Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

ASUNTO: TP01-R-2008-000079

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-001030

JUEZ PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

RECURRENTE: Abogados R.D.J.D.I. e I.P. CABRERA.

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N°1 del Estado Trujillo a cargo del Dr. F.E.C.M., de fecha 16 de Mayo de 2008, en la que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los acusados M.S. y F.L., plenamente identificados en autos, de que se declare el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSTITUYÓ la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados M.S. y F.L., plenamente identificados en autos, desde el 27 de abril de 2006, por las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a.- Presentaciones periódicas cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal; b.- Prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal.

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones, con motivo al recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados R.D.J.D.I. e I.P.C., en sus caracteres de Fiscal Titular Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en al causa N TP01-P-2006-1030, seguida a los ciudadanos M.D.C. SALAS Y F.A.L.B., mediante la cual declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Abogada L.M.M., Defensora Publico Penal N 6, en su carácter de defensora de los acusados, que se declare el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base a los establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los acusados antes señalados, desde el 27 de Abril de 2006, por las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Organito Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódico cada (10) días ante el Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El presente recurso, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los recurrentes, en su escrito recursivo, que si bien es cierto, que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2005 en el expediente 05-1225 sentencia N° 2249, En Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció que una vez cumplido el lapso de los (02) anos de detención para un procesado sin que se haya llevado el Juicio Oral y Publico, el Juez de oficio debe notificar al Ministerio Publico, a la defensa, a la victima aunque no se hubiere querellado y realizar una Audiencia Oral donde se decida o no la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, también es cierto que, en fecha 14 de octubre del año 2005, igualmente, mediante sentencia N° 3036 en el expediente 04-0127, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en Sala Constitucional estableció que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser proveída de oficio por el juzgador, sin la celebración de una audiencia por el Tribunal que este conociendo la causa.

Posteriormente señalaron, que es necesario tener claro el significado de lo que es una Medida de Coerción, invocando al respecto algunas doctrinas, entre ellas la indicada por el autor Pionero & Bustillo en su obra Instituciones Fundamentales del P.P..

Que en sintonía con el principio iura novit curia, que establece las reglas del comportamiento del cononocimiento del Juzgador, el A-quo actuó de manera errada al sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Que si bien es cierto, que la sentencia emanada de la Sala Constitucional a través de la cual se determina por criterio del Magistrado ponente de la sentencia, abogado P.R.R.H., específicamente la signada con el N° 136 en el expediente 06-1270, de fecha 06 de febrero de 2007, que las medidas cautelares se equiparan a los beneficios procesales y que por estos debe entenderse “ toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentra una persona sometida proceso penal”, no es menos cierto, que tal sentencia aun cuando es reiterada, no posee un carácter vinculante para los Jueces de la Republica, y mas aun no deben jamás interpretarla como imperativo para otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad.

Que en materia de drogas, y es el caso que nos ocupa, la magnitud del daño causado indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD, lo cual es tomado así por las siguiente consideración:

"...Que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la 'ratio iuris; pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Que en verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un 'narcoestado' poco importa que sólo sea un Estado 'puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado 'consumidor', 'productor' y 'comercializador...”

A la par de lo referido, se encuentra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 2006, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 06-0148, en la cual se desprende:

"...Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ''La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgar/es el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél/...,

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Por otras parte ciudadanos Magistrados, para ilustrar aun más citamos como sustento ante lo expuesto, dos (02) Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la primera con ponencia corresponde al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1844, Sent. N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, a la cual también hace referencia el sentenciador en su decisión, en donde entre otras cosas establece lo siguiente:

"...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado, y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano..., siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan con llevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal…, Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delios a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable al artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV, del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”. En cuanto a la segunda Sentencia N° 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0931, se desglosa como un extracto lo siguiente: Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

Que estas decisiones transcritas en extractos y en especial la última de ellas; son las que llenan el convencimiento del Ministerio Público para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo erró al aplicar el artículo 244 procesal en materia de drogas, pues de la sentencia N° 3421, ya señalada, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no procede tal norma dada la magnitud del daño que se causa cuando se comete una conducta que se subsume dentro de los supuestos del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los delitos de Tráfico de Sustancias cualquiera que sea su modalidad, el mismo Tribunal Supremo de Justicia rompe con su criterio de mejorar la condición procesal de los imputados o procesados y excepciona del 244, es decir, del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues, los excepciona de su aplicación de manera tal que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, independientemente de que no se haya hecho uso de la prórroga establecida, el presente recurso, debe ser declarado improcedente.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

PRIMERO

Alega la recurrente, que el Ministerio Público, presenta recurso de apelación conforme al artículo 447 N° 4 y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Tribunal de Juicio N°1, de este Circuito Judicial de fecha 16-05-2008, en la que decretó: Parcialmente con lugar la solicitud de cese de la medida privativa solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituyó la misma por medidas de presentación cada diez días y prohibición de salida del Estado Trujillo.

Que según el Ministerio Público, señala en su escrito, que la sentencia de fecha de fecha 01-08-2008, N° 2249, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, estableció la realización de la audiencia para decidir sobre la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y plantean que existe otra sentencia de fecha 14-10-2005, N° 3036, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de la misma sala que indica el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el transcurso de dos años , la cual debe ser proveída de oficio sin la celebración de la audiencia.

Observamos que sin ninguna argumentación señalan que existe error de interpretación del Tribunal A quo, lo cual hace este planteamiento carente de fundamento y por consiguiente de razones para señalar cual es el error de interpretación.

Que es necesario señalar que consideramos ajustada a derecho la decisión del Tribunal de juicio en decretar el decaimiento de la medida sin convocar audiencia, ya que el Ministerio Público no presentó la prórroga establecida en la norma, con la que si esta obligado el Juez a convocar a las partes para resolver dicha petición. Razón por la que consideramos que no tiene sustento legal dicho planteamiento en el caso concreto.

Realizan los recurrentes una conceptualización doctrinaria del significado de las medidas de coerción personal y con ello solo dicen que el A quo actuó de manera errada al sustituir la medida, sin indicar las razones de dicha conceptualización en el caso de marras.

Asimismo, refieren al daño causado, a la configuración de delitos de lesa humanidad; al bien jurídico tutelado; a la imprescriptibilidad de las acciones contra los delitos de lesa humanidad, como el de tráfico de estupefacientes.

Y por último luego de la exposición de extractos Jurisprudenciales concluyen diciendo que el Tribunal de Juicio N° 1 erró al aplicar el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de drogas, pues según la sentencia N° 3421 del 09-11-2005, magistrado Jesús Cabrera Romero, una conducta que se subsume dentro de los supuestos del artículo 31 de la Ley contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, rompe el criterio de la aplicación de dicho artículo en estos casos.

SEGUNDO

Consideramos necesario indicar que no se observa en el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público, la debida fundamentación.

Ante la pretensión fiscal a través de este escrito recursivo, estamos obligados en señalar que, la Libertad es un derecho que interesa al orden público, por lo que debe ser tutelado por el estado a través de los órganos jurisdiccionales y la protección del derecho de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, además, debemos señalar que el derecho a ser juzgado en libertad es considerado, después del derecho a la vida como el mas preciado, por lo que los Jueces de la República deben atender al principio Pro Libertáis, considerando en nuestra sociedad de Derecho y de Justicia de carácter vinculante para los Tribunales de la República.

Se establece que la probación de Libertad es la más grave de las medidas cautelares y la misma debe ser decretada de manera excepcional por lo que hacemos referencia al Doctrinario y eminente procesalita Dr. J.M.C., quien expresa:…no basta la solidez de las evidencias que comprometan al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional…, y jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad” .

Pretende el Ministerio Público con la impugnación que presenta desvirtuar los fundamentos Constitucionales y procesales del juzgamiento en Libertad o bajo una medida menos gravosa que la privación de Libertad, aduciendo la imprescriptibilidad, lesividad, lo que se traduce en la perpetuidad de las penas, cuando es sabido que dichas medidas implican herramientas de la justicia para garantizar el juzgamiento, toda vez que, el principio a la libertad individual es absoluto y solo por la vía excepcional se permite su privación, regla esta de rango Constitucional expresa, (artículo 44, num.1), recogido en la ley adjetiva penal, que dispone las excepciones al juzgamiento en liberad, las cuales deben estar determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

La pretensión Fiscal de mantener la medida privativa de mis defendidos, bajo el argumento de un error de interpretación por parte del Juez de Juicio N°1, no tiene ningún asidero ya que el juzgador aplico la ley adecuadamente ante el decaimiento de la medida privativa por el transcurso de dos años de la privación de libertad, tal y como lo dispone los artículos 44 N° 1, Constitucional, y los artículos 9,243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador fijo un limite temporal para la detención preventiva, lo que jamás puede considerarse como una errónea interpretación del Juez al aplicar la ley.

Mantiene el Ministerio Público una concepción errada de pretender que a través de un criterio no vinculante se pueda hacer política criminal desnaturalizando el debido proceso y en consecuencia el objetivo de la tutela judicial efectiva.

Tenemos que destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21-04-2008, en la causa N° 2008-0287, y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, decidió suspender la aplicación del último aparte del artículo 31 y 32 de al ley contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales disponían que “estos delitos no gozaran de beneficios procesales”, referencia importante para sustentar la tesis Constitucional y por ende la razón del juzgamiento en libertad que garantiza el debido proceso , y que debe orientar la razón del juzgador para otorgar una medida menos gravosa a los justiciables como en el caso in comento.

La tesis Fiscal fue superada por la misma doctrina del Ministerio Público, luego de la reforma del Código Penal del 2005, cuando el Fiscal General de la República impugna las normas que contienen dispositivos inexcarcelables, lo que a sido considerado como la partida del sostenimiento de estado de derecho y justicia.

TERCERO

Sin embargo observamos y sostenemos que la razón no asiste a los recurrentes toda vez que la referida decisión que impugna esta ajustada a derecho ya que le corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 ejusdem, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye la dirección del proceso. La Sala Constitucional ha reiterado que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber Constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le he conferido expresamente el ordenamiento”.( Sentencia n° 227, Sala Constitucional, de fecha 16-11-2001), por lo tanto la medida menos gravosa acordada por el Tribunal en el presente caso responde a la ley, ya que tanto la ley como la Jurisprudencia vinculante regula la temporalidad de las medidas más no el trato procesal a perpetuidad de las mismas. En este orden de ideas, el Derecho a la Libertad y la presunción de inocencia solo pueden limitarse bajo las premisas normativas y requieren de la demostración de culpabilidad, ninguna persona puede ser considerada y tratada como culpable. Es así que la libertad solo restringirse de manera cautelar y extraordinaria para garantizar los fines del proceso, es menester resaltar que dichos valores están apoyados constitucionalmente, por legitimidad institucional, y por reserva legal. En consecuencia se desprende que el resto de la legislación interna le esta subordinada tal y como lo dispone expresamente el artículo 7 del texto Constitucional.

Como consecuencia de lo antes expuesto y observando que la decisión del Tribunal de Juicio N°1 de este circuito judicial penal, emita con fecha 16-05-2008, esta debidamente motivada tal y como lo dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta al derecho y justicia, el Juez de Juicio N°1 no erró al aplicar la ley.

Por lo que solicitamos muy respetuosamente, a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N°1 de este circuito judicial.

DEL FALLO DICTADO Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso, se encentra sustentado, bajo el contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere: “A LAS DECISIONES RECURRIBLES”, específicamente a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad, toda vez, que la decisión impugnada, devino de la solicitud emanada por la Abogada L.M.M., en su carácter de defensora público penal de los ciudadanos M.D.C. SALAS Y F.A.L.B., ante el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual le solicito al Tribunal de Juicio N° 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio Jurisprudencial contenido en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, el cese de la Medida que pesaba sobre los mencionados ciudadanos, siendo que el Tribunal de la recurrida, por decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, declaro dicha solicitud, parcialmente CON LUGAR y SUSTITUYO la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el único motivo objeto de la apelación.

En señal de este planteamiento, esta Corte pasa analizar los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el a-quo, se basa para argumentar su decisión, la cual es del tenor siguiente:

AUTO DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Consta en autos que la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los procesados M.S. y F.L., plenamente identificados en autos, presentó el 28 de abril de 2008 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito que fue agregado a la causa según auto del 30 de abril de 2008, en cuyo contenido manifiesta que desde el 27 de abril de 2006, fecha en la que se decretó medida cautelar privativa de libertad, han transcurrido más de dos años, por lo que, según el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 2398 del 28 de agosto de 2003, pide que cese la medida que pesa sobre los mencionados ciudadanos.

Ante dicha solicitud, encuentra este Tribunal en función de Juicio que, según los autos procesales, en efecto consta que la Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal decretó la privación judicial preventiva de libertad sobre los antes mencionados ciudadanos, con ocasión de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2006 en la cual, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público los presentó, expuso las circunstancias de su aprehensión y les imputó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta igualmente que el 28 de julio de 2006 se celebró audiencia preliminar al cabo de la cual se admitió la acusación previamente presentada por el Ministerio Público por el hecho punible antes señalado, se ordenó el pase a juicio de los antes dichos procesados en virtud del delito mencionado supra y se acordó el mantenimiento como medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad. Las actuaciones se recibieron en este despacho judicial en función de juicio el 21 de septiembre de 2006, luego de lo cual el iter procesal que sucedió fue:

  1. - El 16 de octubre de 2006 se celebró el acto de sorteo de escabinos.

1 El 30 de noviembre de 2006, fecha fijada para la audiencia de depuración, el Tribunal se encontraba en la celebración de juicio oral y público en otra causa por lo cual según auto del 1° de diciembre de 2006 se fijó la celebración de dicho acto para el 19 de diciembre de 2006.

2 El 19 de diciembre de 2006 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo, por lo cual se difirió el acto para el 15 de enero de 2007.

3 El 15 de enero de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo, por lo cual se celebró en ese acto un sorteo extraordinario de escabinos y se fijó la audiencia de depuración para constituir Tribunal Mixto para el 29 de enero de 2007.

4 El 29 de enero de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia de los acusados y de su defensora, y de la no comparecencia de ninguno de los candidatos a escabinos seleccionados en el sorteo por cuanto no se libraron las respectivas notificaciones, ni de la representación del Ministerio Público, por lo cual se celebró en ese acto un sorteo extraordinario de escabinos y se fijó la audiencia de depuración para constituir Tribunal Mixto para el 6 de febrero de 2007.

5 El 6 de febrero de 2007 se celebró la audiencia para resolver sobre inhibiciones, recusaciones y excusas para constituir Tribunal Mixto y se constituyeron como escabinos los ciudadanos G.J.R. y N.J.S.Z., y se fijó para el 26 de febrero de 2007 la audiencia para seleccionar el escabino suplente.

6 El 26 de febrero de 2007 quedó constituido el Tribunal Mixto con escabinos, fijándose la celebración de la audiencia de juicio oral y publico para el 2 de abril de 2007.

7 El 2 de abril de 2007 se dejó constancia en acta de la presencia del Fiscal, de los acusados y de su defensora, y de que por la no comparecencia de los jueces escabinos, el acto se difirió para el 23 de abril de 2007.

8 El 23 de abril de 2007 se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de los acusados y de su defensora y de la ausencia del Fiscal, quien se encontraba en audiencia de juicio ante otro jurisdicente, y de los escabinos titulares I y suplente, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 18 de junio de 2007.

9 El 18 de junio de 2007 se levantó acta en la que se dejó constancia de la presencia de la defensa y de la ausencia del Fiscal, de los escabinos y de los acusados, quienes según la información aportada se negaron a ser trasladados desde el Internado Judicial de Trujillo hasta el Circuito Judicial Penal, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 17 de septiembre de 2007.

10 El 17 de septiembre de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados, de su defensora y del Fiscal, y de la no comparecencia de los escabinos, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 22 de octubre de 2007.

11 El 22 de octubre de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados, de su defensora y del Fiscal, y de la no comparecencia de los escabinos, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 22 de octubre de 2007.

12 El 22 de octubre de 2007 se estampó auto en el cual se expuso que en virtud de que se encontraban en curso en forma coetánea cuatro audiencias de juicio oral y público en tantas otras causas, situación que revestía evidente complejidad, el Tribunal se abstenía conforme a la facultad conferida por el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de intervenir en otros debates, por lo cual se difirió el juicio en esta causa y se fijó como fecha de celebración el 3 de diciembre de 2007.

13 El 3 de diciembre de 2007 se estampó auto en el cual se expuso que en virtud de que el Tribunal se encontraba en esa misma fecha en la continuación de otro juicio oral y público se difirió el juicio en esta causa y se fijó como fecha de celebración el 21 de enero de 2008.

14 El 21 de enero de 2008, según consta en el Libro Diario del despacho, el Tribunal se encontraba en la celebración de juicio oral y público en la causa TP01-P-2005-002301, por lo que el 6 de febrero de 2008 se estampó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de marzo de 2008.

15 El 17 de marzo de 2007 se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de los acusados y de su defensora y de la no comparecencia del Fiscal ni de los escabinos, de quienes no se disponía de resultas para acreditar que habían sido oportunamente citados, por lo cual la celebración del juicio se difirió para el 14 de abril de 2008.

16 El 14 de abril de 2008 se estampó auto en el cual se expuso que, en virtud de que el Tribunal se encontraba en esa misma fecha en la continuación de dos juicios orales y públicos en las causas TP01-P-2005-1612 y TP01-P-2006-1810, y el Juez tiene pendiente efectuar la rotación anual de jueces que la Corte de Apelaciones había acordado para el 2 de abril de 2008, en consecuencia se abstenía de dar apertura a nuevas audiencias de juicio y por tanto se difirió el juicio en esta causa para el 2 de junio de 2008.

Establecido lo anterior, observa este juzgador que en efecto ha transcurrido más de dos años sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público que desemboque en una sentencia definitiva en relación con el proceso seguido a los acusados de autos, y sin que antes del vencimiento de tal plazo el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la vigencia de la mencionada medida de coerción personal. Sin embargo, debe verificarse si en el iter procesal anteriormente reseñado se acredita que alguno de los diferimientos de los actos se haya debido a renuencia o contumacia de los acusados en acudir a los actos.

Conforme lo anterior, se aprecia cómo todos los diferimientos se han debido a causas no atribuibles a los acusados, con excepción del diferimientos del juicio ocurrido el 18 de junio de 2007, oportunidad para la cual, según se dejó constancia en el acta respectiva, los acusados se negaron a ser trasladados desde su sitio de reclusión hasta este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, se observa en el acta de esa fecha que, además de los acusados, tampoco acudieron los escabinos. De allí que, en todo caso, es razonable colegir que en la eventualidad de que los acusados sí hubiesen aceptado ser trasladados, el debate tampoco se habría iniciado, ya que consta en autos que en una ocasión anterior, el 2 de abril de 2007, según el acta levantada al efecto, estaban presentes todas las partes menos los escabinos, por lo que también se difirió el juicio oral y público.

Por tanto, el transcurso del tiempo no puede atribuírsele a prácticas indebidas o de mala fe por parte de los acusados o de su defensa, que hayan conducido a dilaciones indebidas del proceso. Así se declara.

No obstante lo anterior, destaca que el delito materia del presente proceso es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma fehaciente y reiterada la doctrina jurisprudencial (Vid. Sentencia N° 1.712 del 12/09/2001, y a partir de allí, entre otras, las Nros. 1.185 del 06/06/2002, 1.485 del 28/06/2002, 3.167 del 09/12/2002, 1.209 del 14/06/2005, 1.654 del 13/07/2005, 2.507 del 05/08/2005, 3.421 del 09/11/2005, 147 del 01/02/2006, 1.114 del 25/05/2006, 2.143 del 01/12/2006, y 626 del 13/04/2007) según la cual el tráfico de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus operaciones -entre ellas, obviamente, el ocultamiento- configura un delito de lesa humanidad. En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribe cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar la impunidad en tales delitos.

Por tanto, si bien es innegable que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal proscribe que la duración de cualquier medida de coerción personal exceda de dos años sin que medie sentencia definitiva en el proceso, no es menos cierto que la aplicación exegética de dicha norma legal implicaría que los acusados disfrutaran sin más de su derecho a la libertad sin restricción alguna. Ello conllevaría lógicamente una facilitación a la impunidad, ya que sobre ellos no se establecería medida cautelar alguna que, sin llegar a coartarles totalmente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la libertad personal, sí contrarreste en forma adecuada el peligro de fuga, mismo que se presume en este caso debido a la magnitud del daño a la estructura de la sociedad, que se causa con la clase de delitos dentro de la cual se incardina el que se les atribuye a aquellos.

Por tanto, la vigencia como medida cautelar de la privación preventiva de libertad ha de declararse decaída, pero debe sustituirse dicha medida por otra que, en forma adecuada y proporcional al hecho punible materia del presente proceso, asegure la consecución de las finalidades de éste; máxime cuando consta en autos que la mencionada ciudadana es imputada en otra causa signada con la nomenclatura TP01-S-2003-002018, también por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Se sustituye entonces a los acusados la medida cautelar privativa de libertad por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del estado Trujillo, bajo la expresa advertencia de que el incumplimiento injustificado de alguna de dichas medidas dará lugar, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a su revocatoria y a la automática entrada en vigencia de nuevo de la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la abogada L.M.M., Defensora Pública Penal N° 06 de este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de defensora de los acusados M.S. y F.L., plenamente identificados en autos, de que se declare el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre los acusados M.S. y F.L., plenamente identificados en autos, desde el 27 de abril de 2006, por las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

10 Presentaciones periódicas cada diez (10) días ante este Circuito Judicial Penal, y,

11 Prohibición de salida del estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal.

Dada la fundamentación señalada en la presente decisión, es de hacer notar, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que si observamos los motivos de hecho y de derecho, por los cuales le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días, y la prohibición de salir fuera del Estado, los mismos se encuentran sustanciados y conforme a derecho, debido a que las causas por las cuales no se ha podido llevar a efecto el Juicio Oral y Público, son causas que no son atribuibles a los acusados, no obstante a ello, el Ministerio Público, no ejerció la facultad que le otorga nuestra Ley Adjetiva, para solicitar la prórroga, por cuanto no se evidencia de los autos que la Representación Fiscal ejerciera este derecho, en tal sentido, considera quienes aquí deciden, que analizado como ha sido el presente recurso, es de destacar, que los recurrentes, no fueron precisos al señalar los argumentos por los cuales, consideraron que el a-quo, no actúo conforme a derecho, solo se observa que se encargaron de citar ciertas doctrinas, y de señalar algunas Jurisprudencias, argumentos estos que se respetan, pero en cierta manera, no atacaron el fallo que dio como resultado la interposición del recurso incoado, puesto que si observamos el contenido del escrito recursivo, nos damos cuenta que al referirse los accionantes sobre el fallo impugnado, solo hacen referencia, que el Juez a-quo erró al aplicar el artículo 244 procesal en Materia de Drogas, invocando la sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional, que establece que no procede tal norma dada la magnitud del daño causado, cuando se comete este tipo de conducta que se subsume dentro del supuesto establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón esta que no es suficientemente motivada, como para pretender que se revoque la decisión recurrida.

Así pues las cosas, esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por los accionantes y en consecuencia declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los Abogados R.D. e I.P., actuando en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en consecuencia queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA. ASI, SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los Abogados R.D. e I.P., actuando en sus caracteres de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 16 de Mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la solicitud incoada por la defensa público penal Abg. L.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos M.D.C. SALAS Y F.L.B., plenamente identificados en autos, y SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA; TERCERA: Remítase las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación de Auto, a los fines de que sean agregadas a la causa principal N° TP01-P-2006-001030, llevada por el Tribunal de Juicio N° de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra los ciudadanos M.D.C. SALAS Y F.L.B., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).-

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE

SECRETARIA DE LA CORTE (S)

ABG. YRALBA VALECILLOS

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