Decisión nº XP01-P-2008-000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000119

ASUNTO : XP01-P-2008-000119

En fecha 25 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la secretaria Abg. Y.R., y el alguacil N.G. en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación de los ciudadanos, J.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.055.005 titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.005, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 06 de Octubre de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y F.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.651, donde nació el día 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, les imputó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano: A.J.A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.649.651, donde nació el día 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, soltero de profesión u oficio mecánico, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público, Abg. J.C.B., el Abogado A.R. defensor privado titular de la cédula de identidad N° 14.564.747, y los imputados de autos, previo su traslado desde el Reten Policial del estado Amazonas. La victima no compareció a pesar de haber

El Fiscal del Ministerio Público, expuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e hizo formal presentación de los ciudadanos: J.E.C.P. y F.R.A.. De acuerdo al acta policial se puede evidenciar que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.767.706, imputación hecha en virtud de que el vehículo denunciado como robado fue encontrado picado en partes en el taller a cargo del ciudadano F.R.A.. Por lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado Abg. A.R., manifestó que: “Vista la exposición del Ministerio Público esta defensa observa que en las actas nunca se menciona el señor Juan, lo toman porque es yerno del señor Freddy, no se toman declaraciones, en virtud de ello esta defensa considera que debe darse la libertad plena al señor Juan, que no tiene nada que ver con el trabajo del taller mecánico. El señor Freddy se encontraba encargado del taller, tenía el vehículo reportado, estaba desvalijado, el lo admite, estaba trabajando en ello, en virtud de que la pena prevista para el delito de desvalijamiento no excede los diez años, solicito se decrete una medida menos gravosa, ya que el señor Freddy tiene arraigo en el país, y se ha conversado con la víctima sobre un acuerdo reparatorio.”

Una vez fueron impuestos los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se interrogó a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como J.E.C.P., y F.R.A., quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar en esta fase de investigación debe determinarse si se materializó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y en el presente caso se observó que el objeto material del delito de desvalijamiento de vehículo se materializó cuando el mismo fue seccionado y ubicado por los funcionarios actuantes en el taller mecánico dicho ilícito penal merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por que el tiempo transcurrido no es suficiente para que opere la prescripción. En cuanto a los sujetos aprehendidos en el lugar, podemos observar que el ciudadano F.R.A. es el encargado del taller lo que nos hace presumir que ha sido autor o participe del hecho punible. Con respecto al ciudadano J.E.C.P., este ciudadano no vive en esa casa y no trabaja con el ciudadano F.R.A., ya que se encontraba de visita por que en esa vivienda viven sus suegros. Además el Fiscal en su exposición oral no hizo referencia a cual había sido la conducta desplegada por de J.E.C.P.. Dichos elementos, ofrecidos por el dueño de la acción penal, son considerados por quien aquí suscribe insuficientes para presumir que el imputado J.E.C.P. ha sido el autor o partícipe del hecho punible. El bien jurídico tutelado por el estado como es el de la libertad es mayor que el bien jurídico señalado afectado por la víctima, como es el derecho de propiedad no fue demostrado que se hubiere intentado vulnerarle el mencionado derecho por parte del imputado J.E.C.P.. Por lo que lo ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenado con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Este Tribunal acuerda la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 248 y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: J.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.055.005 y F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.649.651, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Así se decide.- Segundo: En cuanto al ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.649.651, se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en un régimen de presentaciones periódica todos los días viernes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decidió.-Tercero: Con respecto al ciudadano: J.E.C.P., titular de la cedula de identidad Nº 19.055.005, no se evidenció la relación del mismo con el vehículo desvalijado, en consecuencia se decretó a su favor la libertad sin restricciones, sin perjuicio de las investigaciones que a bien tenga realizar el Ministerio Público. Así se decidió.- Cuarto: Se ordenó la remisión, a la Fiscalía del Ministerio Publico, de la presente causa para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR