Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-003032

ASUNTO : TP01-R-2014-000133

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de junio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado J.L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: J.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.252.849, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 7 de Abril de 2004, en contra del ciudadano J.A.M.C.. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: J.A.M.C., Nº de cedula 11.252.849 (no la mostró), fecha de nacimiento 3-02-1961, de 54 años de edad, de oficio mecánico, soltero natural de Valera estado Trujillo, hijo de J.A.M. (+) y A.R.C., y con residencia en al calle principal del sector la sabana El gallo, Sector La Sabana, casa Rural, detrás de la Cruz de la Misión de la Sabana, a 500 metros de la cancha, Municipio Andrés bello del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. TERCERA: Se precalifica el hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 376 primer aparte en concordancia con el 375 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente Y.C.C.C. CUARTO: Se acuerda que el presente asunto se continúe tramitando por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Se cumplieron con las formalidades de ley..-

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:”

Primero

Con fecha 28 de Abril 2014, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de la orden de captura librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control, el día 07 de abril del 2004, por la comisión del VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 376 primer aparte en concordancia con el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Segundo

En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 02 de abril del 2004 como, “... VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 376 primer aparte en concordancia con el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal...”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente, argumentado que se encuentran llenos los extremos legales, ya que existe un hecho punible contra las personas, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita.

Tercero

La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de que la ACCION PENAL se encuentra evidentemente PRESCRITA, debido a que según narra el Ministerio Público los hechos ocurrieron con anterioridad a la denuncia, que fue en fecha 02 de Abril del 2004, lo que llevo a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Municipal y Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial, el día 07 de abril del 2004 autorizara la captura, remitiendo la respectiva orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, si tomamos en cuenta la fecha de en que se libro la orden de aprehensión el día 07 de abril del 2004, hasta la fecha en que fue capturado y puesto a la orden del Tribunal el ciudadano J.A.M.C., transcurrió un lapso superior a los 10 años, específicamente 10 años y 21 días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción, conforme lo previsto en el articulo 108 numeral 2° del Código Penal, el cual establece: “Salvo en el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: . ..2° Por diez años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.”

Como sabemos la pena aplicable al delito de VIOLACION previsto y sancionado en los artículos 376 primer aparte en concordancia con el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha, es de de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio nueve (09) años, por lo que evidentemente encuadra dentro de las previsiones del articulo 108 numeral 2° del Código Penal.

La defensa dejo claro en la audiencia de presentación, de la revisión de las actuaciones que el ciudadano J.A.M.C., nunca tuvo conocimiento de que se le investigaba, ya que no fue notificado por el Misterio Público para de esta forma hacer frente a la pretensión del estado, por lo que considera la defensa que la prescripción jamás se interrumpió, porque este en ningún momento fue reticente o contumaz con el proceso que se le sigue, ya que no tenia conocimiento del mismo, tanto es así que el Ministerio Público en el transcurso de eso 10 años y 21 días, el proceso durmió en la gaveta del olvido, generando un retardo injustificado en el proceso no imputable a este.

La presente decisión del Tribunal a quo, de negar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal y decretar una medida de Privación Judicial

Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, es deber del Juez de control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, teniendo como norte la justicia y no permitir ni convalidar que las normas se relajen y se violen derechos a los acusados, pues precisamente el legislador ha establecido la prescripción judicial o extraordinaria, con la finalidad de evitar el retardo procesal, que es contrario a la justicia y al proceso sin dilaciones, permitiéndose de esta manera la anarquía en el proceso penal.

Cuarto

Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que el hecho por el cual se presenta merezca una pena

privativa de libertad cuya ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, existan fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del ciudadano J.A.M.C., antes identificado, por considerar la defensa que la acción penal en contra de este se encuentra evidentemente prescrita, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 ibidem.

Quinto

Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:

  1. -Acta de audiencia de presentación de fecha 28 de abril 2004, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. - Asunto Penal N° TPO1-S-2004-003032, con el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el cual se puede demostrar que el ciudadano J.A.M.C., se le llevo un proceso penal a sus espaldas y que en el lapso de 10 años y 21 días, no se practico diligencia alguna que permitiera poner a este al conocimiento del hecho por el cual se le investigaba

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal para resolver el presente asunto, observa que la defensa recurrente impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad fundándose en que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en razón a que los hechos ocurrieron en fecha anterior al 02 de abril del año 2004 (fecha de la denuncia) siendo que fue librada orden de captura contra el ciudadano J.A.M.C. en fecha 07 de abril del año 2004.

Señala la defensa recurrente que desde el día 07 de abril del año 2004 han transcurrido mas diez años, estimando que debe aplicarse el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, en razón que el hecho imputado previsto en el artículo 375 ordinal 2º del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho punible preve una pena de seis a doce años de prisión, siendo el término medio la cantidad de nueve años de prisión, lo que encuadra, según el recurrente en la previsión contenida en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, según el cual ..la acción penal prescribe así:…”2.- por diez años, si el delito merece pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez”.

Siendo entonces el argumento de la defensa recurrente la prescripción de la acción penal, procede esta Alzada a revisar la decisión del Tribunal a quo el cual señalo que…”mal podría decretar la prescripción de la acción penal del ciudadano J.A.M.C. sin ni siquiera haya sido puesto a derecho ante este Tribunal o cualquier Tribunal de la República, por los hechos denunciados en fecha 02-04-2004, ….considera que no está prescrito”…

En este estado es necesario precisar que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona procesada. Ella ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, en tal virtud el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

En el presente caso a pesar que la defensa señala que la acción penal esta prescrita, y lo utiliza como argumento para interponer el recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es valedero en virtud que uno de los presupuestos de la misma es que la acción no se encuentre evidentemente prescrita, lo que requiere una revisión exhaustiva del presente caso pues no puede pretender la defensa actuante que con las pocas actuaciones existentes que solo sirvieron para la audiencia de presentación se declare el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Es necesario que dicho aspecto sea ventilado como debe ser y por las vías jurídicas. Ante todo tratándose de un obstáculo del ejercicio de la acción penal debe ser propuesto como tal por la Defensa que pretenda favorecerse de ella, debe hacerse una revisión exhaustiva por la primera instancia de dicho aspecto quien deberá hacer pronunciamiento previo y expreso sobre tal incidencia.

No puede esta Alzada entrar a realizar pronunciamiento directo sobre la prescripción de la acción penal y menos aún declarar el sobreseimiento de la causa, como pretende la defensa recurrente, cuando lo recurrido es la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin que el aspecto haya sido tratado en la primera instancia con la totalidad de las actuaciones, y presencia de la víctimas. Ello requiere un estudio completo de las causa pues la acción debe estar evidentemente prescrita, pero el solo hecho del transcurso del tiempo no es suficiente. Necesario es que se revise o se haga un recorrido por el expediente y se determine las actuaciones realizadas a los fines de las declaratorias correspondientes.

Corresponderá al juez a quo, revisar las causales de interrupción de la prescripción ordinaria la cual conforme al artículo 110 del Código Penal se interrumpirá por las siguientes causas: sentencia condenatoria, lo cual es obvio puesto que ella supone que la acción quedó satisfecha; mediante la requisitoria librada al imputado, si el reo se fuga antes o durante el juicio; el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias que le sigan, es decir el desarrollo del proceso que no es otra cosa que las diligencias procesales que se realicen, debiendo tener presente que mientras el proceso se encuentra vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptivos harán que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día del hecho interruptivo de prescripción.

Deberá determinar en el presente caso el Juez a quo, si la prescripción ordinaria se vio interrumpida o no, la fecha en la que comenzó a computarse la prescripción judicial, Es decir debe resolverse el punto en forma expresa como un obstáculo al ejercicio de la acción penal, para el caso que sea propuesta por la Defensa; de cualquier manera se presenta como oportunidad procesal adecuada la audiencia preliminar, pues se evidencia, por el sistema JURIS 2000 que en el presente caso fue propuesta acusación por la Representación Fiscal, siendo la misma un momento procesal donde debe examinarse si en el proceso seguido en contra del ciudadano J.A.M.C. ha transcurrido el tiempo para que opere la extinción de la acción penal y si el juicio (proceso) se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado, es decir es oportunidad procesal para revisar si ha operado la prescripción ordinaria.

En este sentido, estima esta Corte que al ciudadano J.A.M.C. le fue dictada orden de detención judicial y fue aprehendido en el marco de la materialización de la misma y siendo que la acción no esta demostrado que se encuentre evidentemente prescrita, pues no se ha realizado un análisis de todo el recorrido del presente proceso, la misma luce acertada al llenar los extremos de ley, antes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, hoy 236 en cuanto a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad previsto y sancionado en el artículo 376 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos objeto del proceso; existen plurales y fundados elementos de convicción de que el procesado es el autor del hecho al constar en las actuaciones la declaración de la víctima adolescente, hija del propio procesado, quien narra la forma en la que fue violentada en forma continua, reiterada por quien estaba llamado a cuidarla y protegerla; obra además la declaración de los hermanos de la víctima quienes como menores también compartiendo espacios (habitación) con su progenitor eran testigos de los hechos que el padre de ellos cometía con su hermana también menor; obra además en autos la evaluación medico legal en la que se constata la comisión del hecho en cuanto a que la adolescente presenta desfloración antigua y además se encontraba en estado de gravidez para el momento en que los hechos son descubiertos; por otra parte existe en el presente caso un claro y demostrado peligro de fuga en razón a que el ciudadano J.A.M.C. una vez que se descubre los abominables actos que cometía en agravio de su hija adolescente se desapareció en forma tal, que fue imposible hasta para el Estado Venezolano localizarlo para materializar la orden de aprehensión que existía en su contra lo que evidencia claramente que el mismo presenta grandes facilidades para permanecer oculto; aunado a ello existe el peligro de obstaculización al proceso penal en virtud que los hechos objeto del proceso ocurrieron en el seno del grupo familiar lo que permite intuir que el mismo podría influir sobre sus parientes testigos y hasta la propia víctima en razón al parentesco con los mismos, sumado a que lamentablemente el transcurso del tiempo sin que se llevare adelante el proceso pudo haber afectado el interés de los que conocen el hecho de esperar luego de tanto tiempo una respuesta sobre el caso.

De esta manera se confirma el auto recurrido en cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad al no estar evidenciado que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado J.L. LUQUE C., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: J.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.252.849, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 7 de Abril de 2004, en contra del ciudadano J.A.M.C.. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: J.A.M.C., Nº de cedula 11.252.849 (no la mostró), fecha de nacimiento 3-02-1961, de 54 años de edad, de oficio mecánico, soltero natural de Valera estado Trujillo, hijo de J.A.M. (+) y A.R.C., y con residencia en al calle principal del sector la sabana El gallo, Sector La Sabana, casa Rural, detrás de la Cruz de la Misión de la Sabana, a 500 metros de la cancha, Municipio Andrés bello del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. TERCERA: Se precalifica el hecho como VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 376 primer aparte en concordancia con el 375 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente Y.C.C.C.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro ( 04) días del mes de julio del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR