Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000526

ASUNTO : TP01-R-2007-000161

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de Diciembre de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ABG L.M.M., Defensora Pública Penal N°6, en la causa N° TP01-R-2007-000161 seguida al ciudadano J.Y.T., titular de la cédula de identidad N° 12.797.144, de 30 años de edad, nacido en fecha 02 de Junio de 1976, Casado, natural de Arapuey Estado Mérida, de ocupación Comerciante, hijo de J.O.B. (+) y H.T., residenciado en Morón, Diagonal a la Comandancia de la Policía, Casa N° 19 y labora en la Carnicería Distribuidora el Batey, ubicada en la avenida el Cementerio, Esquina Avenida 2, Lazo de la Vega, Frente al Cementerio de Valera, Estado Trujillo, por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos del 1 al 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 15-11-07 en la cual condenó a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión

En fecha 17 de diciembre del año 2007, se recibió el recurso de apelación de sentencia definitiva, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de enero de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día siete (07) de Febrero de 2008 a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 07 de Febrero de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Alega la recurrente como único motivo de recurso: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA “ Denuncio el vicio de falta en la motivación de la sentencia, con fundamento en numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción en los artículo 22, 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Primero

Consideramos importante, a los efectos del desarrollo de este planteamiento, indicar el objeto del debate, plasmado en la acusación del Ministerio Público, “El 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., el acusado se encontraba en las afueras de un establecimiento comercial dedicado al expendio de bebidas alcohólicas denominado “El Bodegón de Alex, C.A.” del sector La Floresta, municipio Valera de este estado, cuando se presentaron al lugar funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes al efectuarle una revisión al mencionado ciudadano encontraron que portaba oculto entre sus prendas de vestir un arma de fuego tipo pistola ……….., se le requirió al ciudadano el respectivo permiso o autorización para el porte del arma, a lo cual manifestó que no lo tenía; razón por la que fue aprehendido en flagrancia”

Segundo

El Tribunal, luego de narrar lo acontecido en el debate oral y público, ….., concluyó estableciendo los siguientes hechos: “quedó suficientemente acreditado que el 26 de enero de 2007, siendo aproximadamente las diez de la noche, el ciudadano J.Y.T. se encontraba en la parte exterior de la Licorería “El Bodegón de Alex, C.A.” ubicado aledaño a una estación de servicio, consumiendo una cerveza luego de surtir su vehículo de gasolina, cuando llegó al sitio una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que desempeñaba labores de patrullaje preventivo y seguridad ciudadana. Los funcionarios J.L.Á.G., N.E.A. y L.O.S.C., integrantes de la comisión, se acercaron al acusado quien estaba acompañado entre otros, por los ciudadanos V.A.V. y Duillo J.M.V., y les efectuaron una revisión personal, y luego al revisar el interior del vehículo en que se transportaba el acusado previo consentimiento de su parte, encontraron un arma de fuego contenida en el interior de un bolso de color negro que estaba a su vez dentro del vehículo”.

Tercero

El Tribunal cuando expresa los fundamentos de hecho y de derecho, indica la corporeidad del arma con la declaración del experto y el reconocimiento técnico. Y en relación con la determinación del autor material de tal hecho, considera que las declaraciones de los funcionarios J.Á. ,N.A. y L.S. solo fueron coherentes en lo que respecta a la circunstancia que el funcionario J.Á. del grupo integrado por los tres funcionarios haya avistado que el acusado mostraba un abultamiento inusual bajo su “camisa” por lo que avisó de ello a sus subalternos y los tres se le acercaron, pidiéndole J.L.Á.G. que se levante la camisa, lo cual, según los dichos de estos arrojó como resultado el conseguirle el arma de fuego. Además señala el sentenciador que de las discrepancias en sus declaraciones estas no tocan el “hecho” materia del debate es decir, las circunstancias bajo las cuales se desplegó la conducta típica.

Con relación a la apreciación en conjunto y no individualizada de estos medios de prueba, observamos contradicción en la motivación de la decisión ya que el Tribunal dice que no fueron coherentes los tres funcionarios lo cual es totalmente cierto, pero señala que estas discrepancias no tocan propiamente el hecho, aun cuando el objeto del debate por el contenido del acto conclusivo, versó en que estos funcionarios manifestaron que el procesado portaba oculta en sus prendas de vestir un arma de fuego y del debate probatorio se desprende que no fue cierto el dicho de los tres funcionarios de la Guardia Nacional ya que el arma no le fue incautada al procesado.

Cuarto

Así mismo, indica la sentencia recurrida que se desprende de las declaraciones de los Ciudadanos V.A.V. y Duiliuo Manzanilla quienes fueron coherentes en sus declaraciones que los funcionarios registraron a todas las personas que estaban allí entre ellos al acusado y a los declarantes que al no encontrársele objeto alguno de naturaleza o porte ilegal, preguntaron por el dueño de una camioneta que se encontraba allí de la que el acusado manifestó ser el propietario, por lo que revisaron el vehículo encontrándose un bolso de color negro, el cual al ser revisado su contenido se encontró el arma de fuego.

Concluyendo el Tribunal que la conducta del acusado se corresponde no con llevar en su persona el arma de fuego, sino con el de tenerla en su esfera de bienes materiales sobre los que ejerce en forma directa e inmediata la posesión, por lo que la detentaba.

Quinto

El Tribunal señala que, para que se configure la detentación del arma se amerita la intención o voluntad de la persona en detentarla, es decir, el conocimiento de que en efecto el arma está en el ámbito material sobre el cual puede ejercer en forma directa e inmediata la posesión, por lo que analizada la declaración de Eggles Morales, quien dijo, “ al estar cerca de la localidad de Caja Seca, se dio cuenta de que olvidó en la casa de su cuñado, en Valera, el bolso con el arma de su propiedad en su interior, razón por al que le pidió a J.Y.T. el favor de que llevara el bolso desde Valera hasta Caja Seca”, y concluye que por lógica y máximas de experiencia adolece de inconsistencia ya que es improbable que se pida un favor de tal envergadura, aduciendo que sería lógico y racional solo si se explica la urgencia de que había olvidado en el interior del bolso el arma que debía llevarse al día siguiente para Maracay.

…. En la sentencia que impugnamos el juzgador señala con relación a la voluntad e intención de la persona en detentar el arma que “para este juzgador es altamente improbable que se pida un favor de tal envergadura, es decir, pedirle a una persona que reside en Valera viajar en horas de la noche a Caja Seca UNICAMENTE para llevar un bolso que, según lo dijo el declarante, no contenía otros artículos u objetos de necesidad urgente o vital para su dueño, tal como medicinas o documentos de identidad. Ello se asevera por cuanto este juzgador por máximas de experiencia conoce que la distancia geográfica entre Valera y Trujillo amerita un recorrido por carretera de mas de cien kilómetros, que toma cerca de dos horas”.

Este planteamiento es realmente contradictorio y muy personal. En primer lugar, porque la improbabilidad de pedir este favor no estuvo en discusión no fue debatido y además por que en la recepción de la prueba se estableció que entre el cuñado declarante y el procesado por el vínculo de familiaridad una vez que Eggles Morales le informa vía telefónica al procesado que dejó un bolso en su residencia con objetos personales y que debía llevárselo por cuanto al día siguiente necesitaba viajar a la ciudad de Maracay, ya que se desempeña como militar activo adscrito a la aviación, ante la necesidad manifestada como urgente no era necesario ni obligatorio que el ciudadano Eggles Morales diera al procesado la explicación de lo que se encontraba en ese bolso de viaje, y que según lo señalado por el declarante en la audiencia, dicho bolso tenía la identificación de la Aviación, y es por esto que necesariamente debía presentarse a sus labores con el respectivo bolso. En segundo lugar, es contradictoria la apreciación a la que arribó el Tribunal, porque el procesado al momento en que los funcionarios actuantes solicitan al propietario de un vehículo, camioneta, que se encontraba adyacente en la estación de servicio, el mismo sin ningún temor o miedo, dijo que ese era su vehículo y aceptó de manera tranquila que lo inspeccionaran y revisaran hasta los objetos que estaban en un bolso que no era de su propiedad. Lo que pudo haber sido valorado por el juzgador en el sentido de que no tenía conocimiento de lo que se encontraba dentro de ese bolso y habría arribado a otra conclusión, ya que el hecho de de viajar en la noche se motivó porque en ese bolso se encontraban objetos necesarios y Eggles Morales tenía que llegar a su sede de trabajo con ellos y no era obligatorio que le dijera a J.Y.T. que allí estaba el arma; además, el favor solicitado de llevarle el bolso, se debía al grado de confianza entre ambos, por el nexo de afinidad que tienen, confianza que no debía traspasar mi representado revisando el contenido del bolso, por respeto a un bien ajeno, máxima experiencia que si es posible aplicar y que existe en la cultura del común del pueblo cuando dice “Lo ajeno se debe respetar”, y que no fue aplicada por el juzgador, máxime si es una regla común el principio de que la buena fe se presume.

Lo expuesto conllevó a que el sentenciador adujera sin certeza que el acusado detentó voluntaria e intencionalmente un arma de fuego, a pesar de que quedó demostrado que no la portaba (objeto del juicio), y que este objeto se encontraba en un bolso que no le pertenecía, dentro de su vehículo, bolso del cual tenía disponibilidad más no de su contenido… Es verdad y no se discute la existencia del arma, pero no es verdad ni fue probado que mi representado hubiese tenido la disponibilidad del arma, por dos razones: Una, porque la declaración de los funcionarios de que portaba en su cuerpo el arma, fue desechada; y otra, porque la disponibilidad que tenia mi defendido, era sobre el bolso, cuyo contenido desconocía….como podemos observar, mi representado no tenía la “libertad” de disponer del contenido del bolso que le fue confiado, mucho menos usar o utilizar ese contenido, simplemente por ser un bien ajeno.

Sexto

Queremos señalar que el desarrollo de la decisión se contradice entre un fundamento y otro lo que constituye un defecto formal de la recurrida , por lo que no está debidamente fundada, además que la máxima de experiencia y la lógica que se invoca solo responde a la vivencia del juzgador y no es fruto de convicción racional concatenada con el acervo probatorio, aunado a que presumió el dolo por parte del acusado, es decir el carácter prohibido de su hacer obviando lo que establece la doctrina que al respecto indica: “ que el dolo se constituye por la presencia de dos elementos: uno el intelectual y otro volitivo.”

No existiendo en el presente proceso elemento razonable que a traves de las máximas de experiencia conllevaran al juzgador a determinar que el acusado si sabía que esa arma estaba en ese bolso y que estaba bajo su disponibilidad, se concluye en que la sentencia recurrida responde a la convicción del juez y no a la aplicación razonada debida y coherentemente de los hechos, porque de haberse analizado objetivamente los hechos y los elementos del delito se habrían llegado a otra conclusión, la cual era qué el procesado no portó ni detentó el arma, por no tener conocimiento del contenido del bolso, por lo que la consecuencia jurídica sería distinta.

PETITORIO:

Por las razones expuestas, es por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 15-11-200… por lo que pido a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia definitiva de condena interpuesto por la Defensa del ciudadano J.Y.T. , así como la sentencia recurrida, estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña a la recurrente, en virtud de que efectivamente, como señala la Defensa, el juzgador a quo estimó que las declaraciones de los ciudadanos funcionarios actuantes en el procedimiento: J.L.A.G., N.E.A. ABREU Y L.O.S.C., quienes practicaron la detención del acusado en virtud de haberle encontrado un arma de fuego, solo fueron coherentes o coincidentes en un aspecto: que el funcionario J.L.A.G. avistó que el acusado presentaba un abultamiento inusual bajo la camisa, avisando de ello a sus subalternos y los tres se acercaron, pidiéndole a J.L.A.G. que se levante la camisa, lo que arrojó como fruto el hallazgo del arma de fuego, procediendo a aprehenderle, al manifestar el hoy procesado no poseer el permiso legal para portar dicha arma. En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho señaló el a quo que existen discordancias entre los declarantes: difieren sobre el vehículo en que el aprehendido fue trasladado hasta la sede el Comando; considerando el Juzgador que tales discrepancias versan sobre aspectos que no tocan propiamente el hecho objeto del proceso, no indicando finalmente si aprecia o no, o en definitiva que extrae del contenido de dichas declaraciones, específicamente sobre los aspectos coincidentes en el dicho de los funcionarios, porque señala que coinciden en un aspecto y difieren en otros pero no concluye desechando completamente las testificales ya que al establecer que las discrepancias en dichas declaraciones versan sobre aspectos que no tocan propiamente el hecho materia del proceso, pareciera indicar que a pesar de ella, los dichos no le desmerecen para fundar la sentencia de condena dictada; pero ocurre además que el Juez de la recurrida establece, mas adelante en el propio fallo que…” sin embargo se disponen de otros medios de prueba que, respecto de los aspectos en los cuales los guardias no coincidieron en sus respectivos testimonios, si fueron congruos: los testimonios de los ciudadanos V.A.V. y Duillo J.M.V. personas hábiles respecto de quienes este Tribunal no pudo apreciar señala alguna que permitiera presumir a sus deposiciones como falaces”, expresión esta que pareciera indicar que a pesar de las discrepancias entre los dichos de los funcionarios existen otros medios de prueba, “respecto de los aspectos en los cuales los guardias no coincidieron”(recordemos que los funcionarios según el propio fallo recurrido no coincidieron en el punto referido a: tipo de vehículo en que el aprehendido fue trasladado desde el lugar de aprehensión a la sede del Comando) existen el dicho de otros testigos V.V. y Duillo Manzanilla que pareciera refuerzan la declaración en el punto de la coincidencia, pero es el caso que dichos testigos, según la propia decisión recurrida, lo que hacen es señalar que al acusado no se le consiguió el arma en su persona, sino que el arma iba en un bolso que estaba en el interior del vehículo que este conducía. Aquí cabría resumir el asunto así: el dicho de los funcionarios coincide en que el arma fue conseguida debajo de la camisa del acusado: no coincide en que vehículo fue conducido el acusado una vez aprehendido al Comando; pero además el dicho de los testigos V.V. y Duillo Manzanilla, según el fallo si es congruó ¿con quien? ¿Entre ellos? O ¿con los funcionarios? Señala el fallo que en el punto no coincidente en la declaración de los funcionarios ¿Qué sentido tiene esto? Si este punto estimó el Tribunal que era irrelevante.

El juzgador termina al final con dos tesis: los funcionarios que dijeron que el arma estaba debajo de la camisa del hoy acusado y los testigos que dijeron que el arma estaba en un bolso que se encontraba en el interior de la camioneta que llevaba el acusado; optando el Juzgador por desechar la tesis de los funcionarios sin asidero alguno y acoger la tesis de los testigos V.A.V. y Duillo J.M.V. por tratarse de “personas hábiles respecto de quienes este Tribunal no pudo apreciar señal alguna que permitiera presumir a sus deposiciones como falaces” y entonces ¿cuál fue el argumento para desechar la declaración de los funcionarios actuantes? No se indicó.

Siendo que el Juez no acogió, aunque no lo señaló expresamente, el dicho de los funcionarios actuantes, al confiar en lo depuesto por los testigos Valera y Manzanilla, es obvio que desmanteló la tesis fiscal, la cual según el fallo, al no considerar la declaración de los funcionarios ni en los aspectos coincidentes , ni en los discordantes, quedó desvirtuada completamente y lo procedente era absolver al acusado; no podía el juzgador optar por condenar al ciudadano J.Y.T. por unos hechos por los cuales no fue acusado, aunque se hubieren probado: la acusación y las pruebas iban dirigidas a demostrar que el arma estaba en las prendas de vestir del acusado y el Juez dijo, sin fundamento alguno para desechar las testificales de los funcionarios que así lo dijeron, que le quedó demostrado que el arma iba en el bolso que estaba en la camioneta que conducía el acusado.

Debemos recordar que los hechos no pueden ser cambiados, la calificación jurídica puede ser variada dentro de los parámetros fijados por el legislador (advertencia previa y derecho a la defensa) pero una persona no puede ser acusada por unos hechos ocurridos en ciertas circunstancias y después resultar condenado por unos hechos a los cuales se les ha cambiado alguna de las circunstancias en que ocurrió: tiempo, lugar, modo, atenuantes, agravantes, etc., según el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recordemos que toda persona tiene derecho a ser informado de los cargos en su contra y esa información debe ser clara, detallada, precisa, completa, circunstanciada, precisamente para que pueda defenderse de la imputación que se le hace, en el presente caso la imputación era la de que el arma la llevaba consigo, no puedo decirle ahora que se le condena porque resultó demostrado que el arma estaba en un bolso que llevaba en el interior del vehículo ¿esa fue la imputación? No. Se observa que mas bien esa fue la defensa que hizo el procesado para alegar y probar que el no sabía que el arma iba en su vehículo, por cuanto a él le pidieron que llevar un bolso pero desconocía lo que iba en su interior. En la acusación se indicó la forma en que ocurrieron los hechos, no hubo ampliación de la acusación , hubo entonces la delimitación objetiva sobre la que iba a versar el debate y con tal conocimiento la Defensa produjo una respuesta, que como se observa conllevó a reformar el hecho principal: lugar donde se encontró el arma. Eso no es posible al tratarse de una tesis planteada por la defensa que sobrevino en el juicio y que no constituí la imputación realizada.

La acusación da a la persona acusada el conocimiento pormenorizado de cuál es el hecho, como, donde y de que modo se cometió y ello le permite responder, por ejemplo, como en el presente caso, ante la imputación de que se encontraba debajo de su ropa, con que fue conseguido en un bolso que trasladaba a otra ciudad y cuyo contenido desconocía.

Ante esta situación que se presenta es obvio que la sentencia es inmotivada, en tal sentido debe recordarse que, el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones por las cuales desechó el dicho de los funcionarios actuantes y que sostenían la acusación fiscal, y en base a ellas, y la apreciación de las testificales de Valera y Manzanilla debió exponer las razones que le llevaron a obtener el convencimiento sobre que los hechos no habían ocurrido en la forma como fue planteado en la acusación, porque si bien es cierto que el Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

Recordemos que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional.

La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

En el presente caso yerra el Juez de la recurrida al desechar una pruebas sin explanar la fundamentación y acoger unas pruebas que demuestran unos hechos distintos a los imputados terminado por condenar al ciudadano J.Y.T. por un hecho que ocurrió en circunstancias distintas a la planteadas en la acusación fiscal, produciendo un fallo en el que no existe congruencia con la acusación.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivos de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG L.M.M., Defensora pública penal N°6, en su carácter de Defensora, en la causa seguida al ciudadano J.Y.T., por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos del 1 al 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, contra la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 15-11-07 en la cual condenó a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. De conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de recibo del recurso propuesto: 17 de diciembre del año 2007, excluido éste, hasta el día de 17 de enero del presente año, fecha en que se admitió el recurso de apelación de sentencia; cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de enero del año 2008, fecha en que fue admitido el recurso de apelación interpuesto, excluido éste, hasta el día 07 de febrero del año 2008, fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido éste; cómputo de los días transcurridos desde la fecha 07 de febrero del año 2008, fecha de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 eiusdem, excluido éste, hasta el día de hoy catorce de febrero del año 2008, fecha de publicación del presente fallo, incluido éste.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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