Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 7 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-000146

ASUNTO : TP01-R-2014-000279

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe asunto proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R. interpuesto por el Abogado A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 22-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que declara “…Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano L.J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, casado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.494.052, de ocupación comerciante, hijo de G.L.R.C. y M.J.B.L.R., nacido en fecha 08-06-1956, domiciliado en la calle 7, con avenida Bolívar, N° 7-9, Valera Estado Trujillo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal en agravio de J.R.D.M. (occisa), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem en agravio de A.D.M.R. condenado a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS, (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y accesorias legales que en justicia corresponda. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de tratamiento comunitario “Prof. José Antonio Carreño”. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial del estado Trujillo, así como de las condiciones. Se acuerda oficiar al centro de pernocta al cual se remitirá copia del presenta auto, de la sentencia y el ultimo computo a los fines legales correspondientes. Emítase la Boleta de Excarcelación...”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abogado A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de agosto de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

…interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TPO1-P-2002-000146, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado L.J.L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5494.052, condenado a purgar la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO 1

OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 021091214.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, de Fecha 22108/2014 en la que mediante auto decide CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano L.J.L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.494.052. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho Otorgamiento viola lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 471 eiusdem

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO

Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: “ ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MÍNIMA OMISIS...”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntamos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronostico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 asi como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez a quo pretender sustituir uno de los requisitos por una C.D.C. porque si el juez a quo tiene una duda razonable lo mas sensato es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio penitenciario explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un juicio oral y publico con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser Mínima., criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es la vida, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia favorezca al reo.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Agosto de 2014, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano L.J.L.R.B., titular de la cédula de identidad N° 5.494.052 y quien fue condenado a purgar la pena de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DlAS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. N.S.A., actuando como Defensora Pública N° 05 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, y como tal del ciudadano L.J.L.R.B., a quien se le sigue asunto penal N° TPOI-P2002-00146, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 (hoy 405) del Código Penal y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 (hoy 405) en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, condenado a sufrir la pena de once (11) años cinco (05) meses y veinte (20) días de presidio, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acude a esta Corte de Apelaciones a dar Contestación del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de Septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…CAPITULO 1

MOTIVACION DEL RECURSO

En fecha 22 de Agosto del año 2.014; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto; a favor del ciudadano L.J.L.R.B., por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencia; aunado al principio del indubio pro reo donde la duda favorece al reo.

En el contexto planteado la defensa solícita no se admita lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ya que de la revisión del Informe Técnico practicado en fecha 23 de Abril de 2014 en la aparte que se refiere a la evaluación social concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar al beneficio solicitado, en cuanto a la evaluación psicológica aparte de varios items explanados por los expertos concluyen que el mismo es de MÍNIMA peligrosidad social, y en lo que respecta a la evaluación criminológica se señala que no se observa predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertarse a la sociedad, es por lo que el diagnostico Integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada adecuadamente socializado y con una aptitud positiva para consigo mismo y para con la saciedad por lo que actualmente esta en condiciones de reintegrarse positivamente al medio socio cultural, y finalmente el pronostico del Informe Técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial el equipo técnico emite un PRONOSTICO FAVORABLE con base a:

— Cuenta con madurez y equilibrio personal

— Desarrollo Socio-moral adecuado

— Capacidad para adaptarse a la sociedad en forma constructiva

Apoyo familiar efectivo y duradero

MINIMA peligrosidad Social

— MINIMA probabilidad de reincidencia y concluyendo los expertos le sea concedido la FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE.

Es el caso que el resultado final del Informe Técnico en el items correspondiente al Grado de Clasificación Actual señala con una X un resultado de Clasificación MEDIA. Por lo que ante este resultado el Juez solicita al Internado Judicial de Trujillo le sea efectuada C.d.C.d.P. a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarios dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido en el mismo, la cual fue otorgada por el Director del Internado Judicial de Trujillo.

Se pregunta esta Defensa; como es que si en todos las diferentes evaluaciones que se efectúan y son obligatorias dentro del Informe Técnico los resultados son favorables para mi representado así como en diferentes ocasiones prevalece que el mismo presenta resultados en MINIMA, como es que el resultado final del Informe concluiría con una CLASIFICACION DE MEDIA SEGURIDAD, es por todo ello que esta Defensa se pregunta cuales son los baremos establecidos formalmente para determinar después de una evaluación donde los resultados son en todo momento fueron FAVORABLES Y EN MINIMA, que el resultado final haya sido en MEDIA.

Es por ello, que en virtud de esto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, vista la contradicción de la conclusión del Informe Técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es FAVORABLE Y MINIMA basa su decisión a ¡os fines de otorgar la alternativa que le corresponde a mi representado por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor del mismo, en lo establecido en los artículos 65 y 67de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente ..podrá concederse a los penados que hayan observado conducta ejemplar y. que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad... Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario que mi representado ha observado Buena Conducta. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la Formula alternativa al cumplimiento de pena como ¡o es l Establecimiento Abierto y asi lo acuerda.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del Despacho Defensoril N° 05 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de Agosto de 2014, NO SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho.

Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La representación fiscal considera que el a-quo inobservo el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente que el Juez sostiene que ambos resultados-informe- le ofrecen duda por la contradicción de opiniones que existen en el informe técnico, aunado a la circunstancia de que tanto el equipo que integra la junta de conducta del internado judicial- departamento de control penal, departamento criminológico, departamento social y departamento, así como el director del internado judicial dejan sentado que el interno L.L.R., tiene buena conducta y sugiere visto los exámenes del equipo psico-social, que le sea concedido la formula alternativa correspondiente.

Ante esta serie de contradicciones en las opiniones de quienes elaboraron el informe técnico, cuyo resultado fue pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media, hizo que el a-quo con argumentaciones propias como el nacimiento de una duda razonable que ya fue desvirtuada en el juicio oral le concediere la medida alternativa de régimen abierto, obviando que para el cumplimiento de la misma se necesita la clasificación mínima, por ello estimó la representación del Ministerio Publico que el Juez e Ejecución actuó fuera de su competencia según lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la denuncia realizado por el Fiscal con competencia penitencia se hace necesario revisar el fallo impugnado.

Al folio 19 del Cuaderno de apelación se encuentra parte de la resolución judicial recurrida en la que el a-quo expreso lo siguiente:

(…) De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, el cual reza textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, que el penado L.J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, casado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.494.052, de ocupación comerciante, hijo de G.L.R.C. y M.J.B.L.R., nacido en fecha 08-06-1956, domiciliado en la calle 7, con avenida Bolívar, N° 7-9, Valera Estado Trujillo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal en agravio de J.R.D.M. (occisa), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem en agravio de A.D.M.R. condenado a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y accesorias legales que en justicia corresponda, fue clasificado como de media seguridad, sin embargo el análisis criminológico del penado establece que se trata de un sujeto de 57 años que proviene de un hogar estructurado que no presenta antecedentes delictivos ni criminogenos familiares se observa tranquilo coherente, con un nivel de autocrítica adecuado, CUENTA CON HERRAMIENTAS PARA INSERTARSE A LA SOCIEDAD. El examen psicológico concluye que ESCASA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA. MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL. y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado, actitud positiva consigo mismo y para la sociedad y en el PRONOSTICO de dicho informe expresamente se señala que: MINIMA PELIGROSIDAD SOCIAL Y MINIMA LA PROBABILIDAD DE REICIDENCIA, SUGUIERE EL EQUIPO TECNICO LE SEA CONCEDIDA LA FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE, Y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejan sentado en acta de Conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide.

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, no presenta trastornos psíquicos significativos, poco agresivo, no se aprecian actividades hostiles, puede adaptarse satisfactoriamente a un medio bajo nivel de complejidad y presenta oferta laboral, debidamente constatada.

Según el COPP los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, en el presente caso el penado cumplió el tercio de la pena el Sábado, 28 de Septiembre 2013 a partir de la cual puede optar al beneficio de Régimen Abierto, y que según el tiempo de condena, le corresponde conforme a derecho. Practicado el informe técnico correspondiente para optar al beneficio de Régimen Abierto cuyo resultado es favorable, estas razones hacen concluir al suscrito juzgador que en el caso bajo análisis no es innecesario convocar a una audiencia oral y pública ante la falta de imputaciones de hecho de las cuales deba defenderse el penado, que sería una de las razones fundamentales de la audiencia oral y pública. Dada la presentación de un informe evolutivo favorable para el otorgamiento del una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se hace innecesario e inoficioso la convocatoria de una audiencia oral y pública en los términos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide. (…)

Del análisis al auto recurrido efectivamente se evidencia que existe una incongruencia entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforma el recinto carcelario, en el que establecen la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, la negación que le hace la x que marca de clasificación media del interno cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinta a lo reseñado en la portada, en efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialista-T/social-psicóloga-criminológico-sostienen que el interno L.L.R., es un Ciudadano de 57 años, se desarrollo en hogar funcional y estructurado, alejado del consumo de drogas, trabajo como técnico en equipo electrodomésticos, manifestó que cometió el delito por impulso aunado a la embriaguez, se arrepiente; la psicóloga resalta que es una persona conciente con pleno sentido de la realidad, cognición normal y capacidad para aprender de la experiencia, tiene adecuado mecanismo de control sobre su vida afectiva-emocional, tiene dominio de si mismo, escasa probabilidad de reincidencia, mínima peligrosidad social; finalmente el criminólogo tratante señala: es un sujeto tranquilo, coherente, no ha tenido hábitos al consumo de drogas pero si de alcohol tiene disposición al cambio, no se observo predisposiciones agresivas y cuenta con herramientas para la reinserción social; desde luego que esta parte interna del informe contradice con la x colocada en la portada del informe, que hace el grado de clasificación sin ningún sustento clínico.

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el ministerio publico que el a-quo vulnero lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 22 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que reconoce como de mínima seguridad otorgando el beneficio al estimar cumplidos los extremos exigidos por la ley para la procedencia del beneficio acordado por el A-quo, declarándose sin lugar la apelación ejercida.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado A.M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 22-08-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que declara “…Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano L.J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, casado, de 57 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.494.052, de ocupación comerciante, hijo de G.L.R.C. y M.J.B.L.R., nacido en fecha 08-06-1956, domiciliado en la calle 7, con avenida Bolívar, N° 7-9, Valera Estado Trujillo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal en agravio de J.R.D.M. (occisa), HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ( hoy 405) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem en agravio de A.D.M.R. condenado a sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS, (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y accesorias legales que en justicia corresponda. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de tratamiento comunitario “Prof. José Antonio Carreño”. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial del estado Trujillo, así como de las condiciones. Se acuerda oficiar al centro de pernocta al cual se remitirá copia del presenta auto, de la sentencia y el ultimo computo a los fines legales correspondientes. Emítase la Boleta de Excarcelación...”.SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete ( 07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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