Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 22 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-002515

ASUNTO : TP01-R-2006-000166

Ponente: BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

Apelación de auto

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto el Abogado O.C., Defensor Público Penal N° 11, en su carácter de Defensor de la ciudadano L.A.S.S., portador de la cédula de identidad N° 10.399.872 en la causa bajo el N° TP01-S-2003-002515, dirigido contra la decisión dictada en fecha 06-11-2006, por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.S.S., cédula de identidad N ° 10.399.872, y se ordena librar orden de Aprehensión.

En fecha 12 de Enero de 2007 esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal N ° 11, por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

…Primero: Con fecha 06-11-06, el Tribunal de Control N ° 03, a motus propio, sin mediar solicitud del Ministerio Fiscal e in audita parte, decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contra mi prenombrado defendido, sin informarle las razones por las cuales tomó tal resolución.

Segundo: Como se podrá observar del acta de audiencia de fecha 20-10-06, la Juez de Control N °: 03 sólo constató la presencia de las partes y es en ese momento cuando acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad sin oír previamente al representante del Ministerio Fiscal ni a la defensa, declarando de manera inmediata “ terminado el acto a las 3:00 de la tarde”. Es entonces cuando este Defensor hace su protesta.

Tercero: La protesta que se hizo en esa oportunidad, y que es retomada en la Resolución de fecha 06-11-06, consiste en que: … La audiencia constituyó una sorpresa (no teniendo el sistema acusatorio el carácter sorpresivo, porque existen plazos razonables de rango constitucional) pues se tomó una decisión inesperada que no se correspondía con el objeto de la convocatoria, como lo fue el de la medida privativa. Situaciones como estas deben ser corregidas porque el proceso no puede ser sorpresivo. Este tipo de decisiones no permite que el ciudadano incurso en algún hecho reprochable penalmente le de la cara al proceso. No se debe convertir el proceso penal en una sorpresa que cause agravio. Es necesario que el ciudadano adquiera la cultura de afrontar el proceso penal sin temor. Y cuando se trata de tomar decisiones que comprometan la libertad de un proceso, tal decisión debe tomarse como ultima ratio, debidamente fundamentada, imprimiéndose no sólo el fundamento legal sino también humano, porque la ley no se debe aplicar de manera desproporcionada, en detrimento de la condición humana, puesto que el derecho es vida humana objetivada, como lo dijera Ihering. Y menos en casos como este donde la presunta víctima ha procreado hijos con el imputado, víctima que se negó a firmar el acta por estar en desacuerdo con la medida del Tribunal, y no por “temor”, como se dejó sentado en una coletilla que aparece a pié de página del acta, ni por “terror “ como igualmente se dejó sentado en a Resolución que pretendo impugnar (p.2)… La extremada coerción no puede convertirse en el principio y fin del proceso, porque la tendencia finalistas no es esa, sino la de la que desaparezcan tales mecanismos coercitivos, sólo necesarios en casos de delitos graves, pero que tienen su freno en el principio prolibertatis, a los fines de evitar penas por adelantado. 2.- En la audiencia de presentación de imputado, ocurrida el día 11-10-03 ( hace más de tres años), el Tribunal de Control N °: 03, estableció que “… estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y esta es la calificación jurídica QUE ADOPTA ESTE Tribunal…”, es decir, lesiones menos graves, calificación que sigue sosteniendo el mismo Tribunal de Control 3 en la Resolución (p.2). Se trata entonces de un delito de menor entidad, que son aquellos, que de acuerdo a la doctrina, tienen prevista una pena menor de tres años, conocidos como bagatela y que su tendencia es a ser despenalizados.

A pesar de su baja entidad, mi defendido se presentó en diferentes oportunidades, cada ocho días, presentación periódica que a todas luces resulta humillante si tomamos en consideración que anualmente acumularía casi cincuenta presentaciones al Tribunal, lo que le resultaba sumamente gravoso, por lo que consideramos que tal medida cautelar sustitutiva violaba el principio de proporcionalidad.

3.- Por otra parte, de acuerdo con la fecha en que se produjo la presentación del imputado, hasta la presente, han transcurrido más de tres años, es decir, desde el 11-10-03 hasta el 20-10-06, día de la audiencia, lo que indica que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, si tomamos en consideración que el término medio de la pena es de tres meses y quince días y que el articulo 108.5 del Código Penal establece que la acción penal prescribe “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..”, por lo que el Tribunal de Control N ° 03, en su decisión infringió el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo a la exigencia de la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. La juzgadora, quien no explicó las razones por las que tomó la medida privativa, sólo se limitó a declarar sin lugar la solicitud de prescripción aduciendo que “no consta informe médico forense…” (p.2 de la Resolución)… Cuarto: interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el articulo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal , contra la Resolución de fecha 06-11-06, donde se decretó dicha medida privativa de libertad, con la cual se le causa gravamen irreparable, a los fines de que se REVOQUE tal auto, acordándose su nulidad y se decrete la prescripción de la acción penal …”

A los folios 10 y 11 consta boletas de notificaciones libradas al Fiscal V del Ministerio Público y de la ciudadana A. delC.R. (victima ) a los fines de que promueva pruebas o contesten el recurso interpuesto por la Defensa, el cual no fue ejercido en el lapso correspondiente.

A los folios 18 al 21 consta resolución dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito de fecha 06 de noviembre de 2006 donde declaró Acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 10.399.872.

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

El recurrente alega en su escrito que la juez de control No 03, convoco a la audiencia, previa solicitud de la defensa a fin de solicitarle al Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo con respecto a su defendido, ya que han transcurridos más de tres años, desde que al imputado L.A.S.S., se le impuso de una medida cautelar restrictiva de libertad, como es la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, por su responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, según precalificación del Ministerio Publico, que acepto el Juez de Control, sin que hasta los actuales momentos se le presente acusación, razón por la cual dicha resolución judicial de Medida privativa de Libertad le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Revisada la decisión impugnada, es cierto lo denunciado por la defensa la audiencia se convoco a solicitud propia, para solicitarle al Ministerio Publico la presentación del acto conclusivo, tambien es cierto, que la decisión causa sorpresa, el sentido de la audiencia era ponerle termino fin al proceso seguido al Ciudadano, L.A.S.S., lo tardío del juicio, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la cual goza todo Ciudadano de la República, un juicio rápido sin dilaciones indebidas, así como a la garantía procesal del debido proceso, de ser oído y dictarle un decisión dentro de un plazo razonable. Siempre para considerar el plazo razonable, es importante destacar el tiempo, la necesidad de la utilización de principios procesales, como la igualdad, la bilateralidad y la contradicción, ya que como lo afirma, P.A.G.C., en su obra Debido Proceso, “plazo razonable” y otras declamaciones, páginas 184 y 185 de la siguiente manera:

la definición del plazo mínimo razonable de duración de un proceso participa de las mismas dificultades conceptuales que la fijación del termino máxima.

Podemos señalar, en todo caso, que el proceso debe tener una duración que como minino-para resultar razonable- debe permitir su desarrollo con arreglo a los principios de igualdad y bilateralidad en grado acorde con las cuestiones en disputa

La cuestión se ve con prístina claridad en el marco del proceso penal. Ninguno de nosotros aceptaría ser juzgado en el marco de un proceso penal que se iniciará por la mañana con una denuncia y culminara a mediodía con una sentencia

.

La propia naturaleza del proceso penal facilita el establecimiento de un límite máximo para su duración.

Puede señalarse un plazo al cabo del cual, si el Estado no consiguió hacer avanzar el proceso desde su inicio hasta la sentencia, el imputado no deba seguir sujeto a la persecución penal

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Existen algunas Jurisprudencias en el ámbito internacional, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, caso KOING, fallado el 26 de junio del año 1978, que estableció, para determinar si la duración de un proceso ha sido o no razonable, es preciso atender a la complejidad del caso, el comportamiento del autor y la manera en que el asunto fue llevado por la autoridades.

Ahora bien, atendiendo al asunto judicial planteado, no entiende esta Alzada, como la Juez de Control, desvirtúa el sentido de la audiencia y dicta un fallo desproporcionado con respecto al hecho punible imputado al Ciudadano L.A.S.S., lesiones menos graves, a pesar de tener conocimiento del tiempo transcurrido entre la medida cautelar sustitutiva de libertad y la audiencia que revocó dicha medida, casi tres años, tiempo considerable en el que pudo operar la prescripción sumando a que la decisión resulta violatoria no solo del derecho a ser oído, al dictar un fallo revocatorio y perjudicial sin su presencia y sin la debida notificación, sino del derecho a la defensa y al debido proceso al no poder obtener del órgano judicial, un pronunciamiento en tiempo razonable con respecto a su proceso penal, delito de lesiones menos graves.

Con respecto a la solicitud de la defensa de realizar un pronunciamiento en relación a la prescripción del delito, esta Corte de Apelaciones, al anular el auto recurrido, acuerda realizar una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, para solicitarle al Ministerio Público la presentación del auto conclusivo y que se pronuncie sobre la prescripción del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Imputado al Ciudadano L.A.S.S..

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto el Abogado O.C., Defensor Público Penal N° 11, en su carácter de Defensor de la ciudadano L.A.S.S., portador de la cédula de identidad N° 10.399.872 en la causa bajo el N° TP01-S-2003-002515, SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida de fecha 06-11-2006, dictada por el Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.S.S., cédula de identidad N ° 10.399.872, y se ordena librar orden de Aprehensión. TERCERO: Se ACUERDA realizar una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, para solicitarle al Ministerio Público la presentación del auto conclusivo y que se pronuncie sobre la prescripción del delito de LESIONES MENOS GRAVES, Imputado al Ciudadano L.A.S.S..

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dr. Benito Quiñònez Andrade

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. J. delC.R.

Secretario de la Corte

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