Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-005964

ASUNTO : TP01-R-2008-000164

PONENTE: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos I.F.V. y E.M.D.D. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en S.T. a C.V.E.M., Piso 4, Oficina 41, teléfonos. Oficina:0212-3240998, 0414-2520449 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.V.M.P., a quien se le sigue la causa N ° TP01-P-2008-005964 seguido por el delito de INVASION tipificado en el artículo 471- A del Código Penal. El recurso de apelación de autos fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito en fecha 23 de octubre de 2008.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 28 de noviembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

Consta a los folios (01 al 12) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por los Abogados I.F.V. y E.M.D.D. respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.V.M.P., bajo los siguientes términos:

… PRIMERA DENUNCIA. La motivación de tal pronunciamiento esta en investigación ab initio, fue ordenada por una autoridad carente de la facultad legal, para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención vale decir que era incompetente como órgano del poder público pues la titularidad, y el ejercicio de la acción penal pública le corresponde al Ministerio Fiscal en virtud, de lo preceptuado en el Articulo 285, Numeral 3 de CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el precepto 105 numerales 1 y 2 Ejusdem en franca armonía con el articulo 3 de la ley de Policía de Investigaciones Penales, que según lo dispuesto en el articulo 108 del C.O.P.P. El órgano de policía de investigaciones actúa bajo la dirección del Ministerio Público y no a la inversa, siendo lo contrario una tergiversación de los principios contenidos en el Código que el articulo 293 del C.O.P.P., solo faculta en casos concretos a practicar de diligencias urgentes y estrictamente, necesarias antes de su comunicación al funcionario correspondiente no puede ser interpretado erróneamente para iniciar una investigación, menos en el caso que nos ocupa, pues ninguna de las diligencias urgentes tenderían a aclarecimiento de los hechos en consecuencia considera la defensa que hay insurpacion de funciones, violándose el contenido del articulo 285 numeral de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERO FUNDAMENTO DEL RECURSO. Dado que en la Audiencia de Presentación el Fiscal del Ministerio Público no estableció cuando fue abierta y sustanciada, la presente averiguación ni dio en fecha. Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenía como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometidos por nuestra representada evidentemente que el ordenamiento jurídico venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva y otros derechos legales y constitucionales… resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contesto procesal dentro del cual se le persigue.

SEGUNDA DENUNCIA Con base a lo preceptuado en los Artículos 436 y 47 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera la defensa que lo que revisó el ciudadano Juez de Control fue los alegatos del Ministerio Público, y su decisión está basada en eso, ya que hizo caso omiso cuando la defensa le manifestó en la Audiencia Presentación, que no hay testigos en la detención de mi cliente, que avale que el mismo estaba dentro de unos supuestos terrenos invadidos. Bien como lo establece la Jurisprudencia del Magistrado. ANGULO FONTIBEROS, que solo dicho de los funcionarios no es causa justa para establecer una culpabilidad y mucho menos poderse decretar una sentencia.

La definición expuesta de manera acuciosa por el legislador, comprueba la nulidad absoluta de las medidas cautelares impuesta a nuestro defendido, por cuanto fue el procedimiento utilizado tanto por la GUARDIA NACIONAL como por el Fiscal del Ministerio Público y encontramos que ninguno de los elementos que señala el precipitado artículo se cumplió para determinar si se estaba en presencia de una supuesta flagrancia, alegamos además, para comprobar esta situación a denuncia que reposa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde figura como victima el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, que ordena el inicio de la averiguación penal, de Invasión establecida en el articulo 471-A del Código Penal. Los Guardias Nacionales Estaban designados era para realizar en este procedimiento averiguaciones y no para detener a personas.

Los numerales 1°, 2° y 4° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., dispone lo siguiente: Ambos supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestros representados han sido sorprendidos cometiendo algún hecho punible de manera flagrante.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN DE LA PRIMERA IMPUGNACION. Principios, Derechos y garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones del os funcionarios de la Guardia Nacional y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso. TERCERA CONSIDERACION DE LA PRIMERA IMPUGNACION. El articulo 7 de la Constitución de 1999, expresa: … Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución...

Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron. QUINTA CONSIDERACION DE LA PRIMERA … “De tal manera que no existe justificación alguna para que se limite a la otras partes en el proceso el derecho a solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones, pues resulta perfectamente factible que se produzca la violación de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Acuerdos en su detrimento. Por ello la solicitud de nulidad absoluta no debe entenderse siempre en beneficio del imputado, sino también de la víctima, el representante del Ministerio Público y el querellante”… PETITORIO Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar por ese honorable Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Y se decrete la libertad plena de nuestro defendido. PRIMERO: Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procésales que conforman la causa N ° TP01-P-2008-005964que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales, y Garantías Constitucionales y se decrete la libertad plena de nuestro defendido. Con en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como la de la Juez de Control, órganos controladores de la justicia en contra de nuestro defendido J.V.M.P., por la presunta comisión del delito de “ INVASOR”, previsto en el Código Penal Venezolano en el Artículo 471- A. SEGUNDO Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar y se le de la libertad plena y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestro prenombrado defendido. TERCERO. La apertura de una averiguación penal a todos los operadores de justicia que violentaron de manera flagrante los derechos humanos de nuestros defendidos…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes ciudadanos ISAÍAS FLOREZ VELANDIA Y E.M.D.D., cuestionan el fallo de primera instancia basado en que el procedimiento policial practicado contra el Ciudadano J.V.M.P., es nulo toda vez que ya existía una denuncia sobre la posible invasión de las tierras propiedad del Ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, que el propietario mostró documentos notariados, que los mismos deben ser registrados y que cualquier detención que se hagan al respecto son ilegales y nulas. Igualmente, la defensa, estima que si existía una denuncia sobre la eventual invasión a esos terrenos lo ajustado a derecho era citar a su patrocinado ante la Fiscalía del Ministerio Público, para declarar sobre los hechos investigados y no proceder a su detención. Este tratamiento desigual afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al revisar la denuncia esta Alzada observa que en el fallo recurrido el a-quo se pronunció con respecto al punto de la nulidad de las actuaciones policiales en los siguientes términos:

En relación con la solicitud interpuesta por al defensa de nulidad de las actuaciones policiales, este juzgador encuentra que los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional actuaron dentro del ámbito de su competencia, más aún cuando refieren haber estado realizando una diligencia de investigación que el Ministerio Público le había encomendado y en el marco del desempeño de tal diligencia advirtieron que el ciudadano J.V.M.P. desplegaba una conducta que les hizo presumir en forma razonable que se encontraba incurso en la comisión flagrante del delito de invasión. Por tanto, no comparte este juzgador la aseveración de la defensa de que la detención de su representado se dio en violación de lo prescrito en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que la Ley Procesal Penal vigente no establece como requisito taxativo de validez de una detención en presunta flagrancia, el que testigos la presencien; el artículo 202 invocado por la defensa se refiere a la manera en que el organismo de investigación ha de efectuar una inspección, debiendo estar presente una persona con las cualidades allí señaladas. De esta manera, la solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad de las actuaciones que dieron base a la detención del ciudadano J.V.M.P. carece de fundamento, por lo que ha de declararse sin lugar y así se decide

.

Esta solicitud de nulidad denegada por el Juez de Control impide a esta Alzada conocer de este primer punto del recurso de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 196 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La segunda denuncia de la defensa basada en que la decisión que dictó el Juez de Control No 2, le causa un gravamen irreparable, por cuanto sus defendido(s) el recurso se refiere solo al Ciudadano J.M.P., son personas de estima y de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y sin ningún tipo de antecedentes, esta Alzada con criterio reiterado ha sostenido que la precalificación jurídica realizada a un imputado al inicio del proceso penal no causa ningún gravamen irreparable por cuanto esta imputación puede ser modificado en la audiencia preliminar al momento del Ministerio Público presentar el acto conclusivo, que en el caso de no existir como lo afirma la defensa elementos de convicción en contra su patrocinado el órgano investigador solicitara un acto conclusivo, razón por la cual en esta etapa del proceso no podemos hablar de gravamen irreparable, ya que a pesar de la denuncia de una detención arbitraria esta alzada observa que la aprehensión que realizaron los funcionarios de la Guardia nacional, fue avalada por el Tribunal de Control al señalar:

En relación con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son igualmente demandados para la imposición de una de las medidas cautelares restrictivas de la libertad contempladas en el artículo 256 eiusdem, se encuentran verificados, como son: un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal; fundados elementos de convicción que permiten inferir que el imputado es autor o partícipe de tal hecho, elementos que en esta oportunidad surgen del contenido del acta levantada por los funcionarios aprehensores, donde se detalla en forma profusa las circunstancias bajo las cuales el ciudadano J.V.M.P. fue aprehendido, es decir, invadiendo un terreno de propiedad ajena; y una presunción razonable de peligro de fuga que surge en este caso de la posible pena a imponerse en este caso, dado que el delito de invasión es sancionado con prisión de cinco a diez años. En consecuencia, la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares se encuentra procedente a los fines de garantizar en forma adecuada la consecución de las finalidades del proceso, por lo que se decretan como tales la obligación de presentarse una vez cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ingresar en el terreno en el cual fue presuntamente sorprendido en actos de invasión, ubicado en Sabana de Mendoza, vía que conduce a El Cenizo, municipio Sucre de este Estado; además de las obligaciones inherentes a toda medida cautelar señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse sin previa autorización de la jurisdicción del Tribunal, es decir, del estado Trujillo, y presentarse cada vez que sea convocado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial

.

Razón por la cual la aprehensión fue legitima, no se violentó el derecho a la defensa, ni al debido proceso, al imputado en el proceso siempre se le ha escuchado, se le ha permitido ejercer sus recursos en tiempo oportuno y por los medios adecuados, a la defensa técnica no se le ha privado de realizar cualquier petición o acto a favor de su patrocinado, con la decisión que tomo en la audiencia de presentación de imputado el Juez de Control, no altero el Principio de la Presunción de inocencia, solo existe una investigación por el delito de invasión, no existe ninguna sentencia condenatoria contra el Ciudadano J.V.M.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados I.F.V. y E.M.D.D. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en S.T. a C.V.E.M., Piso 4, Oficina 41, Caracas, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.V.M.P., a quien se le sigue la causa N ° TP01-P-2008-005964 seguido por el delito de INVASION tipificado en el artículo 471- A del Código Penal. El recurso de apelación de autos fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito en fecha 23 de octubre de 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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