Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023267

ASUNTO : TP01-R-2015-000566

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: abogada C.T.A.R., Defensora Pública Nº 4, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Trujillo, designada al ciudadano L.J.R., no porta cédula de identidad.

Fiscal: V DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000566, interpuesto por la defensa en el asunto principal alfanumérico tp01-p-2015-23267, seguido al ciudadano L.J.R., contra la decisión dictada en fecha 30-11-2016, por el Juzgado recurrido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08-03-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública, Abogada C.T.A.R., de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30-11-2015, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

“…por cuanto que en fecha 30 de noviembre del año 2.015; se celebro Audiencia de Presentación de imputado donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio del ciudadano L.J.R., por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

En la cual la defensa en esa oportunidad expuso que el procedimiento presentado por el Ministerio Publico carece de fundamentos para una medida privativa de libertad por cuanto del contenido de las actas que presentó el Ministerio Público al momento de! acto de presentación del ciudadano L.J.R., no consta la Planilla de Registro de Cadena de custodia, la cual es de capital importancia dentro de todo proceso penal para la individualización del hecho a imputar y en consecuencia de le calificación jurídica aplicable; por lo que se opuso a la calificación en flagrancia y a la precalificación del delito de robo agravado, así como a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

En este caso la Juez de Control N°6 acordó la medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta lo solicitado por la defensa, y el hecho de que la falta de cadena de custodia en la investigación prevé un vicio en la misma, sin poder verificar cual es el elemento de convicción o cuerpo del delito obtenido, por los órganos de investigación penal, así como que mi representado no cargaba en su poder ningún tipo de arma; por lo que no se puede encuadrar la acción ejercida por el ciudadano L.J.R. en la precalificación dada por el Ministerio Público y poder así acordar una medida privativa de libertad en su contra; es por lo cual dicha decisión encuadra efectivamente en la causal establecida en el numeral 4del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente se ejerce el presente Recurso de Apelación, fundamentada en él articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto; el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre de 2015, mi defendido fue aprendido tras una denuncia de la supuesta víctima; en la cual narra que fue protagonista de un atraco en su propio casa ubicada en el Sector Caucaguita de la Meseta de Chimpire, Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., por parte de cuatro supuestas personas de las cuales tres estaban armados; y cuya denuncia es explicita cuando no identifica a mi representado como la persona que estaba armada y que amenazaba contra su vida, solo establece que mi representado fue aprendido en los alrededores de su casa, y que supuestamente el identifica como una de las personas que estaban dentro de la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2014, se realizó Audiencia de Presentación en la cual la Fiscalía del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!; les impuso de igual manera los elementos de convicción que consta en las actuaciones y la precalificación jurídica; solicitó, además se califica que la detención del imputado, como flagrante de conformidad con el artículo 234 de la norma adjetiva penal, la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y medida privativa de libertad, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa manifestó su total desacuerdo con la calificación de la flagrancia, solicitando por ende su desestimación, fundado en el hecho que no existía en las actas del procedimiento la Planilla de Cadena de Custodia que permitieran determinar cuales fueron los supuestos objetos incautado en el hecho que se le atribuye a mi representado, al mismo no le incautaron ningún elemento de interés criminalistica, llámese arma u objeto supuestamente robado por mi representado.

Realizados los alegatos por parte del representante fiscal y de la defensa, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.J.R., ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad.

El 30 de Noviembre de 2015 se publicó la decisión que hoy se recurre, y en la misma se expone las razones de hecho y de derecho que conllevó al Juzgador de Primera Instancia a considerar que existían elementos de convicción para determinar que el prenombrado ciudadano fue aprehendido cometiendo el delito de Robo Agravado; y que la medida de coerción que se debía aplicar era la más gravosa, es decir, la privativa judicial preventiva de libertad.

CAPITULO III

DEL DERECHO

  1. LA FALTA DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA EN LAS ACTAS DE INVESTIGAClON

Con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.930 de fecha 04,09/2009, se termina de regular algo muy importante en la Fase de Investigación y que hasta ahora no tenía soporte legal en ningún instrumento como lo es la Cadena de Custodia.

Art. 187

La cadena de custodia es uno de los factores de autenticidad del elemento, pues éste es auténtico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente, y sometido a las reglas de cadena de custodia.

Los argumentos expuestos por la defensa ante la falta de la Cadena de Custodia, ante el Juez A Quo el cual expuso en su pronunciamiento al respecto; que si bien no consta Acta de Registro de Cadena de Custodia en el presente procedimiento, no se puede obviar que nos encontramos en la fase inicial de investigación, donde han sido aportadas otras actas como elementos de convicción por la Representación Fiscal; donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así mismo señalan que las evidencias incautadas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos estos que hacen inferir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que mí representado es presunto autor del hecho ilícito atribuido.

En efecto, la planilla correspondiente a la Cadena de Custodia tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto, la misma viene a verificar el supuesto objeto incautado; el cuerpo del delito, de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tienen un fin distinto en el proceso, por lo que, mal podría el Ministerio Público pretender validar la responsabilidad penal del imputado de autos con los demás actas de investigación sin tomar en consideración la violación procesal y constitucional presentada en el presente procedimiento, al no existir la planilla de Cadena de Custodie.

Si bien es cierto que en el procedimiento realizado en contra de mi representado se agregó el acta policial que relata las circunstancias fácticas de la aprehensión del mismo, no es menos cierto, que para el momento de la presentación del imputado no se acompaña a las actas, la referida cadena de custodie haciendo que el procedimiento adoleciera de vicios que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, no pudiéndose determinar cuáles son los fundados elementos de convicción a las que hace referencia el Tribunal razón por la cual, la defensa se pregunta ¿si no obtuvieron elementos de convicción, si no existe la referencia que determine el cuerpo del delito; como se puede precalificar el delito de Robo?

Los legisladores que introdujeron la cadena de custodie en las codificaciones del proceso penal señalaron; la cadena de custodia es un sistema fundamentado en el principio universal de la autenticidad de la evidencia (ley de la mismidad) que determina que lo que se encontró en la escena es lo que se está utilizando para tomar una decisión judicial; entonces se pregunta esta defensa como es que el Tribunal Sexto de Primera instancia en funciones de Control acuerda una medida privativa de libertad esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción, sin tener la referencia y determinación del elemento incautado.

La autenticidad del elemento incautado constituye segundad para la administración de justicia, pues ésta se desarrolla con fundamento en la realidad, no en medios de conocimiento que no reproducen ésta.

La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del milenario apotegma, lo que no se prueba no existe; entonces, si no se prueba la cadena de custodia, ésta no existe. “No es suficiente el cumplimiento del principio, es necesario estar en capacidad de demostrarlo ...“ Por ello es indispensable que el sistema esté compuesto por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la continuidad e identificación de los custodios, el paradero de los objetos y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos” Igualmente los cuerpos de investigación del Estado deben tener presente que:

“EI funcionario de investigaciones penales debe concientizarse sobre la importancia de mantener una estricta y documentada cadena de custodia sobre cada uno de los elementos probatorios que sustentan una investigación, por cuanto no solo le brinda un soporte de seguridad a nivel personal, sino lo que es más importante proporciona certeza sobre la no adulteración o sustracción de los mismos.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control, tomo la decisión de acordar la calificación en flagrancia, así como la medida privativa de libertad, basando su decisión en un acto que causó indefensión a mi patrocinado, contra viniendo normas del debido proceso por incumplimiento e inobservancia de normas procedimentales como lo es el contenido del artículo supra mencionado, ignorando de esta manera el Tribunal los criterios referentes a la cadena de custodia; por lo tanto no existe en el presente caso la garantía legal y la seguridad del medio probatorio.

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano por parte de esta defensa, tenemos que ante tal eventualidad desconoce cuales son o fueron los elementos tomados en consideración para la precalificación del delito señalado, si no también de la participación de su defendido, por cuanto al mismo en el momento de su aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que, a juicio de la defensa técnica, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo injusto privar de libertad a una persona sin que existan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, toda vez que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

B.- DE LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagre el debido proceso, en el cual dentro de sus amplios componentes encontramos el derecho a presumir inocente al sujeto sometido a un proceso penal, hasta que se demuestre lo contrario, tal como se desprende del numeral 2 del mencionado dispositivo. Este presupuesto fundamental del proceso penal acusatorio también lo contempla el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se concrete en dos funciones esenciales, a saber: (1) Impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y (II) Actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal, colocándola totalmente en cabeza de la parte acusadora.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, lo que implica que la persona o personas deben ser sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito. En este contexto, no se considera necesario precisar sobre la aprehensión del sospechoso o sospechosos luego de una persecución, dado que no corresponde a la relación de los hechos formulada por los funcionarios policiales.

El Debido Proceso honorables Jueces, no es solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicia, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la decisión que aquí se impugna, ya que no fue solo el constituyente sano también nuestro legislador patrio .quien otorgó el derecho a presumir inocente a todo individuo que esté sujeto a un proceso penal.

En este contexto, es imprescindible destacar que la práctica de las diligencias necesarias para determinar la comisión de un hecho punible corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales (baja la dirección del Ministerio Público), quienes tienen el deber de informar a la vindicta pública el resultado de dichas diligencias en un lapso de doce (12) horas, así lo establece los artículos 114y 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien suscribe que el lapso para establecer la perpetración de un hecho punible (cuando se pretenda calificar la aprehensión como flagrante) no solo se limita a ese periodo de doce (12) horas, pues en la práctica se detenta las vicisitudes de la Fiscalía del Ministerio Público para tener en su poder las actuaciones que deben presentar en el Tribunal Por ello, se estima que estas diligencias de investigación podrían realizarse durante las treinta y seis (36) horas que restan del lapso de cuarenta y ocho (48) horas que tienen para presentar las personas involucradas ante el Tribunal de Control.

A hora bien, la determinación de la comisión de los delitos de acción pública constituye una carga del titular del la acción penal, es decir, del Estado Venezolano, el cual a través del Ministerio Público (órgano competente para ejercer esta atribución) en conjunto con los órganos de policía de investigaciones, tienen la obligación de aportar al proceso los medios de convicción que evidencien la participación de un ciudadano en un determinado hecho punible.

En efecto, el Estado por medio de la vindicta pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, pues toda inexactitud o “suficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe arrojar una decisión favorable al imputado.

Por lo tanto, mal se podría aseverar que una persona incurrió en un hecho tipificado y sancionado por el ordenamiento jurídico venezolano, si no existen elementos suficientes que así determinen. Estima esta Defensora que es contrarío a Derecho calificar como flagrante la aprehensión del Imputado de autos, cuando no hay elementos de convicción para delimitar que el mismo fue participe del hecho atribuido, realmente se tomó una decisión sobre la base de presunciones y no sobre la determinación de un hecho punible.

B.- DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Sobre la base de que supuestamente quedó acreditado el hecho imputado, el Juzgado Sexto de Primera instancia en función de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.J.R., fundamentándose en el hecho éste podría entorpecer las diligencias que se van a practicar durante la investigación.

Al respecto, esta Defensora considera ineludible realizar algunas consideraciones sobre la proporcionalidad de la medida de coerción aplicada, toda vez que no fueron acreditados dos presupuestos o requisitos esenciales para su procedencia, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos jueces, la obstaculización de la investigación se con figura con las acciones de los imputados dirigidas a impedir el buen desarrollo de la misma, lo cual se materializa cuando influyen sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias, o en la hipótesis de que pudieran tener acceso directo a los elementos de convicción. Ahora bien, mi defendido no tiene el poder económico, político o social para obstaculizar la búsqueda de la verdad, por ello, queda descartada esa “presunción razonable” que exige el texto adjetivo penal al respecto.

En lo que se refiere al peligro de fuga, se observa que mi representado tiene arraigo en el país, toda vez que está domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, lugar donde conviven con sus padres y hermanos.

En este mismo contexto, continuando con la ausencia de peligro de fuga, cabe agregar que el ciudadano L.J.R., de 19 años de edad, es la primera vez que se ve incurso en una situación similar, es decir, no presenta ni antecedente penal, ni registro policial que pudiera hacer presumir que tiene un comportamiento inadecuado o que tendría algún interés de no someterse a la prosecución penal. Por ello, que resulta desproporcionada la medida de coerción decretada, sin embargo el Juez a quo no hizo señalamiento alguno de esta circunstancia tan importante.

En este estado considero oportuno citar a Binder quien en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 199, señaló lo siguiente:

el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la encarcelación de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado.. .Es difícil creer que el imputado puede producir por sí mismo más daño que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación: la policía, los fiscales, la propia justicia. Concederles a los órganos de investigación del Estado un poder tan grande, supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso. Además, si el Estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de su libertad

En fin, a los autos no cursan elementos fácticos que sirvan de base para comprobar de manera concrete, objetiva y cierta que existe peligro de fuga o de obstaculización que haga procedente la medida privativa decretada.

La aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad vulnere el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad, no es proporcional que se le haya decretado la medida más gravosa, la cual tiene carácter excepcional, siendo que las c3rcunstancias de su caso perfectamente permiten la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Esta situación concrete la violación de los artículos 9, 230, 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito que sea declarado por esta Corte.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta defensora, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho.

Finalmente solicito a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emite la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el motivo de impugnación lo funda la defensa en recurrente en la ausencia del registro de la cadena de custodia en relación al arma supuestamente utilizada para cometer el robo, que trae como consecuencia un vicio que, a su juicio, hace que no se pueda verificar el cuerpo del delito, y consecuencialmente el decreto de la aprehensión flagrante, sumado a que no se le incauto objetos pasivo ni activos a su defendido, ciudadano L.J.R., siendo aprehendido en las afueras del lugar del hecho punible, que hace que no se verifiquen los supuestos exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, relacionados con la existencia de hecho punible y con la responsabilidad de su autor.

Visto el motivo de recurso, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de investigación, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el Ministerio Público en audiencia de presentación celebrada, solicitando la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputa al ciudadano L.J.R., el siguiente hecho:

… La victima R.T. denuncia que en fecha 18 -11-2015 aproximadamente a las 10: 00 de la mañana denuncia que se encontraba en la parte trasera del sector Caicaguita de la meseta de Chimpire, Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., sale al patio de su casa en virtud de que estaba ladrando el perro cuando llegan cuatro ciudadanos y dos de ellos apuntaban con una arma tipo escopeta y el otro con un Revolbert y le dicen quito es un atraco dale para dentro de una vez en el cual agarran a sus dos hijos y uno de los delincuentes de edad mayor entro al cuarto de su hija comenzaron a revisar toda la casa mientras que los que apuntaban el arma empezaban a decir quito que si no los matamos, seguidamente los encerraron en el cuarto pidiendo que no gritaran transcurriendo cuarenta minutos las victima no escuchan nada y se asoman ve que le llegaron tres teléfonos celulares 20.000 Bolívares en efectivo, una cámara filmadora, dos rollos de cable de electricidad y ropa de sus hijos ) para ver si se habían ido y observan que uno de los delincuentes iban saliendo por la puerta detrás de la casa, mientras que los otros, huían por un sanjon de la parte de atrás que se comunica con el Sector Coco Frío la victima al ver que estaba solo corrió y lo agarró mientras que sus hijos pedían ayuda con los vecinos quienes ayudaron a la detención del delincuente procedieron a llamar a la Policía quienes llegaron a escasos minutos, a quien se les hizo entrega de la persona detenida, seguidamente la Policía realiza una búsqueda y una persecución por la zona boscosa que sale a Coco Frió persiguiendo a los otros delincuentes se escuchan unos disparos de los cuales uno resulto muerto y los otros lograron huir …

La jueza A quo, al momento de referirse sobre la calificación de la flagrancia y de la ausencia del registro de la cadena de custodia, señala:

La victima R.T. denuncia que en fecha 18 -11-2015 aproximadamente a las 10: 00 de la mañana denuncia que se encontraba en la parte trasera del sector Caicaguita de la meseta de Chimpire, Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., sale al patio de su casa en virtud de que estaba ladrando el perro cuando llegan cuatro ciudadanos y dos de ellos apuntaban con una arma tipo escopeta y el otro con un Revolbert y le dicen quito es un atraco dale para dentro de una vez en el cual agarran a sus dos hijos y uno de los delincuentes de edad mayor entro al cuarto de su hija comenzaron a revisar toda la casa mientras que los que apuntaban el arma empezaban a decir quito que si no los matamos, seguidamente los encerraron en el cuarto pidiendo que no gritaran transcurriendo cuarenta minutos las victima no escuchan nada y se asoman ve que le llegaron tres teléfonos celulares 20.000 Bolívares en efectivo, una cámara filmadora, dos rollos de cable de electricidad y ropa de sus hijos ) para ver si se habían ido y observan que uno de los delincuentes iban saliendo por la puerta detrás de la casa, mientras que los otros, huían por un sajón de la parte de atrás que se comunica con el Sector Coco Frío la victima al ver que estaba solo corrió y lo agarró mientras que sus hijos pedían ayuda con los vecinos quienes ayudaron a la detención del delincuente procedieron a llamar a la Policía quienes llegaron a escasos minutos, a quien se les hizo entrega de la persona detenida, seguidamente la Policía realiza una búsqueda y una persecución por la zona boscosa que sale a Coco Frió persiguiendo a los otros delincuentes se escuchan unos disparos de los cuales uno resulto muerto y los otros lograron huir,

…. , lo que hace inferir a quien decide que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de R.A.B.T. vez que si bien es cierto no riela cadena de custodia de las armas utilizadas en tal hecho sin embargo de la declaración de la víctima hay señalamiento expreso que el ciudadano J.L.R., se encontraba con tres sujetos mas, a los cuales dos se encontraban armados , los cuales no fueron aprehendidos”

En efecto, tal y como lo señala el auto recurrido, a la aprehensión flagrante se debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que la ausencia de la cadena de custodia no puede tener el alcance que la defensa pretende, ya que la cadena de custodia va dirigida a establecer si el objeto incautado el mismo que luego refleja la investigación, investigación ésta que, se repite, apenas se esta iniciando, su ausencia no excluye los parámetros exigidos para que el Juez de Control resuelva, si hubo una aprehensión flagrante en la comisión de un hecho punible, el procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer, resultando incongruente, como pretende la defensa recurrente, establecer ab initio, que el no haber registro de la cadena de custodia, indefectiblemente hace desaparecer el delito.

Se debe señalar que el registro de la Cadena de Custodia no es un elemento de convicción, sino que el mismo esta relacionado al manejo de la evidencia, es decir es la cadena de custodia de la prueba, no una prueba en si misma, necesaria para evitar la contaminación, alteración, daño, reemplazo o destrucción de la evidencia incautada, para garantizar que lo que se recolecto en la escena es lo mismo que será objeto de dictamen pericial y posterior presentación ante el tribunal, no verificándose a la fecha lesión defensiva denunciada por la defensa recurrente, el hecho que no aparezca en las actuaciones que por flagrancia presenta el Ministerio Público ante el Juez de Control.

Analizado el alcance que en esta fase inicial tiene el hecho de no aparecer el registro de cadena de custodia, observa esta Alzada que, de las actuaciones se evidencia la forma en que es aprehendido el ciudadano L.J.R., subsumible en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el delito que acaba de cometerse, dada la inmediatez entre el robo y la detención, sumado a que la víctima expresamente señala QUE LO observa cuando va saliendo de la casa, por ello lo detiene y entrega a la autoridad policial, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A Quo cuando toma como indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, la actuación policial recogida en acta, como fundamento probatorio de la aprehensión flagrante que origina la persecución penal, teniendo en cuenta que se verifica de lo señalado por la víctima las exigencias del tipo de Robo Agravado, cuando se imputa la concurrencia de varias personas para cometer el agravio, unas portando armas de fuego, al comunicarse estas circunstancias al ser de carácter real y no personal.

Determinada la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.J.R., y ordenado el Procedimiento Ordinario por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se observa ajustado a derecho que la juzgadora estima cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la existencia de un hecho punible, los indicadores de responsabilidad del autor y el peligro de fuga, señalando: “Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado,”

Considerando esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la Defensa recurrente al estar cumplidos los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacía procedente la cautela privativa de libertad decretada por la A quo.

Dicho lo anterior se concluye forzosamente que no le asiste la razón a la recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de apelación, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión recurrida.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.T.A.R., Defensora Pública Penal designada al ciudadano L.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se Confirma el auto recurrido.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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