Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041

ASUNTO : TP01-R-2009-000022

PONENTE: DR. B.Q.A.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el número 29.455, (inserto folios 01 al 05) en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de P.M. y E.G., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, EN EL CAMPO, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR A.L., BOCONO ESTADO TRUJILLO, a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-001041 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.C. y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del mencionado Código Penal. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 09 de marzo de 2009 el Abog. L.R.D.R., Juez de la Corte de Apelaciones se inhibe de conocer el recurso de apelación N ° TP01-P-2008-001041 seguida al ciudadano J.M.G.M. (folios 46)

En fecha 09 de marzo de 2009 se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez L.R.D.R. y se convocó a la Juez Lexi Matheus Mazzey, quien aceptó de conocer el recurso N ° TP01-R-2009-000022.

En fecha 10 de marzo de 2009 se realizó auto donde, vista la aceptación de la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Abogada Lexi Matheus Mazzey, para conocer del presente asunto N° TP01-R-2009-000022, se constituye la Sala Accidental para conocer de dicho asunto, integrada por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. L.A.M. y Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien se aboca al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. B.Q.A. (ponente).

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos hace el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios (01 al 05) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado R.R.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G. bajo los siguientes términos:

… OBJETO DEL RECURSO El objeto del presente recurso de apelación es que la Corte de Apelaciones reexamine las motivaciones del fallo interlocutorio antes descrito mediante el cual se resuelve en audiencia preliminar declarar sin lugar las solicitudes de nulidad, opuestas, niegan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ordenando la continuación de la privación judicial de libertad. Con la finalidad de que se haga un análisis de segundo grado y se ordene a su vez, subsanar la situación jurídica infringida, corrigiendo la inconstitucionalidad que hacen nulo el proceso. MOTIVOS DE LA APELACION PRIMER MOTIVO Este motivo de apelación radica en primer lugar en que la acusación fue realizada a espaldas del investigado tal y como se señaló en la Audiencia Preliminar anunciándolo como un motivo de nulidad de la misma; en efecto en la audiencia preliminar se argumentó lo siguiente: “Pido la nulidad de la acusación por falta de imputación formal, se formula acusación que en nada perjudica a mi defendido, la imputación es un acto formal y a mi defendido no se le ha dado el derecho para ser impuesto de la acusación y poder atacar. A mi defendido suficiente tiempo para ser impuesto de los hechos y tener una defensa técnica donde pudiera argumentar los elementos técnicos de su defensa, por lo que pido la nulidad de la acusación. ANTE TAL ARGUMENTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL REPLICO: A el imputado se le impuso de los hechos que se acusaban en la audiencia de presentación del imputado y eso es suficiente y eso es suficiente para considerar que no se violó el derecho porqué conocía los hechos por los cuales se le acusaba.

A cuyos efectos resolvió el Tribunal lo siguiente:

… En relación a la falta de imputación alegada, en virtud de que es criterio reiterado de este juzgador, el que para los casos de flagrancia la audiencia de presentación del imputado, en la que El Fiscal del Ministerio Público señala, de manera precisa los hechos que se le atribuyen al imputado y los elementos de convicción en que se fundan … a criterio de este juzgador se cumple en relación con la referida acusación, se considera que la misma debe ser admitida en su totalidad…”

Como puede observarse la recurrida comparte el criterio del Ministerio Público en tanto y en cuanto asimilan el acto de presentación del detenido que genera una Audiencia Especial y sobre la cual el Juez debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención, con el acto formal de imputación fiscal que en criterio reiterado en la propia Doctrina del Ministerio Público debe ser un acto cuya formalidades solemnes deben agotarse para evitar la indefensión del os investigados y este acto debe ser realizado antes del acto conclusivo.

En base a lo alegado que es procedente la nulidad solicitada cuyo remedio procesal ha de ser acometido por esta alzada ordenando la reposición de la causa hasta el estado de que se subsane la situación jurídica infringida esto es que se anulen todos los actos del proceso desde el acto conclusivo en adelante. SEGUNDO MOTIVO. Consistente en que se examine el alegato formulado en audiencia preliminar en cuanto a la actuación policial donde resultó detenido L.M.G.M., ya que la misma fue practicada en momentos en que se ejecutaba una técnica de investigación policial denominada ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA... En abierta violación al debido proceso ya que se realizo en contra de lo previsto en los articulos 32 y 33 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevee el procedimiento y los requisitos previo y posteriores a tan delicada actividad lo que hace viciado tanto la investigación como la acusación hecho que al ser advertido al Tribunal cuando menos debió hacerse un pronunciamiento evitando axial incurrir la recurrida en lo que se ha denominado como el vicio de inexhaustividad de la sentencia que establece que esta debe versar sobre todos los hechos controvertidos pronunciado sobre todo lo que ha sido objeto del debate máximo cuando en el caso de marras se denuncia violación de normas de una Ley Orgánica que desarrolla los principios constitucionales y que son inherentes a las garantías procesales y constitucionales contempladas en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental. TERCER MOTIVO Además de la violación de los procedimientos delatados, la sentencia se fundamento al admitir la acusación en elementos de convicción que se obtuvieron mediante pruebas ilícitas… en consecuencia a todos los demás procesados pero que sorprendentemente no favorece según la recurrida a nuestro defendido L.M.G.M..

Proponemos como solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas las actuaciones violatorias del Debido Proceso, se ordene la realización de una nueva y legal investigación en fase preparatoria. Pedimos por último, que la presente Apelación sea declarada por la alzada con lugar en todas y cada una de sus partes.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 27 al 33 del presente cuaderno consta contestación del recurso interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde señala lo siguiente:

Del contenido de la norma antes citada podemos inferir que, el Recurso de Apelación es perfectamente admisible contra el auto que declare la nulidad de las actuaciones judiciales, para lo cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación… En consecuencia, siendo que la presente apelación versa contra la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, estima esta Fiscalía que la misma debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones, INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo solicito. CONTESTACIÓN DE FONDO. Cabe destacar que desde ese momento el ciudadano G.J.M. conocía exactamente cuales eran los hechos que el Ministerio Público le había imputado de manera formal, así mismo, este ciudadano se encontraba a derecho en la investigación realizada durante la fase preparatoria del proceso, por lo cual resulta inexacto que la Acusación Fiscal se haya realizado, tal y como lo señala el recurrente, a espaldas del imputado. De igual forma es necesario destacar que, el ciudadano G.J.M., tubo desde el 30 de mayo de 2006 pleno acceso al contenido de las actas que conformaron la investigación adelantada por esta Fiscalía, pudiendo en consecuencia proponer incluso, a través de su defensor que se encontraba debidamente acreditado, diligencias tendentes a desvirtuar la imputación realizada por esta Representación Fiscal.

Por último, siendo que los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público el ciudadano G.J.M., fueron realizados sobre la base del cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro P.P.V., y siendo además que el ciudadano G.J.M., tenía pleno conocimiento de los mismos desde el 30 de mayo de 2006, para lo cual ha podido ejercer efectivamente todos los mecanismos para lograr una efectiva defensa, esta Fiscalía considera que la afirmación sostenida por el recurrente sobre la falta de imputación formal debe ser desechado por manifiestamente infundado, y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR…

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Sala Accidental de la Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Primero

El recurrente manifiesta que la acusación fue hecha a espaldas del investigado tal como lo señalo en la audiencia preliminar, al revisar la decisión del a-quo al folio 17, se observa:

…Sin lugar la excepción opuesta por el defensor en relación con la falta de imputación alegada, en virtud de que es criterio reiterado de este juzgador, el que para los casos de flagrancia la audiencia de presentación del imputado, en la que el Fiscal Ministerio Público señala, de manera precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, y los elementos de convicción en se fundan, sobre los cuales en ese mismo acto, una vez que tiene conocimiento de ellos, se le advierte de los derechos procesales que le asisten en relación con la imputación fiscal, conforme los prevé los articulo 131 Código Orgánico Procesal Penal; de manera que tomando en cuenta la acusación y los elementos de convicción en que se funda, así como los demás requisitos legales, que a criterio de este juzgador se cumplen en relación con la referida acusación, se considera que la misma debe ser admitida en su totalidad conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.M.M.G.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de S.A.C.; por lo que se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalia VI del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Una vez admitida la acusación el Juez le explico al ciudadano L.M.M.G., los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: L.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de P.M. y E.G., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, EN EL CAMPO, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR A.L., BOCONO ESTADO TRUJILLO y expuso: no admito voy a juicio, es todo…

, esta declaratoria sin lugar de la excepción opuesta de conformidad con el ultimo aparte del articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal, no tiene apelación, y se declara inadmisible por irrecurrible de acuerdo a lo establecido en la letra “c” del articulo 437 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 196 eiusdem. Al respecto la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República ha señalado lo siguiente:

…que si bien las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada su nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo...

(Sala Constitucional -sentencia 2061, de fecha 05-11-2007)

Segundo

al ejercer el recurso de apelación la defensa lo que busca inexorablemente es atacar la negativa del a-quo a la excepción planteada en la audiencia preliminar, la nulidad total de la acusación fiscal contra el ciudadano L.M.G.M., y revisar la decisión de la audiencia preliminar sobre aspectos que no son competencia de esta Corte ordinaria, ya que la apelación versa sobre un punto inapelable como es la admisión de la acusación y la ratificación de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es reiterada la jurisprudencia patria con respecto al punto esencial que puede ser objeto de apelación de la decisión que se dicta al concluir la audiencia preliminar:

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisiblidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el

articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes,. Ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. (Sala Constitucional- L.E.M.L.. Exp. 08-0224. Sent. Nº 627 de fecha 18-04-08)

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G., a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-001041 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.C. y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del mencionado Código Penal. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 09 de febrero de 2009.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental

de la Corte de Apelaciones

Dr. L.A.M.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez (S) de la Corte Juez (s) de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001041

ASUNTO : TP01-R-2009-000022

PONENTE: DR. B.Q.A.

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el número 29.455, (inserto folios 01 al 05) en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de P.M. y E.G., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, EN EL CAMPO, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR A.L., BOCONO ESTADO TRUJILLO, a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-001041 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.C. y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del mencionado Código Penal. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 09 de febrero de 2009.

En fecha 09 de marzo de 2009 el Abog. L.R.D.R., Juez de la Corte de Apelaciones se inhibe de conocer el recurso de apelación N ° TP01-P-2008-001041 seguida al ciudadano J.M.G.M. (folios 46)

En fecha 09 de marzo de 2009 se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez L.R.D.R. y se convocó a la Juez Lexi Matheus Mazzey, quien aceptó de conocer el recurso N ° TP01-R-2009-000022.

En fecha 10 de marzo de 2009 se realizó auto donde, vista la aceptación de la Juez Temporal de la Corte de Apelaciones Abogada Lexi Matheus Mazzey, para conocer del presente asunto N° TP01-R-2009-000022, se constituye la Sala Accidental para conocer de dicho asunto, integrada por los Jueces Dr. B.Q.A., Dr. L.A.M. y Dra. Lexi Matheus Mazzey, quien se aboca al conocimiento de dicho asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. B.Q.A. (ponente).

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos hace el siguiente pronunciamiento:

Consta a los folios (01 al 05) del presente cuaderno, escrito de apelación de auto interpuesto por el abogado R.R.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G. bajo los siguientes términos:

… OBJETO DEL RECURSO El objeto del presente recurso de apelación es que la Corte de Apelaciones reexamine las motivaciones del fallo interlocutorio antes descrito mediante el cual se resuelve en audiencia preliminar declarar sin lugar las solicitudes de nulidad, opuestas, niegan la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ordenando la continuación de la privación judicial de libertad. Con la finalidad de que se haga un análisis de segundo grado y se ordene a su vez, subsanar la situación jurídica infringida, corrigiendo la inconstitucionalidad que hacen nulo el proceso. MOTIVOS DE LA APELACION PRIMER MOTIVO Este motivo de apelación radica en primer lugar en que la acusación fue realizada a espaldas del investigado tal y como se señaló en la Audiencia Preliminar anunciándolo como un motivo de nulidad de la misma; en efecto en la audiencia preliminar se argumentó lo siguiente: “Pido la nulidad de la acusación por falta de imputación formal, se formula acusación que en nada perjudica a mi defendido, la imputación es un acto formal y a mi defendido no se le ha dado el derecho para ser impuesto de la acusación y poder atacar. A mi defendido suficiente tiempo para ser impuesto de los hechos y tener una defensa técnica donde pudiera argumentar los elementos técnicos de su defensa, por lo que pido la nulidad de la acusación. ANTE TAL ARGUMENTO LA REPRESENTACIÓN FISCAL REPLICO: A el imputado se le impuso de los hechos que se acusaban en la audiencia de presentación del imputado y eso es suficiente y eso es suficiente para considerar que no se violó el derecho porqué conocía los hechos por los cuales se le acusaba.

A cuyos efectos resolvió el Tribunal lo siguiente:

… En relación a la falta de imputación alegada, en virtud de que es criterio reiterado de este juzgador, el que para los casos de flagrancia la audiencia de presentación del imputado, en la que El Fiscal del Ministerio Público señala, de manera precisa los hechos que se le atribuyen al imputado y los elementos de convicción en que se fundan … a criterio de este juzgador se cumple en relación con la referida acusación, se considera que la misma debe ser admitida en su totalidad…”

Como puede observarse la recurrida comparte el criterio del Ministerio Público en tanto y en cuanto asimilan el acto de presentación del detenido que genera una Audiencia Especial y sobre la cual el Juez debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención, con el acto formal de imputación fiscal que en criterio reiterado en la propia Doctrina del Ministerio Público debe ser un acto cuya formalidades solemnes deben agotarse para evitar la indefensión del os investigados y este acto debe ser realizado antes del acto conclusivo.

En base a lo alegado que es procedente la nulidad solicitada cuyo remedio procesal ha de ser acometido por esta alzada ordenando la reposición de la causa hasta el estado de que se subsane la situación jurídica infringida esto es que se anulen todos los actos del proceso desde el acto conclusivo en adelante. SEGUNDO MOTIVO. Consistente en que se examine el alegato formulado en audiencia preliminar en cuanto a la actuación policial donde resultó detenido L.M.G.M., ya que la misma fue practicada en momentos en que se ejecutaba una técnica de investigación policial denominada ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA... En abierta violación al debido proceso ya que se realizo en contra de lo previsto en los articulos 32 y 33 del a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevee el procedimiento y los requisitos previo y posteriores a tan delicada actividad lo que hace viciado tanto la investigación como la acusación hecho que al ser advertido al Tribunal cuando menos debió hacerse un pronunciamiento evitando axial incurrir la recurrida en lo que se ha denominado como el vicio de inexhaustividad de la sentencia que establece que esta debe versar sobre todos los hechos controvertidos pronunciado sobre todo lo que ha sido objeto del debate máximo cuando en el caso de marras se denuncia violación de normas de una Ley Orgánica que desarrolla los principios constitucionales y que son inherentes a las garantías procesales y constitucionales contempladas en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental. TERCER MOTIVO Además de la violación de los procedimientos delatados, la sentencia se fundamento al admitir la acusación en elementos de convicción que se obtuvieron mediante pruebas ilícitas… en consecuencia a todos los demás procesados pero que sorprendentemente no favorece según la recurrida a nuestro defendido L.M.G.M..

Proponemos como solución a todos los vicios señalados, que se anulen todas las actuaciones violatorias del Debido Proceso, se ordene la realización de una nueva y legal investigación en fase preparatoria. Pedimos por último, que la presente Apelación sea declarada por la alzada con lugar en todas y cada una de sus partes.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 27 al 33 del presente cuaderno consta contestación del recurso interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde señala lo siguiente:

Del contenido de la norma antes citada podemos inferir que, el Recurso de Apelación es perfectamente admisible contra el auto que declare la nulidad de las actuaciones judiciales, para lo cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación… En consecuencia, siendo que la presente apelación versa contra la decisión que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, estima esta Fiscalía que la misma debe ser declarada por esta Corte de Apelaciones, INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y asi lo solicito. CONTESTACIÓN DE FONDO. Cabe destacar que desde ese momento el ciudadano G.J.M. conocía exactamente cuales eran los hechos que el Ministerio Público le había imputado de manera formal, así mismo, este ciudadano se encontraba a derecho en la investigación realizada durante la fase preparatoria del proceso, por lo cual resulta inexacto que la Acusación Fiscal se haya realizado, tal y como lo señala el recurrente, a espaldas del imputado. De igual forma es necesario destacar que, el ciudadano G.J.M., tubo desde el 30 de mayo de 2006 pleno acceso al contenido de las actas que conformaron la investigación adelantada por esta Fiscalía, pudiendo en consecuencia proponer incluso, a través de su defensor que se encontraba debidamente acreditado, diligencias tendentes a desvirtuar la imputación realizada por esta Representación Fiscal.

Por último, siendo que los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público el ciudadano G.J.M., fueron realizados sobre la base del cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro P.P.V., y siendo además que el ciudadano G.J.M., tenía pleno conocimiento de los mismos desde el 30 de mayo de 2006, para lo cual ha podido ejercer efectivamente todos los mecanismos para lograr una efectiva defensa, esta Fiscalía considera que la afirmación sostenida por el recurrente sobre la falta de imputación formal debe ser desechado por manifiestamente infundado, y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR…

  1. cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Sala Accidental de la Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Primero

El recurrente manifiesta que la acusación fue hecha a espaldas del investigado tal como lo señalo en la audiencia preliminar, al revisar la decisión del a-quo al folio 17, se observa:

…Sin lugar la excepción opuesta por el defensor en relación con la falta de imputación alegada, en virtud de que es criterio reiterado de este juzgador, el que para los casos de flagrancia la audiencia de presentación del imputado, en la que el Fiscal Ministerio Público señala, de manera precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, y los elementos de convicción en se fundan, sobre los cuales en ese mismo acto, una vez que tiene conocimiento de ellos, se le advierte de los derechos procesales que le asisten en relación con la imputación fiscal, conforme los prevé los articulo 131 Código Orgánico Procesal Penal; de manera que tomando en cuenta la acusación y los elementos de convicción en que se funda, así como los demás requisitos legales, que a criterio de este juzgador se cumplen en relación con la referida acusación, se considera que la misma debe ser admitida en su totalidad conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano L.M.M.G.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de S.A.C.; por lo que se admite todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalia VI del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesaria para el esclarecimiento de la verdad; Una vez admitida la acusación el Juez le explico al ciudadano L.M.M.G., los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: L.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de P.M. y E.G., de 26 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, EN EL CAMPO, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR A.L., BOCONO ESTADO TRUJILLO y expuso: no admito voy a juicio, es todo…

, esta declaratoria sin lugar de la excepción opuesta de conformidad con el ultimo aparte del articulo 196 del Código Orgánico procesal Penal, no tiene apelación, y se declara inadmisible por irrecurrible de acuerdo a lo establecido en la letra “c” del articulo 437 del citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 196 eiusdem. Al respecto la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República ha señalado lo siguiente:

…que si bien las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, una vez solicitada su nulidad y declarada sin lugar, ésta no puede intentarse nuevamente, ello por cuanto dicho fallo alcanza el carácter definitivo...

(Sala Constitucional -sentencia 2061, de fecha 05-11-2007)

Segundo

al ejercer el recurso de apelación la defensa lo que busca inexorablemente es atacar la negativa del a-quo a la excepción planteada en la audiencia preliminar, la nulidad total de la acusación fiscal contra el ciudadano L.M.G.M., y revisar la decisión de la audiencia preliminar sobre aspectos que no son competencia de esta Corte ordinaria, ya que la apelación versa sobre un punto inapelable como es la admisión de la acusación y la ratificación de la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es reiterada la jurisprudencia patria con respecto al punto esencial que puede ser objeto de apelación de la decisión que se dicta al concluir la audiencia preliminar:

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisiblidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el

articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes,. Ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia. (Sala Constitucional- L.E.M.L.. Exp. 08-0224. Sent. Nº 627 de fecha 18-04-08)

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano R.R.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.M.G., a quien se le sigue la causa signada bajo el N ° TP01-P-2008-001041 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.C. y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del mencionado Código Penal. El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el tribunal de Control N ° 06 de este Circuito en fecha 09 de febrero de 2009.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental

de la Corte de Apelaciones

Dr. L.A.M.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez (S) de la Corte Juez (s) de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria

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