Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003865

ASUNTO : TP01-R-2007-000133

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Apelación de auto

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado O.L. SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 30.891; con domicilio procesal en la calle 8 con avenida 9, Edificio Greven, 2do Piso, apartamento B-2, Valera Estado Trujillo, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.C.R. seguido por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-003865 ( TP01-R-2007-000133) contra la decisión dictada por la Juez de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 01 de octubre de 2007 .

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 16 de noviembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION

Consta a los folios (01 al 11), del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado, O.L. SIMOZA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.C.R. quién señala:

“ … De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya resolución nos fue notificada el día lunes 22 de octubre de 2007, mediante Admitió la Acusación Fiscal fundada en la INDEFENSION DEL IMPUTADO convalidando la violación al derecho a la defensa cometida por al Representación Fiscal y el Tribunal 7° de Control de este Circuito penal, bajo argumentos no razonables incurriendo además en el vicio de INMOTIVACION. MOTIVOS DE LA APELACIÓN. Impugnamos la decisión proferida por la ciudadana Juez de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal Abogada F.T., por cuanto la misma, no ejerció el debido Control Material de la Acusación presentada por el Ministerio Público al convalidar la violación al derecho a la defensa cometida por la Representación Fiscal y el Tribunal 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo una Acusación fundada en la INDEFENSION DEL IMPUTADO, decisión ésta que fue dictada en franca violación a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a mi representado, pues tal inmotivación fue determinante para someterlo a lo que la doctrina ha denominado “la pena del banquillo”, ADMITIENDO LA ACUSACIÓN Y MANTENIENDO la detención judicial convalidando como hemos dicho vicios sustanciales que causan un gravamen irreparable a mi representado.

La decisión adoptada por el A quo adolece de manera abierta del vicio de inmotivación, que como sabemos es contrario a los preceptuado en el artículo 49 numeral 8 de la Carta Magna…

En tal sentido comenzamos señalando que al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la defensa denunció los siguientes aspectos o vicios: NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN.

Como parte de nuestros alegatos denunciamos ante al A quo, que esta Defensa en fecha 03 d Agosto de 2007 solicitó al Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones que se hacían a mi representado las cuales consistían en tomarle declaración a los ciudadanos: G.A. DELGADO PEÑA, W.A.V.G., EGLIS RAFAEL BARROETA DELGADO, J.E.M.D. y M.A.D.A., quienes presuntamente presenciaron el procedimiento donde resultó detenido mi defendido. Por el hecho de haber percibido éstas personas a través de sus sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo dicha detención, las mismas resultaban de capital importancia para establecer la verdad de lo ocurrido y DETERMINANTES PARA EL MINISTERIO PUBLICO al momento de dictar el acto conclusivo.

Es así como el día 13 de Agosto de 2007, la representación fiscal mediante oficio N° TR-7-2610-2007, nos notifica de su NEGATIVA a practicar dichas diligencias por cuanto según su criterio nuestra petición se hizo de manera EXTEMPORANEA. Destacamos al Tribunal y ahora a la Corte de Apelaciones que nuestra solicitud conforme al artículo 305 del COPP se hizo DIEZ (10) DIAS ANTES de expirar el plazo de TREINTA (30) que concede la Ley en fase preliminar al Ministerio Público para realizar las diligencias probatorias que estimen útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y desvirtuar las imputaciones que se le hacen.

Ahora bien, el Ministerio Público consideró que era EXTEMPORÁNEA, porque ya dicho organismo había presentado la ACUSACION el día 31 de julio de 2007, circunstancia que IGNORABA LA DEFENSA, pues ni ese organismo ni el Tribunal de Control nos había notificado de ello, ya que fuimos notificados precisamente de ello el día 13 de Agosto de 2007, por parte del Ministerio Público. Ante esa situación, el mismo día que fuimos notificados de la negativa, presentamos senda solicitud de CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACION, pidiendo al órgano jurisdiccional se sirviera ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. Es así como el día 20 de Agosto de 2007, el Juzgado de Control N °07 de este Circuito Judicial penal declara SIN LUGAR nuestra petición, bajo el argumento que en primer lugar dicho tribunal no sabía si esos testigos ya habían declarado o no, (razonamiento absurdo por cuanto precisamente se estaba denunciando que no se les habían recibido sus declaraciones) y en segundo lugar por cuanto estimaba dicho Tribunal que todo caso podíamos ofrecer a esos testigos en el lapso que concede el artículo 328 para la audiencia preliminar. ¡Por Dios! No se trata de eso. Se trata de que si hubiesen tomado la declaración a esos testigos en fase preparatoria, el acto conclusivo pudo NO haber sido la Acusación, sino otro. Pero Además mal podríamos señalar nosotros sobre qué aspecto específico versará sus testimonios y que se pretende probar con cada uno de ellos, si no lo hemos oído previamente. De eso se trata. Para el juez, es muy fácil decir eso, pero para el imputado que está detenido, jamás.

Siguiendo con la narración de los hechos, hicimos saber de toda esta desventura al Tribunal de Control N°06, manifestándole que tal circunstancia constituía una evidente violación al Derecho a la Defensa, a la igualdad Procesal y al Debido Proceso, pues estimamos que si el Ministerio Público le apetece presentar su acusación al día siguiente de la Audiencia de Presentación, ¡pues que lo haga!, ese es su problema, pero lo que si reclamamos es que dicho organismo debe darle y respetarle al imputado EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS para desarrollar y ejercer su defensa, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo demás es PURA ARBITRARIEDAD E INJUSTICIA.

DE LA DECISIÖN RECURRIDA

Como puede observar la Corte de Apelaciones del Acta de Audiencia Preliminar y de la Resolución dictada por el A quo, el Tribunal para decidir expresó lo siguiente: “Ahora bien, es necesario señalar que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.C. hasta la fecha en que el fiscal presentó la acusación dicho ciudadano estuvo en todo momento asistido de defensor, por lo que no estuvo en estado de indefensión, ya que en la primera oportunidad estuvo representado por la Dra. Marcelina y posteriormente por el Dr. O.S., defensores éstos que pudieron haber solicitado ante la Fiscalía Séptima la práctica de dichas diligencias de manera oportuna, en razón de ello, a criterio de esta Juzgadora al imputado de autos no se le han vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso...”

La juzgadora parte de un falso supuesto pues la Defensa en ningún momento ha denunciado que mi representado en algún momento haya estado DESPROVISTO DE ASISTENCIA TÉCNICA, de manera que eso nada tiene que ver con nuestro planteamiento, en segundo lugar la proposición de diligencias se hizo en el preciso momento que se tuvo conocimiento de la existencia de esos testigos presenciales (no somos adivinos para proponerlos antes de ese conocimiento), tampoco habíamos sido informado de la presentación del acto conclusivo por ningún organismo del estado y por último lo hicimos dentro del plazo de TREINTA (30) DIAS que concede el Legislador a la fase preparatoria, concretamente faltando DIEZ (10) DIAS para la expiración de dicho plazo. Señores Magistrados, no se puede aceptar que se realicen ACTOS DE INVESTIGACION en plena fase de Juicio. Y eso es lo que pretende el Tribunal de Control N ° 6, admitiendo a todo evento los testigos ofrecidos por la defensa. Ello sería una distorsión y subversión del proceso. EL DERECHO Señores Magistrados, la decisión proferida por el Tribunal de Control N ° 06, a nuestro criterio vulneró los derechos fundamentales de mi representado y le causa un gravamen irreparable, cuya única manera de subsanarlo es anulando la acusación presentada por el Ministerio Público, la decisión dictada y ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, a los efectos que el Ministerio Público practique las diligencias propuestas, pues hemos sido colocados en la más absoluta indefensión por parte del Ministerio Público y el Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal. La decisión recurrida apreció para fundar su decisión un acto cumplido en contravención al derecho a la defensa, igualdad procesal y debido proceso, como lo fue la Acusación Fiscal. Es por ello que vulneró abiertamente el dispositivo contenido en el articulo 190 del COPP que establece: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Y por último, consideramos que la acusación presentada por el Ministerio Público y la decisión que la admitió están infectadas de Nulidad Absoluta Penal conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal… PETITA En fuerza de los anteriores argumentos de hecho y de derecho, pido se anule la decisión proferida por el Tribunal de Control N ° 06, se reponga la causa al estado de la fase de investigación y se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

A los folios 72 al 76 del presente cuaderno, consta escrito interpuesto por el Abogado R.D.J.D.I., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde dio contestación al recurso de Apelación de Autos en la causa seguida al ciudadano L.A.C.R. de la siguiente manera:

“… debe esta Representación del Ministerio Público afirmar con propiedad que los alegatos esgrimidos por el actor para fundamentar el mismo carecen de valor jurídico y por ende, en nada influyen para que la decisión que tomó el A quo pueda variar una vez que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal analice los mismos, en efecto, es totalmente falso que se hayan violado los derechos a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso y contradicción por parte del Ministerio Público y del A quo como consecuencia de la presentación de la acusación antes del vencimiento de los treinta (30) días establecidos en la norma adjetiva penal para la fase investigativa. Es evidente que la defensa no se preocupó por ejercer en tiempo útil ese derecho a favor de su representado, el ciudadano L.A.C.R. fue privado de su libertad en fecha 16 de Julio de 2007 y la representación del Ministerio Público consignó ante la Oficina Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el acto conclusivo de acusación en fecha 31 de Julio de 2007, es decir 15 días después de la medida de coerción personal señalada, durante ese lapso no interpuso la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 305 procesal ni siquiera un escrito tendente a desvirtuar las imputaciones que se le hacían a su representado desde la fecha en que ocurrieron los hechos, no fue sino hasta el día 03 de agosto de 2007 que la defensa compareció ante la Representación del Ministerio Público a solicitar la practica de lagunas diligencias, que según ella, ayudaban al esclarecimiento de los hechos. Es cierto que en los Instrumentos Internacionales de Derecho Penal y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la persona sometida a un proceso penal tiene el derecho de proponer diligencias ante el Ministerio Público a los fines de buscar la verdad y desvirtuar las imputaciones que se hacen en su contra, esto, es sabido por todos los que administramos justicia, lo que no es cierto, y es aquí donde viene el problema grave para la defensa es que ella interpreta que tiene treinta (30) días para interponer sus escritos de proposición de diligencias, este criterio manejado por el actor es totalmente errado, ninguna norma procesal y específicamente el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal le establecen ese margen a la defensa para tal acto, es el artículo 250 procesal en que establece para el Ministerio Público quien es el Titular de la acción penal y el director de la investigación penal un lapso máximo de treinta días para terminar la investigación, pero en este lapso, nada obsta para que el Ministerio Público, si cuenta con todos los elementos de convicción y de prueba para convencerse de una situación jurídica (cualquiera que fuere) antes del vencimiento de esos treinta (30 días), no pueda interponer su acto conclusivo, pues el legislador es claro cuando establece la frase dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, y esa frase no la colocó el legislador porque le provocó hacerlo al momento de realizar la ley, no, eso tiene un solo fin y propósito que no es otro que la celeridad procesal a los fines de no dejar dormir en el sueño eterno las investigaciones penales donde las personas que se encuentran detenidas padezcan los desmanes de la realidad de nuestras cárceles o retenes, como lo que ocurría en el viejo sistema inquisitivo, de tal manera que esa afirmación o denuncia realizada por la defensa para tratar de rebatir la decisión judicial que impugna a criterio de esta Representación del Ministerio Público carece de fundamento jurídico y por ende no reviste ningún peligro para el A quo.

Por otra parte debe manifestar esta Representación Fiscal que ese control judicial peticionado por el recurrente ante el Tribunal A quo sobre la investigación del que tanto pregona el actor le fue vulnerado al no ejecutarse, igualmente carece de todo fundamento jurídico, pues es conocido por los que administramos justicia, que, con la interposición del acto conclusivo cualquiera que fuere este, se termina la fase investigativa, y comienza la fase intermedia, por esa razón el Tribunal accionado no tenía investigación sobre la cual ejercer control judicial, esta Representación del Ministerio se pregunta ¿ qué hizo la defensa en 15 días a favor de su defendido? ¿ por qué no compareció la defensa a la sede del Ministerio Público a interponer su escrito de diligencias antes de presentarse el acto conclusivo?, estas y cualquier otra interrogante sobre ese punto no tiene respuesta diferente, sino que peco por omisión en el ejercicio de ese sagrado derecho, y pretende a estas alturas del proceso cubrir el grave error a costa de lograr una decisión que revoque la del tribunal A quo, pues esos testigos que dice la defensa que tenía para llevarlos al Ministerio Público debió haberlo hecho antes del término de la fase investigativa, debió estar pendiente de su defendido y de la investigación que se seguía contra este, de tal manera que a criterio de esta Representación del Ministerio Público en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, debido proceso y contradicción, pues nadie puede alegar su propia torpeza y menos cuando se trata de un proceso penal donde los lapsos no pueden relajarse y se deben respetar todos los principios establecidos en él. Solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Sin Lugar por ser improcedente, el recurso de apelación de autos interpuesto por el mencionado abogado.

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Quien recurre alega que la admisión de la acusación le creo una indefensión a su defendido L.A.C.R., por cuanto el a-quo, debió haber ordenado las prácticas de las diligencias propuestas al Ministerio Público, las cuales eran necesarias en la fase de investigación, no en la fase intermedia o para el juicio oral y público. A priori tal aseveración pareciera razonable, solo que la ley adjetiva penal, no estipula día cierto para que el Representante Fiscal presente el acto conclusivo, tal opinión se desprende del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal :

Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: … Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

De la interpretación del texto jurídico esta claro que el acto conclusivo puede presentarse dentro de los treinta días siguientes a la decisión del juez de control de acordar mantener la medida privativa de libertad, puede hacerlo dentro de ese lapso de tiempo siempre que estime que existen elementos de convicción serios para la acusación. Ahora bien, desde el momento que a un Ciudadano se le formaliza una imputación penal, tiene derecho a proponer ante el titular de la acción penal las diligencias necesarias para desvirtuar su responsabilidad penal en los hechos que se le acusa, así lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: ” El imputado, las personas a quienes se les haya dada intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos...” pero, presentada la acusación no puede la Ministerio Publico, realizar ningún acto de investigación sin la autorización del Juez de Control, tampoco el Juez de Control puede ordenar la practica de alguna diligencia si ya ha concluido la fase investigación, la pruebas que no se realizaron en la fase de preparación, pueden admitirse en la fase intermedia-audiencia preliminar- sin que ello menoscabe el derecho a la defensa del imputado, la supuesta lesión a su derecho ceso al admitir los testigos que presento la defensa para su declaración ante el Ministerio Público, los cuales deben presentar declaración en el juicio oral y publico, esto no significa que el imputado ha sido desmejoro en su defensa, sus intereses fueron protegidos, simple y llanamente la oportunidad de oírlos el Ministerio Publico paso, al haber presentado el acto conclusivo o sea la acusación. En el presente caso no existe violación al derecho a la defensa del Ciudadano L.C., no hay tal indefensión, de manera diáfana lo explica el a-quo:

Ahora bien, es necesario señalar que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.C. hasta la fecha en que el fiscal presentó la acusación, dicho ciudadano estuvo en todo momento asistido de defensor, por lo que no estuvo en estado de indefensión, ya que en la primera oportunidad estuvo representado por la Dra. Marcelina y posteriormente por el Dr. O.S., defensores éstos que pudieron haber solicitado ante la Fiscalía Séptima la practica de dichas diligencias de manera oportuna, y como quiera que el artículo 250 de la norma adjetiva penal establece: …

dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este Lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales…”, y dado que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo a los quince días del decreto de privación de libertad, estando entonces dentro de los treinta días establecidos por la norma mencionada, tiempo en el cual la defensa tuvo su oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias necesarias que pudieran exculpar a su defendido de los hechos que se le imputa, sin embargo no ejerció ese derecho, sino después que la representación fiscal presentó la acusación, en razón de ello, a criterio de esta juzgadora al imputado de autos no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso “

Sobre este tema en discusión es importante destacar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia, Nro 1187, de fecha 22-06-2007, señalo lo siguiente:

…el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al articulo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias a favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el articulo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional, que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada…Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación , al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal…

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DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado O.L. SIMOZA GONZALEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 30.891, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.C.R. seguido por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-003865 ( TP01-R-2007-000133) contra la decisión dictada por la Juez de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 01 de octubre de 2007 . Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL

DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.M. MATHEUS DR. L.R. DIAZ RAMIREZ JUEZ DE LA SALA JUEZ DE LA SALA

ABOG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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