Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-002681

ASUNTO : TP01-R-2015-000053

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abs. L.J.L.B. y CALOR L.V.B., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinos de la Sala de Fragancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001957, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que: “en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T....”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados L.J.L.B. y C.L.V.B., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes ocurren a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 04 de febrero de 2.014, en la Causa Penal Nº TPO1-P-2013-004446, mediante la cual le decretó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados L.E.R.A. y L.G.T., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de autores, previsto y sancionado en el articulo 54, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y lo hace en los siguientes términos:

…Establece el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo tas declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase ce juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

• Las señaladas expresa mente por la ley

: (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

CAPITULO 1

DE LA CUALIDAD DE LA PRETENDIENTE PARA RECURRIR Y

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Acreditados Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando lo siguiente:

Articulo 424. Legitimación. Podría recurrir en contra de las decisiones judiciales ¡as partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Como se vislumbra, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso penal, la ley nos confiere el carácter para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para los imputados anteriormente nombrados, pues esta demostrado fehacientemente que cumple con los extremos de ley, previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que con la cantidad de elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, señala a los referidos imputados como presuntos autores materiales del delito calificado por ésta Representación Fiscal.

Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las Disposiciones Generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se gestiona, conservar el control de las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, consideradas contrarias a derecho. La existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que diversos jueces discutan la solución, que un solo juez ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de no decidir acertadamente. Estos artículos son del contexto consiguiente:

Artículo 423. Impugnabílidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04-02-2015, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia de Presentación a los Imputados L.E.R.A. y L.G.T., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el día 02- 02-2015. a las 04:30 horas de la tarde, en el sector B.V., parroquia J.I.M., municipio Valera estado Trujillo, mediante previa denuncia por parte del ciudadano P.B., donde manifiesta textualmente los siguiente: ‘hemos venido notando cierta irregularidades con algunos operadores de transporte masivo en cuanto que diariamente se les entrega una cantidad de boletos de diferentes valores de acuerdo a la ruta para que sean vendido a los usuarios que aborden la unidades en vías respectivas fuera de os terminales, basado a esto hemos notado a través de videos grabados en cada unidad de Bus Trujillo, en situaciones sospechosas donde los operadores en el trayecto de cada una de las rutas brindad el servicio a los usuarios que se encuentran en la vía, donde los usuarios al momento de abordar la unidad cancelan el pasaje en efectivo y el operador esta obligado a entregarle la pestaña de un boleto de acuerdo con la distancia será el valor del mismo, al momento de llevar la contabilidad de cada una de las unidades cuando culmine su día de labor, en la oficina le entrega al recaudados la relación de los boletos vendidos y los sobrantes deben ser devueltos al recaudador y este a su vez a la empresa, lo que expreso en la presente denuncia se evidencia en los vídeos internos de la unidades de transporte, donde se han notado cuando varios usuarios abordan la unidad y al momento del operador mostrar la contabilidad, no indica la cantidad de usuarios que abordaron la unidad durante el día de labor, es decir, abordan 50 usuarios y entregan relación de 10 diarios al momento de recaudación... (..)“ Situación por la cual los funcionarios al momento de interceptar y realizarle la inspección corporal de Ley a los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., logran incautarle en su poder a cada unos gran cantidad de boletos perteneciente a la empresa de Bus Trujillo, al igual que dinero en efectivo de circulación Nacional.

En la misma Audiencia ésta Representación Fiscal calificó jurídicamente los hechos para los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., el delito ce PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de autores, previsto y sancionado en el artículo 54, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se solicitó su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma, y por estar presente Peligro de Fuga, a tenor de lo preceptuado en los Ordinales 2 y 3, así como el Parágrafo Primero todos del Articulo 237 ejusdem.

Sin embargo, a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y de la decisión emitida por ese mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación, ese Juzgado en funciones de Control, procedió a la Revisión de la Medida Coerción Personal, acordando imponer al imputado de “una medida menos gravosa”, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la detención Domiciliaria, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente Fundamentada y acreditada por el Ministerio Publico como titular de la acción penal, donde en su oportunidad fue decretada por ese mismo Tribunal en la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, sin que hasta la presente fecha las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que originaron hallan variado, por el contrario se agravo con la interposición del escrito Acusatorio Fiscal; siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:

“…(…)en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, observa el Tribunal que pudiéramos estar en presencia de una hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho punible En cuanto al peligro de Fuga se materializa al presunción Juris Tantum por cuanto la pena que pudiese llegar a imponer llega a los diez años de prisión, sin embargo el Tribunal observa en primer termino que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos se desempeñan como operadores de la compañía Bus Trujillo, razón por la cual devengan un sueldo que no les permite su manutención fuera del país, igualmente de la revisión realizada por este Juzgador en el sistema informático no se evidencia que los imputados presentan causa penal alguna por ante este Circuito Penal igualmente la pena que pudiese llegar aplicar llega a los diez (10) años en su limite máximo la fiscalia del Ministerio Público no señalo ninguna agravante, razón por la cual en principio en caso de resultar condenados los imputados la pena aplicar seria en el termino medio al mínimo, todas estas circunstancias hace que el Tribunal decida aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal... (...),“

De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de haber Revisado la Medida de Coerción Personal y decretado la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., es importante mencionar que el Tribunal Aquo, debió evaluar nuevamente las circunstancias de tiempo lugar y modo, como fueron aprehendidos los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., donde les fue incautado los distintos elementos de interés criminalístico los cuales pertenecen al Estado Venezolano, disminuyendo así la recaudación de Fondos que va dirigido a la Gobernación del estado Trujillo, donde los mismo son regresados los ciudadanos regionales a través de las distintas obras públicas ejecutadas por el mismo Gobierno Regional; elementos estos que le fueron incautados a estos ciudadanos en su poder al momento de su detención, de tal forma que el Juzgador yerra con su decisión, ya que del hecho punible emergen varias circunstancias que debió tomar en cuenta al instante de otorgar la medida menos gravosa, tales circunstancias son: la Magnitud del daño causado y la afectación de una Colectividad en cuanto a los recursos que son distribuidos a través de distintas actividades públicas y por ende como víctima el Estado Venezolano, de igual forma vale decir, que la investigación in comento nace o se deriva de una investigación previa denuncia realizada por el ciudadano P.B., quien ejerce el cargo de Coordinador de Ruta de Bus Trujillo, quien venia observando el hecho punible por parte de estos ciudadanos, como efectivamente se ha quedado demostrado en las actas que componen el inicio de la investigación, asimismo debió realizar un análisis lógico y jurídico sobre la magnitud del daño causado, que genera del hecho cometido por cada uno de los delitos imputados, por lo que la decisión realizada por el Tribunal Aquo, cercena unos de los f.d.P.P., así como la Tutela Judicial Efectiva, pues al motivar o sustentar su pronunciamiento en una opinión jurídica, sobre la pena que se pudiese llegar a imponer en un hecho que a penas esta iniciado y no tomando en consideración los motivos expuestos por el Ministerio Público, es apartarse de los principios que rigen todo P.J..

En este orden de ideas, vale señalar, que un p.j. puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que dicha solicitud realizada en la Audiencia de Presentación, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, o que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delícti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también ¡a referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...

.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano, y el Patrimonio Público y los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., que es calificado en su oportunidad como: PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de autores, previsto y sancionado en el artículo 54. Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.

Ahora bien, éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P. de ruga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

...la pena que se asigna al flecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve.. .Omisis.

omisis. . .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

,

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivan su decreto.

En este sentido ARTAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización de! juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.

omisis. . . la realidad se encarga de poner cíe manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

omisis., constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de fa verdad a través de los actos del proceso. .omisis.

En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional.

A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se REVOQUE la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRETO DOMICILIARIO, decretada el 04-02-2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 7 del estado Trujillo, y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., plenamente identificados en autos.

CAPITULO III

PETITORIO.

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se Revoque la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, decretada el 04-02-2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N 7 del estado Trujillo, y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana ABG. DUBEIDY SAMANTRA VALERO, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos imputados L.E.R.T. y L.G.T., quien encontrándome en la debida oportunidad legal conforme a lo establecido en el articulo 441 del Texto Penal Adjetivo, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, Fiscalía de la Sala de Flagrancia, contra de la decisión de fecha cuatro (4) de febrero del mismo año, correspondiente a la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, donde se acordó Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, conforme a lo establecido en el artículo 242, en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hace en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe en su encabezamiento lo siguiente:

Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas.

(Cursivas propias).

De la previa disposición y en resguardo del derecho de defensa, así como el principio de igualdad procesal entre las partes, me encuentro en la debida oportunidad procesal para hacer oposición al Recurso interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión que ajustada y conforme a derecho decretó el Juzgado Séptimo (7) de Control, en el cual otorgo Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario a través de la c.d.R.P.. En efecto de ello, considera esta defensa que dicho recurso no tiene razón alguna, por cuanto basta con realizar una simple lectura de los fundamentos que pretende hacer valer la apelación, para darse cuenta que es el mismo fundamento presentado en la Audiencia de Flagrancia, sobre la medida de coerción personal.

En este mismo orden, y como es del amplio conocimiento de Ustedes Honorables Magistrados, la medida de coerción personal consistente en Arresto Domiciliario, se equipara con la Privación Preventiva de Libertad, ya la persona va continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia del imputado a los actos del proceso, salvaguardando lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se ilustra a Ustedes dignos Magistrados, lo contenido en jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 22-02-2005, el cual indica “la medida de arresto domiciliario a supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo.” (Cursiva y resaltado propio). En acotación de ello, la decisión del Juzgado Séptimo de Control, resulta a todas luces eminentemente proporcional a responsabilidad penal que cursa en contra de los ciudadanos imputados L.E.R.T. y L.G.T., no vulnerando el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque ya se encuentran suficientemente garantizadas las resultas del proceso estando los imputados detenidos en su lugar de domicilio, a plena disposición del Tribunal cuando considere pertinente su comparecencia, no sustrayéndose del mismo.

Consiste en opinión del eminente tratadista venezolano ARTEAGA SANCHEZ (2002), “la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal garantiza las resultas del proceso” (Curva y negrillas propias). De tal manera, el arresto domiciliario establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal decretada en contra de mis patrocinados, es considerado también como una medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comparta la libertad del mismo. Dicha medida no solo ha sido fundamento de diversos criterios jurisprudenciales reiterados y uniformes del m.T. de la República (Sentencias Nos 453 del 0410412001, 1043 del 0610512003, 1212 del 1410612004, 974 del 2810572007 y 1145 del 1870912009, proferidas por la Sala Constitucional del T.S.J. en torno al tema decidendum), sino también, de esta honorable Corte de Apelaciones.

En consecuencia, la medida cautelar que actualmente pesa sobre los ciudadanos imputados L.E.R.T. y L.G.T., considera esta Defensa que es igualmente una Medida Cautelar de Prisión, que comparte para los imputados la obligación de someterse a la custodia o supervisión periódica de una persona o institución distinta al órgano jurisdiccional, la cual deberá velar por el fiel cumplimiento de esta medida debiendo informar de ello regularmente al Tribunal, con la expresa prohibición de salir de la vivienda, siendo lo mismo una condición intra muros.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal up supra descrito, promuevo formalmente ante esta majestuosa Corte de Apelaciones, los siguientes medios probatorios, a los fines de demostrar la conducencia que la medida de coerción personal impuesta a los encartados por el Juzgado séptimo de Control es eminentemente proporcional para las resultas del proceso, no existiendo riesgos eminentes del peligro de fuga rá obstaculización del proceso la que Los ciudadanos L.E.R.T. y L.G.T. son personas trabajadores de la empresa BUS TRUJILLO desde sus inicios, que han cumplido a cabalidad sus funciones, deberes y obligaciones tanto para la empresa como para la comunidad y la respectiva colectividad de usuarios y usuarias de la unidad de transporte público, por lo que, los siguientes medios! probatorios que a continuación se ofrecen son legales, ya que los mismos se encuentran establecidos por el espíritu propósito e intención del legislador, para el fundamento de la medida de coerción personal y obtenidos de manera lícita por esta representación. Son útiles, para demostrar ante el Tribunal Superior que los ciudadanos imputados son personas honestas, responsables y trabajadoras y no se trata de delincuentes comunes. Son necesarios, para demostrar con certeza la conducencia de la respectiva Medida Cautelar otorgada a mis representados. Y son pertinentes, por ser los mismos apropiados y oportunos en el proceso.

Se presentan los siguientes medios probatorios a fin de que sean apreciados y valorados conforme a derecho:

  1. - Testimonial del ciudadano A.J.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.043.606, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector N 1, Vereda 37, Casa N 09, del Municipio Valera del estado Trujillo, teléfono celular móvil 0416-5795912.

  2. - Ciudadana GLENYS J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.861.372, con domicilio en el M.F., Sector el Velódromo, piso uno (1), Municipio Valera, del estado Trujillo, teléfono celular móvil número 0426-1793183.

  3. - Declaración del ciudadano J.J.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.653.950, resde9ciado en la Avenida N.Q., del Sector la Quebrada, casa número 0-54. Estado Trujillo, teléfono celular número 0416-3414823.

  4. - Testimonio del ciudadano J.R.C.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V11.615254, domiciliado en Urbanización Tres (3) esquinas, casa SIN,

Primer

Sector, cerca de la redoma, Trujillo, teléfono celular número 0416-2910368.

  1. - Testimonio del ciudadano J.M.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.537.963, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa Sra. Gladys, M.F.. Estado Trujillo, teléfono celular número 0426-2686675.

    DOCUMENTALES

  2. - Carta Aval, emitida por el PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), de fecha 23-02- del año 2015, el cual hace constar que el ciudadano L.E.R.Á., es Militante activo del PSUV, apoyando a los procesos electores al partido en las tareas de movilización a la militancia activa, que ha garantizado por más de 14 años el triunfo de esta Revolución y a su vez certificando que es una persona seria, honesta, responsable y de buena conducta, acorde a la moral y a las buenas costumbres.

  3. - Carta Aval emitida por el C.C. “LOS CHIQUERITOS”, ubicados en la Parroquia Carache, del Municipio Carache del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.E.R.A., es una persona seria, honesta, responsable y de buena conducta, acorde a la moral y a las buenas costumbres.

  4. - Carta Aval del C.C. “LOS PIÑONES 145”, ubicados en la Parroquia Carache, del Municipio Carache del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.E.R.A., es una persona seria, honesta, responsable y de buena conducta, acorde a la moral y a las buenas costumbres.

  5. - Carta Aval del C.C. “LA MONTAÑITA”, ubicados en la Parroquia Caracho, del Municipio Carache del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.E.R.A., es una persona seria, honesta, responsable y de, buena conducta, acorde a la moral y a las buenas costumbres.

  6. - C.d.B.C. emitida C.C. “GRANADOS 2906”, ubicados en la Parroquia Bolívar, del Municipio Bolívar del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.G.T., es una persona seria, honesta, responsable y de buena conducta intachable, así como de buenos principios y valores morales.

  7. - C.d.R. emitido por el C.C. “GRANADOS 2906”, ubicados en la Parroquia Bolívar, del Municipio Bolívar del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.G.T.. Habita en la Calle Urdaneta, Casa SIN, desde hace mas de CUARENTA (40) AÑOS ININTERRUMPIDOS, donde reposa sus bienes y su asiento familiar.

  8. - Aval Comunitario emitido por el C.C. “GRANADOS 2906”, ubicados en la Parroquia Bolívar, del Municipio Bolívar del estado Trujillo, donde hace constar que el cual hace constar que el ciudadano L.G.T., ha sido un ciudadano cumplidor de las obligaciones legales y contractuales, conocido por la comunidad como vocero responsable y fiel al c.c. y a la comunidad.

    CAPITULO III

    PETITORIO

    Por las consideraciones antes expuestas y en base a los fundamentos de hecho y de derecho del presente escrito de contestación, SOLICITO muy respetuosamente, lo siguiente:

  9. - Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-02-2015, por los Representantes de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circunscripción Judicial de) estado Trujillo, por ser contrario a derecho y por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Se confirme la decisión decretada el 04-02-2015, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su respectiva audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON RONDAS POLICLALES. Conforme a lo establecido en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados L.E.R.A. y L.G.T., plenamente en autos. …”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El Ministerio Publico, ejerce formal recurso de apelación de autos contra el fallo de fecha 04 de febrero del presente año, que declara la medida cautelar sustitutiva de libertad a los Ciudadanos L.E.R. Y L.G.T., a pesar de la gravedad de los hechos, del delito de peculado doloso propio y el peligro de fuga de los imputados, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Con respecto a la negativa del otorgamiento a la medida cautelar privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, el a-quo explico cuales fueron las razones para negarla, al folio nueve señalo: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, observa el Tribunal que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho punible elementos de convicción que vienen materializados con el acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, por el acta de denuncia de la victima donde se señala no solamente la comisión del hecho punible sin la observación en cuanto a video que presentan las unidades donde se recibían muchos mas tikes de los reportados por los imputados al final del día, con el registro de cadena de custodia tanto de los tikes incautados completos y parciales como del papel moneda también incautados, así como de los bolsos donde supuestamente se encontraban los objetos incautados. En cuanto al peligro de fuga se materializa la presunción juris tantum, por cuanto la pena que pudieses llegar a imponer llega a los diez años de prisión, sin embargo, observa el Tribunal en primer termino que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos se desempeñan como operadores de la compañía Bus Trujillo razón por la cual, devengan un sueldo que no les permite su manutención fuera del país, igualmente, de la revisión realizada por este juzgador en el sistema informático no se evidencia que los imputados presentan causa penal alguna por ante este Circuito judicial y a su vez, también se evidencia c.d.r. y buena conducta a favor del ciudadano L.E.R.A. y en cuanto al ciudadano L.G.T. evidentemente s i se desempeña como operador de Bus Trujillo evidentemente debe residir en el estado, igualmente si la pena que pudiese llegar a aplicar llega a los diez (10) años en su limite máximo, la fiscalia del Ministerio Publico no señalo ninguna agravante, razón por la cual en principio en caso de resultar condenados los imputados la penal a aplicar seria en el termino medio al mínimo, todas estas circunstancias hace que el Tribunal decida aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Pernal, es decir, la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON RONDAS POLICIALES A DIFERENTES HORAS.

Del fallo impugnado se concluye que el Juez de Control, al pronunciarse con respeto a la solicitud de privativa de libertad de los Ciudadanos L.E.R. Y L.G.T., no solo da una explicación convincente sobre la posibilidad de no materializarse el peligro de fuga, por las razones de trabajo y el ingreso de salario que devengan los imputados no alcanzaría para mantenerse fuera del país, también hace un calculo a la pena, en caso de condenatoria por los delitos imputados, la cual no sobrepasa los diez años, no activando la presunción juris tantum del peligro de fuga, sumado a la circunstancia que los imputados no tienen conducta predelictual.

Del análisis al auto recurrido se evidencia que el a-quo, con la medida cautelar sustitutiva dictada solo cambia el sitio de reclusión, de un establecimiento publico, al domicilio de los procesados, que el tribunal estima suficiente por las razones ya anotadas, por la situación de los tiquetes que debe ser investigada, ya que como puede verse en el auto, la detención domiciliario tiene supervisión policial, los imputados no están en libertad, siguen restringidos en su libertad personal ambulatoria. Estima esta Corte de Apelaciones que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada es suficiente para garantizar las resultas del proceso, no hay riesgo de que quede ilusoria la acción punitiva del estado. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abs. L.J.L.B. y CALOR L.V.B., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares interinos de la Sala de Fragancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, en la causa penal Nº TP01-P-2013-001957, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de Febrero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que: “en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en detención domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos L.E.R.A. y L.G.T....”

SEGUNDO

Se confirma la Decisión Apelada

TERCERO

Notifíquese y Remítase a su lugar origen

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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