Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Corte de Apelaciones

Trujillo, dos (2) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-0438

ASUNTO: TP01-R-2006-0141

Ponente: Juez Suplente L.A.M.

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal Colegiado Cuaderno de Apelación contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado E.C.Q., actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana M.C.R. deL. contra el auto dictado por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en la que admitió una prueba nueva presentada por la representación fiscal antes de la oportunidad de la audiencia preliminar.

En la misma fecha se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe y estando dentro del lapso procesal previsto para la admisibilidad del presente recurso en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se para a decidir en los términos que siguen.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Conforme a la norma procesal contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son causales de inadmisibilidad del recurso, las siguientes:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso fue interpuesto por el Defensor Público de la imputada M.C.R. deL., legitimado para ello, por lo que tal extremo se encuentra satisfecho.

En relación a la temporaneidad del recurso, se observa que conforme a cómputo realizado por la secretaria del tribunal de control N° 7, el recurso fue presentado al quinto día hábil siguiente a la notificación de la resolución impugnada, por lo que fue presentado dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 448 del COPP.

Y, por último, en lo atinente a la inimpugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión, es menester hacer las siguientes observaciones:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Dentro de este grupo de sentencias recurribles la que pudiera subsumirse al caso concreto sería las establecidas en el numeral 5 referidas al gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.

En este sentido, es de destacar que el recurso se interpone contra la decisión tomada por el juez de control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 25-9-2006, en la que admitió una prueba nueva presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se resalta que el escrito recursivo contiene un capítulo primero referido a un ‘recurso de nulidad’ que consiste en el mismo punto objeto del motivo de apelación en un segundo capítulo, es decir, sobre la nulidad de la nueva prueba presentada por el representante fiscal, a cuyo efecto aduce el contenido del artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica la oportunidad para que las partes presentes escritos antes de la audiencia preliminar.

Entiende esta Corte de Apelaciones que siendo el motivo de la nulidad solicitada el mismo de la apelación interpuesta, y siendo la nulidad del medio de prueba admitido una consecuencia de la declaratoria con lugar de un admisible recurso de apelación, debe entenderse que se recurre de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad en primera instancia, para lo cual debemos tomar en cuenta que la nulidad fue solicitada por la defensa en el transcurso de la audiencia preliminar como se lee en el acta respectiva y en el auto dictado en fecha 27-9-2006 por el tribunal de la causa, en cuyo dispositivo SEGUNDO se lee: “Se declara sin lugar LA NULIDAD planteada por la defensa de la ciudadana M.R.D.L. de las actuaciones relacionadas con dicha ciudadana, por no existir violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la asistencia jurídica. Igualmente se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor público abogado E.C., conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral cuarto letra i, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en cuanto a la ciudadana M.R.D.L., por estar fundada la misma en la nulidad planteada, declarada sin lugar por este tribunal…” (Sic)

De modo que fue una solicitud presentada en la audiencia preliminar y oportunamente resuelta por el juez a quo, por lo que no se trata de un pedimento nuevo ni de un ‘recurso’ como lo califica la defensa sino de un motivo de apelación, observándose al respecto que es aplicable el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

(…) Omissis

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Destacado de esta Corte)

Por esta razón, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa y resuelta por el a quo denegándola, resulta inapelable por disposición expresa de la ley, por lo que tal motivo de apelación es inadmisible, y así se decide.

En otro sentido, en relación al segundo punto de apelación, el contenido de la decisión de la recurrida tomada del acta de audiencia de fecha 9-9-2005 (folio 17), es el siguiente: “…Finalmente y por cuanto ambos defensores solicitaron la inadmisibilidad de la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público como nueva prueba conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada ésta como la Declaración de A.J.V.C., identificado en el escrito relativo a dicha prueba, ya que este ciudadano se encontraba en compañía del hoy occiso cuando la ciudadana M.C.R.D.L., lo llama para que fuera al sitio donde ocurrieron los hechos, este juzgador, observa que los alegatos de la defensa no se adecuan jurídicamente a lo planteado por el Ministerio Público, pues la defensa alega la extemporaneidad de la prueba por cuanto fue ofrecida después de presentada la acusación y según su criterio ello no podía ser pues alegaron que las normas para ello son las contenidas en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso tal prueba es de las que el Ministerio Público está facultado para ofrecer dentro del plazo legal del artículo 328, pues se identifica con la situación procesal del numeral 8° de dicho artículo en el sentido de que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la existencia de esta y su evacuación con posterioridad a la presentación con la acusación, lo cual no es ilegal, y la oportunidad en que fue ofrecida ante este Tribunal va acorde con la norma in comento y no con la que de manera inadecuada ha aportado la defensa por lo que necesariamente debe admitirse tal prueba.” (Sic)

Al respecto, el representante del Ministerio Público abogado J.R.G.D., en su escrito de contestación al recurso (folio 14), plantea que debe declararse inadmisible en atención a la falta de motivación del recurso y que tal decisión no causa un gravamen irreparable pues así lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión que refiere en su escrito N° 1303 de fecha 20-6-2005.

Esta Corte, para decidir, observa:

Ciertamente la razón le asiste al representante fiscal cuando plantea que debe declararse inadmisible por ausencia de un gravamen irreparable al tratarse de decisiones tomadas en la audiencia preliminar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228/16-6-2005, sostuvo lo siguiente:

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

La sentencia parcialmente transcrita por el representante del Ministerio Público N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20-6-2006, es del tenor siguiente:

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

Por estas razones, esta Corte concluye que el recurso de apelación planteado contra el auto que admitió una prueba nueva ofrecida por la parte fiscal, es irrecurrible a tenor del artículo 437.3 del COPP, en concordancia con el artículo 447.5 del mismo código, por lo que el presente recurso resulta inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando con fundamento en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante N° 1303 de fecha 20-6-2005, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado E.C.Q., actuando con el carácter de Defensor Público de la ciudadana M.C.R. deL., contra el auto dictado por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en audiencia de fecha 25-9-2006, en la que negó la solicitud de nulidad y admitió una prueba nueva presentada por la representación fiscal antes de la oportunidad de la audiencia preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.G.C.

Juez Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

L.R.D.R.L.A.M.

Juez Provisorio Juez Suplente (Ponente)

J. delC.R.

Secretario de la Corte

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