Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2003-000154

Expediente Antiguo No. 2047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos J.M.C. y M.A.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.993.811 y 4.351.169 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.885 y 10.702, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “I.M.G. CONSULTORES S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 82-A Pro, de fecha 09 de junio de 1988, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el No. 57, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 16 y 17) interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 0282/02 de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (folio 19 al 30), mediante la cual se confirmó el Reparo formulado a la contribuyente y se ordenaron pagar las siguientes cantidades: CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.531.688,45) por concepto de multa prevista en el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.41.531,68); equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto del reparo formulado en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 118.661.967,00) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.118.661,96). Asimismo se impone la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.098.076,18) por concepto de multa prevista en el literal b) del artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (BsF.4.098,07); equivalente al quince por ciento (15%) del monto del reparo formulado y cuyo monto le corresponde pagar por no haber presentado su Declaración de Ingresos Brutos correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2000 a septiembre de 2001, gravable para el año 2002.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 19 de febrero de 2003 (folio 58), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 68, 69, 70 y 71 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 19 de febrero de 2004; por el ciudadano E.P. B, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.118.562 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.933, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente I.M.G. CONSULTORES S.A.; y por los ciudadanos J.J.S. y C.A.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.536.018 y 12.402.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.463 y 91.282 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 849 al 900).

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2004, ambas partes presentaron sus Observaciones a los Informes de la contraria (folios 902 al 925)

En fecha 22 de marzo de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 926).

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios de esta Jurisdicción, en fecha 09 de agosto de 2004 (folio 927), el ciudadano Abogado F.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.144.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.960 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente I.M.G. CONSULTORES S.A, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 05 (folio 839); solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente I.M.G. CONSULTORES S.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 1004). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 1007.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de de la Resolución Nº 0282/02 de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Reparo formulado a la contribuyente y se ordenaron pagar las siguientes cantidades: CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.41.531.688,45) por concepto de multa prevista en el literal a) del artículo 55 de la Ordenanza de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.41.531,68); equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto del reparo formulado en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 118.661.967,00) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.118.661,96). Asimismo se impone la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.098.076,18) por concepto de multa prevista en el literal b) del artículo 55 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Ahora expresados en Bolívares Fuertes CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (BsF.4.098,07); equivalente al quince por ciento (15%) del monto del reparo formulado y cuyo monto le corresponde pagar por no haber presentado su Declaración de Ingresos Brutos correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 2000 a septiembre de 2001, gravable para el año 2002.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 22 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 09 de agosto de 2004 (folio 928) fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de marzo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el 09 de agosto de 2004 (folio 928) fecha en la cual el Apoderado Judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 1006 y 1007; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.M.C. y M.A.B.R., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “I.M.G. CONSULTORES S.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente “I.M.G. CONSULTORES S.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/yani

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