Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000017

ASUNTO : TP01-O-2008-000017

Ingresaron las presentes actuaciones contentivas de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.M.A.Z., Abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 8.020.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.378, con domicilio procesal en Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5, con calle 25, M.E.M., actuando con el carácter de Defensor de Confianza, de la ciudadana LEINIS S.V. NIEVES, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.915, soltera, Técnico Superior Universitaria en Educación Inicial y Funcionario Público activa de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, domiciliada en El Zapatero, Calle principal N° 10.317 sector Las Rurales Nueva, Municipio Carache Parroquia Panamericana Estado Trujillo, contra decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008 por la Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. F.T.M..

I

De la solicitud de A.C.

La Acción de Amparo versa sobre denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales en perjuicio de la ciudadana LEINIS S.V. NIEVES, actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado de Juicio N° 4.

La solicitud planteada estipula bajo la figura del ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial y compromete al estudio de los supuestos señalados como actos violatorios de derechos amparados constitucionalmente, la cual se ciñe en esencia a la denuncia de infracciones del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de la igualdad y a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 5 y 131, 250, 282 y 305 como consecuencia de la decisión del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la que declaró sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada, al momento de realizarse la audiencia especial de solicitud de prórroga a tenor del articulo 244 eiusdem, donde el recurrente señala lo siguiente:

... el Ministerio Público presenta en fecha 13 agosto 2006 su escrito acusatorio en el cual acusa a mi defendida conjunto con los ciudadanos MELENDEZ C.A.D.J., CEGARRA C.T.D., HERNANDEZ SEGOVIA E.E., MATERANO VALERA A.A. Y CAMEJO MAFILITO R.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE E.A.V. Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 Y 177 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE F.D.B., CON LAS AGRAVANTES GENERICAS TITPIFICADAS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 7,8,11,12,14 EN RELACION CON EL ARTICULO 78, realizada la Audiencia Preliminar en definitiva en fecha 08 de enero de 2007 fue admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 N RELACION CON EL ARTICULO 83 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE E.A.V. Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 176 Y 177 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE F.D.B., CON LAS AGRAVANTES GENERICA TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 77 NUMERALE 7,8,11,12,14 EN RELACION CON EL ARTICULO 78. Publicado el texto íntegro o auto de apertura a juicio en fecha 09 de enero de 2007.

Es así como se acuerda el pase a juicio, pasando al Tribunal de Juicio N° 4; presidido en su oportunidad por la Abogado E.T.R.B., que fija diferentes fechas para la constitución del Tribunal Mixto; ....por efecto de rotación de los jueces, pasa a presidir el Tribunal el Abogado M.H.S., quien constituye el Tribunal Mixto inicialmente en fecha 16 de julio 2007 con la escabino titular 1, TERAN M.M. con dos escabinos, y por lo difícil del caso se solicita sea constituido con un escabino suplente, intentándose en varias oportunidades, cuando por efecto de la rotación de los jueces, entra a conocer la causa como juez Presidente la Abogado F.E. TERAN MARQUEZ quien fija fecha para la constitución del tribunal mixto con el escabino faltante, en el transcurso de esa incidencia el Ministerio Público solicita prorroga por estar a punto de vencerse los dos años de privación de libertad de mi defendida junto con los otros acusados es así como ante solicitud realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y que luego ante la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Tercera en uso de lo dispuesto en el articulo 244 del COPP se celebra en definitiva la audiencia especial para resolver sobre las prorroga solicitada en fecha 03 de julio 2008 y COMO PUNTO PREVIO SE SOLICITA LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION Y POR ENDE LA REPOSICION DE LA CAUSA, señalando el Tribunal de Juicio N° 4 que por lo extenso de la causa la cual contiene nueve piezas se resolvería por auto separado, RESOLVIENDO MEDIANTE AUTO FUNDADO EN FECHA 10 DE JULIO DEL AÑO 2008 DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA, y tal como consta a los folios 319 al 330 de la copia certificada del expediente que se acompaña como medio de prueba señalado: Entre otras que habiéndose iniciado la causa el 20 de febrero de 2005, se inicia las investigaciones y es judicializada por solicitud de aprehensión realizada por la Fiscalía Tercera del MP recibida en fecha 06 junio 2006 haciendo una sinopsis de los hechos; en el cual señala que el mismo pide orden de captura y presenta elementos que deducen el peligro de obstaculización o estrangulamiento de la investigación por ser indicado como sujetos activos de los delitos objeto de la investigación, funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones como son 1. Actas Policiales donde narran como razón de la muerte de un enfrentamiento; 2 Acta de Investigación Policial donde rinde entrevista R.A. VILLEGAS RODRIGUEZ; 3. Acta donde rinde entrevista BETANCOURT F.F.D. de fecha 12-04-05. 4 Acta de Entrevista de BETANCOURT F.F.D. de fecha 23-06-05; 5 Oficio N° 21-F3-1787-05 de fecha 23 de junio de 2005 suscrito por el Fiscal A.R. donde solicita recabar actas de juramentación, armas y otras. 6 Acta de investigación de fecha 28-07-05 por entrevista rendida por el ciudadano F.D.B.F.; 7 Oficio n° 21-F3-2853 de fecha 21 septiembre 05 dirigido por el Fiscal A.R. al CICPC Sub delegación Valera donde solicita ubicar y citar a los funcionarios que participaron en el expediente N° G-985.485 a los fines de que comparezcan por ante este despacho el día lunes 26-09-05 a las 10 am con sus abogados de confianza apara que rindan declaración en la investigación D21.1028-05 del cual no riela en el expediente respuesta o consecuencia alguna. Señalando a su vez en el numeral III como criterio particular lo siguiente cito…

En el caso de marras se tiene que advertir una situación singular como es la imputación de los delitos de Homicidio Calificado, Violación de Domicilio, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad a funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, en la que se muestra un inicio de investigación como si fuera un enfrentamiento, en donde aparecen inicialmente como victimas de una agresión ilegítima por el hoy occiso E.V., evidenciándose del curso de la investigación una actitud que conforme la representación fiscal señala en su solicitud de aprehensión, debe investigarse para determinar responsabilidades por obstaculización a la justicia, con tardanza en las diligencias, con indicadores de presuntas amenazas y agresiones al testigo victima F.D.B.F., así como amenazas al hermano del occiso, ciudadano R.A.V.R., ordenes de comparecencia diligenciadas a través de los órganos de investigación para lograr la imputación de los funcionarios, que nunca se obtiene respuesta, que hace que vaya transcurriendo el tiempo en la investigación, desviándose la actividad probatoria requerida. Fue tan evidente los indicadores de obstaculización en la investigación que en la misma solicitud de aprehensión, la Representación Fiscal pide la declaración de F.D.B.F. como prueba anticipada que a posteriori se realiza…”Señalando a su vez que en fecha 15 de junio 2006 a juicio de la juzgadora que regentaba el Tribunal de Control N° 2 y vista la solicitud fiscal decreta la orden de aprehensión. Señalando a su vez con criterio propio supuesta irregularidad de la Guardia Nacional al no realizar la captura de inmediato sino en fecha 27 junio 2006 pese a que recibieron la orden de captura en fecha 15 de junio 2006 señalando que en dicha acta los funcionarios aprehensores señalan que todos se encontraban reunidos en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Trujillo donde se encontraban todos los solicitados para su captura reunidos conjuntamente con el Abogado O.S. indicando estos que los funcionarios objeto de captura ya se encontraban enterados, entendidos y a la espera de la orden dictada en su contra, no siendo entonces sorpresiva la orden de aprehensión decretada.

Señalando a su vez y he aquí y por eso se cita textualmente la razón en la que justifica su no declaratoria de nulidad lo siguiente:

De hecho al folio 264 riela escrito de la misma fecha de aprehensión vale decir 27-06-06 suscrito por los funcionarios policiales Melendez Castillo Alexis….en la que indican que tienen conocimiento de la orden dada en su contra para una audiencia especial de Reconocimiento en rueda, indicando su disposición de ponerse a la orden de la investigación fiscal, solicitando la designación de abogado de confianza al abogado en ejercicio O.S., afirmando no haber sido imputados por el Ministerio Público sobre la presunta comisión de algún hecho punible. Imputación esta que efectivamente se realiza en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29 de junio 2006, al estar privados de libertad, como exigencia de garantía establecida en los artículos 130 y 131 del COPP en la que se establece la obligación de que si el imputado esta detenido debe rendir declaración ante el juez, adminiculado con la advertencia preliminar, desarrollo del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede decirse en el presente caso que no existió imputación a los ciudadanos funcionarios policiales, relazándose audiencia oral en presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión de los imputados, configurándose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, estando los imputados debidamente defendidos por el Abogado O.S., juramentándose conforme a la ley, quien presenció la audiencia, escucho las imputaciones del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus representados o de plantear la nulidad según lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP y como efectivamente no lo hizo, así como también se le garantizo a los imputados la oportunidad de rendir declaración, previa advertencia de ley, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la ley, habiéndose decretado en contra de ellos la cautela de detención domiciliaria, decisión esta que no fu apelada bajo los supuestos criterio de no imputación fiscal y que ahora se pretende discutir via nulidad.

Pero es que la imputación en el presente caso es tan clara que la defensa así la asume con criterio responsables en su función de garantía de los derechos de sus defendidos, tal y como se evidencia en la audiencia de prorroga de lapso de medida conforme lo establece el artículo 250 del COPP celebrada en fecha 29 de julio de 2006 en donde señala….y tácitamente asumida al no haber sido opuesta como excepción la falta de imputación, dentro de las causales establecidas en el articulo 328 teniendo claro esta juzgadora que no se esta en frente de una convalidación de nulidades, sino que existe un reconocimiento efectivo de que tal derecho fue garantizado en el proceso a los funcionarios policiales, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación al debido proceso, alegado por la defensa. Asi se decide. Declarando en el numeral V sin lugar la nulidad absoluta planteada.

Basado en lo señalado, basado en la no declaratoria de nulidad por falta de imputación al considerar que se imputó cuando se celebró la audiencia para la ratificación de la medida privativa de libertad; que lleva todo esto a considerar la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa; ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer una ACCION DE A.C. POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 21 NUMERALES 1 Y 2, 49 NUMERAL 1, 3 Y 8 Y A LAS NORMAS PROCEDIMENTALES ESTABLECIDAS EN EL COPP ARTICULOS 125 NUMERAL 5 Y 131, 250, 282 Y 305 CONCULCADAS Y VIOLADAS POR QUIEN PARA EL MOMENTO FUNGIA COMO JUEZ DE JUICIO N° 4 ABOGADO F.E. TERAN MARQUEZ EN SU DECISION DE FECHA 10 JULIO 2008, DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA AL MOMETNO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE SOLICITUD DE PRORROGA A TENOR DEL ARTICULO 244 DEL COPP QUE RIELAN A LOS FOLIOS 314 AL 315 (ACTA DE AUDIENCIA) Y 319 AL 330 (AUTO FUNDADO) DE LA PIEZA 9 DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° TP11-P-2006-001535 CUYA COPIA CERTIFICADA SE ACOMPAÑA COMO MEDIO DE PRUEBA; AL DECLARARSE SIN LUGAR LAS NULIDADES PLANTEADAS POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE IMPUTACION, Y CONVERTIRSE POR ENDE EN COMPLICE DE ESTAS VIOLACIONES EN LAS CUALES POR EFECTO DE SU OBLIGACION DE IMPUTAR INCURRIO EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DE LA FISCALIA TERCERA AL NO IMPUTAR A NINGUNA DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Y MUY PARTICULARMENTE A MI DEFENDIDA LEINIS VASQUEZ, Acción de A.C. que se interpone basado en la posibilidad que da los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS

En fecha 20 febrero 2005 el CICPC Delegación Estadal de Trujillo sub Delegación Estadal Valer recibe una llamada del cabo Primero de la policía Estadal O.P. informando que en la Sala de Emergencias del Hospital Central P.E.C. ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente el mismo del sector El Cerro de Motatán Municipio Motatán Estado Trujillo informando a su vez que este se enfrentó a comisión de la policía estadal donde resultó abatido, dándole entrada por consiguiente el CICPC bajo el N° G-985.485. folio 1 de la copia certificada del expediente N° TP01-P-2006-001535 que desde ya se acompaña signado letra “A” como medio de prueba.

Es así como a raíz de esta llamada se constituye una comisión del CICPC integrada por los funcionarios R.F., C.A. y W.M. y se apersonan en el Hospital Central a las 5 Am; ya allí se entrevistan con el Cabo Segundo MARFILITO RICHARD y el mismo le señala que efectivamente un ciudadano resultó muerto al enfrentarse a una comisión en el cual se encontraban los ciudadanos funcionarios RICHAR CAMEJO, ALIRIO MATERAN, E.F., TONY CEGARRA E.H.S. y mi defendida LEINIS VASQUEZ, hecho ocurrido aproximadamente a la 1:30 am en el sector Cerro el Cementerio de la población de Motatán cuando tres personas desconocidas portando armas de fuego tipo revolver y una escopeta al ver la comisión policial le abrieron fuego, acción que fue repelida resulto herido uno de los atacantes, que falleció en el traslado al Hospital Central, correspondiendo el cadáver al ciudadano E.A.V.R. trasladándose posteriormente la comisión al Cerro Cementerio de Motatán donde consiguen un revolver calibre 38 cromado con empuñadura de madera sin marca ni serial contentivo en su cilindro o tambor de cuatro balas calibre 38, de las cuales tres estaban percutadas y una no, y una escopeta de un solo cañón calibre 16 sin marca ni serial aparente, contentiva de una capsula del citado calibre percutada. Folio 4 de la copia certificada del expediente que desde ya se acompaña signado letra “A” como medio de prueba.

Iniciándose así formalmente la investigación y por efecto legal en fecha 20 febrero 2005 mediante oficio n° 9700-069-1037 se solicita al Comandante del Departamento Policial N° 22 Motatan que informe nombre de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento en donde perdiera la vida E.A.V.R. y que se le fuera remitido las armas de fuego que portaban los mismos con el fin de realizar las experticias de rigor. Folio 15 de la copia certificada del Exp N° TP01-P-2006-1535 se acompaña como medio de prueba.

En fecha 20 de febrero a las 8:30 am se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera a la ciudadana C.M.A., quien manifiesta ser la esposa del ciudadano fallecido, y manifiesta entre otras que unos funcionarios policiales como a las 12:30 pm. Al tocar la puerta de su casa con gran escándalo al ser abierta preguntan por su esposo quien estaba acostado en el cuarto y unos policías entraron y lo agarraron, comenzaron a darle golpes, lo sacan de la casa, lo meten en la patrulla y se lo llevaron, al rato llega un muchacho de nombre F.D.B., que le dice que a su esposo lo habían matado, porque lo habían visto en una patrulla uy que fueron unos policias; señalando que reconoce a uno que le dicen sin cejas y a una mujer. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTA CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON A SU ESPOSO POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA. Folio 17 de la copia certificada del exp N° TP01-P-2006-1535 se acompaña como medio de prueba.

En fecha 20 de febrero a las 10:30 am se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera a la ciudadana C.G. ELAIS MARIA, quien manifiesta ser la madre de la esposa del ciudadano fallecido, y manifiesta entre otras cosas que al escuchar los gritos de su hija M.A.C. llamándola, diciéndole que la ayudara, se va hacia la casa de su hija que vive a dos casas y observa que cinco funcionarios policiales entre estos una mujer tenían agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y e lo llevaron, al rato como a la hora llega un muchacho de nombre F.D.B. que le dice a su hija que a su esposo lo habían matado, porque lo había visto en una patrulla y que fueron unos policias; señalando que reconoce a uno que le dicen sin cejas y a una mujer que le dicen la catira. NOTESE QUE YA QUI ESTA CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON AL ESPOSO DE SU HIJA POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA. Folio 20 de la copia certificada.

En fecha 21 de febrero de 2005, a las 10.50 am se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera al ciudadano F.D.B.F., quien manifiesta ser EL TESTIGO que se encontraba detenido en la patrulla policial y vio cuando el ciudadano E.V. fallecido, es sacado de su casa por cinco o mas funcionarios policiales entre estos una mujer que tenía agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y se lo llevaron, al rato observa como lo matan disparándoles entre todos ecepto la mujer y luego lo llevan a otro sitio y simulan un enfrentamiento colocándole un revolver 38 y haciéndole que lo disparara después de muerto, viéndolo todo pero que lo dejan ir porque pensaba que estaba borracho y que no vio nada, yendo de inmediato donde la esposa y diciéndole lo que había pasado; señalando que escuchó a uno que le dicen chips y a una que le dicen la catira. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTE CIUDADANO SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON A LA VICTIMA POR LA FUERZA Y LO MONTARO EN UNA PATRULLA DANDOLE POSTERIORMENTE MUERTE, PORQUE EL LOS VIO ES DECIR QUE YA NO HABLA DE SOSPECHOSOS SINO QUE L LO VIO. Folio 27.

En fecha 21 febrero 2005 a las 2.33 pm. Se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera a la ciudadana GONZALES N.M., quien manifiesta ser vecina del fallecido y manifiesta entre otras que al escuchar los gritos de su vecina M.A.C. sale, y observa que funcionarios policiales entre estos una mujer tenían agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y se lo llevaron: señalando que reconoce a uno que le dicen sin cejas. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTA CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON AL VECINO POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA. Folio 30.

En fecha 21 de febrero 2005 a las 3.17 se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera al ciudadano BETHANCOURT J.J., quien manifiesta ser vecino del ciudadano fallecido, y manifiesta entre otras que al escuchar los gritos de su vecina M.A.C. su mujer N.M. lo llama sale, y observa que funcionarios policiales entre estos una mujer tenían agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y se lo llevaron; señalando que reconoce a uno que le dicen sin cejas. Y a eso de las de la madrugada saben que lo habían matado porque Fray llegó y les dijo lo que había pasado. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTE CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON AL VECINO POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA SEIS O SIETE INCLUYENDO UNA MUJER. Folio 32.

Igualmente le es referido de parte del Comandante del Departamento Policial N° 22 Inspector Escalona José con fecha 20 febrero 2005 oficio N° 087 acta policial suscrita por los funcionarios actuante MELENDEZ A.D.J., RICHAR CAMEJO, ALIRIO MATERAN, E.F., TONY CEGARRA, E.H.S. y mi defendida LEINIS VASQUEZ de fecha 20 febrero 2005 donde señalan encabezado por MELENDEZ A.D.J. que señala que efectivamente un ciudadano resultó muerto al enfrentarse a una comisión en el cual se encontraban los ciudadanos funcionarios RICHARD CAMEJO, ALIRIO MATERAN, E.F., TONY CEGARRA E.H.S. y mi defendida LEINIS VASQUEZ hecho ocurrido aproximadamente a la 1.30 am en el sector Cerro el Cementerio de la población de Motatan cuando tres personas desconocidas portando dos armas de fuego tipo revolver y una escopeta al ver la comisión policial le abrieron fuego, acción que fue repelida resulto herido uno de los atacantes, que falleció en el traslado al Hospital Central, correspondiendo el cadáver al ciudadano E.A.V.R., trasladándose posteriormente junto con la comisión del CICPC al Cerro Cementerio de Motatan donde consiguen un revolver calibre 38 cromado con empuñadura de madera sin marca ni serial contentivo en su cilindro o tambor de cuatro balas calibre 38, de las cuales tres estaban percutadas y una no, y una escopeta de un solo cañón calibre 16 sin marca ni serial aparente, contentiva de una capsula del citado calibre percutida. NOTESE QUE YA CON ESTA ACTA NO HABIA DUDA DE QUE O QUIENES ERAN LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRABAN LA COMISION Y QUE SUPUESTAMENTE EN UN ENFRENTAMIENTO DIERON MUERTE AL CIUDADANO E.V. PESE A QUE EL CIUDADANO F.D.B. CMO LOS OTROS TESTIGOS DECLARANTES SEÑALAN QUE FUE SACADO A GOLPES DE SU CASA MONTADO EN UNA PATRULLA Y LUEGO MUERTO CON ARMA DE FUEGO, SIMULANDO UN ENFRENTAMIENTO, ES DECIR QUE YA NO PODIA QUEDAR DUDA QUE TENIAN PARTICIPACION FORMAL DE NA U OTRA MANERA EN EL HECHO Y QUE POR TAL, YA NO ERAN MEROS TESTIGOS SINO SOSPECHOSOS Y POR ENDE TENIAN QUE SER DECLARADOS CON CIERTAS GARANTIAS PUES GOZABAN DE DERECHOS. Folio 46 al 48 de la copia certificada.

En fecha 21 febrero a las 12.50 am se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera a la ciudadana C.G.M.G., quien manifiesta ser la tía de la esposa del ciudadano fallecido y manifiesta entre otras que al escuchar los gritos de su sobrina M.A.C. llamando a la mamá, diciéndole que la ayudara, salio y observando hacia la casa de su sobrina que vive a dos casas y observa que cinco funcionarios policiales entre estos una mujer tenían agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y se lo llevaron, al rato como a la hora llega un muchacho de nombre F.D.B., que le dice a su sobrina que a su esposo lo habían matado, porque lo había visto en una patrulla y que fueron unos policías; señalando que reconoce a no que le dicen sin cejas y a una mujer que le dicen la catira.. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTA CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON AL ESPOSO DE SU SOBRINA POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA. Folio 49.

En fecha 21 febrero a las 1-50 am se le toma entrevista por ante la Sub Delegación de Valera a la ciudadana PEÑA B.C.. Quien manifiesta ser vecina de la esposa y del ciudadano fallecido y manifiesta entre otras que al escuchar los gritos de su vecina M.A.C. llamando a la mamá, diciéndole que la ayudara, salió y observando hacia la casa de su vecina observa que funcionarios policiales entre estos una mujer tenían agarrado en el suelo a Elvis, comenzaron a darle golpes, lo arrastran, lo meten en la patrulla y se lo llevaron; señalando que reconoce a uno que le dicen sin cejas y a una mujer que le dicen la catira. NOTESE QUE YA AQUÍ ESTA CIUDADANA SEÑALA COMO SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS A FUNCIONARIOS POLICIALES QUE SACARON AL ESPOSO DE SU VECINA POR LA FUERZA Y LO MONTARON EN UNA PATRULLA. Folio 52.

En fecha 23 de febrero 2008 mediante oficio 9700-069 DC se reciben seis revolver Smith & weston calibre 38 cinco y una 357 armas estas que portaban los funcionarios para el momento de los hechos. Folio 56…

Ya teniéndolos como sospechosos no de un enfrentamiento sino de otro tipo de delito, en fecha 30 marzo 2005 el CICPC solicita al ciudadano Comandante de las FAP del Estado Trujillo mediante oficio 9700-060-1983 que haga comparecer a los ciudadanos funcionarios integrantes de la comisión que participó en los hechos del 20 de febrero de 2005 en donde perdió la vida E.V.. Folio 58…

En fecha 10 mayo de 2005 se le toma declaración al ciudadano MELENDEZ C.A.D.J., sin imponerlo del precepto constitucional, sin leerle sus derechos, sin presencia de abogado alguno que lo asistiera; sin señalar la hora de la culminación de su declaración en franca violación de sus derechos pues ya para esa fecha se debía haber determinado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues había testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpe de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Es decir como mero testigo, y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo. Señalando el mismo quienes estaban con él y señalando entre otros a mi defendidita LEYNIS VASQUEZ. Folio 70…

En fecha 10 mayo 2005 se le toma declaración al ciudadano CEGARRA C.T.D. sin imponerlo del precepto constitucional, sin leerle sus derechos, sin presencia de abogado alguno que lo asistiera, sin señalar la hora de la culminación de su declaración, en franca violación de sus derechos pues ya par esa fecha se debía haber terminado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues habia testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpes de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Es decir como mero testigo, y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo señalando el mismo quienes estaban con él, y señalando entre otros a mi defendida LEYNIS VASQUEZ folio 73…

E fecha 14 mayo 2005 se le toma declaración al ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA E.E. sin imponerlo del precepto constitucional, sin leerle sus derechos, sin presencia de abogado alguno que lo asistiera, sin señalar la hora de la culminación de su declaración, en franca violación de sus derechos pues ya para esa fecha se debía haber determinado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues había testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpes de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Señalando el mismo quienes estaban con él, y señalando entre otros a mi defendida LEYNIS VASQUEZ. Es decir como mero testigo y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo folio 76…

En fecha 14 mayo 2005 se le toma declaración al ciudadano MATERANO VALERA A.A., sin imponerlo del precepto constitucional, sin leerle sus derechos sin presencia de abogado alguno que lo asistiera, sin señalar la hora de la culminación de su declaración, en franca violación de sus derechos pues ya para esa fecha se debía haber determinado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues había testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpe de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Señalando el mismo quienes estaban con él y señalando entre otros a mi defendidita LEYNIS VASQUEZ. Es decir como mero testigo y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo Folio 79…

En fecha 29 de mayo 2005 se le toma declaración a mi defendida VASQUEZ NIEVES LEINIS SILVERIA, sin imponerla del precepto constitucional, sin leerle sus derechos, sin presencia de abogado alguno que lo asistiera, sin señalar la hora de culminación de su declaración, en franca violación de sus derechos pues ya para esa fecha se debía haber determinado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues había testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpe de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Señalando la misma quienes estaban con ella, y aceptando por ende que se encontraba con la comisión formada por MELENDES C.A., CEGARRA C.T., H.E. MATERANO VALERA ALIRIO Y CAMEJO MAFILITO RICHARD. Es decir como mero testigo y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo Folio 82…

En fecha 29 mayo 2005 se le toma declaración al ciudadano CAMEJO MAFILITO R.A. sin imponerlo del precepto constitucional, sin leerle sus derechos, sin presencia de abogado alguno que lo asistiera, sin señalar la hora de culminación de su declaración, en franca violación de sus derechos pues ya para esa fecha se debía haber determinado la posibilidad que los hechos no ocurrieron como el lo había señalado en su acta, pues había testigos que habían señalado que a la victima lo sacaron a golpe de la casa, lo montaron en la patrulla y después lo mataron simulando luego un enfrentamiento. Señalando el mismo quienes estaban con él, y señalando entre otros a mi defendida Es decir como mero testigo y levantándose a tal efecto un acta de entrevista de testigo. Folio 85 …

En fecha 23 junio 2005 mediante oficio 21F3-1787-05 el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del MP Abogado A.J.R. solicita al organo investigador entre otras recabar acta de Nombramiento y juramentación de los funcionarios, así como nuevamente las armas para practicar experticias técnicas y comparación balística. Folio 90..

En fecha 21 julio 2005 el jefe del departamento de criminalistica recibe oficio 9700-069-4499 de manera de que haga reconocimiento técnico y comparación balística a las armas que portaban los funcionarios entre ellos mi defendida LEINIS VASQUEZ folio 94…

En fecha 15 septiembre 2005 mediante oficio 9700-060-1491 remiten informe de experticia realizada sobre todas las armas incriminadas, incluyendo el arma que portaba mi defendida LEINIS VASQUEZ. Folio 100

En fecha 21 febrero de 2005 la Fiscalia 3ra recibe de parte de la esposa de la victima así como de los padres escrito donde hacen señalamientos directos en contra de los funcionarios actuantes como las personas que asesinaron a su hijo y esposo, quienes lo sacaron de su casa, lo golpearon, lo mataron y luego simularon un enfrentamiento. ES IMPORTANTE TENER PRESENTE QUE ESTE ESCRITO FUE PRESENTADO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO EL 21 DE FEBRERO DE 2005, LO CUAL PERMITE DEMOSTRAR QUE YA HABIAN SEÑALAMIENTOS DIRECTOS DE HOMICIDIO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS, ENTRE ELLOS MI DEFENDIDA Y POR TAL, YA EL FISCAL DEBIO HABER GIRADO INSTRUCCIONES PARA QUE SE LES CONSIDERARA SOSPECHOSOS, Y POR ENDE QUE SE LES TRATARA COMO IMPUTADO Y SIN EMBARGO NO FUE ASI PUES SE LE TOMA DECLARACION EN FECHA 10,14 Y 29 DE MAYO DE 2005 SIN PRESENCIA DE ABOGADOS SIN LEERLE SUS DERECHOS SIN SEÑALARLE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES INCLUYENDO ENTRE ELLOS A MI DEFENDIDA. Folio 107…

Tan es así que en fecha 21 septiembre 2005 mediante oficio el ciudadano A.R. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicita se le tome una nueva declaración a los funcionarios entre ellos a mi defendida, por ante dicha fiscalía para el día 26 septiembre 2005, con sus abogados de confianza. DECLARACION QUE NUNCA PERO NUNCA LE FUE TOMADA Y MENOS A MI DEFENDIDA Y SI DE HABER CIERTA REBELDIA DE PARTE DE ELLOS NUNCA SE PROCURO UN MANDATO DE CONDUCCION A TENOR DEL ARTICULO 310 DE COPP. NUNCA FUE CITADA PARA IMPONERLA DE LA INVESTIGACION EN SU CONTRA Y MENOS PERO MUCHO MENOS IMPUTADA. Folio 126…

En este particular es bueno desde ya traer a colación para reforzar lo ya señalado lo que la ciudadana Juez de Juicio manifestó como fundamento de su decisión…oficio 21-F3-2853-05 fecha 21 septiembre 2005 dirigido por el Fiscal al CICPC donde solicita ubicar y citar a los funcionarios que participaron en el expediente G 985.485 a los fines de que comparezcan por ante este despacho el día lunes 26-09-05 a las 10 am con sus abogados de confianza para que rindan declaración en la investigación D21-1028-05 folio 126 de cual no riela en el expediente respuesta o consecuencia alguna.

APRECIACION ESTA QUE RATIFICA INCLUSIVE POR APRECIACION DE LA PROPIA JUEZ QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE RESULTA ALGUNA DE DICHO REQUERIMIENTO REALIZADO PARA QUE FUERA PRACTICADO POR FUNCIONARIOS DEL CICPC ES DECIR QUE AUN EN ESE MOMENTO NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS NOTIFICADOS Y EN PARTICULAR MI DEFENDIDA LEINIS VASQUEZ TENIAN CONOCIMIENTO QUE TENIAN UNA AVERIGUACION EN SU CONTRA O QUE SE LES ESTABA CITANDO PARA QUE COMPARECIERAN A DECLARAR ANTE LA FISCALIA PUES NO FUERON NOTIFICADOS POR VIA ALGUNA Y EN PARTICULAR MI DEFENDIDA, TAN ES ASI QUE NO CONSTA OFICIO, AUTO ACTA O RESPUESTA ALGUNA DE FUNCIONARIO ALGUNO DE QUE OCURRIO CON DICHA SOLICITUD Y POR ELLO HASTA ESE MOMENTO LOS FUNCIONARIOS Y EN PARTICULAR MI DEFENDIDA NO HABIAN SIDO CITADOS PARA QUE RINDIERAN DECLARACION ALGUNA Y MENOS PARA HACERLE IMPUTACION ALGUNA Y ASI DEBE SER CONSIDERADO DESDE YA.

Sin embargo se seguía con la procura de elementos en contra de los funcionarios y en particular en contra de mi defendida siendo solicitada el acta de juramentación y remitida por ende. Folio 131..

Igualmente en fecha 10 noviembre 2005 mediante oficio se insiste en elementos en contra de los funcionarios en particular de mi defendida cuando se solicita se requiera nuevamente las armas con especificación de cual estaba asignada a cada cual, para que se realizaran experticias sobre las mismas, con retención de ellas. Folio 138…

ES ASI HONORABLES MAGISTRADOS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL QUE PESE A QUE NO FUERON CITADOS LOS FUNCIONARIOS Y EN PARTICULAR MI DEFENDIDA LEINIS VASQUEZ PARA NOTIFICARLOS FORMALMENTE QUE TENIA UNA INVESTIGACION APERTURADA EN SU CONTRA, SIN HABER DECLARADO IMPUESTA DE SUS DERECHOS, SIN HABER DECLARADO EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA COMO MINIMO, SIN HABER SIDO IMPUTADA Y DE HABER CIERTA REBELDIA COSA QUE NO HUBO DE HABERSE SOLICITADO UN MANDATO DE CONDUCCION, MAXIME CUANDO SON FUNCIONARIOS EN PARTICULAR MI DEFENDIDA. Y POR ENDE BASTABA SOLO OFICIAR A SU SUPERIOR PARA HACERLA COMPARECER, EN FECHA 11 DE MAYO 2006 A UNA AÑO Y TRES MESES DE LOS HECHOS Y SIN JUSTIFICACION ALGUNA, LOS CIUDADANOS ABOGADOS OSCAR BALZA , A.R. Y J.L.M. INTERPONEN UNA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA Y LEASE BIEN, SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA, NO AUTO DE COMPARECENCIA PUES EN NINGUNA PARTE DE ESTA SOLICITUD SEÑALA QUE ES QUE PROCURARON SU COMPARECENCIA Y SE TORNARON REBELDES, ES DECIR E INSISTO EN ELLO SOLICITARON UNA ORDEN DE CAPTURA A UNOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, UBICABLES PUES SEGUIAN LABORANDO. Folio 228…

LO CUAL IMPLICA Y HASTA AQUÍ NO PUEDE QUEDAR LUGAR A DUDAS NINGUNA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Y EN PARTICULAR MI DEFENDIDA HABIA CIDO CITADA, NOTIFICADA PARA QUE DECLARARA EN PRESENCIA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA Y EXPUSIERA LO QUE HA BIEN CONSIDERARA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y POR ENDE Y LO QUE ES PEOR NO HABIA SIDO IMPUTADA PUES NI SIQUIERA HABIA SIDO CITADA PARA IMPUTARLA SOBRE HECHOS O DELITO ALGUNO EN EL QUE E CONSIDERARA SU RESPONSABILIDAD, TAN ES ASI QUE ASI MISMO LO ACEPTA LA JUEZ DE JUICIO EN SUS ARGUMENTOS PARA DECRETAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOICITADA. ESTO DE POR SI, POR SI SOLO YA ES CAUSAL SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE EFECTIVAMENTE SE LES VIOLO EL DERECHO A L DEFENSA Y EN PARTICULAR A MI DEFENDIDA Y QUE POR ENDE DEBIO SER DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Es así como a raíz de esta solicitud de orden de captura que por efecto de distribución le correspondió al Tribunal de Control N° 2 asignándole la enumeración TP01-P-2006-001535 en fecha 15 junio 2006 libra la orden de captura o mandato de aprehensión, comisionando a tal efecto a la Guardia Nacional folio 238..

Remitiendo en función de dicha orden oficio 8315 de 15 junio 2006 al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Trujillo, para que aprehendiera a los funcionarios entre ellos mi defendida. Folio 249..

En función de esta orden de aprehensión en fecha 27 junio 2006 según oficio los funcionarios actuantes entre ellos mi defendida son aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal de Control N° 2 TAL COMO CONSTA EN ACTA POLICIAL, ESTANDO TODOS REUNIDOS EN UN SALON EN LA SEDE DE L A COMANDANCIA REGIONAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO. Folio 253…

Es así como puestos a la orden del Tribunal en fecha 28 junio 2006 el mismo fija audiencia especial para ratificación o no de la orden de captura para el dÍa 28 julio 2006.Folio 263..

En fecha 27 junio 2006 todos y cada uno de los aprehendidos entre ellos mi defendida presentan un escrito dirigido al Tribunal donde les hace saber que nunca fueron llamados, citados o convocados para tomarles declaración alguna y menos para imputarlos y que por tal les extraña que se les haya librado una orden de aprehensión, entre otras para someterlos a un reconocimiento en rueda de individuos, reclamando con ello sus derechos. ESCRITO ESTE QUE HIZO CASO OMISO LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL AL PUNTO QUE NUNCA SE PRONUNCIO SOBR EL MISMO. Folio 264…

Es así como en fecha 29 de junio 2006 se celebra audiencia especial y en la misma es ratificado la medida privativa de libertad en contra de los funcionarios en particular en contra de mi defendida. Folio 280..

Presentando el Ministerio Público luego de una solicitud de prorroga su escrito acusatorio en fecha 13 agosto 2006 ACUSACION PRESENTADA SIN HABER IMPUTADO A NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS Y EN PARTICULAR A MI DEFENDIDA Folio 709…

En fecha 13 agosto 2006 en su escrito acusatorio en el cual acusa a mi defendida conjunto con los ciudadanos MELENDEZ C.A. DE JESUS…por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO EN EL ART 408 ORDINAL 1 EN RELACION CON EL ART 83, 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE E.A.V. Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 176 Y 177 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE FRAY BETANCOUR, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 7,8,11,12,14 EN RELACION CON EL ARTICULO 78, realizada la Audiencia Preliminar en definitiva en fecha 08 enero 2007 fue admitida la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFIADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO EN EL ART 408 ORDINAL 1 EN RELACION CON EL ARTICULO 83, 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 176 Y 177 DEL CODIGO PENAL CON LAS AGRAVANTES GENERICAS TIPIFICADAS EN EL ART 77 NUMERALES 7 8 11, 12, 14 EN RELACION CON EL ART 78. Publicado el texto integro o auto de apertura a juicio en fecha 09 de enero 2007.

Es así como se acuerda el pase a juicio pasando al Tribunal de Juicio 4….

Como se ve ante la solicitud de nulidad por falta de imputación que se tornó para todos los funcionarios investigados, pero en particular y como quiera que la presente ACCION DE A.C. va referida o se interpone con relación a la violación de los derechos constitucionales y procedimentales de mi defendida , la ciudadana Juez de Juicio N° 4 la declara sin lugar por considerar que:..

IMPUTACION ESTA QUE EFECTIVAMENTE SE REALIZA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS CELEBRADA EN FECHA 29 DE JUNIO 2006 AL ESTAR PRIVADOS DE LIBERTAD, COMO EXIGENCIA DE GARANTIA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 130 Y 131 DEL COPP, EN LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACION DE QUE SI EL IMPUTADO ESTA DETENIDO DEBE RENDIR DECLARACION ANTE EL JUEZ, ADMINICULADO CON LA ADVERTENCIA PRELIMINAR, DESARROLLO DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAL, POR LO QUE NO PUEDE DECIRSE EN EL PRESENTE CASO QUE NO EXISTIO IMPUTACION A LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS POLICIALES MELENDEZ C.A.D.J., CEGARRA C.T.D., HERNANDEZ SEGOVIA E.E., MATERANO VALERA A.A., VASQUEZ NIEVES LEINIS SILVERIO Y CAMEJO MAFILITO R.A., REALIZANDOSE AUDIENCIA ORAL EN PRESENCIA DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPLICO LOS MOTIVOS DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS, CONFIGURANDOSE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL PROCESO, ESTANDO LOS IMPUTADOS DEBIDAMENTE DEFENDIDOS POR EL ABOGADO O.S. JURAMENTANDOSE CONFORME A LA LEY, QUIEN PRESENCIO LA AUDIENCIA, ESCUCHO LAS IMPUTACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y TUVO LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE SUS REPRESENTADOS O DE PLANTEAR LA NULIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 Y 191 DEL COPP Y COMO EFECTIVAMENTE NO LO HIZO, ASI COMO TAMBIEN SE LE GARANTIZO A LOS IMPUTADOS LA OPORTUNIDAD DE RENDIR DECLARACION, PREVIA ADVERTENCIA DE LEY, EVIDENCIANDOSE ASI EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA LEY, HABIENDOSE DECRETADO EN CONTRA DE ELLOS LA CAUTELA DE DETENCION DOMICILIARIA, DECISION ESTAA QUE NO FUE APELADA BAJO LOS SUPUESTOS CRITERIO DE NO IMPUTACION FISCAL Y QUE AHORA SE PRETENDE DISCUTIR VIA NULIDAD.

Ante esto Honorables Magistrados debo señalar que la Jurisprudencia reiteradamente ha señalado: La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

Siendo esto así como efectivamente lo es, como puede considerar la ciudadana Juez que EL ACTO DE IMPUTACION SE CUMPLIO Y SE CELEBRO FORMALMENTE EN FECHA 29 DE JUIO DE 2006 AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION POSTERIOR A SU DETENCION PARA RATIFICACION O NO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DICTADA, PORQUE SEGÚN ELLA SE LE ADVIRTIO DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCION..SE REALIZO LA AUDIENCIA ORAL EN PRESENCIA DE LA REPRESENTACION FISCAL QUIEN EXPLICO LOS MOTIVOS DE LA APREHENSION DE LOS IMPUTDOS, CONFIGURANDOSE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION DEL PROCESO, ESTANDO LOS IMPUTADOS DEBIDAMENTE DEFENDIDOS POR EL ABOGADO O.S. JURAMENTANDOSE CONFORME A LA LEY QUIEN PRESENCIO LA AUDIENCIA, ESCUCHO LAS IMPUTACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Y TUVO LA OPORTUNIDAD DE ALEGAR LOS FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE SUS REPRESENTADOS O DE PLANTEAR LA NULIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 Y 191 DEL COPPP Y COMO EFECTIVAMENTE NO LO HIZO, ASI COMO TAMBIEN SE LE GARANTIZO A LOS IMPUTADOS LA OPORTUNIDAD DE RENDIR DECLARACION, PREVIA ADVERTENCIA DE LEY, EVIDENCIANDOSE ASI EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LA LEY, HABIENDOSE DECRETADO EN CONTRA DE ELLOS LA CAUTELA DE DETENCION DOMICILIARIA, DECISION ESTA QUE NO FUE APELADA BAJO LOS SUPUESTOS CRITERIO DE NO IMPUTACION FISCAL.

ANTE ESTE CRITERIO SEÑALADO POR LA CIUDADANA JUEZ PARA CONSIDERAR QUE ESTE ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL, PUEDE SER CONSIDERADO ACTO DE IMPUTACION, DEBO SEÑALAR QUE ESO NO ES ASI, ESTE ES UN ACTO MUY PARTICULAR QUE SE REFLEJA EN OTRA ETAPA DEL PROCESO, NO ES UNA ACTO MERAMENTE FISCAL, MAXIME CUANDO COMO EN NUESTRO CASO NI SIQUIERA HUBO CITACION O NOTIFICACION PARA QUE COMPARECIERA A LA SEDE DE LA FISCALIA EN PARTICULAR LA FISCALIA TERCERA QUIEN TENIA A SU CARGO LA INVESTIGACION, PARA SEÑALARLE QUE TENIA UNA AVERIGUACION FORMAL ABIERTA EN SU CONTRA O LO QUE ES PEOR PARA IMPUTARLA EN SU CONTRA VIOLANDOSE DE ESTA MANERA SU DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 49 DELA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 125 Y 131 DEL COPP.

Ciudadanos Magistrados, actuando en sede constitucional no puede y no debe ser considerada tal como lo consideró la Juez de Juicio 4 la celebración de una audiencia especial de ratificación de medida privativa decretada como acto de imputación, tan es así que al respecto la Sala Penal del TSJ a señalado reiteradamente y traigo como ejemplo de ellas, citando la decisión de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 06 agosto 2007 Expediente 2006-497.

Por ello hierra la Juez al considerar que los hechos en dicha audiencia señalados es de por si la imputación, y lo que es peor donde quedó pues nunca se lo señalaron y basta ante esto solo leer el acta de la audiencia especial que se insiste no puede ser considerada dicha audiencia como acto de imputación, que no les señaló el ciudadano Fiscal y en particular a mi defendida los elementos de convicción que tenía en su contra explicándoles uno a uno dichos elementos y lo que los mismos significaban como medio de demostración del hecho delictivo o de su responsabilidad donde están todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal. POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1 EN RELACION CON EL ART 83, 185 Y 187 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE E.A.V. Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ART 176 Y 177 DEL CODIGO PENAL EN AGRAVIO DE F.D.B., CON LAS AGRAVANTES GENERICAS TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 77 NUMERALES 7,8,11,12,14 EN RELACION CON EL ART 78 pues debo señalar y para eso cito la decisión de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Expediente 06-000487…

Cosa que no lo considero así la Juez de Juicio 4 al declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad por falta de imputación para estos delitos considerando que bastaba el señalamiento de los hechos en la audiencia de ratificación de la medida privativa de libertad para dar por considerado que fue imputado, sin tomar en cuenta todas y cada una de las diferentes decisiones invocadas como jurisprudencias emanadas por distintos Magistrados, por diferentes causas, por distintos delitos y por las dos salas llámese Constitucional y Penal.

Ciudadanos Magistrados actuando en sede Constitucional

AL NO HABERLE IMPUESTO EL MINISTERIO PUBLICO A MI DEFENDIDA D ELA INVESTIGACION LLEVADA EN SU CONTRA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, VIOLACION DE DOMICILIO…CON TODOS LOS REQUISITOS SEGÚN LA DOCTRINA AL NO IMPUTARLA, AL NO PERMITIRSELE POR ENDE DECLARAR Y ALEGAR SUS ELEMENTOS DE DESCARGO UNA VEZ QUE HUBIERA IMPUESTO DE LOS ELEMENTOS EN SU CONTRA, SE LE VIOLO SU DERECHO A LA DEFENSA Y A CONOCER EN TODO MOMENTO SOBRE QUE Y CON QUE SE LE ESTA INVESTIGANDO, ESTO VIOLA EL ARTICULO 191 DEL COPP, EL 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ESTO ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD ESTA QUE DEBIO SER DECLARADA POR LA JUEZ DE JUICIO N 4 UNA VEZ QUE SE DENUNCIO POR SER CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y PUEDE SER OPUESTA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, COSA QUE NO SE HIZO EN SU SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO 2008 Y QUE DESDE YA SOLICITAMOS SEA DECLARADA.

..A todo evento y para demostrar que lo solicitado es criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del TSJ decretar la Nulidad Absoluta, cuando dichas violaciones son denunciadas, decisiones estas que ignoró ex profeso la Juez de Juicio, para convalidar la violación de la Fiscalía Tercera, presentamos a manera de ilustración citas de decisiones del TSJ en sus salas constitucional y Pena. Por ello citamos y presentamos estratos de lo que al respecto ha señalado estas salas

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Exp 06-0760 de fecha 26 julio 2007…O lo que al respecto ha señalado la Sala Penal, Magistrado Ponente Dr E.R.A.A., Sentencia de fecha 18 de diciembre 2006, 27 de julio 2006 y 04 de abril 2006 y 23 de mayo de 2006. Expediente 06-0487, 06-0221, 05-000354 y 06-0157 en su orden.

O QUIZAS PARA DEMOSTRAR QUE ESTE CRITERIO A SIDO SOSTENIDO AUN DESPUES DE SOLICITARSE LA NULIDAD PRESENTAMOS EXTRACTOS DE SENTENCIA DE LA SALA PENAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADO DEYANIRA NIEVES DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008 EXPEDIENTE 07-532.

Al respecto la Sala de Casación Penal del TSJ en jurisprudencia pacífica ha señalado que..el acto formal de imputación como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo….

Por otra parte la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público mediante doctrina N° 285 del 20 abril 2004 expreso que la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…

Y finalmente la Doctrina ha señalado que la defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias.

...Por tal razón, la Sala de Casación Penal del TSJ exhorta a los representantes de Ministerio Público a cumplir con la Doctrina establecida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público signado con el N° 285 del 20 abril 2004 la cual conlleva a salvaguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de las partes, consagradas en el ordenamiento jurídico para que en los procesos incoados se eviten violaciones como las verificadas en esta causa.

O LO SEÑALADO POR LA MISMA MAGISTRADO EN FECHA 11 DE AGOSTO 2008 EXPEDIENTE 2008-0096 CUANDO SEÑALA…

En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del COPP la Sala de casación Penal ha establecido que es un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…

Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como las disposiciones legales aplicables al caso..

En el presente caso, se observa la violación del orden constitucional y legal, cometidas por los representantes del Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano imputado J.L.C.G. no tuvo acceso a la investigación ya que no fue imputado debidamente.

Ratificado por la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 15 de mayo y 27 junio 2008 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES expedientes N 08 0054 y 2007-1815

COMO SE VE HONORABLES MAGISTRADOS AL NO APLICAR EL DEBIDO PROCESO, AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVES DE LA FISCALIA TERCERA VIOLARAN EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA AL NO IMPUTAR PENAL VIOLA FIELMENTE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, DE ESTA FORMA SE VULNERO EL ARTICULO 49 NUMERALES 1 3 ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 125NUMERAL 5, 131, 282 DEL COPP Y CON ELLOS.

.....POR ELLO Y PARTIENDO DE QUE LA JUEZ FANNY TERAN EN SU SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO 2008 CON SU PROCEDER Y DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO PENAL RESTRINGIERON EL DERECHO A LA DEFENSA EN FLAGRANTE ABUSO DE SUS FUNCIONES, DE FORMA ARBITRARIA Y FUERA DEL RESPETO DEL LINEAMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, OBVIANDO QUE NO SE PUEDE PERMITIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO IMPUTE, Y POR ENDE NO PRACTIQUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO O EN CASO DE HACERLO QUE DE RAZON FUNDADA DE LA MISMA POR ENDE RATIFICAMOS LA DENUNCIA DE VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDA SEÑALANDO COO AGRAVIANTE MEDIANTE SU ACTUACION A CON RELACION A LA NULIDAD SOLICITADA EN FECHA 03 JULIO 2008 QUE POR LO VOLUMINOSO DE LAS ACTUACIONES DESIDIO CON LA PUBLICACION EN FECHA 10 JULIO DE 2008 EN LA CAUSA LA JUEZ DE JUICIO Nº 4 COPIA CERTIFICADA RIELA A LOS FOLIOS 377 AL 319 AL 330 DE LA NOVENA PIEZA QUE SE ACOMPAÑA COMO MEDIO DE PRUEBA, EN CONTRA DE CUYA DECISION SE INTENTA FORMAL ACCION DE A.C..

COMO DERECHOS VIOLADOS SE SEÑALAN LOS CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCRETAMENTE LOS CONTENIDOS EN LOS NUMERALES 1, 3 Y 8 ASI COMO LOS DERECHOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 125 NUMERAL 5, 131 282 DEL COPP, ASI COMO TAMBIEN EL DERECHO A LA IGUALDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 21 NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

....CON ESTE PROCEDER SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ASI MISMO EL DERECHO A LA IGUALDAD, GENERANDO DISCRIMINACION Y TRATANDOLO DE MANERA DIFERENTE, AL TRATO QUE SE LE DA A CUALQUIER SOSPECHOSO DE UN HECHO DELICTIVO, derecho contemplado en el Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia…

De todo lo cual se infiere, la urgencia y premura que asiste a mi defendida para incurrir a su noble oficio, como Sala Competente (ARTICULO 7 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES) para solicitar como en efecto solicitamos formalmente:

PRIMERO

QUE OBRANDO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICION DEL CORRESPONDIENTE A.C. EN EL QUE SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2008 DE PARTE DE LA JUEZ DE JUICIO N 4 SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE IMPUTACION Y SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PUBLICO GARANTICE EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDA.

ADEMAS DE LOS ARTICULOS ANTES INDICADOS FUNDAMENTAMOS ESTA SOLICITUD DE A.C. EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS CORRESPONDIENTES A LA LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ARTICULOS 1 2 Y 4 QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CUANDO NO EXISTE UN MEDIO PROCESAL BREVE SUMARIO Y EFICAZ ACORDE A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL y en el articulo 30 que señala que cuando la acción se ejerce con fundamento en la violación de un derecho constitucional, se debe ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la restitución de los derechos y garantías conculcadas.

II

De la decisión contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional

Los parámetros del planteamiento de la denuncia, llevan al estudio y análisis de la actuación del órgano Judicial involucrado, a cuyo efecto se revisó la decisión presentada por el accionante en copia certificada dictada la Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, abogada F.T.M., en la que resolvió en fecha 10-07-2008 pedimento de la Defensa ciudadano ABG. O.M.A., de la siguiente manera: De hecho al folio 264 riela escrito de la misma fecha de aprehensión vale decir 27-06-06 suscrito por los funcionarios policiales Melendez Castillo Alexis….en la que indican que tienen conocimiento de la orden dada en su contra para una audiencia especial de Reconocimiento en rueda, indicando su disposición de ponerse a la orden de la investigación fiscal, solicitando la designación de abogado de confianza al abogado en ejercicio O.S., afirmando no haber sido imputados por el Ministerio Público sobre la presunta comisión de algún hecho punible. Imputación esta que efectivamente se realiza en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29 de junio 2006, al estar privados de libertad, como exigencia de garantía establecida en los artículos 130 y 131 del COPP en la que se establece la obligación de que si el imputado esta detenido debe rendir declaración ante el juez, adminiculado con la advertencia preliminar, desarrollo del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede decirse en el presente caso que no existió imputación a los ciudadanos funcionarios policiales, relazándose audiencia oral en presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público quien explicó los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando los motivos que originaban la orden de aprehensión de los imputados, configurándose el peligro de fuga y obstaculización del proceso, estando los imputados debidamente defendidos por el Abogado O.S., juramentándose conforme a la ley, quien presenció la audiencia, escucho las imputaciones del Ministerio Público y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus representados o de plantear la nulidad según lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP y como efectivamente no lo hizo, así como también se le garantizo a los imputados la oportunidad de rendir declaración, previa advertencia de ley, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la ley, habiéndose decretado en contra de ellos la cautela de detención domiciliaria, decisión esta que no fue apelada bajo los supuestos criterio de no imputación fiscal y que ahora se pretende discutir via nulidad.

Pero es que la imputación en el presente caso es tan clara que la defensa así la asume con criterio responsables en su función de garantía de los derechos de sus defendidos, tal y como se evidencia en la audiencia de prorroga de lapso de medida conforme lo establece el artículo 250 del COPP celebrada en fecha 29 de julio de 2006 en donde señala….y tácitamente asumida al no haber sido opuesta como excepción la falta de imputación, dentro de las causales establecidas en el articulo 328 teniendo claro esta juzgadora que no se esta en frente de una convalidación de nulidades, sino que existe un reconocimiento efectivo de que tal derecho fue garantizado en el proceso a los funcionarios policiales, siendo improcedente entonces pasar a considerar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación al debido proceso, alegado por la defensa. Así se decide..... “Decisión. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta planteada por la Defensores Privados Abgs O.A., MARCELINA VILORIA Y O.S., a favor de sus defendidos MELÉNDEZ C.A.D.J., CEGARRA C.T.D., HERNÁNDEZ SEGOVIA E.E., MATERANO VALERA A.A., VÁSQUEZ NIEVES LEINIS SILVERIO Y CAMEJO MAFILITO R.A.”

Una vez oídas, en audiencia realizada el día 26 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos Abogados O.M.A. en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana LEYNIS S.V. NIEVES, el ciudadano Abogado J.L.M. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, actuante en la causa principal llevada por ante el Juzgado de Juicio N° 04, en la que se produjo el fallo objeto de amparo constitucional; así como los ciudadanos M.A.C. y Electo A.V.H. en su carácter de víctimas en la causa principal, por tratarse de la cónyuge y padre respectivamente del occiso E.A.V.R. y la ciudadana Leynis S.V.N., persona a cuyo favor se interpuso la solicitud de amparo constitucional, llegó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, luego de discutir sus miembros los aspectos planteados tanto por el accionante, como por la Representación Fiscal, ante la inasistencia de la Juez F.T.M., pero previa revisión de la decisión objeto de amparo constitucional, que el mismo debe ser declarado con lugar en virtud de haberse acreditado que efectivamente a la ciudadana LEINYS VASQUEZ se le vulneró el derecho constitucional a la defensa, al no haber sido informada sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre ella recaían en el desarrollo de la investigación, lo cual era una condición necesaria para garantizar los derechos de la misma.

Sobre este particular es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Creemos que no existe en el proceso penal un aspecto más sensible y delicado que el relacionado con la defensa del imputado, puesto que no hay defensa del mismo, ni siquiera genéricamente considerada, ajena a la idea de resistencia a cualquier pretensión de restricción de sus derechos, que las leyes puedan autorizar como consecuencia de la comisión de un delito, o de la realización del proceso penal. Abarca por ende la atribución de intentar evitar o resistir jurídicamente cualquier acto que, con motivo del proceso o so pretexto de su desarrollo, pueda afectar o afecte sus derechos individuales fuera de los casos y de los límites que el sistema constitucional autoriza, debemos recordar que el proceso es el ámbito para la defensa de la persona y de los derechos, en consecuencia no puede ser ocasión para su desconocimiento o violación, debiendo por tanto evitarse o enmendarse cualquier afectación que no se encuentre expresamente permitida por la ley.

Este derecho como sabemos es reconocido no sólo durante el juicio oral y público, sino durante todo el proceso. Específicamente el derecho a la defensa del imputado consiste en el derecho de intervenir en el proceso, o como dicen algunos autores “hallarse presente”, “posibilidad que se le debe acordar de conocer y contradecir la imputación”.

El derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado, sino, además, un requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de calores del Estado de Derecho, como lo ha señalado la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en opinión consultiva 0C-8-87 del 30-01-87) Es por ello que un sistema constitucional como el nuestro asegura todas las manifestaciones de dicho derecho desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las etapas procesales, (artículo 49 cardinal 1º) en consecuencia sólo pueden tolerarse restricciones de origen legal a condición que no afecten su esencia, al tratarse de un componente insustituible del juicio previo (proceso) y un límite infranqueable a la búsqueda de la verdad sobre un delito, que sólo puede obtenerse legítimamente con inexcusable resguardo de la defensa del imputado. Es por ello que, como lo ha señalado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en Informe Nº 35/96, caso 10.832, del 7/IV/98, el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor que requiere la imputación y la acusación, requiere la defensa, porque necesita de ambas para legitimarse: Nemo iudex sine defensione.

Clásicamente se ha entendido que la defensa del imputado está integrada por diferentes expresiones, que veremos de seguidas, relacionadas con su intervención en el proceso y su posibilidad de audiencia, es decir de ser oído.

La defensa presupone el derecho del imputado a intervenir personalmente en su caso, es por ello que si bien la investigación preliminar puede comenzar a desarrollarse en ausencia de aquél, no podrá producirse acusación, ni realizarse el juicio oral y público, si esa ausencia se mantiene. Esta prohibición tiene fundamento, como lo ha señalado Maier en la necesidad de verificar si el investigado tiene capacidad para intervenir en el proceso y está en condiciones de ejercer las facultades que le acuerda la ley; también puede entenderse como un respaldo a nivel constitucional a la prohibición del juicio en ausencia.

El derecho a ser oido, como señala J.C.N., como elemento esencial de la defensa del imputado, admite la formulación de preguntas como las que siguen: ¿sobre qué será oído?; ¿cómo se entera y cuando, de aquello sobre lo que puede ser oído?; ¿de que forma y bajo que condiciones deberá ser oído?; ¿quién deberá oírlo y cómo?.

La atribución a una persona de una acción u omisión que la ley penal considera punible, es lo que se conoce como imputación, sobre ella debe permitirse al imputado ser oído, porque es contra lo que deberá defenderse. Para que pueda defenderse de la imputación, la persona debe conocerla en todos sus elementos relevantes, de modo que pueda excluir cualquier sorpresa. El acto por el que se le informa de ella, se suele denominar imputación. Esta debe ser previa a cualquier declaración que se le pueda recibir, comprensible y detallada, con indicación de su encuadramiento legal. En el caso del proceso penal venezolano, el acto de imputación formal no está consagrado, como tal, ya que el código adjetivo sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa declaración del imputado, acto éste que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal (sentencia 652 Sala Constitucional, 24-04-2008) se exige, entonces que la imputación sea realizada en la fase de investigación por el director de esta fase, como es el Fiscal del Ministerio Público, con asistencia de abogado, para que actúe en protección de los intereses de la persona.

Vista la trascendencia que tiene el derecho a la defensa, en todo proceso, pero mayormente en el proceso penal, resulta obvio afirmar que el mismo no puede ser desconocido por ninguna autoridad, mucho menos por los Tribunales, al tratarse de un derecho incorporado a nuestra Carta Magna, y por ende debe ser considerado al momento de resolver las cuestiones sometidas a consideración, debido a que la vigencia de los derechos fundamentales va a depender directamente en la medida en que nosotros los apliquemos.

Conforme a lo anotado evidenciamos claramente que el derecho a conocer las razones por las cuales la persona es imputada es consustancial al derecho a la defensa, de hecho es presupuesto necesario para que éste último pueda ejercitarse, como lo señala E.J..

Es necesario señalar que pareciera que existe la tendencia a confundir que la información previa, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el deber de realizar el Juez en la oportunidad de oír en declaración a la persona, que usualmente se realiza en la llamada audiencia de presentación, se equipara a la imputación formal Fiscal, que como sabemos le corresponde al director de la fase primera del proceso penal, ello no es así, porque como bien lo señala Jauchen (Derechos del imputado) y lo ha señalado en forma reiterada nuestro M.T. (sentencia 1002, 27-06-2008, Ponente: Magistrado Arcadio Delgado Rosales), son dos cosas distintas, que deben cumplirse en oportunidades y modos diferentes, cada una de ellas debe efectivizar en esencia la misma finalidad, aunque en momentos y con formalidades propias, es necesario entonces:

La comunicación de los cargos en su contra, lo que está referido a que en el momento de ser detenida o bien en cualquier momento inicial del proceso, toda persona tiene derecho a que se le comuniquen los hechos que motivan su detención o la formación del proceso en su contra. Así surge de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3º, letra a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7º, inciso 4º.

Sobre este aspecto señala Jauchen expresamente....”es preciso insistir en la distinción que existe entre el derecho de todo habitante a que se le comunique detalladamente el hecho que se le imputa al tomársele declaración y el derecho que aun con anterioridad a esta oportunidad, en el momento mismo de ser detenido o en los inicios de todo proceso, incluso antes de ser convocado a declarar, se le informe sobre los hechos que están motivando una investigación en su contra.

De lo normado por la Comisión Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretándolos integrativa y armónicamente, se desprende en forma clara que: desde el inicio mismo de cualquier investigación penal toda persona es acreedora del derecho de solicitar tomar conocimiento de los hechos que la involucran en la investigación; así se extrae literalmente de la imposición de que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser informada sin demora del hecho” y de los “cargos formulados en contra de ella” lo que se debe hacer aún cuando el involucrado se encuentre en libertad...este derecho de todo habitante es, al mismo tiempo un deber insoslayable del Estado” Esto quiere significar que la persona investigada por un delito tiene derecho a ser informada, aún cuando no haya sido detenida, desde la fase inicial del proceso, de la investigación en la que se encuentra formado un proceso en su contra, en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 652, 24-04-2008, Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón) al establecer que “desde los actos iniciales de la investigación, el Ministerio Público debe garantizarle al investigado la asistencia jurídica,...e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declara en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramente, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto a que la declaración es un medio de defensa y por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar las práctica de diligencias que considere necesarias. Así mismo a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem” (En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia 024 29-01-2008, Ponente: Magistrado: E.R.A.A. ; 128, 12-03-2008, Ponente:

Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Tenemos entonces que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o la advertencia preliminar que realiza el Juez de Control, antes de oírlo en declaración, no constituye el acto formal de imputación, por lo cual, como ha señalado nuestra Sala Constitucional (sentencias: 1002. 27-06-2008, 820 de fecha 15-05-2008 y sentencia 1935 de 19-10-2007) no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa se destaca que el Ministerio Público inició investigación penal al tener conocimiento de los hechos en los que pierde la vida el ciudadano E.A.V. y en los que presumiblemente fue privado en forma ilegítima de libertad el ciudadano F.B., en la medida que fue avanzando en dicha investigación se fueron realizando distintos actos de investigación que fueron arrojando la convicción en el Fiscal actuante que el prenombrado ciudadano fallecido no murió en un enfrentamiento policial, sino que el mismo murió a causa de los disparos que le propinaros presumiblemente los funcionarios policiales que lo sacaron de su vivienda en presencia de su esposa y vecinos, lo llevaron en una patrulla policial, en la que casualmente iba el ciudadano F.B., quien presumiblemente vio todo lo ocurrido, al realizarse los hechos en su presencia, por creer los funcionarios actuantes que el mismo se encontraba en estado de embriaguez; así las cosas, según lo planteado por el accionante, la investigación se oriento o se dirigió hacia los funcionarios que conformaban la comisión policial que estaban involucrados en el presunto enfrentamiento policial, en virtud de los resultados de la actividad investigativa llevada adelante, resultando que a mas de un año del hecho, el representante de la vindicta pública solicitó una orden de aprehensión para la ciudadana funcionario investigada, a la que no se les había impuesto de los hechos por los cuales se le estaba investigando, siendo detenida y llevada ante el Juez de Control, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo de acusación, sin haber sido imputada la ciudadana Leynis S.V. . Conforme a lo anotado resulta claro que se vulneró el derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a conocer los cargos y ser oída respecto a los mismos, de la ciudadana Leynis Vásquez porque precisamente se observa que el Ministerio Público adelantó una investigación contra la misma y nunca procedió a cumplir con su deber insoslayable de imputarla formalmente y a pesar que obtuvo la orden de aprehensión de la misma, de parte del Juez de Control, una vez que fue detenida y declaro ante el Juez, tampoco procedió el Ministerio Público a imputarla, presentando el acto conclusivo sin cumplir con el referido acto.

Situación ésta que obviamente no puede ser corregida o saneada a través de ningún otro mecanismo procesal, distinto a la nulidad, porque tratándose de una nulidad absoluta al haber afectado la posibilidad de intervención de la investigada en el proceso y en consecuencia su derecho a la Defensa, el cual tiene un momento procesal destinado a su materialización: fase de investigación, siendo que la causa principal se encuentra en estado de Constitución de Tribunal Mixto, lo procedente es la declaratoria de nulidad y reposición de la causa a la fase de investigación, al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal correspondiente.

La circunstancia de haberse realizada la audiencia de presentación de imputado, fundamento de la Juez Fanny Terán para negar la nulidad solicitada por la Defensa accionante, no subsana la omisión cometida por el Ministerio Público en su momento, porque si bien le da la condición de imputado (como lo ha señalado nuestro M.T. en Sala Constitucional Sentencia 1002, de fecha 27 de junio del año 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales Delgado) no constituye el acto formal de imputación, en consecuencia no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la vindicta pública impute formalmente al detenido aún después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, todo en virtud que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público y no puede confundirse con los deberes que tiene el Juez conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso entonces quedó acreditado que para el momento de ser interpuesta la acción de amparo, no se había imputado formalmente a la ciudadana Leynis S.V., por lo que corresponde que el Ministerio Público lo haga en forma inmediata a fin de garantizar el derecho a la defensa y dar continuidad al proceso penal al constituir la violación existente un vicio de orden público, que por afectar al derecho constitucional de la defensa y el derecho a ser informado de los cargos existentes en su contra, ello se traduce en una situación que no puede ser convalidada, como pretendió la Representación Fiscal, al señalarlo así en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada y que sólo puede ser remediada al tratarse de una nulidad absoluta, como antes se indicó, con la declaratoria de nulidad, pudiendo ser propuesta y decidida en cualquier fase y estado del proceso penal.

Siendo que la consecuencia de la solicitud propuesta, al haber quedado demostrada la afectación de la garantía de defensa, es la declaratoria con lugar de la misma, con la respectiva declaratoria de reposición de la causa penal al estado que el Ministerio Público impute formalmente, alcanzando la nulidad, los actos de: acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, los actos celebrados tendientes a la Constitución de Tribunal Mixto, como el sorteo de escabinos.

Es necesario destacar que en la causa principal seguida a la ciudadana LEYNIS VASQUEZ, según lo narrado por el accionante y conforme al contenido del fallo accionado en amparo, aparecen como co-imputados otros ciudadanos: MELENDEZ C.A.D.J., CEGARRA C.T.D., HERNANDEZ SEGOVIA E.E., MATERANO VALERA A.A. Y CAMEJO MAFILITO R.A. habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la situación procesal de los mismos se encuentra en iguales circunstancias, procesalmente hablando a las presentadas por la ciudadana LEYNIS VASQUEZ, lo que debe conllevar en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, a que respecto a los prenombrados ciudadanos se realice también el acto de imputación fiscal.

Por estos motivos esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; 130, 131, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado O.A. por violación del derecho a la defensa de la ciudadana LEYNIS VASQUEZ al no haberse celebrado el acto de imputación formal en la causa principal signada bajo el N° TP01-P-2006-1535 por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con Alevosía, Violación de Domicilio, Agavillamiento, en grado de cooperadora, en perjuicio del ciudadano E.A.V. Y Privación Ilegítima de Libertad en agravio del ciudadano F.D.B..

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada en fecha 10 de julio del año 2008 por la Juez de Juicio N° 04 de esta Circuito Judicial Penal Abogada F.T.M. en la que negó la nulidad, solicitada por la Defensa de la ciudadana LEYNIS VASQUEZ fundada en la falta de imputación fiscal.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO realice el acto de imputación formal en contra de la ciudadana LEYNIS S.V. NIEVES, CONFORME AL ARTÍCULO 130 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° TP01-P-2006-1535 por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haberse cometido con Alevosía, Violación de Domicilio, Agavillamiento, en grado de cooperadora, en perjuicio del ciudadano E.A.V. y Privación Ilegítima de Libertad en agravio del ciudadano F.D.B..

CUARTO

De conformidad con los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 eiusdem por cuanto la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor de la investigada ciudadana LEYNIS VASQUEZ se declara que la nulidad acordada alcanza al acto conclusivo de acusación que había sido presentado por el Ministerio Público, la audiencia preliminar celebrada, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, los actos celebrados tendientes a la Constitución de Tribunal Mixto, como el sorteo de escabinos.

QUINTO

Conforme a la decisión tomada, se acuerda comunicarla a la Juez de Juicio N° 04, ciudadana Abogada F.T.M. a los fines de que remita inmediatamente las actuaciones al Juzgado de Control N° 02, que fue el que conoció el asunto en fase intermedia, para que un Juez distinto al que realizó la audiencia preliminar conozca del asunto, como Juez de Control de Garantías, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 26 de noviembre del año 2008, fecha de celebración de la audiencia constitucional, excluido éste, hasta el día 04 de diciembre del año 2008, incluido éste, fecha en que se publica el presente fallo .

SEPTIMO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Notifíquese a la ciudadana Leynis Vásquez, al encontrarse bajo la medida de arresto domiciliario, del contenido de la presente decisión. Así como a los coprocesados, que se encuentran en una situación procesal idéntica a la ciudadana Leynis Vásques.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte. Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Y.L.

Secretaria

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