Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2014-000220

ASUNTO : TP01-R-2015-000219

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto los Abg. D.R. SIMANCAS y J.E. DELGADO actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos M.J.A.A. y J.M.C.A., en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000220, recurso éste ejercido en contra de la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Vista la admisión de hechos de manera libre y sin coacción por parte de los acusados M.J.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y para el ciudadano J.M.A.C. el Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN... TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados M.J.A.A. y J.M.A. CONTRERAS…CUARTO: en relación al acusado M.J.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… tiene una pena de 10 a 17 años tomando el termino mínimo y rebajándose la tercera parte quedado la pena de siete [07] años y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… tiene una pena de 06 meses a 02 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de tres [03] meses, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE [07] AÑOS Y TRES [03] MESES DE PRISIÓN . Para el ciudadano J.M.A.C. el Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…, tiene una pena de 03 a 05 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de nueve [09] meses y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… tiene una pena de 10 a 17 años tomando el termino mínimo y rebajándose la tercera parte quedado la pena de siete [07] años y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… tiene una pena de 06 meses a 02 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de tres [03] meses, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO [08] AÑOS DE PRISIÓN, sin menoscabo del cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces en la fase intermedia, “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Cónsono con éstas Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto ha reiterado que la fase intermedia constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no como sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la acusación, lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y evaluar 105 elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la acusación.

En Cumplimiento de esta obligación del Juez en la fase intermedia, debe ejercer el control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de la acusación, por ello el artículo 308 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, exige que:

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho

punible que se atribuye al imputado o imputada

3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán

en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada’:

El Juez en esta fase debe además, ejercer el control material de la acusación, que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, establecer si la acusación tiene fundamento serio.

En éste sentido, el Juzgador no debe conformarse con el dicho del Ministerio Público, acerca de si las pruebas le resultan útiles, pertinentes y necesarias, si no que se debe examinar con precisión si en realidad los elementos de convicción le servían para arribar a ése acto conclusivo y no a otro. Esta verificación de los Fundamentos probatorios, debe ser más exhaustiva, cuando además se le informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, para no hacerlo incurrir en un error, de manera que el acusado considere que no tiene otra salida que acceder a ese procedimiento, porque las pruebas apuntan en su contra y que el acceder a ese procedimiento le beneficiaría en el sentido de que obtendría una condena más, que la que merecería si se fuese a Juicio.

Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación está fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida; posibilitar la correcta defensa del imputado.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINTIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS:

Dada la dualidad existente entre la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para que una vez ejercido control judicial de la acusación y determinado por el Juez que la acusación tiene fundamento serio, se informe al acusado sobre la opción del procedimiento por admisión de los hechos. El Juez, antes de proceder a ello, debe examinar con precisión si en realidad los elementos de convicción le servían al Ministerio Público para arribar a ése acto conclusivo y no a otro.

Esta verificación de los Fundamentos probatorios, debe ser más exhaustiva, para no hacer incurrir en error al acusado, a quien se le hizo creer que no tenía otra salida que acceder a ese procedimiento, porque todas las pruebas apuntaban en su contra y que el acceder a ese procedimiento le beneficiaría en el sentido de que obtendría una condena más corta, que la que merecería si se fuese a Juicio.

Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la acusación esta fundada en una causa probable materializada en la acción penal ejercida; posibilite la correcta defensa del imputado, dentro de las cuales indudablemente se encuentra el acceder una condena más corta.

Pero si La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con éste Control de la acción, ni indicó en el cuerpo de su decisión; como los hechos y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la llevaron a la conclusión de que nuestro defendidos cometieron los delitos que le imputó el Ministerio Público, no indicó ni puede la Juzgadora indicar de manera lógica, en que se basó, para tomar tal determinación. Y no lo podía indicar porque el Ministerio Público agregó a los hechos aspectos que no aparecen Probados con los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio, y además hizo una narración distinta a los que hace la presunta víctima, para a pesar de las carencias probatorias, subsumir una conducta en una norma jurídica. Narración ésta, distinta a la que se corresponde con los hechos que narra la víctima en contradicción a las actas policiales. Lo cual hace obviamente que la acusación contenga un vicio sustancial que no solo impedía una buena defensa técnica, sino que además indujo a nuestros defendidos a que tomaran una determinación errónea. Y a pesar de los señalamientos hechos por la defensa, la juzgadora paso por encima de ellos, dándole a la testifical de la víctima tomada como prueba anticipada, el día 17-12-14, el carácter de útil, pertinente y necesario para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando en realidad la víctima, manifestó, de manera clara : «No les vi la cara no pude identificarlos porque fue muy rápido”, y aun cuando la Juez insistía en preguntarle, sobre el mismo aspecto una y otra vez, como puede apreciarse del acta; la víctima señalaba: “no porque fue muy rápido”. Y aunque nuevamente la juez insistía, la víctima ratificaba que, no identificaba a nuestros representados. Y al preguntársele las características del arma, la misma señalaba que no la pudo ver porque fue de espalda. Y finalmente señala la víctima que no sabia si les decomisaron el celular a los ciudadanos que habían sido aprehendidos. Por lo que determinada esa contradicción del dicho de la víctima el día 17- 12-14, con el acta policial de aprehensión el día 25-11-14, resulta lógico determinar que la calificación de los hechos no coincide con la narración precisa y circunstanciada. Y se dice que los hechos ocurrieron tal y como los narra la víctima, no coinciden con el acta policial, ni con los hechos narrados por el Ministerio Público, para llegar a la calificación jurídica dada y que las pruebas ofrecidas resultan insuficientes para determinar participación alguna de nuestros representados en el hecho.

En efecto, si la imputación del Robo Agravado en Grado Coautoría formulada por el Ministerio Público, se fundamenta tanto en el dicho de la víctima como en las actas policiales, debe concluirse que la contradicción entre ambas narraciones, debe favorecer al Reo en virtud del “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO”. Y no debió jamás intimarse al acusado a que admitiera los hechos en tales condiciones de carencia probatoria.

Con la anuencia de la Juzgadora subsume además el Ministerio Público otros delitos tales como «Inducción a la Corrupción y Uso De Facsímil de Arma De Fuego”, que solo se sostienen en el dicho de los propios funcionarios policiales que manipularon las actas. Ahora bien, si no resulta probado el robo agravado con las pruebas que ofrece el Ministerio Público para un eventual juicio, menos aún pueden acreditarse los otros dos delitos de “Inducción a la Corrupción y Uso De Facsímil de Arma De Fuego”, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, como lo ha señalado la Sala Penal y Constitucional de manera reiterada.

De manera apresurada actuó la Juez de control, al admitir las pruebas, cuando señala de manera genérica que las mismas le resultan útiles, pertinentes y necesarias, por estar dirigidas a la comprobación de los extremos del proceso penal como son la calificación del delito y la responsabilidad de su autor, para de manera arbitraria intimar al acusado a que admitiera los hechos.

Pueden establecer respetables Jueces Superiores, que la Juzgadora además de que no efectuó el análisis exhaustivo y conciso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tampoco justifico a los ojos de los justiciables y su defensa, como llegó a esa conclusión. No explicó, como es que esas pruebas que resultan contradictorias (el dicho de la víctima y el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión), pueden apuntar a calificar los delitos por los que lo acusa el Ministerio Público. Y como puede llegarse con esas pruebas a demostrar que nuestro representados Participaron en los delitos de «ROBO AGRAVADO, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO».

Y Por qué le resultaron esas pruebas necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar en un eventual juicio que nuestros defendidos participaron en esos delitos, cuando de los elementos probatorios se puede concluir que ello no aparece demostrado.

La motivación, constituye un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, es un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico.

La motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye pues una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad, de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control ciudadano, sobre su conducta, resguardando con ello a los justiciables y a la colectividad en general contra las decisiones arbitrarias de los jueces.

Además de lo anterior, pueden las partes en el proceso, determinar las razones que justifiquen el fallo, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley les concede.

Tomando en cuenta lo anterior, es que la Constitución y las Leyes adjetivas, consagran la exigencia de motivación de la sentencia, sancionando la infracción de ésta regla con la nulidad de la Sentencia.

Son cuestiones fundamentales sometidas a la decisión del juez; aquellos aspectos constitutivos del tipo legal de cuya aplicación se trata, es decir, los hechos principales de la causa, y el derecho a ellos aplicable.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar abarca también éstos, ya que comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan.

En cuanto a los hechos, el juez debe indicar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen, relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa.

La necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar razonadamente las pruebas, no puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a “las actas procesales “, o a “las pruebas materializadas e indicadas en el acta del debate “, o con una síntesis del dicho de un testigo, experto, informe o acta policial.

Para permitir el debido control de la logicidad de la motivación de la sentencia, no basta con que el juzgador solo describa los elementos de prueba seleccionados por él, sino que es preciso que demuestre su enlace racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.

Esta obligación no puede estimarse cumplida, con la sola determinación del hecho acreditado, ya que además de que no se pueda determinar la logicidad o ilogicidad en el razonamiento ser está privando a las partes de su control.

Como consecuencia de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 443 y 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha, por considerar esta defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada al existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además la juzgadora informó sobre esa base la procedencia del procedimiento por admisión de hechos e intimó a los acusados a que admitieran los hechos.

Como prueba a los fines del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido de la decisión apelada, el acta policial de aprehensión y el acta de la audiencia de la prueba anticipada de la victima para constatar que nuestra posición recursiva, se encuentra ajustada a derecho, ya que la juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control material de la acción, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión como llegó con los hechos y las pruebas aportadas por el Ministerio Público a la conclusión de que nuestros defendidos cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA, INDUCCION A LA CORRUPCION Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO que se le imputan.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Planteó la Defensa recurrente que apela de la Decisión de fecha 22 de mayo de 2015 emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo la cual fue dictada en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos los ciudadanos procesados: M.J.A.A. y J.M.C.A. siendo condenados a cumplir, el primero de los nombrados, la pena de prisión de siete años y tres meses y el segundo la pena de ocho años de prisión, por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para ambos procesados y además el delito de Uso de Fascimil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones para el ciudadano J.M.A.C..

Señala el recurrente que en el presente caso no hubo el control de la acusación, es decir que no se hizo la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, así como no se evaluaron los elementos de convicción; específicamente señala que no se hizo el control material de la acusación, que el juzgador debió analizar si las pruebas eran útiles, necesarias y pertinentes, si los elementos de convicción le servían al Ministerio Público para arribar al acto conclusivo acusatorio; que no se indicó en la decisión como los hechos o pruebas ofertados por el Ministerio Público llevaron al Juzgador a la conclusión de que los procesados cometieron los delitos que le imputó el Ministerio Público. Señala que el Ministerio Público agrego a los hechos aspectos que no están probados con los elementos de prueba ofrecidos, pero no indica la Defensa cuales son esos elementos nuevos. Que el Ministerio Público hizo una narración distinta de los hechos en relación a los señalado por la víctima; que la Jueza le dio a la declaración de la víctima el carácter de prueba útil, pertinente y necesaria para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando la víctima lo que había señalado era que no le vio la cara (a los autores del hecho), que no pudo identificarlos; que en cuanto al arma indicó que no la pudo ver porque el hecho fue de espalda. Se indica además que la imputación de los delitos de Inducción a la Corrupción y Uso de Fascimil de Arma de Fuego, sólo se sostiene con el dicho de los propios funcionarios.

Conforme a lo antes anotado se observa que la Defensa recurrente esgrime una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la admisión de la acusación propuesta por el Representante Fiscal, señalando expresamente que el Juez de Control no hizo el debido control material de la acusación y que siendo admitida, a sus patrocinados no les quedó otra alternativa que admitir los hechos objeto del proceso.

En este estado es necesario dejar establecido que el presente proceso penal se inicia al haber sido aprehendidos los ciudadanos M.J.A.A. Y J.M.C.A. en forma flagrante en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, Uso de Fascimil de Arma de Fuego e Inducción a la Corrupción, en perjuicio de la adolescente M.R.T.Y. y luego de llevarse adelante la correspondiente investigación, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo que resultó ser Acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, actuación esta que contó con el correspondiente soporte probatorio e indicación de los diferentes elementos de convicción. Ahora bien señaló la Defensa recurrente que la Juzgadora de la Audiencia Preliminar no hizo el correspondiente control material de la acusación propuesta, pero en concreto no señaló la Defensa cual fue la actividad propia que obvio el Juzgador en la oportunidad de admitir la acusación, pues del contenido de las actuaciones se evidencia que los ciudadanos procesados fueron detenidos a poco de haber ocurrido el delito, en presencia de la víctima y llevando uno de los procesados el teléfono que momentos antes le había sido despojado a la adolescente M.R.T.Y y al otro el facsimil de arma de fuego que indicó la víctima había servido para constreñirla a que entregara el teléfono, agregando la autoridad aprehensora que los procesados ofrecieron dinero para omitir la aprehensión.. Estimando la Juzgadora por estas actuaciones, soporte del escrito acusatorio, que existen elementos serios que posibilitan la admisibilidad de la acusación y el correspondiente pase a la etapa de juicio. Quedando vedada para la valoración al fondo la prueba anticipada de declaración de la víctima, como señala el recurrente en razón a que dicha prueba sería objeto de valoración conjuntamente con los restantes medios probatorios existentes en la oportunidad del juicio oral y público.

Parte la Defensa del Falso Supuesto de que una vez admitida la acusación a sus patrocinados no les quedó mas alternativa que admitir los hechos, cuando esto no es así pues el haber informado la Jueza a quo a los procesados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos se corresponde con un deber que tiene el juzgador de hacerle conocer esta posibilidad y un derecho de los procesados de acogerse a ella, lo que hicieron libre de coacción y apremio, en tal virtud mal puede indicar el nuevo Defensor Técnico que no tenía otra alternativa, pues existía la posibilidad de seguir a juicio oral y público y discutir en dicha fase los elementos probatorios existentes.

Señala la Defensa que el Ministerio Público agregó a los hechos aspectos que no aparecen probados con los elementos de prueba, pero no indica cuales son estos hechos o circunstancias nuevos que trajo el Ministerio Público y que no tienen soporte probatorio para un juicio, de cualquier manera se revisa este planteamiento y se destaca que la imputación fáctica se corresponde con lo que se evidencia de las actas de investigación, específicamente el acta que revela la iniciación del procedimiento, así como la declaración de la víctima, la cual fue rendida en forma primaria en un sentido dando detalles de lo ocurrido, ubicando y precisando a los autores del hecho delictual y luego con posterioridad rindió declaración como prueba anticipada desconociendo prácticamente el haber visto a los ciudadanos detenidos, el habérselos indicado ella misma a la autoridad policial, declaración ésta que por si misma no es suficiente para dejar de admitir la acusación, pues el Juez tiene libertad de ponderar lo que existe en autos, y ante tales contradicciones e inconsistencias pues lo mejor era remitir el caso a juicio, librando el correspondiente auto de apertura, sólo que los procesados libremente se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos el cual supone la aceptación de los hechos imputados.

En este estado no le es dado a la Defensa reclamar sobre el hecho que los procesados se hayan sometido a su voluntad y con completa libertad al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pues dicha voluntad fue emitida una vez que la acusación está admitida, cuando ya los procesados conocen su situación procesal, los elementos que obran en su contra, y por sobre todo los hechos que en concreto se les están imputando, en conocimiento de ello es que procede un procesado a admitirlos, y en este caso se observa que tal manifestación fue expresa, sin coacción y sin condiciones. El Hecho imputado fue aceptado o admitido en forma completa, integra, es decir aceptaron los procesados que los hechos por los cuales se les acusó, ocurrieron en la forma en que se le indicaron o se le informaron, y ante tal aceptación y conocimiento que de admitirlos en dicha oportunidad procesal habrá rebaja de las penas el Juez procedió a imponer la penalidad prescrita para los hechos admitidos en la acusación y aceptados por los procesados.

No puede pretender la Defensa recurrente que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control analice el fondo de la declaración rendida por la víctima como prueba anticipada y emita valoraciones sobre la misma, pues se trataría de un aspecto de fondo que le está vedado, lo único que puede considerar el Juzgador es el conjunto de actos de investigación existentes, ahora propuestos como prueba entre los que se incluye la declaración primigenia de la víctima así como la prueba anticipada, y si consideraba la Defensa o la Fiscalía que debía discutirse sobre ello pues debía seguir camino a juicio e incluso de ser necesario aclarar las cosas llevar nuevamente la víctima del hecho a estrados para aclarar por lo menos las razones de sus diferentes declaraciones en el presente proceso.

Sobre este particular recordamos en este momento a N.F.D.M. en su obra LOGICA DE LAS PRUEBAS EN MATERIA CRIMINAL Tomo II Capítulo II. Del carácter específico de la Prueba Testimonial. La oralidad, su naturaleza y sus limitaciones. página 28, al referirse en concreto a la extensión de la oralidad, ...”pero la no admisión de la lectura del testimonio escrito se refiere únicamente a la posibilidad de que ella pueda perjudicar el triunfo de la verdad judicial; este es pues el límite de la norma prohibitiva........Del mismo modo si la declaración oral ya fue rendida y luego se observa la necesidad de hacer notar, en beneficio de la verdad, las variaciones y los cambios que aquella presenta con respecto a la declaración escrita, sería ilógico prohibir sin más ni más su lectura.....si se impidiera la lectura de la declaración escrita después de la oral cuando existe la necesidad lógica de comparar la una con la otra, para que se noten las variaciones sobrevinientes, ello equivaldría a desnaturalizar de modo extraño la regla de la oralidad, y a renunciar a la verdad sustancial, prefiriendo la verdad formal o convencional; no seria sino cambiar el principio de la oralidad por un fetiche judicial, reemplazándolo por un dios ciego y sordo, en cuyas aras serían inmolados los grandes y respetables intereses de la verdad y de la justicia.

Así tenemos, pues, mejor determinado el contenido del principio de la oralidad, que implica no solo que deben reproducirse oralmente todas las declaraciones escritas, respecto a las cuales sea posible esto, sino también que debe impedirse la lectura de toda declaración escrita, entendiendo esa prohibición con algunas atenuaciones aconsejadas por la razón, …Pero además de las atemperaciones antes indicadas al principio de la oralidad, es decir, las notas y las lecturas de comparación, atemperaciones que no constituyen en absoluto una verdadera limitación de la oralidad, sino un complemento racional de ella, por cuanto colocan la declaración oral en condiciones de prestar mejores servicios a los intereses de la verdad y de la justicia.”... (subrayado y negritas de quien suscribe).

También se refiere, el nombrado autor a la apreciación del testimonio en cuanto al contenido, señalando que….”existen una especie de criterios que pueden aumentar la credibilidad del testimonio, como puede disminuirla o destruirla, ya sea por razones intrínsecas o por razones extrínsecas a la atestación en sí misma”….la contradicción o la igualdad de los testimonios con otros anteriores que ha rendido el mismo testigo…es un criterio extrínseco de apreciación, que no reside en el testimonio mismo, sino en la relación de este con otras pruebas…(p.94)…Alguien rindió un testimonio. El contenido de este testimonio, considerado en si mismo, no presenta razón alguna de descrédito; pero, por el contrario considerado con respecto al contenido de otro testimonio, que proviene del mismo… testigo, puede perder, por éste aspecto extrínseco, valor probatorio, o también adquirirlo; perderlo , a causa de la contradicción del testimonio que se aprecia, con otro del mismo …testigo, y adquirirlo, por la concordancia del testimonio que se examina, con otro del mismo ….testigo.

El testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad es siempre una misma; en cambio, cuando miente, es natural que varíe su dicho, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación, y esta es variable por naturaleza. Este es el motivo por el cual la contradicción entre el contenido de una declaración y el de la anterior desacredita el valor de la declaración.

Sin embargo, es preciso observar que éste descrédito viene a desaparecer o a disminuir considerablemente –señala el autor- cuando el testigo establece una razón suficiente para haber variado de versión; ese motivo es fácil de indicar cuando la variación recae sobre circunstancias accesorias pero es muy difícil cuando el cambio recae sobre el hecho principal. Por lo que hace alas circunstancias accesorias, la poca atención que a ellas se les presta, unida a lo inesperado de las preguntas, ala dificultad, a la confusión y al descuido de la primera declaración, pude justificar, con respecto a ellas, el error que luego se corrige en el segundo testimonio, que sobre viene después de madura reflexión….

Por el contrario, en cuanto al hecho principal- como ocurrió en el caso que nos ocupó- que debió dejar en la memoria del testigo una huella que solo con mucha dificultad puede borrarse, ya no son aceptables esas justificaciones; y para darle crédito a la segunda declaración no cabe sino la hipótesis de que el testigo por haber mentido la primera vez, quiere decir la verdad en la segunda. Quien primero dijo que Pedro no le causó ninguna herida a Juan, si luego viene a afirmar que Pedro fue quien apuñaló a Juan, no puede justificar su cambio con el pretexto de haber errado la primera vez a causa de haber puesto poca atención, o de estar cohibido, o de haberse descuidado o confundido. Estos vanos pretextos le quietarán aún más fe a la actual declaración del testigo, el cual merecerá más crédito en la segunda declaración si afirma que primero mintió por lástima hacia el re, y ahora dice la verdad después de haber reflexionado sobre la gran responsabilidad moral y legal que le incumbía”.

..En general, dado un testimonio que esté en contradicción con uno anterior del mismo testigo, la medida de su valor probatorio estará determinada por la razón más o menos seria que esgrima el testigo para explicar la variación posterior”.

Así como la variedad de las afirmaciones hechas por un mismo testigo en su diversos interrogatorios le resta valor a su testimonio, así también la constancia de sus dichos aumenta la credibilidad de este” (p. 107 al 109 Lógica de las Pruebas en Materia Criminal Tomo II. Framarino dei Malatesta).

Conforme a lo antes anotado se constata que la Defensa pretende que el Juzgador tomara en consideración únicamente la declaración rendida como prueba anticipada por la víctima y prácticamente omitir la declaración existente como acto de investigación penal, lo que es una labor que no se corresponde con la búsqueda de la verdad de los hechos, ni con las funciones del Juez de Control, esa es una actividad propia del Juez de Juicio quien en conocimiento de ambas declaraciones, a pesar de solo poder fundar declaración en la que se tomó como prueba anticipada, si tenia la libertad de valorar ese dicho conforme a las reglas de la sana crítica e incluso considerar la circunstancia de dichos contradictorios provenientes de la misma persona y que obran en el mismo expediente.

Por estas razones consigue esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente al evidenciar esta Alzada que existió el control material y formal del escrito acusatorio, que dicha admisión se realizó conforme a las atribuciones del Juez de Control y que además la admisión de los hechos por parte de los procesados fue producto de su propia elección, manifestación de voluntad libre y sin coacción.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. D.R. SIMANCAS y J.E. DELGADO actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos M.J.A.A. y J.M.C.A., en la causa penal Nº TJ01-P-2014-000220, recurso éste ejercido en contra de la Decisión de fecha 22 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Vista la admisión de hechos de manera libre y sin coacción por parte de los acusados M.J.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y para el ciudadano J.M.A.C. el Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN... TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados M.J.A.A. y J.M.A. CONTRERAS…CUARTO: en relación al acusado M.J.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… tiene una pena de 10 a 17 años tomando el termino mínimo y rebajándose la tercera parte quedado la pena de siete [07] años y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… tiene una pena de 06 meses a 02 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de tres [03] meses, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE [07] AÑOS Y TRES [03] MESES DE PRISIÓN . Para el ciudadano J.M.A.C. el Delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…, tiene una pena de 03 a 05 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de nueve [09] meses y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… tiene una pena de 10 a 17 años tomando el termino mínimo y rebajándose la tercera parte quedado la pena de siete [07] años y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN… tiene una pena de 06 meses a 02 años tomando en consideración el termino mínimo visto que de manera voluntaria y libre sin coacción de ninguna naturaleza este quiso acogerse a al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP la pena a imponer de tres [03] meses, por lo que se condena a cumplir la pena de OCHO [08] AÑOS DE PRISIÓN, sin menoscabo del cómputo definitivo por parte del Tribunal de ejecución....”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. M.H.S.

Jueza de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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