Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007786

ASUNTO : TP01-R-2015-000223

APELACION DE AUTO.

R.G.C..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con motivo de la Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado R.J.G.R. procediendo con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.C.P. , en la causa penal Nº TP01-P-2014-007786, recurso TP01-P-2015-000223 ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA Y SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor R.J.G.R. va dirigido, como antes se indicó, a cuestionar la decisión del Juez de Control Nº 07de fecha 27 de mayo de 2015 en la que se acordó revocar la medida de arresto domiciliario que tenía el ciudadano L.A.C.P. y en su lugar decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Señala el recurrente que en la oportunidad de la audiencia de presentación al ciudadano L.A.C.P. le fue acordada medida de detención domiciliaria, a la que había dado estricto cumplimiento, en consecuencia los argumentos utilizados por el Juez a quo para revocar dicha medida son violatorios de la legalidad, agregando que el Juzgador utiliza dos argumentos para fundar su decisión: que el imputado de autos, según un video, se encontraba el día de los hechos en las inmediaciones de la Clínica M.E.A., siendo que el procesado explicó en su tesis defensiva las razones que justificaron su presencia en la Clínica en dicha oportunidad, siendo este un elemento de fondo del presente caso y por otra parte, señala la Defensa, que reconoce el Tribunal que no hubo incumplimiento de la medida por parte del ciudadano L.A.C.P. pero que no obstante revoca la misma fundándose en la protección a la víctima, señalando la Defensa que el miedo que presuntamente siente la víctima es genérico al no establecerse algún hecho concreto, particular o real en su contra durante el tiempo que el procesado ha estado bajo detención domiciliaria, por lo que no hay un peligro para la misma.

Siendo esta la esencia del recurso interpuesto, estima esta Alzada que la razón acompaña a la defensa recurrente, pues si bien es cierto al procesado L.A.C.P. le había sido otorgada la medida de detención domiciliaria desde la fecha de la audiencia de presentación, y el mismo no ha incumplido la misma, es decir no ha incurrido en hechos que se traduzcan en falta a dicha medida, no se justifica que ahora se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad basándose prácticamente en los temores o miedos de la víctima. Respecto a este punto es necesario señalar que el Juzgador se refiere a los miedos de la víctima planteados en la audiencia preliminar, pero se observa que la misma no indicó ningún hecho concreto de amenaza o de actuación por parte de alguna persona que pueda traducirse en una amenaza, es claro que cuando una persona sufre un hecho como el cometido en su contra donde es encañonado y despojado de su vehículo, se generan una serie de temores, pero como indica la Defensa, son temores generalizados por lo vivido, pero el Juzgador no puede basar su decisión en situaciones no demostradas, y menos aún en el presente caso cuando el propio imputado ha presentado una tesis defensiva desde el inicio del caso, pues el haberlo visto en el video en la inmediaciones del Centro Clínico M.E.A. es un hecho reconocido por este, fue allí donde se practicó su aprehensión, no puede convertirse ahora en un elemento de convicción nuevo, puesto que por otra parte el procesado ha manifestado que ese día estaba por allí al tener a su esposa e hijastra en dicho centro de salud y la Defensa Técnica ha indicado que efectivamente se llevo al proceso las declaraciones del médico que veía a su hijastra en la Clínica el día de la detención, de las personas que lo llamaron para pedirle que trajera la plata a la clínica, considerando el procesado así como la víctima que este hecho ha afectado notablemente su vida en negativo, al uno por verse en esta situación de procesado y detenido y al otro por haberse visto obligado ante sus temores a salir del estado Trujillo con su familia.

Ante la situación que se presenta estima este Tribunal Colegiado que el procesado L.A.C.P. debe continuar en arresto domiciliario en la dirección que había asignado el Juez de Control con la obligación de permanecer allí todas las horas del día, pues el mismo al no haber realizado ningún acto de incumplimiento de la medida no merece que la misma le haya sido revocada como lo hizo el Juez de Control, debiendo a su vez la víctima, ciudadano O.P. informar al Tribunal o al Fiscal del Ministerio Público en forma inmediata cualquier afectación o actuación, de cualquier persona en su contra que pueda traducirse en amenaza, miedo, o cualquier afectación a él o su grupo familiar.

El presente asunto debe manejarse con ponderación, pues por un lado tenemos una víctima que espera justicia por lo sufrido, que ha sido afectada notablemente por el hecho llenándose de unos miedos que antes a lo mejor no tenía, que se ha mudado incluso del estado Trujillo, pero por otro lado tenemos a un hombre explicando o exponiendo las razones que lo ubican en el lugar del hecho quien también debe ser considerado, pues no se observa indicado por el Juez en su decisión que por lo menos los teléfonos hallados o incautados al procesado contengan relación de llamadas a la esposa de la víctima o a éste directamente, pareciera que el único elemento serio que surge es el de haberse encontrado el procesado en las inmediaciones de la Clínica M.E.A. y en cuanto al reconocimiento que presuntamente hace la víctima del imputado resulta claro que el mismo no se ha realizado bajo la norma que regula esta actuación, pues se esta presentando a la víctima a una persona sola (cuando en el reconocimiento deben haber varias con similares características) ubicada en la Sala como el imputado, lo que claramente crea la percepción que esa ha de ser la persona que cometió el hecho. Estas situaciones deben y pueden ser corregidas desde la fase de investigación, cuando desde el inicio de la misma se realice el acto de reconocimiento en rueda de personas que permita precisar desde recién cometido el hecho si efectivamente la persona procesada puede presumirse fundadamente que es la autora del hecho objeto del proceso.

Por las razones antes anotadas, se revoca la decisión recurrida y se decreta que el procesado L.A.C.P. debe continuar bajo DETENCION DOMICILIARIA como era su situación antes de la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para la víctima es necesario que la misma reporte al Tribunal o al Fiscal cualquier situación de peligro, riesgo real o efectivo a los fines que se proceda a su protección conforme a la normativa de protección de testigos y víctimas y se tomen por el Tribunal que conozca el caso las medidas que estime pertinentes en relación al acusado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Abogado R.J.G.R. procediendo con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano L.A.C.P. , en la causa penal Nº TP01-P-2014-007786, recurso TP01-P-2015-000223 ejercido contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que se acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA Y SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO recurrido, se decreta que el procesado continúe bajo la medida de DETENCION DOMICILIARIA que tenia antes de la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense recaudos de libertad y remítanse con oficio al Recinto donde se encuentre recluido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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