requisitos estos que no cumple el penado J.U.V. GARCIA, por encontrarse la prohibición legal expresa establecida en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, publicada en 05 de octubre de 2005. Considera este despacho Fiscal, que la Recurrente pretende imponerle a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la desaplicación de las Normas Sustantivas de los artículos 31 y 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes manifestando en su escrito que la Juez 01 de Ejecución, viola los artículos 242 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 20 del COPP, por lo que esta Representación Fiscal considera que con base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es procedente en virtud de no existir incompatibilidad entre alguna norma de la Constitución, con las normas cuya desaplicación aspira la recurrente; por el contrario, los dispositivos cuestionados como incompatibles están en vigencia, previstos en la ley que regula las figuras delictivas en materia de drogas, por haber sido dictados y promulgados por el legislador nacional en plena armonía con la Carta Fundamental. La recurrente trata de solicitar a la Corte de Apelaciones, la desaplicación a que se contrae el artículo 344 Constitucional, esto solo es procedente por las razones antes señaladas de colisión con Normas de rango Constitucional; pero cuando la norma aplicada está en armonía con la Constitución como en el caso presente con el articulo 29 de la N.F. que claramente establece en su único aparte: “…Omissis…y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”

Lo que fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06-02-02 donde dejó establecido con claridad:…los delitos relativos al tráfico de Estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno…No cabe duda, que al prohibir expresamente la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes en su artículo 31, que los delitos regulados en dicha norma no gozarán de beneficios procesales y el 60 numeral 4 ejusdem al establecer el requisito de pena que no exceda de 6 años en su límite máximo, son normas acordes y en perfecta armonía con lo establecido por la Constitución Nacional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como antes quedó señalado; mal podría esta Instancia Superior aplicar el control difuso sobre las mismas con base a las pretensiones de la recurrente; razones suficientes que tiene esa instancia para tener que declarar sin lugar los planteamientos de la recurrente y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la decisión recurrida, todo con base a los dispuesto por el artículo 450 del COPP.

En el presente caso, si se llegara a aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 493 del COPP a los fines de considerar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, pudiésemos estar en presencia de un caso en el cual procede dicho beneficio, por cuanto el mismo establece como requisitos de procedencia los siguientes:….En este sentido el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes en su capítulo V de los Requisitos para la Suspensión Condicional de la pena, establece que “el tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la pena EXIGIRA ADEMAS de los requisitos establecidos en el COPP el cumplimiento de lo siguiente:…QUE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTA QUE NO EXCEDA DE SEIS AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO.

Del análisis de los requisitos leales exigidos por la ley se puede evidencia que J.U.V. GARCIA, fue condenado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas teniéndose como ocultamiento toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley….Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, vente gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

De lo expresado con anterioridad se puede desprender que J.U.V. GARCIA no cumple con los requerimientos exigidos por el articulo 60 ordinal 4 de la citada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, requisitos estos que son extensivos a los exigidos por el COPP en el aparte de que el límite máximo por cuanto el hecho punible cometido y por el cual fue condenado el penado establece una pena privativa de libertad que excede de seis años en su límite máximo.

Al razonar el escrito recursivo se observa que la defensa lo que pretende a ultranza, es lograr la libertad de su representado haciendo alusiones que al analizar, nos damos cuenta que con la decisión de la juez de Ejecución N° 1 no hay violación de derecho constitucional alguno, ni de otra normativa legal, es decir, no se violaron normas, además de ello no se están inobservando derechos y garantías fundamentales establecidos en la constitución, sino por el contrario lo que se pretende es aplicar la normativa legal vigente, tal y como fue el propósito del legislador.

Por todas las razones, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo invocado por la recurrente y solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado SIN LUGAR en la definitiva y se confirme la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 de fecha 07 de noviembre de 2007, por haber obrado esta conforme a derecho y pido se mantenga a J.U.V. GARCIA en las instalaciones del Internado Judicial de Trujillo a la espera de poder optar o no a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en nuestra legislación.

Analizado el contenido de los escritos que contiene la apelación de auto, la contestación a dicha apelación y el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña a la recurrente en virtud de que la Juez de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró la no procedencia del la fórmula de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el ciudadano J.U.V., en el presente caso, en estricta aplicación y apego a la ley que rige la materia, específicamente por aplicación del artículo 60.4, al exceder el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria en su límite superior de los seis años, siendo que el tipo penal aplicado tiene una pena en su límite superior de ocho años de prisión. Aunado a que si bien es cierto la pena impuesta, una vez que el hoy penado, se acogió al Procedimiento Especiual de Admisión de los Hechos no excede de tres años, el hecho punible cometido, es decir por el cual admitió los hechos y dictó sentencia el Tribunal, tiene establecida una pena de ocho años de prisión en su limite máximo, por lo que no reúne el requisito del articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El fundamento, entonces, que tuvo el Juez de Ejecución para negar la suspensión condicional del proceso, conforme a lo anotado, es que el tipo delictual por el cual fue condenado el entonces procesado tiene establecida una pena de ocho años de prisión en su limite máximo, considerando que no cumple con el requisito contenido en el numeral 4 del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El juez de ejecución tiene dentro de sus competencias decidir todo lo relacionado con el otorgamiento de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, en este caso, suspensión condicional de la ejecución de la pena, se trata de una competencia enmarcada en lo dispuesto en las leyes y reglamentos, por otra parte existe disposición legal expresa que establece los requisitos de procedencia de la misma, por ende no puede argumentarse la presunta existencia de dudas en cuanto a la aplicación de normas, no existiendo la violación del 24 constitucional.

Como sabemos el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la formula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión de la ejecución de la pena, cuyo objetivo es otorgar a los condenados el beneficio que permite exonerarlos condicionalmente de la pena que le ha sido impuesta, siempre y cuando cumplan con los presupuestos legales previamente establecidos. Sin embargo, el legislador estableció ciertas limitaciones para la procedencia de dicho beneficio, restringiendo igualmente el otorgamiento de del mismo para aquellos penados cuyo acto esté contenido dentro de cierta categoría de delitos, entre los cuales se encuentran los tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el caso in comento se observa que el ciudadano J.U.V. GARCIA, fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (3) años, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece en su parte in fine:

(…) estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

De igual modo, es necesario señalar el contenido del artìculo 60 en su numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión Condicional de la Pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

(…) Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Ahora bien, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a que se contrae el capitulo III del libro V del Código Orgánico Procesal Penal, son considerados como beneficios procesales. Si ello es así, y siendo la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una ley de ese rango, es decir orgánica, que prohíbe taxativamente el otorgamiento de beneficios procesales a los reos condenados por los delitos que ella prevé, no sería pertinente el otorgamiento de tales beneficios como lo pretende el acto recursivo, sin embargo ello no obsta a que el penado este exento de un cúmulo de garantías procesales que lo acompañan incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades, que le hayan sido reconocidos u otorgados, tanto en materia penal como penitenciaria. Por lo que se considera ajustada a derecho la decisión recurrida, en consecuencia se declara sin lugar el recurso interpuesto por la abogada M.A.V., actuando como Defensora del penado J.U.V. GARCIA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA M.A.V., Defensora Público Penal Con Competencia en Fase de Ejecución N° 2, en su carácter de Defensora del ciudadano J.U.V. GARCIA, identificado anteriormente, la causa seguida a dicho ciudadano, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 07-11-07 en la cual se le negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09 ) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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