Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 21 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016380

ASUNTO : TP01-R-2015-000203

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. T.A., actuando con el carácter de Defensor Publica Auxiliar Adjunta al Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano KEIBY R.C.L., en la causa penal Nº TP01-P-2014-016380, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Mayo de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: KEIBY R.C.L., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente al ciudadano KEIBY R.C.L.…, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participes de los DELITOS imputados...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. T.A., actuando con el carácter de Defensor Publica Auxiliar Adjunta al Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano KEIBY R.C.L., en la causa penal Nº TP01-P-2014-016380, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal de ControlN°02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado, y lo hace de la siguiente manera:

…CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor del ciudadano KEIBY R.C.L., estoy legitimado para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.

b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.

c) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra Decisión que causa un gravamen irreparable, es decir, contra una decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Mayo de 2015.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 44: . . . La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta..”.

La medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

  4. - En lo referente a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    En Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15 de Mayo de 2105, el Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del COPP, se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la medida de privación de Libertad al ciudadano KEIBY R.C.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 ordinal 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala el Juez que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, a escasos metros de donde presuntamente fue cometido el delito, y ser señalado por las presuntas víctimas, como uno de los autores del delito de Asalto a Transporte Publico y Uso de fascimil de Arma de Fuego. Si bien el acta policial señala que mi representado fue aprehendido a pocos metros de donde se cometieron los hechos, no es menos cierto que el mismo no presentaba las características descriptas por las supuestas víctimas en sus declaraciones los mismos fueron claros al determinar la vestimenta usada por los cada uno de los individuos que realizaron la acción en su contra, las tres declaraciones de las víctimas son claras y manifiestas cuando indican que la vestimenta usada por los ciudadanos que estaban en la unidad en la cual se desplazaban era pantalón de j.a. y franela blanca, como se explica entonces que mi representado al momento en que fue abordado por los funcionarios policiales vestía bermudas negras y franela gris, como es que si fue aprendido a escasos minutos de lo sucedido el mismo haya podido cambiarse de ropa. Resulta contradictoria e ilógico para esta defensa tal situación descrita en el acta policial, con lo cual queda claro que mi representado fue la persona señalada como la presunta autora de tales hechos.

    Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son los elementos de convicción, que de forma concatenada y adminiculada son suficientes y pudieron incidir para llegar a la conclusión de que presuntamente mi representado es el autor de los delitos que se le atribuyen y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada.

  5. - En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    Cabe señalar que solo se hizo mención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el Tribunal no estimo que el imputado tiene arraigo en el país aun cuando el ciudadano investigado aporto su dirección exacta al momento de identificarse. Estas apreciaciones no solo vulneran de manera flagrante la presunción de inocencia que rige a favor del imputado, puesto que la trastocan y la convierten en una presunción de culpabilidad, al suponer su condenatoria y no su absolución, sino que ponen de manifiesto la visión sesgada del peligro de fuga, consideración única y aisladamente las que a su juicio obraban en contra del imputado, dejando de lado muchas otras que lo favorecían, corno por ejemplo la circunstancia de que tiene residencia fija, que su familia esta asentada en esta ciudad, que no tiene facilidades para abandonar el país. Tampoco tomaron en cuenta que la magnitud del supuesto daño ni siquiera esta establecida.

    Muy por el contrario, a lo presumido por el fiscal y el juzgador, mi patrocinado si tiene arraigo en el país, residencia fija donde vive en compañía de su grupo familiar, amen de que no tienen recursos ni facilidades para abandonar el país, ni permanecer oculto.

    A juicio de la defensa, todas estas circunstancias que rigen en favor de mi defendido fueron soslayadas por la juzgadora al momento de tomar su decisión.

    Contrariamente a lo sostenido por el representante fiscal, esta defensa estima que no existe peligro de fuga y obstaculización ya que el fiscal del Ministerio Público no fundamento en ninguna forma los argumentos que permitan decretar y mantener una medida privativa de libertad.

    Tampoco esta acreditado en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo exige el articulo 238 de nuestro Código Adjetivo Penal. No se señala cual es el acto concreto de la investigación que eventualmente puede ser obstaculizado por mi defendido.

    En el supuesto negado de que efectivamente existiera, ese eventual peligro pudiera ser neutralizado con medidas cautelares menos graves como las de los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de esa forma el derecho a ser juzgado en libertad que asiste a mi defendido.

    En este estado considero oportuno cita a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p.199, señalo lo siguiente:

    el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque e Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción d& imputado...Es difíci’ creer que el imputado puede producir por si mismo mas daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Edemas, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no sepuede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad

    En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concreta, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada, razón por la cual solicito su revocatoria.

    VIOLACI0N AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD

    Finalmente, la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legitimo derecho a ser Juzgado en libertad, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, respectivamente de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los articulo 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se decreto su detención sin que estuvieran llenos los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, recurriendo a la detención preventiva para obtener finalidades propias de las penas, otorgándole fines sustantivos y materiales a esa medida cautelar, desnaturalizando su esencia y razón de ser y causando daños irreparables a mi patrocinado.

    PETITORIO

    Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20 de febrero de 2015, dicta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 30 DEL COPP….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica T.A., impugna la decisión de fecha 15 de mayo del presente año, en razón que el a-quo le decreto medida privativa de libertad a su defendido KEIBY R.C.L., por el delito de asalto a transporte Publico y uso de fascimil de arma de fuego.

Señala la recurrente que la a-quo al momento de dictar la medida privativa no verifico la falta de existencia de manera concurrente de los requisitos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el auto recurrido el a-quo señalo lo siguiente:

…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, según costa en acta policial y acta 13/05/2015, APROXIMADAMENTE A LA 1:45 HORA DE LA TARDE, FUNCIONARIOS ADSCRITO ALA ESTACION policial N| 1.1 Trujillo, al momento de transitar por el sector de tres esquina a la sede de transito terrestre observan un auto bus de la líneas la concepción color blanco, y los usuarios y pasajeros del mismo le hacen seña a los funcionarios policiales, al acercarse al autobús, esta persona le señalan y le indica que habían sido victima de un robo y que los mismo los ciudadanos se habían metido por el río que pasa cerca del sector, los funcionarios se adentra hacia ese rio, y en escasos metros observan a un ciudadano de contextura delgada, y que bestia una camisa de color gris y una bermuda color negro, quien al ver la comisión policial emprende veloz huida, en ese momento luego de huir, se cae, el ciudadano se levanta y tiene una herida, en la altura de la cabeza, se le informo que se le iba a practicar una inspección de persona y se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo fascimil y un bolso morral de color verde, contentivo en su interior de cuatro teléfono celulares de diferentes marcas y modelos, quedando identificado como C.L.K.R., procediendo a su aprehensión, y llevarlo al comando policial, donde al llegar la victima y usuario de la unidad de transporte publico lo reconocieron como uno de los tres sujetos que dentro de la unidad de transporte publico, se habían levantado y cometido dicho robo por tanto, la aprehensión deberá declararse COMO FLAGRANTE y los elementos de convicción que se desprende de las actuaciones, por lo que se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la calificación fiscal del delito para el ciudadano KEIBY R.C.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.134.913, soltero, de 25 años de edad, nacido el 21/04/1990, Natural de Trujillo, de ocupación estudiante de Administración, hijo de J.C. y M.L., residenciado en Pampanito, Urbanización la Muralla, casa s/N° de color verdecita, cerca de la Alcaldía, a una cuadra, Municipio Pampanito, PARROQUIA Pampanito, teléfono de mi papa J.C. 0416-1756304, el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 TERCERAPARTE DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración que se trata de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del los delitos imputados, consta acta policial, acta de denuncia, acta de registro de cadena de custodia, por ser el delito de robo de carácter pluriofensivo que atenta contra varios derechos de la victima, acuerda procedente decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción parar estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: KEIBY R.C.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.134.913, soltero, de 25 años de edad, nacido el 21/04/1990, Natural de Trujillo, de ocupación estudiante de Administración, hijo de J.C. y M.L., residenciado en Pampanito, Urbanización la Muralla, casa s/N° de color verdecita, cerca de la Alcaldía, a una cuadra, Municipio Pampanito, PARROQUIA Pampanito, teléfono de mi papa J.C. 0416-1756304 por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por considerar que de los hechos narrados y de los elementos que existen en las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente al ciudadano KEIBY R.C.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.134.913, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participes de los DELITOS imputados…

De lo anotado por el Juez de Control N° 2, se evidencia que si están presentes los requisitos que exige la ley procesal para el decreto de la cautela, hay elementos de convicción en su contra, el morral con varios celulares pertenecientes a las victimas que abordaban el vehiculo de transporte publico, así como el reconocimiento del chofer de la unidad como una de las personas que participó en el hecho punible, la pena a imponer en caso de resultar culpable supera los diez (10) años, lo que activa el peligro de fuga. La cautela dictada es una medida de aseguramiento al proceso prevista en la ley, pero en ningún momento significa la vulneración del principio de inocencia. La decisión recurrida esta ajustada a derecho. Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. T.A., actuando con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Adjunta al Despacho Defensoril N° 3 Penal Ordinario, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano KEIBY R.C.L., en la causa penal Nº TP01-P-2014-016380, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 15 de Mayo de 2015, por el referido Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, que declara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su representado. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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