Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 20 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000336

ASUNTO : TP01-R-2014-000336

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados J.L.M., M.A.S.L. y M.D.C. en su carácter Fiscal Auxiliar Comisionado por encargarse de la Fiscalia Tercera del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión publicada el 20 de octubre del 2014, por el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, donde Acordó: “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MATHEUS ALVARES KENNYDY, por el lapso de CUATRO (4) MESES EN EL CDI. UBICADO EN LA AVENIDA BOLIVAR DE LA PARROQUIA SABANA GRANDE, SECTOR GRANADOS - ESTADO TRUJILLO, adscrito al BARRIO ADENTRO y se le impone trabajo comunitario consisten en una donación al centro asistencial , dos cuñetes de pintura, con su rodillo, brocha y bandeja, algodón , alcohol, 12 unidades de jeringas desechables, 3 juegos de kit macrogoteros , material de limpieza( 1 litro de desinfectante, un cepillo de barrer y un tobo de 10 litros, 3 bombillos de ahorro energético de 110 voltios ) en una sola oportunidad Y LAS CONDICIONES DE ACERCARSE A LA VICTIMA, PROHIBICION DE CONSUMO DE DROGA., PROHIBICION DEL PORTE DE ARMA SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES PARA EL DIA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10 DE LA MAÑANA. TRAER C.D.B.C.. CONSTANCIA DE RESIDENCIA E IMAGEN FOTOGRAFICA DE LA ENTREGA DEL DONATIVO - Se deja constancia que el ministerio público se opone a la donación impuesta por el tribunal. El tribunal dictara la resolución en su oportunidad legal. Se acuerda la copia al ministerio público .Concluyo el acto siendo las 12.45 de tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.”…”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados J.L.M.G., M.A.S. y M.D.C.R.U., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes interponen Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Ciudadano K.M.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., lo hacen en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 20-10-2014, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 27-10-2014, nos encontramos dentro del quinto día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y luido oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

CAPITULO II

DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 20-10-2014, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en el acto de Presentación de Imputado en la Causa TPO1-P-2012-006406, decreto la Suspensión Condicional de Proceso en la causa seguida en contra del Ciudadano K.M.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., no admitiendo la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

PRIMERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 20-10-2014, por el Tribunal de

Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, en la cual la Juez de la recurrida incurre en “Violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Con el objeto de ilustrar a esta distinguida Corte, respecto del planteamiento intrínseco en esta denuncie, debemos necesariamente, hacer referencia a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 013 de fecha 8 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que establece:

Sic. “…Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura ajuicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331)...: Resaltado propio

Así, tenemos que el Juez N° 3 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, procedió sin ningún tipo de motivación a cambiar la calificación jurídica al Ciudadano K.M.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica imputada Formalmente en sede Fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

…se admite parcialmente el escrito de Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano K.M.A. por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal en agravio del ciudadano Y.J.H.E. y se aparta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público, la defensa privada no dio contestación a la acusación....

Entonces, si el ciudadano Juez de Control, decidió apartarse de esta calificación, debió indicar fundamentalmente en su decisión las circunstancia que la lleva a la convicción de establecer que no quedo demostrada la conducta del agente y no limitarse a cambiar de manera arbitraria la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H. a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal.

SEGUNDO

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 1810612013 Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.

Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 3010412013 resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.

De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, e Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, inadmitió la Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., solicitada por esta representación fiscal, sin indicar los motivos por los cuales consideraba no procedente o inexistente el delito antes mencionado, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta, así mismo el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo, debió tomar en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la intencionalidad ejercida por el imputado, aunado al hecho las región comprometida a saber que fue producto de un golpe ocasionado con una piedra en la región de la cabeza que produjo fractura en el cráneo, pérdida auditiva, amén de la intencionalidad del imputado al momento de cometer el hecho punible, el cual se representa en el objeto utilizado para intentar dar muerte a la víctima, lo cual no logró materializar, aun cuando realizó todo lo necesario para consumarlo y por circunstancias independientes a su voluntad no pudo lograrlo, recordando que el Homicidio es un delito grave, y en consecuencia lesiona un bien jurídico tutelado y protegido por el ordenamiento Jurídico, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador es sancionar con una Medida de Privación Judicial de Libertad a los autores o participes en la comisión de este tipo de delito.

Observándose en el presente caso que la conducta desplegada por el imputado K.M.A., se subsume de forma armoniosa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual establece claramente que el silogismo jurídico se forma con la intención de dar muerte a otra persona, realizando todo lo necesario para lograrlo, sin embargo, también es cierto que la víctima no muere con lasa lesiones sufridas, pero también es cierto, que el imputado realizo todo lo necesario para materializar su intención criminal pero no lo logro por circunstancias independientes a su voluntad, por tal motivo realizó la imputación formal en sede Fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, (el cual no fue admitido por el tribunal). Admitiendo el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, el cual para criterio de quien suscribe, no encuadra en la conducta desplegada por el imputado, aunado a ello, que el artículo 420 del Código Penal refiere a hechos cometidos con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, y remitiéndonos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio a la presente investigación penal, las mismas no encuadran en el delito y mucho menos a la calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control Tercero.

Quedando ello, plenamente demostrado a través del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, la denuncia de la víctima y declaraciones de los testigos de los hechos que rielan a la causa Penal TPO1-P-2012-006406, así como el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que existen plurales elementos de convicción que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., por lo que se solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que así lo declare.

TERCERO

Apelamos la decisión dictada en fecha 20-10-2014, por el Tribunal de Control N° 03 de ésta Circunscripción Judicial, donde no admite la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, solicitada por la representación del Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:

primero

“Se decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano MATHEUS A.K. por el lapso de cuatro (04) meses en el CDI… las condiciones de acercarse a la víctima, prohibición de consumos de drogas, prohibición del porte de arma

Situación a lo cual se opuso el Ministerio Publico.

PU respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra del Ciudadano KENEDDY MATHEUS ALVAREZ, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste últrno como víctima, por ser el protector de los DERECHOS INVIOLBLES como es el de-echo a la Vida, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión.

Can esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión del delito de marras, y en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a No admitir la Calificación Jurídica, aunado al hecho que el Tribunal con la No admisión de la Calificación Jurídica, impone al imputado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, a lo cual el imputado admitió los hechos solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose en consecuencia que al no admitir la Calificación Jurídica el Tribunal Tercero de Control del estado Trujillo e imponer las condiciones a cumplir para la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la solicitud Fiscal.

Asimismo considera esta Representación Fiscal que el delito imputado al Ciudadano KENEEDY MATHEUSALVAREZ, no puede ser satisfecho por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es el Autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., por lo que es evidente que la pena que podría Ilegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado. -

Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de fecha 0710312013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de i.d.L. cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso pera:. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la Víctima y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso de Apelación de autos y sea declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Trujillo, en fecha 20-10- 2014, en la Causa TP01-P-2012-006406, donde decreto Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida en contra el Ciudadano K.M.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, no admitiendo la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Y.H., así como medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por lo que en caso de ser declarado con lugar, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar con otro Tribunal de control a lo fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, y los derechos de la victima...”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico recurre del fallo publicado en fecha 20 de octubre del año 2014, por el Tribunal de Control No 3, por haber declarado parcialmente con lugar la acusación fiscal contra el Ciudadano K.M.Á., en la que lo acusa por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Y.J.H.E..

Del recurso interpuesto se observa que los recurrentes se quejan del cambio de calificación jurídica que realizó la a-quo a la acusación sin indicar cuales fueron las razones por la cuales no acogió la tesis fiscal, no plasmó en el fallo un motivo o fundamento para efectuar el cambio de Calificación de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, por el delito Lesiones Intencionales Graves, lo cual a decir del Ministerio Publico, hace la resolución nula por falta de fundamento.

Al folio 12 del presente de cuaderno esta parte del auto recurrido en la que la a-quo señaló lo siguiente:

(…) El tribunal pasa a dictar su pronunciamiento en consecuencia, revisada las actuaciones, el acta policial, la declaración del testigo, acta de investigación policial ,la inspección técnica criminalistica, reconocimiento medico legal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Admite parcialmente a acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del ministerio publico en contra del ciudadano (a) K.M.Á. por el delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en agravio de Y.J.H.E. y se aparta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal .Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, por considerarlas pertinentes y necesarias y las pruebas documentales para su lectura e incorporación para un posible Juicio Oral y Público,. La defensa privada no dio contestación a la acusación. El tribunal señala a las partes de una posible acuerdo reparatorio . La victima solicita la cantidad de doscientos mil bolivares para el acuerdo reparatorio. Se le cedio la palabra al imputado K.M.Á. quien informo al tribunal y expuso: “ no tengo la cantidad para la realización del acuerdo reparatorio”.. Seguidamente se procede a imponer al primero de los Acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no le proceden y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como: MATHEUS ALVARES KENNYDY, dice ser venezolano, titular cédula de identidad V-20.656.077, nacido en fecha 26-10-1989 hijo de J.R.M. y Coromoto Olivares, de ocupación u oficio Herrero, soltero, residenciado en Sabana Grande Sector el Paramito, casa Nº S/N, de color Verde cerca de la bodega nueva, Municipio B.d.E.T. , expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. La Fiscalia Tercera se opone a la suspensión condicional del proceso.(…)

Del análisis al fallo impugnado se concluye que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Publico, ya que si la Jueza de Control No 3, estimó que de los hechos imputados por el Ministerio Publico en la acusación encuadraban en el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves y no en el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, lo hubiese expuesto en su resolución, en ella podía haber explicado el por qué se apartaba de los señalamientos que realizó el Ministerio Publico a los hechos cometidos por el Ciudadano K.M.Á., en el auto recurrido la a-quo no realizó ninguna operación mental en la que detalla por que no subsumió la conducta ilícita del imputado en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, solo manifestó que se apartaba de la imputación fiscal en que le acusaba al Ciudadano K.M.Á., por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, circunstancia esta que de acuerdo a la establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del auto por falta de fundamentación, razón por la cual se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión anulada. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados J.L.M., M.A.S.L. y M.D.C. en su carácter Fiscal Auxiliar Comisionado por encargarse de la Fiscalia Tercera del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Trujillo, contra la decisión publicada el 20 de octubre del 2014, por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, que DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MATHEUS A.K., por el lapso de CUATRO (4) MESES. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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