Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 24 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-013062

ASUNTO : TP01-R-2015-000243

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el ciudadano J.M.A.B. debidamente asistido en este acto por la Defensa Técnica o letrada Abogado R.J.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2014-013062, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: El Tribunal observa que en fecha 05 de junio de 2012 se realizo audiencia de presentación ante el Tribunal de Control N°.6, y en la referida audiencia la juez señalo: “…en Cuarto Lugar: Se decreta la incautación del vehiculo incurso en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos…”; si bien es cierto, el Tribunal de juicio N°.1 nada señalo sobre el comiso o no del vehiculo automotor, no es menos cierto, que el mismo condeno por el articulo 149 de la Ley de Drogas por el delito de TRANSPORTE IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es menester señalar, que el articulo 178 numeral 4° de la Ley orgánica de Drogas señala que son penas accesorias de la principal la confiscación de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley y de acuerdo, a la acusación fiscal, así como también a la propia sentencia condenatoria, la cantidad de droga incautada fue debajo de la batería del vehiculo, razón por la cual, evidentemente el vehiculo solicitado era utilizado para el trasporte de la sustancia prohibida. Ante estos hechos, en primer termino que se encuentra la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N°.6 en plena vigencia, es decir, la incautación del vehiculo donde se transportaba la droga y en segundo lugar la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de juicio N°. 1 sobre la referida medida. Este juzgador considera que la misma tiene plena vigencia, y por lo tanto NIEGA, la entrega del vehiculo aquí solicitado...”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.M.A.B., en su condición de víctima, asistido en este acto por la defensa técnica o letrada Abogado: R.J.P.M. contra la decisión dictada en fecha 08-06-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…DE LOS HECHOS

En la ciudad de Trujillo, el día 08 de Junio del año 2.015, siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Especial de solicitud de entrega de vehículo, se constituyo este Tribunal de Control Número siete (7), dejando constancia en la cual nos encontrábamos presentes el Fiscal (13) abogado M.T. de la Vindicta Publica, el Abogado Asistente R.J.P.M., y el Solicitante (Propietario) J.M.A.B., ya identificado, seguidamente el ciudadano Juez le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso ratificando la negativa por cuanto carece de chapas de impronta y seguridad, y por la sentencia de ejecución que condena al ciudadano por el delito de Transporte ilícito agravado de sustancia y estupefaciente y psicotrópicas al poder observar que la condena es por el transporte en concordancia con el agravante como pena accesoria, en ningún momento esta representación fiscal carente de lectura para el momento de la audiencia en ningún momento leyó, miro o conoció de la sentencia del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Tribunal Penal de Juicio Trujillo, del 30 de Enero de 2013, año 202° y 153°; en dicha sentencia en la línea 31 de la sentencia omissis seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expuso: Solicito se escuche a mi defendido, quien me manifestó querer acoger al procedimiento especial por admisión de hechos, solicitando cambio de calificación jurídica, quitando la agravante, es todo.

Seguidamente el juez constituido el Tribunal Unipersonal, anuncia a las partes el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA (negrita y mayúsculas nuestras), para el delito, transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga cometido en perjuicio de la salud pública en perjuicio de la Sociedad, y NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE FISCAL, (negrita y mayúsculas nuestras), es todo.

Seguidamente el juez, le concedió la palabra a los acusados quien impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 375 del CPP sobre el procedimiento especial de admisión de hechos, que entro en Vigencia anticipada algunos artículos del 1 5 de Junio de 2012, entre ellos el va mencionado en contra de J.M.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.150.640, natural de Bocono (sic), ocupación Herrero, hijo de F.A. y M.A.A.d. residenciado en el Sector las Coromoto Parroquia San Alejos, casa S/N, frente al bolo, en las Rurales parte alta de la Vega, Teléfono 04269263681, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, Por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO A1ARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, Mas accesorias de ley art. 16 y se exonera de costas procesales y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPÍTULO I

De los Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de mariguana, doscientos gramos (200 grs) de mariguana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 16 ejusdem: Creación de centros regionales de rehabilitación de terapia especializada. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud en coordinación con el órgano rector, creará centros de tratamiento y de rehabilitación (le terapia especializada para la persona consumidora de las sustancias a que se refiere esta Ley, con especial atención a niños, niñas y adolescentes.

En cada estado de la República, deberá existir corno mínimo un centro de tratamiento o de rehabilitación de terapia especializada para la persona consumidora de la sustancia a que se refiere esta Ley.

Este tribunal informa a las partes presentes que la publicación de la sentencia se realizara el día seis (6) I)e Febrero y De 2013, de lo cual no objeto ni apelo el Ministerio Publico en representación fiscal para ese entonces fiscalía séptima (7), abogado L.S., No objeto ni apelo por el cambio de calificativo señala por sentencia de este honorable tribunal de juicio uno (1) Juez Manuel Gutiérrez; ahora en cambio, utilizando a los dos (2) años y cuatro (4) meses la representación fiscal ignoro, desconoce, y la viene a objetar para el día de la entrega, estando totalmente extemporánea su objeción, de igual manera el Juzgador de Control Séptimo (7) de este Circuito del estado Trujillo, usando la figura de ultrapetita no acepta la sentencia sino que el volvió a sentenciar que ignoro o desconociendo y no leyendo la sentencia habida para dicha fecha de un colega del mismo Circuito Judicial, pretende comenzar en plena entrega de la camioneta el juicio asía mi asistido, culpándolo de las características pasadas en audiencia previa y preliminar; por ese motivo, recurro a esta Sala de Corte de Apelaciones con el debido respeto, para hacer valer la sentencia ya dictada del Tribunal de Juicio uno (1) y no cayendo en las observaciones pobres, escasas, escuetas de una representación fiscal que debió tener conocimiento de cómo nació la figura de la representación fiscal “LA BUENA FE”, y no la que pretende utilizar esta Vindicta Pública sin haber leído ni siquiera el expediente o parte de él corno lo es la sentencia, sino que de una vez 0pta por una figura contraria como lo es “LA MALA FE” a la representación fiscal décima tercera 13) de este sistema acusatorio actual en donde las partes deben ser adversas pero conociendo del derecho; y por otra parte el Juzgador no utilizo la lectura ni mucho menos “LA BUENA FE” siendo este un Juzgador de Control y de Garantías Constitucionales, sino que directamente le da la razón al Ministerio Público y se aferra a una negativa, olvidándose de esta manera de la solicitud que se realizó por el Tribunal de Ejecución dos (2) en donde el Juez Dr. R.G.; signado con el número de expediente TK-2013-04, donde este juzgador no hace entrega del vehículo por lo concerniente a las normas de ese d.T.d.E., y lo remite al Tribunal de Control seis (6); y este a su vez, también lo remite al Tribunal de Control (7) que es de donde proviene todo este descontrol judicial, Constitucional, y haciendo caso omiso de la intervención del abogado asistente, pero si en concordancia y aliándose a lo ignoro, falta de lectura, o desconocimiento de la causa para llegar a la triste negativa de entrega del vehículo, obviando cambio de calificativo, sentencia, y acto de ejecución del Tribunal de Ejecución dos (2), dicho vehículo presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: AJF15W-209l4; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Multicolor (Blanco y Azul); Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; de lo cual anexo boleta de notificación del 12 de agosto del 2014; de igual manera anexo copia de la Sentencia del Tribunal del Juicio uno (1).

DEL DERECHO

En vista de los hechos antes narrados; y de conformidad, con las normas previstas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela artículos: 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 46, 49, 51, 57, 257 del M.T.J.d.P.; y a su vez, Código Orgánico Procesal Penal artículo 439, 440, 441 y 442, Código Civil articulo 1.160, 1.161, 1.162; Código de Procedimiento Civil artículos 12, fundamento la presente solicitud

. En consecuencia; tomando en cuenta, el criterio jurisprudencial de fecha: 21/01/09 asunto IPI l-P-2008,002858, establece que el único impedimento para que prospere la entrega de un vehículo Automotor es que presente, registro policial corno solicitado; de lo cual, este vehículo no presenta solicitud.

PETITORIO

Solicito; que el presente escrito, sea tramitado conforme a la Ley agregado al expediente respectivo, admitido y declarado con lugar esta apelación, solicito sea emplazado el Ministerio Público, solicito sea incorporado en copias simples en el expediente TK-2013-04, que por caso fortuito o fuerza mayor, no se pudo tramitar, solicito la lectura de la sentencia a la representación fiscal, solicito ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; la entrega del vehículo con el debido respeto…”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Abg. M.N.T.P., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acuden a esta Alzada a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 15/06/2015, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decretó NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, descrito como Marca: Ford; Modelo: F150; Color: Blanco y Azul; Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se relaciona con la causa seguida por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 (En Medios de Transporte Privado) ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Sociedad; recurso interpuesto por el Abogado R.J.P.M., en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano J.M.A.B., quien solicita la entrega del descrito vehículo, y lo hacen de la siguiente manera:

“… CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por el Abogado R.J.P.M., En su carácter de Defensor Técnico del ciudadano J.M.A.B., quien solicita la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F150; Color: Blanco y Azul; Clase. Camioneta, Tipo: Pick Up, alegando ser el propietario del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que decreta la negativa de entregar dicho bien mueble descrito como un vehículo Marca: Ford; Modelo: F150; Color: Blanco y Azul; Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. También debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o llamadas precautelativas sobre bienes sean muebles o inmuebles, durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, haciéndose oportuno mencionar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que indica lo siguiente:

la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente. . .

También encontramos la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., que a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando lo siguiente:

La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento de/fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..., observa la Sala, que el ordinal 90 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado... “.

De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, que en todo caso se convierten en medidas de coerción real, que son las que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p., en todo caso son Medidas de Aseguramiento: decomiso, incautación y recolección de bienes y las Medidas Cautelares Reales Preventivas son: prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas.

De este modo esta claro que el Legislador consagro que cuando se utilicen bienes muebles e inmuebles para cometer delitos relativos a la materia de drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, siendo que se puede exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, por o que esta estipulado que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión. Entonces vemos que hay una diferencia con lo que establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo entonces así que la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, es decir, después de concluida la investigación, lo cual queda ratificado con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer: Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:..., 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración... “, incluso existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. La medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente.

De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente utilizado para la comisión del delito imputado, aunado esto a que existe la decisión de incautación preventiva y que fue acordada, sin haberse realizado el debate público a fin de determinar la responsabilidad penal del encausado y el destino del bien mueble, y s es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el a.d.P.P.; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, mas aún cuando existe una sentencia condenatoria por lo que procede es el comiso del referido bien como pena accesoria de Ley

CAPITULO II

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto declare sin lugar, la apelación de Autos interpuesta por el Abogado R.J.P.M., En su carácter de Defensor Técnico del ciudadano J.M.A.B., quien solicita la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: F150; Color: Blanco y Azul; Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, alegando ser el propietario del mismo, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la negativa de entregar dicho bien mueble emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y le sea devuelto el descrito vehículo, y en consecuencia solicitamos que sea confirmada dicha decisión de fecha 08/06/2015, en todas y cada una de sus partes….

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el presente recurso de apelación de autos en la que el Ciudadano J.M.A.B., cuestiona la decisión en razón de la negativa de entregado del Vehiculo Serial de Carrocería: AJF15W-209l4; Marca: Ford; Modelo: F-150; Color: Multicolor (Blanco y Azul); Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP, de lo cual anexa boleta de notificación del 12 de agosto del 2014, por presentar problemas en los seriales, específicamente en la chapas de impronta y seguridad, aunado al hecho que el vehiculo reclamado mantenía una incautación preventiva para el medio de transporte que se utilizó para cometer el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS de Conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, revisado el fallo que dicto el Juez de Juicio N° 1 en fecha 30 de enero del año 2013, se evidencia que el a-quo cuando dicta sentencia lo hace con fundamento del articulo 149 segundo aparte, en concordancia del articulo 163 numeral 11 de la citada Ley Especial, pero en nada se pronuncia con respecto al vehiculo involucrado en el delito indicado, solo que atendiendo al fallo impugnado acertadamente el Juez de Control N°1 al momento de decidir en la audiencia especial para la entrega de vehiculo realizada en fecha 08 de junio del presente año 2015, analizó lo estipulado en el articulo 178 numeral 4to de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente:

…si bien es cierto, el Tribunal de juicio N°.1 nada señalo sobre el comiso o no del vehiculo automotor, no es menos cierto, que el mismo condeno por el articulo 149 de la Ley de Drogas por el delito de TRANSPORTE IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es menester señalar, que el articulo 178 numeral 4° de la Ley orgánica de Drogas señala que son penas accesorias de la principal la confiscación de los bienes muebles e inmuebles, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta ley y de acuerdo, a la acusación fiscal, así como también a la propia sentencia condenatoria, la cantidad de droga incautada fue debajo de la batería del vehiculo, razón por la cual, evidentemente el vehiculo solicitado era utilizado para el trasporte de la sustancia prohibida. Ante estos hechos, en primer termino que se encuentra la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N°.6 en plena vigencia, es decir, la incautación del vehiculo donde se transportaba la droga y en segundo lugar la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal de juicio N°. 1 sobre la referida medida. Este juzgador considera que la misma tiene plena vigencia, y por lo tanto NIEGA, la entrega del vehiculo aquí solicitado…

Vista la decisión impugnada considera esta Alzada que la negativa de entrega del vehiculo solicitado, esta ajustada a derecho el bien mueble objeto de reclamación fue el utilizado para el transporte de la Sustancia Ilícita por la cual admitió los hechos el Ciudadano J.M.A.B., hoy reclamante, las razones sostenidas por el a-quo, son razones suficientes para mantener la incautación del vehiculo ya descrito. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.M.A.B., debidamente asistido en este acto por la Defensa Técnica o letrada Abogado R.J.P.M., en la causa penal Nº TP01-P-2014-013062, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decreta la incautación del vehiculo incurso en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y por lo tanto NIEGA, la entrega del vehiculo solicitado. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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