Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-005479

ASUNTO : TP01-R-2015-000069

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. S.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar, designada al ciudadano KEIBER M.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.618.497

Fiscalía: Abg. L.L.F.d.F.d.M.P.d.E.T..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24/02/2015, mediante la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIBER M.A.M., por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000069, interpuesto por la abogada Abg. S.G., actuando con el carácter de Defensora Pública en representación del ciudadano KEIBER M.A.M., en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-005479, contra la decisión dictada en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 08-04-2015, correspondiéndole la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 09-04-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada S.G., Defensora Publica Auxiliar suscrita al Despacho Defensoríl Nº 06, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en su carácter de defensora del ciudadano, KEIBER M.A.M., interpone Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439.4 y .5, del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

… presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, en la que declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano ya identificado en autos, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad considera esta defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en dichas actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo en cuanto a la medida acordada por este tribunal se considera relativamente exagerada ya que el tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendido en el Estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa y concisa la dirección de habitación donde reside la cual fue comuna 13 de abril, torre 01, piso 01, apartamento 01-03, Parroquia y Municipio Pampanito, del estado Trujillo. Recordemos que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad.

(Omissis)

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta predelictual (articulo 239).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un luido oral y publico.

Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento, que en general, hace la representación fiscal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación al estimar que no se encuentra cumplidos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la cautela privativa a su defendido, destacando la desproporción de la medida al tener arraigo su defendido, al tener una dirección de habitación donde puede ser ubicado.

Visto el motivo de apelación observa esta alzada que del auto recurrido, que la A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por el delito de Extorsión, señaló:

Se decreta la medida cautelar de privación de libertad conforme al artículo 236 y 237 del COPP todo por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son los autores del hecho investigado, como son acta policial, denuncia, actas de entrevistas de testigos y objetos incautados los cuales se encuentran en las cadenas de custodias y existir peligro de fuga por la posible pena a imponer y peligro de obstaculización…

Al haber calificado como flagrante la detención por el delito imputado, dado su carácter probatorio, se observa que no le asiste la razón a la defensas al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los aprehendidos en flagrancia, incluyendo al ciudadano KEIBER M.A.M., conforme lo establecido en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, tomando en cuenta la A quo el acta policial que reseña el como sucedió la aprehensión con la indicaciones de tiempo y lugar y la referencia de la víctima del agravio, como elemento de convicción del inicio de la investigación, suficiente para resolver sobre la aprehensión en flagrancia y la cautela a decretar, que se deberá desarrollar bajo la dirección del Ministerio Público en la etapa preparatoria a los fines del acto conclusivo correspondiente.

Visto entonces que la Jueza A quo conforme al Acta de aprehensión y demás elementos de convicción surgidos a la fecha de la presentación, determinó la flagrancia en la aprehensión que realizaran los funcionarios policiales actuantes bajo la denuncia de la víctima del agravio, teniendo en cuenta el delito de Extorsión imputado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado al ser este tipo de delito pluriofensivo, atentando contra bienes jurídicos altamente tutelados por el Estado, como son la propiedad, la integridad física y hasta la vida, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de su defendido Keiber M.A.M., debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la defensa, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.G., Defensora Publica Auxiliar Nº 06, designado al ciudadano KEIBER M.A.M., a quienes se le sigue Asunto Principal Alfanumérico TP01-P-2015-000069 por el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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