Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000336

ASUNTO : TL01-X-2007-000016

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO

Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por la Abog. N.C.C., en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a la ciudadana M.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Ejecución N° 01), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Se observa que la ciudadana Juez N.C.C. en acta de fecha 11-10-2007 expresó:” Revisada hoy exhaustivamente la causa Nº TP01-P-2003-0000336, esta juzgadora observa: que la victima en la presente causa es la ciudadana MERCEDES CAÑIZALES DE RODRIGUEZ, cónyuge de B.R., y prima de mi abuelo, ciudadano D.E.C.V., ciudadana victima, con quien me une parentesco de familiaridad generada por dicho parentesco, siendo la penada, la ciudadana MARIANELA RODRGUEZ LOPEZ, nieta de la victima, por lo que me Inhibo del conocimiento de la causa, causal de inhibición que fundamento en el articulo 86 literal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprometida mi imparcialidad por el parentesco y familiaridad señaladas. Remítase Cuaderno a la Corte de Apelaciones, y causa al Tribunal que le corresponda por Distribución, anexando al cuaderno de inhibición copia certificada del folio 250 pieza 1.”

La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

Visto el planteamiento realizado por la Juez N.C.C. como fundamento de la inhibición planteada, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el mismo, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Recordemos que el parentesco es el vínculo que une a los integrantes de una misma familia, bien porque descienden unas de otras, porque tienen un ascendiente común, o porque entre ellas se ha creado un vínculo legal. Conforme a lo anotado el parentesco, entonces, puede ser por consanguinidad o por afinidad y así lo prevé nuestro Código Civil en el artículo 37, refiriéndose expresamente que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por vínculos de sangre y el parentesco por afinidad (artículo 40) es el vínculo entre el cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

Vamos a referirnos de seguidas al parentesco por consanguinidad y los grados de parentesco, en virtud de que el fundamento de la inhibición planteada es la existencia de vínculo de parentesco por consanguinidad entre la Juez inhibida y la victima ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ, aunado a que también la penada es nieta de la prenombrada víctima.

Como lo establece nuestra Ley Civil la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

En el artículo 38 del Código Civil se nos enseña que la serie de grados forma la línea y que la línea puede ser recta (serie de grados entre personas que descienden unas de otras) y colateral (serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender de otra). En el presente caso resulta claro que al indicar la Juez inhibida que la víctima es prima de su abuelo, estamos en presencia de un grado de parentesco por consanguinidad, en línea colateral entre la ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ, víctima en el presente caso y la Juez N.C.C., pero se hace necesario revisar y determinar la proximidad de dicho parentesco, es decir, lo que conocemos como el grado de parentesco por cuanto nuestra ley adjetiva penal en el artículo 86 ordinal 1° establece expresamente para la procedencia de la inhibición o recusación, según se trate, de una relación de parentesco, la misma debe estar dentro del cuarto grado de consanguinidad

Siendo que cada generación es un grado debemos por mandato del artículo 39 del Código Civil, a los fines de conocer el grado de parentesco, partir desde la persona de la Juez N.C.C., quien es la persona respecto de la que trata de establecer el grado de parentesco con la víctima, subamos hasta el autor común que es el tatarabuelo y después se baja hasta la persona de M.C.R. que es la persona con quien se va a hacer la computación.

.

El asunto sería así: partimos desde la Juez N.C.C., subimos en el siguiente orden: madre, abuelo (a), bisabuelo (a), tatarabuelo(a) (autor común) luego bajamos desde el tatarabuelo(a) hasta uno de los hijos o hijas de este (que es la madre o el padre de la ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ víctima y luego seguimos bajando hasta conseguirnos con la ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ, quien es la persona con quien se va a hacer la computación, la cual es a su vez (igual que el abuelo de la juez) nieta del tatarabuelo (autor común), sobrina del bisabuelo de la Juez y prima del abuelo de la Juez).

Ante esta situación de hecho que se presenta debemos aplicar el encabezamiento del artículo 39 del Código Civil que nos establece “en ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una” por lo que en este caso hay en la línea colateral establecida las siguientes personas: la ciudadana Juez, madre, abuelo (a), bisabuelo (a), tatarabuelo (a) (autor común) hijo del tatarabuelo (hermano del bisabuelo de la juez) y la ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ, quien es nieta del tatarabuelo de la Juez , hija de un (a) hermano del bisabuelo de la Juez y por ende prima del abuelo de la Juez. Siendo que hay siete personas en la línea colateral analizadas, existen tantos grados cuantas personas sean menos una, de donde resulta elemental concluir que estamos en presencia de un grado de parentesco entre la Juez N.C.C. y la ciudadana MERCEDES CAÑIZALEZ DE RODRIGUEZ de sexto grado, lo que hace que la inhibición planteada sea declarada sin lugar por estar fuera de los grados establecidos por el legislador penal adjetivo, para que el parentesco por consanguinidad sea considerado causal de inhibición. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abog. N.C.C., en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio al Tribunal correspondiente y remítase.

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ DRA R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000336

ASUNTO : TL01-X-2007-000016

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