Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001282

ASUNTO : TP01-R-2013-000162

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado C.N., actuando con el carácter de defensor publico penal del ciudadano: L.A.T.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara:”… EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artiuclo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.T.C., natural de Caracas, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-09-1990, ocupación estudia y trabaja en una importadora la Y de la entrada a Betijoque, hijo de O.C. y L.A.T., residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo Nro 01, vereda 17 casa nro 15, al frente de los cubanos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLETIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Acusado L.A.T.C., natural de Caracas, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-09-1990, ocupación estudia y trabaja en una importadora la Y de la entrada a Betijoque, hijo de O.C. y L.A.T., residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización El Trompillo Nro 01, vereda 17 casa nro 15, al frente de los cubanos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLETIVIDAD. CUARTO: se mantiene LA MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, conforme el artiuclo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el artiuclo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días una vez sean notificados de la presente decisión concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa y se le instruye al secretario (a) para que remita las actuaciones al tribunal competente…”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abg. C.E.N., en su condición de Defensor Publico Penal N° 8, actuando en representación del ciudadano L.A.T.C., estando en su oportunidad legal, interpone ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 18-07-2013, dictada por el Tribunal de Control N°06, y en tal sentido expone:

…Recurro de la decisión en fecha 18 de Julio de 2013, proferida por el Tribunal de Control N°06 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 5 de la ley adjetiva penal “Las que causan un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininmpugnables por este Código ”(negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N°06, con ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Julio de 2013, en el cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a al declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, decretándole, en su lugar, la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como se evidencia en la Causa Penal N° TP01-P-2013-001282, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso d Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO III

MOTIVACION DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N°06, actua de forma errada, al negar la solicitud de la defensa referida a la nulidad de la acusación fiscal por haberse violado normas procesales que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Dicha solicitud se debe al hecho que para el momento de la aprehensión de mi representado se encontraban dos momentos perfectamente visibles en el procedimiento, uno de ellos, reflejado en el acta policial, donde se señala que mi representado fue aprehendido en la Parroquia Valmore R.d.M.S.d.E.T., a las 8:00 de la mañana del día 03 de febrero de 2013, por otro lado, de las investigaciones llevadas por la propia representación fiscal, en la experticia realizada al teléfono del padre de mi representado (experticia de vaciado de contenido) se evidencia que ya desde antes de las 02:45 a.m., el ciudadano L.A.T. tuvo conocimiento de que su hijo; L.A.T.C., estaba detenido en el Comando Policial del Municipio Sucre del Estado Trujillo, información que obtuvo a través de un mensaje de texto enviado desde un teléfono perteneciente a un funcionario policial y luego corroborado por el dicho del propio imputado.

Es el caso que el Tribunal de Control N°06, obviando la solicitud realizada por la defensa, admite la acusación y dicta el auto de apertura a juicio, fundamentando su negativa en el hecho que a criterio del Tribunal, no se observan vicios o irregularidades que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado en el presente asunto; pero además señala el Tribunal, y es aquí donde difiere la defensa, que tampoco existen violaciones de derechos o garantías fundamentales previstas en la constitución o en el Código orgánico Procesal Penal, obviando el Tribunal el hecho de que el acta policial, señala una hora determinada para la aprehensión de mi representado, y que su padre o progenitor tuvo conocimiento que la detención del ciudadano imputado fue aproximadamente seis horas antes de lo señalado por los funcionarios actuantes, situación esta plenamente demostrada y comprobada en la fase de investigación en la presente causa, y como quiera que los actos procesales están sujetos de manera estricta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime cuando se trata de la aprehensión de un ciudadano, lo que implica que de evidenciarse un ápice de duda en tal actuación ello implica una flagrante violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa de manera tal que, comprobado como ha sido la violación procesal en la aprehensión de mi representado lo ajustado a derecho debió ser la declaratoria con lugar de la nulidad interpuesta por quien aquí recurre pues si el proceso comienza con un acto nulo, todo lo que de ello se desprende es nulo por su origen.

Por otro lado, arguye el Tribunal como última consideración en su decisión contrario al petitorio defensoril, que: “… (onmisis)… y siendo que la prueba de vaciado de contenido, debe ser valorada ante el Juez competente en la etapa de juicio, estando vedado al Juez de Control Valorar dicha prueba y realizar pronunciamientos de fondo, motivos que llevan a esta juzgadora declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.”

De lo transcrito supra, se infiere que para el Tribunal de Control Nb°6, le es prohibido realizar apreciaciones de los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio por considerar este que es una labor del juez de Juicio; obvia el Tribunal la obligación que tiene el Juez de Control, de realizar un análisis formal y material de la acusación fiscal, entendiendo por formal la revisión exhaustiva que de la acusación se haga con la finalidad de verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, pero además, la obligación de verificar con certeza la posibilidad cierta de una condena para el procesado con los elementos que sustentan el escrito acusatorio que no son mas que los propios elementos de convicción que sirven de fundamento a la acusación fiscal y que a la vez sirven de medios probatorios para el eventual juicio oral y público, este estudio implica una revisión comparación y concatenación de ellos y entre ellos respecto a los hechos sin que esto implique un pronunciamiento al fondo de la controversia, eS pues, que la ‘solicitud de quien aquí recurre está ajustada a derecho por no implicar para el Juez una tarea distintas a la que la ley lo obliga.

Lo señalado por la defensa sustenta en diferentes parámetros doctrinarios que establecen:

Según Longa Sosa los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regla general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados a1 acusado...: En consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar acusación provienen de actos falsos propugnados por los funcionarios actuantes y en segundo término la Juez de Control 6 no debió admitir una ACUSACION PENAL basada en estas ilicitudes y arbitrariedades policiales, no se justifica por cuanto de la grotesca vulneración del derecho al debido proceso y defensa son ilícitas y no se les puede dar a las mismas, valor probatorio alguno, es incierto su origen, y si perseguimos la búsqueda de la verdad, a través de las vías jurídicas porque no hacemos un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal El artículo 49 1Constitucional ‘de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1° Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Finalidad del p.E.p. debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión….

Es impostergable afirmar que la doctrina ha sido clara al señalar que los elementos de convicción deben ser recabados de manera lícita y estos no deben estar revestidos de ningún tipo de ambigüedad ni lagunas, ya que de lo contrario podrán ser objeto de nulidades, de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva Penal, por ello manifiestan que, de una lectura rápida de dicha acta, surgen una serie de dudas acerca de ¿ Cómo fue que en realidad ocurrieron los hechos?, por ello la defensa desconoce hasta la presente fecha la hora cierta del procedimiento.

Por otra parte los Doctores W.d.J.R. y J.D.R. en su obra titulada ‘‘Actas policiales en el Proceso penal

específicamente en la página 97 referente al contenido que debe tener toda acta policial de aprehensión indican lo siguiente:

En el acta policial de aprehensión, se debe plasmar una serie de formas explicativas para su respectiva fuerza probatoria, entre las cuales señala el autor en, su obra, el lugar, la hora y fecha del procedimiento son requisitos indispensables que debe contener el acta policial, ya que la misma resulta la única constancia escrita sobre las circunstancia de moda, tiempo, forma y lugar; que se produjo la aprehensión, y en este caso es el punto de inicio de la presente investigación y es por ello que debe estar revestida de legalidad y licitud para evitar su nulidad

La negativa realizada por el Tribunal de Control N° 6, objeto del presente recurso implica un gravamen irreparable a mi defendido conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones: de haberse declarado con lugar la solicitud de nulidad planteada en la pasada audiencia preliminar sus efectos procesales implicarían en primer lugar la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público reiniciara su investigación con la imposibilidad que con lleva la reconstrucción de una nueva actuación policial, lo que representa para mi representado un sobreseimiento de tipo material; por el contrario, al haberse negado la solicitud de nulidad es obligado mi representado a enfrentar una nueva fase procesal (Juicio) para el cual no tiene elemento favorable, por haber sido manipulada toda la actuación policial desde el inicio del proceso (aprehensión) y en los subsiguientes actos de investigación obligado a someterse a un proceso judicial en donde peligra su derecho a la libertad.

CAPITULO III

PETITORIO

Por tales razones, pido se admita se declare con lugar el fondo del presente recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 18 de Julio de 2013, proferida por del Tribunal de Control N°.06.

CAPITULO IV

DE OFRÉCIMIENTO DE PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, de lo siguiente: . :

Primero Copia Certificada del acta policial en la cual se refleja la aprehensión de mi defendido, copta certificada de la experticia de vaciado de contenido realizada al teléfono del padre de mi defendido, copia certificada del comprobante de recepción de denuncia en la cual mi defendido previo al presente caso había denunciado a un funcionario policial adscrito al mismo comando policial al cual están adscritos los funcionarios aprehensores, copia certificada del acta de audiencia preliminar y de la resolución dictada con ocasión a la misma, todo lo cual cursa en el expediente signado TP01-P-2013-001282…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta inserto a las actuaciones, escrito suscrito por loa Abogados M.A.S.L., L.J.L.B. y N.D.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de La Fiscalía Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quienes acuden a los fines de dar contestación al recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de julio de 2013, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 17 de julio de 2013, en la causa seguida en contra del ciudadano L.A.T.C., por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en agravio de la COLECTIVIDAD; y lo hacen en los siguientes términos:

…CAPITULO 1

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano L.A.T.C., se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, decretando en su lugar la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio, pues considera el recurrente que el Tribunal Aquo, actúa de forma errada al negar su solicitud, referida a la nulidad de la acusación fiscal por haberse violado normas procesales que atentan contra el derecho de la defensa y el debido proceso.

Además la defensa realiza los siguientes planteamientos:

para el momento de la aprehensión de mi representado, se contrastan dos momentos perfectamente visibles en el procedimiento, uno de ellos, reflejado en el acta policial, donde se señala que mi representado fue aprendido (...) a las 8:00 de la mañana del día 03 de febrero de 2013; por otro lado, de las investigaciones llevadas por la propia representación fiscal en la experticia realizada al teléfono del padre de mi representado (experticia de vaciado de contenido), se evidencia que ya desde antes de las 02:45 a.m, el ciudadano L.A.T. tuvo conocimiento de que su hijo; L.A.T.C., estaba detenido (...) información que obtuvo a través de un mensaje de texto enviado desde un teléfono perteneciente a un funcionario policial...

… existen violaciones de derechos o garantías fundamentales previstas en la constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando el Tribunal el hecho de que el acta policial señala una hora determinada para la aprehensión de mi representado, y que su padre o progenitor tuvo conocimiento que la detención del ciudadano imputado fue aproximadamente seis horas antes de lo señalado por los funcionarios actuantes, situación esta plenamente demostrada y comprobada en la fase de investigación en la presente causa...

,

...para el Tribunal de Control N° 6, le es prohibido realizar apreciaciones de los medios de prueba contenidos en el escrito acusatorio por considerar éste que es una labor del Juez de Juicio, obvia el Tribunal la obligación que tiene e! Juez de Control, de realizar un análisis formal de la acusación fiscal, entendiendo por formal la revisión exhaustiva que de la acusación se haga con la finalidad de verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, pero además, la obligación de verificar con certeza la posibilidad cierta de una condena para el procesado con los elementos que sustentan el escrito acusatorio que no son mas que los propios elementos de convicción que sirven de fundamento a la acusación fiscal...

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano L.A.T.C., se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la fase preliminar, es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio; la existencia de la acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta etapa ubicada entre la fase preparatoria y la de juicio oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española “pena del banquillo”, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante la fase intermedia, se procura además la depuración del procedimiento, toda vez que pueden las partes oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos, sin embargo no es posible, que el juez de control ordene la práctica de nuevos elementos de convicción, ni pueda complementar la acusación.

La audiencia preliminar tiene como objeto fundamental, admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida parea el juicio oral, en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y Público, mal pudiera el Tribunal A quo, entrara a analizar los elementos de convicción, tal como lo alega la defensa, siendo imprescindible destacar que el proceso penal actual está basado en el principio acusatorio, el cual en materia probatoria, rige el principio de dicotomía de la prueba, que no es otra cosa que los elementos de convicción que han sido incorporados en la fase preparatoria o de investigación, tiene como función establecer la verosimilitud de la acusación y la posibilidad de resolución de las situaciones que se pudieran presentar respecto a la individualización y aseguramiento del imputado y los bienes, a los efectos de resolver los posibles conflictos de competencia, las excepciones, sobreseimiento y a los efectos de decidir si hay o no méritos para ordenarse la apertura del juicio oral y público, fase procesal en donde estos elementos de convicción aún no son consideradas pruebas propiamente dichas, ya que deben ser incorporados con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que se respeten los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, en fin toda la normativa que en materia de pruebas rigen.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma, pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que según se desprende del articulo 312, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que efectivamente el padre del ciudadano L.A.T.C., recibió un mensaje con anterioridad a la hora de la aprehensión de dicho ciudadano, tal como lo señala la defensa: “... donde se señala que mi representado fue aprendido (...) a las 8:00 de la mañana del día 03 de febrero de 2013; por otro lado, de las investigaciones llevadas por la propia representación fiscal, en la experticia realizada al teléfono del padre de mi representado (experticia de vaciado de contenido), se evidencia que ya desde antes de las 02:45 a.m, el ciudadano L.A.T. tuvo conocimiento de que su hijo; L.A.T.C., estaba detenido (..) información que obtuvo a través de un mensaje de texto enviado desde un teléfono perteneciente a un funcionario policial , planteandose esta Representación Fiscal las siguientes interrogantes: como saber si efectivamente el mensaje fue escrito por funcionarios policiales? como saber si no fue alterada la fecha y hora del teléfono del padre del imputado de actas? Entre otras, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de los elementos de convicción, ya que si bien es cierto, existe como lo indica la defensa una experticia de vaciado de contenido del teléfono propiedad del progenitor del imputado, no es menos cierto, que dicha experticia no constituye un prueba, sino mas bien un elemento de convicción, el cual sólo se puede convertir en prueba en el desarrollo de un juicio oral y público que garantice a las parte la contracción y la inmediación a través del dicho de los expertos facultados para realizar dicha experticia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

(…) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (...)‘ toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados...”. (Sentencia N° 689 del 29 de abril de 2005. Magistrado Ponente Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que no asiste la razón al recurrente pees ciertamente, el Tribunal de Instancia, debe considerar la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios, no pudiendo resolver el fondo de la causa, analizando los elementos de convicción que fueron traídos a los autos en la fase de investigación lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es matera e fondo, a ser debatido en el juicio oral, ya que estaría violentando así la norma prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohibe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar, quedando establecido que dicha prohibición debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del so quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidos por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el referido artículo Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y de inmediación, porque los medios probatorios traídos a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

En el presente caso, esto es, lo alegado por la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal, por cuanto existe para el defensor la duda en cuanto a la hora de aprehensión que consta en el acta policial de fecha 03J0212013 (8:00a.m.) y la hora en el el progenitor del ciudadano L.A.T.C., recibió un mensaje de texto (02:45a.m.), tal como consta en la experticia de vaciado de contenido de teléfono, siendo que los elementos de convicción, deben ser debatidos al fondo en el juicio oral, no puede tomarse una decisión considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público o la Defensa en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa tase no se encuentran presentes, por así prohibido la ley.

En el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados a la investigación conforme a la disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Fiscal, que dichos elementos proporcionan fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento público del ciudadano L.A.T.C., toda vez que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el lumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la S.P., que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la admisión total de la acusación, ya que analizó la utilidad, pertinencia y necesidad de todos los medios probatorios y la orden de apertura a juicio. a fin de dilucidar en el mismo, todas aquellas circunstancias de fondo, que resultaría inapropiado traer a colación en la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que existe prohibición expresa por la Ley, para efectuar dichos planteamientos en la referida audiencia, además que el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano L.A.T.C.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se admita totalmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 17 de julio de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

CAPITULO III

PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano L.A.T.C., contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, efectuada el 17 de julio de 2013, en la causa que se sigue en contra del ciudadano L.A.T.C. y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el auto impugnado observa esta alzada que el fundamento esencial de la apelación radica en que no hay consistencia en cuanto a la hora en que fue levantado el procedimiento policial que concluyo con la aprehensión del Ciudadano L.A.T.C., según la defensa la detención se produjo a la 12 pm y no a la 08:10 de la mañana con esta reseñado en el acta policial. Sobre esta petición de nulidad del procedimiento por no haber consistencia de la hora en que se produjo la detención de enjuiciado, la primera instancia penal señalo lo siguiente:

Es pertinente hacer la aclaratoria en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, siendo que la misma solicita la nulidad de la acusación fiscal que cursa en el expediente fundamentando dicha solicitud en que del acta de aprehensión los funcionarios policiales, dejaron constancia, de que la aprehensión había sido realizada a eso de las 08 y 10 horas de la mañana, cuando efectivamente la aprehensión fue practicada con mucha anterioridad, a eso d e las 12 de la noche, lo cual se puede evidenciar en la experticia de vaciado de contenido realizada al teléfono del padre de su defendido, en el cual se evidencia mensaje, por estas razones se evidencia que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales es nulo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ya que estos funcionarios estuvieron montando un falso procedimiento en contra de su defendido desde horas de la noche hasta la mañana del día siguiente;

Ahora bien, el jurista podrá determinar cuando esta presente ante una nulidad absoluta, ya que la misma solo es procedente en los únicos supuestos previstos en el artículo 175 del código orgánico procesal penal siendo su cita:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Es importante el señalamiento, ya que el juez como garante del proceso penal venezolano, no esta sujeto a la denominación que puedan darles las partes a sus pretensiones, y confrontada la solicitud de nulidad de la defensa con los supuestos de nulidades establecidos en la norma in comento, observa el tribunal que su pretensión no se subsume en ningún supuesto, por cuanto la intervención, asistencia y representación del imputado permanecen incólumes en el presente asunto, no observando esta juzgadora vicio alguno; igualmente no observa el Tribunal de la revisión de las actuaciones que en las mismas se haya inobservado o violado derechos o garantías fundamentales previstas en el código orgánico procesal penal o en la constitución de la república bolivariana de Venezuela o tratados internacionales. Y siendo que la prueba del vaciado de contenido, debe ser valora ante el juez competente en la etapa de juicio estándole vedado al juez de control valorar dicha prueba y realizar pronunciamientos de fondo, motivos que llevan a esta juzgadora declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Visto el pronunciamiento realizado por la Juez de Control, verifica esta Corte de apelaciones que ciertamente la solicitud de nulidad requerida por la defensa no encuadra dentro de las exigencias estipuladas en la ley procesal ya que para determinar la veracidad de la aprehensión se requiere de un debate oral donde reine la inmediación y la contradicción, limitación legal expresa que tiene el Juez de Control; el elemento indiciario del cual se agarra la defensa como es el vaciado del contenido del mensaje en el teléfono del padre del acusado, enviado por un funcionario policial, para exigir la nulidad del procedimiento necesita de una madurez legal, de un proceso de solidificación que lo constituya en prueba y, este fortalecimiento jurídico solo es dado por el Juez de Juicio en presencia de las partes; ante esta petición la a-quo fue acertada al indicar que no observa violación a los derechos del procesado referidos a la intervención, asistencia y representación, los cuales permanecen incólumes.

En igual sentido observa esta Corte Superior que la supuesta violación a la que se refiere la defensa, sobre la precisión en la hora de la aprehensión, no afecta derechos fundamentales al ciudadano L.A.T.C., ya que el fin ultimo de la nulidad en el proceso penal es la garantía efectiva del debido proceso y derecho a la defensa en juicio, derechos que se mantienen vigentes, como por ejemplo; el derecho a ser oído, a no declarar en su contra y a la presunción de inocencia, entre otros, por consiguiente no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado C.N., actuando con el carácter de defensor publico penal del ciudadano: L.A.T.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: ”…EN PRIMER LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artiuclo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.T.C., (…) por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLETIVIDAD. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Acusado L.A.T.C. (…) por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 segundo aparte de a Ley de Drogas, en agravio de LA COLETIVIDAD. CUARTO: se mantiene LA MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso (….)…” SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once (11) del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.R.G.P.

Juez de la Corte Juez (s) de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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