Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-R-2009-000002

ASUNTO : TJ01-R-2009-000002

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Octubre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. R.P.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 114.601, domiciliado en av B.T.U., piso 2, oficina N 2-3 Valera, Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-00 seguida al ciudadano M.R.P.O. contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7º de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la aprehensión del investigado en circunstancias de flagrancia , se precalificaron los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“…Artículo 433 Legitimacion…

Artículo 436 Agravio…

Como se observa en nuestra condición de Defensores privados y parte en el presente proceso, la ley nos otorga el derecho de acceder a una doble instancia, ademas nos confiere, la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el a quo, no se encuentra ajustada a derecho.

DE LOS HECHOS

El presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de fecha 24 de septiembre 2009 mediante el cual se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado M.R.P.O. quien fue aprehendido el dia 22 de septiembre 2009 por funcionarios adcritos a la Brigada de Inteligencia de las FAP con sede en la Beatriz y que según acta policial se desprende lo siguiente:

siendo las 02:30 horas de la tarde, al realizar labores de patrullaje en la unidad movil susuki 650 por el municipio Valera, conducida por el DISTINGUIDO PEÑA JORGE, al transitar por la zona industrial Parroquia San Luis, Municipio Valera, específicamente cerca de las inmediaciones del club de Transito, avistamos a un grupo de personas quienes se encontraban en los alrededores de un vehiculo, razon por la cual y al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales, asi mismo se nos acerco un ciudadano quien se identificó como L.E.B. portador de la c.i N° 5.357.055 nos manifestó que frente a la empresa CONVACA, Valera dos sujetos a bordo de un vehiculo neon color verde le había despojado de un vehiculo de su propiedad marca FORD 150 color verde y blanco y que cerca de la adyacencias del Club de T.V. ubicado en la entrada de la zona industrial habían logrado interceptar la camioneta y apresar a uno de ellos y que lo tenian sometido utilizando la fuerza fisica, asi mismo pudimos observar a un ciudadano quien fue señalado tanto por la victima como por uno de los testigos, como una de las personas que lo habían despojado de su vehiculo y que el conductor del neon color verde se había dado a la fuga, en vista de los hechos procedimos a detener al ciudadano y solicitarle la colaboración para efectuarle una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP no encontrándosele para el momento ningún objeto de interés criminalistico posteriormente a eso de las dos y cuarenta minutos de la tarde, procedimos a leerle los derechos como imputados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y del COPP articulo 125 trasladando tanto al vehiculo, como al propietario, testigo y al detenido hasta la sede de la Brigada, una vez procedimos a identificar al ciudadano detenido como queda escrito como M.R.P.O., venezolano, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.148.486, alfabeto, soltero, de profesion de oficio indefinido, natural de Valera y con residencia en la Urbanización La Beatriz 4ta etapa casa sn, el vehículo recuperado presentó las siguientes caracteristicas: vehículo marca Ford, modelo XLT Lariat, color verde y Blanco, placas 25-X-VAA, serial de carrocería AJF1TR27599, asi mismo el propietario del vehículo quedó identificado como L.E.B., venezolano, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.357.055, numero telefónico 0416-5731854, natural de Trujillo y con residencia en Barrio El Progreso casa sin numero Municipio Pampan del EStdo Trujillo, de igual manera el testigo quedó identificado como R.R., venezolano, de 31 años de edad, portador de la c.i. N° 13.632.540, de profesión u oficio chofer, natural de Valera y con residencia en Plata 2, Municipio Valera Estado Trujillo numero telefónico 0424-7737636, quienes una vez en esta sede manifestaron que no formularían ningún tipo de denuncia ni declaración como testigo, por lo que procedimos a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abg. M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público a quien se le hizo el conocimiento del procedimiento, igualmente se le notifico que tanto la víctima como el testigo se había negado a formular la denuncia y declaración como testigo, notificando que se elaboraran las actuaciones correspondientes y que el vehiculo fuese remitido al estacionamiento Valera a la orden de esa representación fiscal y que el detenido fuese remitido al estacionamiento Valera a la orden de esa representación fiscal y que el detenido sea remitido a la sede del CICPC Sub Delegación Valera a fin de ser reseñado y verificado los posibles antecedentes que pueda presentar. Es todo..

CAPÍTULO TERCERO. DECISION QUE SE RECURRE

Estableció el tribunal de Control N° 7…Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, …Es procedente analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión del ciudadano M.R.P.O. al respecto el articulo 44 Constitucional, que establece…por su parte el articulo 248 del COPP establece…riela en la causa acta policial en la cual funcionarios dejan constancia que al transitar por la zona industrial parroquia San L.M.V. específicamente cerca de las inmediaciones del club de transito avistamos a un grupo de personas quienes se encontraban en los alrededores de un vehiculo, razón por la cual y al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales así mismo se nos acercó un ciudadano que se identificó como L.E.B. portador de la c.i N° 5.357.055 nos manifestó que frente a la Empresa CONVACA a dos sujetos a bordo de un vehiculo Neon de color verde le habían despojado de un vehículo de su propiedad, marca ford 150, color verde y blanco y que cerca de las adyacencias del club de transitoV., ubicado en la entrada de la zona industrial, habían logrado interceptar a la camioneta y apresar uno de ellos y que lo tenían sometido utilizando la fuerza pública, asi mismo pudimos observar a un ciudadano quien fue señalado tanto por la victima como por uno de los testigos como una de las personas que lo había despojado de su vehículo y que el conductor el neon de color verde se había dado a la fuga y en vista de los señalamientos procedieron a detener al ciudadano y solicitar la colaboración para hacerle inspección…

por lo cual este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de flagrancia del imputado; en relación al procedimiento ordinario solicitado este Tribunal, acuerda procedente el mismo por cuanto existen diligencias que practicar para presentar el respectivo acto conclusivo. Asi se decide. En relación a la medida de coerción solicitada, este Tribunal analiza, por haber la comisión de un hecho punible, delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor del delito imputado como lo es acta policial, declaración de funcionario aprehensor, existir peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del COPP y 252 por lo cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad. …califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP al ser aprehendido con el objeto de Robo, como lo es la camioneta. 2 Se precalifica los hechos como la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 3 SE acuerda el procedimiento ordinario por haber diligencias que practicar. 4 aplica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber la comisión de un hecho punible, delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de que es autor de los delitos imputados como lo es acta policial, declaración del funcionario aprehensor, existir el peligro de fuga por la imposible pena a imponer, la magnitud del daño causado de conformidad con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 252 del COPP, se decreta como sitio de reclusión el Reten Policial el Cumbe, 6. Se acuerda la remisión de las actuaciones en copias simples a la Fiscalia actuante. 7. SE les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las mismas por lo tanto el paso para interponer cualquier recurso comenzara a correr próximo dia del despacho siguiente de este tribunal. 8. Se ordeno librar Boleta de encarcelación y expedir las copias solicitadas por las partes, es todo.

CAPITULO CUARTO. RAZONES DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, esta Representación de la defensa considera que el auto dictado por el A quo, de fecha 24 de septiembre, vulnera los derechos Constitucionales del hoy imputado, a nuestro criterio se fundamenta una decisión que causa al imputado un gravamen irreparable, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, ya que se desprende de autos, que de la investigación realizada por los cuerpos policiales y la presentación de imputado por parte del Ministerio Público solo existe una acta policial la cual riela en el folio 2, anverso y reverso, no evidenciándose en autos denuncia alguna por parte de la presunta victima o testigo, observar supra el acta transcrita. Aunado a ello la defensa considera que el acta policial de fecha 22 septiembre del año en curso, carece de valor jurídico probatorio, puesto que en ella, lo que se aprecia es la narrativa de unos hecho en tercera persona por parte de los funcionarios policiales, sobre lo que ellos consideran que ocurrió en la Zona industrial de San Luis, con motivo del supuesto Despojo por dos ciudadanos en contra del ciudadano L.E.B. y recae sobre un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, placas 25X-VAA y al final del acta policial, el mismo funcionario narra que los ciudadanos mencionados como victima y testigo, manifestaron que no formularan ningún tipo de denuncia, ni declaración como testigo. Incluso no se aprecia la firma de ellos en ningún folio de la investigación, tomando en consideración como pudo valorar la recurrida los hechos con la falta de manifestación de voluntad de la supuesta victima y el testigo, que si bien es cierto se presuma un hecho irregular con el supuesto ROBO, no deja de ser cierto que el delito de robo es pluriofensivo, pero no hacia la sociedad como lo es los delitos de estupefacientes, aquí el bien jurídico vulnerado es la vida y la propiedad, por lo tanto la defensa de pregunta la vida de quien? La propiedad de que quien?, si no consta en actas ciudadano alguno ofendido para que actúe de motus propio el poder punitivo del estado, considera esta defensa que se valoró para fundamentar un Decreto de Privación Judicial preventiva de libertad un hecho inexistente jurídicamente, es decir, consideramos el hecho inexistente para el mundo jurídico, así mismo consideramos que los jueces hoy dia, deben ser jueces Constitucionales, velar no solo por la aplicación correcta de la norma para el caso concreto, si no por el cumplimiento de los principios Constitucionales y por ende del ordenamiento jurídico vigente, tomando en consideración que de no aplicar el Sistema Judicial acusatorio vigente en nuestro Estado, estamos dando pie a volver a un sistema inquisitivo, ya execrado por los sistemas penales modernos. No se aparta del asombro la defensa, como la juzgadora valoro estos hechos, sin pruebas legales, es decir, al momento de valorar los hechos descritos en la investigación no se toma en cuenta los fundamentos del sistema penal venezolano vigente, el cual consiste en que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría culpabilidad, responsabilidad penal y por ende desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, ya que con ese decreto de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamento razonado, se produce una condena anticipada.

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana, al investigado o imputado. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder punitivo del estado, entiéndase jueces de instancia e incluso la misma representación del Ministerio Público por se parte de Buena Fe, en el proceso pena acusatorio, es necesario el prevalecimiento de la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y en general, la debida aplicación de la ley la sumisión del poder coercitivo y las decisiones al ordenamiento jurídico preexistente.

Señores Magistrado la defensa es del criterio, que en cuanto a la valoración del acta policial, la cual consideramos con los argumentos ya esgrimidos inexistente, pero ahora bien la defensa sostiene que en el supuesto que esta honorable Corte considere con valor jurídico las actuaciones policiales, también diferimos respetuosamente del criterio de la juzgadora, pero haciendo la salvedad que solo lo que hacemos en este acto, es ejercer el derecho constitucional de acudir una doble instancia en los casos de sentirse el justiciable afectado de una decisión emanada de un organo jurisidiccional, recordando que con las acciones legales en instancias judiciales no se agrede mientras exista la acción, de igual manera denunciamos las siguientes infracciones:

Ciudadanos magistrados se aprecia que en la misma acta policial, se narran unos hechos en los cuales se precisa que el hoy imputado fue detenido en lo que la doctrina denomina Cuasi-flagrancia, a poca distancia o tiempo del lugar donde supuestamente se perpetró el hecho antijurídico la defensa se pregunta, como les consta a los funcionarios Policiales que nuestro patrocinado es responsable de esos hechos, si al momento de ellos detenerlo no poseía elementos de interés criminalistico, según declaración en autos, puesto que le realizaron una revisión de personas de acuerdo a lo previsto en el articulo 112, del COPP, además de ello no existía una denuncia previa de dicho vehiculo por robo o hurto, ya que eso no consta en actas, a juicio de esta Defensa es a partir de ese momento que los funcionarios policiales pueden dar fe pública de los hechos ocurridos, es a partir de la detención del ciudadano, que ellos tienen conocimiento empírico (a traves de sus sentidos) de los hechos narrados en el acta policial, siendo en razón de esos hechos sobrevenidos los cuales presenciaron los funcionarios, que debió valorar la juzgadora. Ahora bien, la defensa se pregunta como se pueden valorar unos hechos ocurridos con anterioridad a la presencia policial, ya que en ningún lugar de la investigación hay ciudadano alguno, con cualidad de victima o de testigo, que pueda describir, narrar o sostener la tesis que argumentan los funcionarios policiales en acta, incluso no se desprende del acta policial que el imputado haya sido detenido dentro del vehiculo o haya tenido en Posesión arma alguna capaz de lesionar al ser humano, por tales argumentos esgrimidos consideramos la precalificación decretada por el a quo fundamentada sobre un errado análisis y sobre hechos que no constan o no están claros en el acta policial, por ejemplo nos preguntamos como se precalifica el delito de robo de vehículo con amenazas a la vida y con arma de fuego, si eso, no consta en actas, por ningún lado se puede apreciar que se desprenda de la declaración de la victima o del testigo el despojo por medio de amenazas o uso de armas de fuego, es decir no consideramos lógico subsumir los hechos presentados en autos, dentro del tipo penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la ley Especial, consideramos que hubo violaciones a la norma sustantiva en cuanto a la errónea calificación del tipo penal establecido en la norma sustantiva, aunado a la inmotivación de la juzgadora del porque considero, ese tipo penal precalificado por el tribunal.

Con respecto al procedimiento ordinario decretado en autos la defensa considera pertinente y necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos por investigar.

La defensa disiente de la recurrida, en cuanto al razonamiento y motivación de la medida cautelar de privación preventiva de libertad decreta por el tribunal a quo, puesto como ya es sabido, el principio de afirmación de la libertad articulo 9 del COPP y 243 eiusden, fundamentándonos en estas normas podemos inferir que las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva y la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público. Ahora bien consideramos muy errática la fundamentación de la juzgadora en cuanto al análisis del porque es insuficiente una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, recordemos que el principio es la libertad y la excepción es la privación y en cuanto a esta, no se evidencian argumentos jurídicos de valor que concluyan que existe un peligro de fuga, así como tampoco entro el A quo en un análisis exhaustivo con argumentos contundentes, sobre el verdadero peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado en caso de decretarle una libertad con restricciones.

Por otra parte es criterio reiterado de la Sala Penal y Constitucional, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendrían aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, ademas que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por la juez de primera instancia en funciones de control N° 7 deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el articulo 49.1 de nuestra Carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.

Al respecto debemos señalar que el TSJ en sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte ha establecido…

En cuanto a la Tutela judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció…

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 7 el articulo 173 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, a los fines de que pongan en practica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Por otra parte la decisión errada del tribunal recurrido, sistemáticamente violenta el articulo 7 del COPP, el cual establece el principio de Afirmación de la libertad, privando a nuestro defendido en este caso del Derecho de afrontar su proceso en libertad, ya que de los hechos desprendidos del acta policial mas sin denuncia de la victima, no da para subsumir los hechos en un tipo penal, considerando esta defensa, que para el momento de la aprehensión en flagrancia del imputado no habían elementos de interés criminalisticos, que hayan podido hacer inferir a la juzgadora que mi defendido tuvo participación en un hecho que constituya algún delito y menos aun el delito de robo Agravado de vehiculo automotor.

La defensa en ningún momento ha desconocido los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2009 y que posteriormente fueron objeto de debate en la audiencia de presentación de mi defendido, los cuales en el presente caso se desprenden de las actuaciones policiales, lo que SI desconoce la defensa es la inferencia que realizo el tribunal para determinar que mi representado es los autor del robo Agravado de Vehiculo, pues el Tribunal A quo, en ningún momento realizó un análisis jurídico fundamentado del porque subsumió esos hechos en el tipo penal señalado.

A criterio de la Defensa, la recurrida nunca pudo establecer una relación de causalidad ni lógica ni jurídica que le haya permitido determinar la perpetración o comisión del delito que precalificó en su decisión, con relación a mi patrocinado, con el debido respeto que merece la juzgadora, la defensa difiere y no comprende como, con el solo dicho de los funcionarios, que si bien es cierto merecen fe pública, no es menos cierto que solo ello, sin el sustento de una denuncia, y sin ningún otro elemento de convicción, se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, recordado que el exceso de justicia deviene, en exceso de injusticia, propio de los estados absolutistas.

Debemos manifestar que en ninguna parte de la decisión emitida por el a quo se observa AUTO FUNDADO de la misma, solo una pequeña inferencia que en nada cumple con los requisitos exigidos por el TSJ para ser considerada la decisión, recordando que las decisiones deben bastarse a si mismas y en el presente caso el auto fundado debió explicarse y ser autosuficiente de manera que no violente el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, en esa decisión lo que observamos en solo dudas que le quedaron al juzgador al momento de decidir. A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razon por la cual se adopta una determinada resolucion y por ende es necesario confrontarla con los otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el juzgador esa actividad, nos encontramos ante una evidente violación del Derecho a la Defensa, a la tutela Judicial efectiva y el Debido proceso. Ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben se tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella, mas aun concluyendo en una restricción privación de libertad.

Resulta forzoso concluir que, ante la manera de decidir por parte del tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 7 debe necesariamente interponerse el recurso que mediante este escrito se hace, a los fines de evitar desafueros que desde el punto de vista personal vulnera la estabilidad emocional y psíquica de mi defendido quien es un padre de familia con hijos menores bajo su responsabilidad, sin poseer antecedentes penales, se vea en un abismo que los aleje del sueño mas deseado de sus familiares como lo salir adelante en tamaña responsabilidad.

PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas es que solicitamos que la presente apelación de autos SEA ADMITIDA DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control n° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 24-09-2008.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Corte antes de decidir estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables...”, derecho individual éste que aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R. (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, Deduciéndose de estas previsiones la libertad como regla y privación como excepción.

En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales, y sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. La medida cautelar es aplicación de la fuerza pública que restringe libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. La norma penal adjetiva, señala que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito de lo que se infiere que, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento de una medida de coerción personal puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. En la aplicación de las medidas cautelares de señalarse existe una doble proporcionalidad que debe observarse, la primera que la prisión preventiva debe ser proporcional a la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el estado, tal y como quedó señalado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que al tratar la presunción de inocencia y el carácter asegurativo de la privación de libertad señala:

(…) que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

.

Ahora bien, analizado la sentencia interlocutoria recurrida, la apelación ejercida por la Defensa Privada, en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación está circunscrita en que el delito objeto de investigación es de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el que presentó las siguientes características: vehículo marca Ford, modelo XLT, Larial color verde y Blanco, placas 25-X-VAA, serial de carrocería AJF1TR27599, así mismo el propietario del vehículo quedó identificado como L.E.B., venezolano, de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.357.055, numero telefónico 0416-5731854, natural de Trujillo y con residencia en Barrio El Progreso casa sin numero Municipio Pampan del estado Trujillo, al haber afirmado el juez a-quo que se cumplen con las exigencias legales en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, en este caso, con elementos de convicción dirigidos a estimar que el ciudadano M.R.P.O. es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que en las actas policiales que riela en la causa narra como sucedieron los hechos, y presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que aunado a ello encuentra llenos los extremos del artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el hecho típico imputado, lleva consigo el peligro de fuga por la pena a imponer y magnitud del daño causado.

En atención a ello esta Corte es del criterio que la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede utilizarse en forma anticipada para la protección del bien jurídico tutelado, desfigurando sus fines meramente asegurativos al utilizarlos como pena, sino que debe atender a la consecución de los señalados fines procesales, congruentes con su naturaleza cautelar, circunscribiéndose en el periculum in mora que se presenta por la posibilidad de evasión del imputado M.R.P.O. titular de la cedula de identidad N- 14.148.486 residenciado en la urbanización La Beatriz, cuarta etapa casa sin numero Valera, estado Trujillo

Al analizar los hechos que motivan su enjuiciamiento de los argumentos de la defensa quien enfatiza al recurrir de la decisión de la Primera Instancia, que su defendido no tuvo participación, que los funcionarios policiales en el acta policial de fecha 22 de septiembre del año 2009 narra hechos en tercera persona, que la victima no formularia denuncia; que al ser aprehendido no poseía elementos de interés criminalistico que en la flagrancia decretada, demás de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o comprometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ella sorprendida cometiendo un hecho,la Corte al analizar la situación evidencia que las actas reflejan que el imputado M.R.P.O. titular de la cedula de identidad N- 14.148.486 reside en urbanización La Beatriz, cuarta etapa casa sin numero Valera, estado Trujillo , por lo que a la luz de la justicia, presenta arraigo en jurisdicción del Estado Trujillo exigencia esta que descarta el peligro de fuga a que se contrae el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece : “… para decidir a cerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…” de lo que se infiere entonces, que en el caso de marras, el Juez, en la aplicación de las normas procesales en materia de libertad personal excepcionalmente es que debe dictar normas restrictivas de la libertad personal en perfecta consonancia en que las medidas de coerción de privación sólo deben ser aquéllas que resulten estrictamente indispensables para garantizar el desarrollo del proceso penal, siendo las únicas medidas preventivas aplicables en contra de los imputados las que el Código Orgánico Procesal Penal autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resultando procedente la privación judicial de libertad a tenor del espíritu y naturaleza del artículo 243 del Código Adjetivo Penal cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso considerando ajustado a derecho en cuanto respecta a la presente causa, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ser suficiente para satisfacer los fines asegurativos del proceso, sustituir la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 6 que consisten en la presentación periódica al Tribunal de la causa cada 30 días , la de prohibición de salida al país y prohibición de comunicarse con la victima. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.P.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 114.601, domiciliado en Av. B.T.U., piso 2, oficina N 2-3 Valera, Defensor privado, en la causa penal Nº TP01-P-2009-00 seguida al ciudadano M.R.P.O. contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7º de este Circuito Judicial Penal, donde calificó la aprehensión del investigado en circunstancias de flagrancia, se precalificaron los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor y le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido al ser suficiente para satisfacer los fines asegurativos del proceso, sustituir la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 que consisten en la presentación periódica al Tribunal de la causa cada 30 días y la de prohibición de salida al país. acordando remitir el cuaderno del recurso al Tribunal de la causa. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado de la presente decisión, publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. A.J.M.M.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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