Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-011796

ASUNTO : TP01-R-2015-000283

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de agosto de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.V.. Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11, actuando con tal carácter del ciudadana M.M.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-011796, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Primero: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado M.M.M.G. por el Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico )de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en la audiencia de presentación. Tercero: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscaliza XIII del Ministerio Publico...”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2015-000283 es el Abogado A.V., actuando con el carácter de Defensor Publico de la ciudadana M.M.M.G., tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 30 de Junio de 2015, dictado por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en fecha 30-06-2015, donde se señala:

”… Primero: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado M.M.M.G. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 10.411.055 NACIDO EN FECHA 23/05/1972, DE 42 AÑOS HIJO DE OTONIEL MEJIA (+) Y RITA GUETE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO: REPOSTERA FABRICA YOGURT, DOMICILIADO EJE VIAL, BARRIO BICENTENARIO III, SECTOR I, CASA S/N, COLOR ROJO CON BLANCO, LA CASA QUEDA AL FRENTE DE LOS TRES TANQUES DE AGUA AZULES PAMPANITO, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO NO POSEE, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico )de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en la audiencia de presentación Tercero: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscaliza XIII del Ministerio Publico. CUARTO: Se insta a las partes para que en un lapso de cinco días comparezca ante un Tribunal de Juicio. Se les informa a las partes que el Tribunal se acoge al lapso de 05 días para publicar el texto integro del fallo sin necesidad de notificar a las partes. QUINTO: Se ratifica la incautación provisional, De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 178 y tercer aparte del artículo 183, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, esta de los siguientes elementos de interés criminalístico: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: VTELCA MODELO: V791, SERIAL N° 1152000101000690, SERIAL IMEI 8675501, S y COLOR VINOTINTO, PREVISTO DE UNA BATERIA MARCA VTELCA MODELO L13712T42P3H654246H. SERIAL N°1009121153-1552833, TARJETA SIM CARD , LINEA MOVILNET SERIAL N’ 895806000141759-9451, descrito suficientemente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada bajo el N° 9700-0390-073, de fecha 12/04/2015, suscrita por los DETECTIVE J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación sabana de Mendoza. Toda vez que el mismo es producto de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el

artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (en medio de transporte público) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD. Dicho objeto se

encuentra a disposición del Órgano Rector, desde el 13-04-2015.

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.V., este solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque el auto dictado en audiencia preliminar de fecha 30-06-15 y se modifique en el auto de apertura de juicio en lo que respecta a la calificación jurídica al delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y como consecuencia de ello y en virtud de la variación factica de las circunstancias que provocaron la privación de libertad sea cambiada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su representada aun cuando fuere la de arresto domiciliario o la que se considere pertinente de las establecidas en el articulo 242 del texto adjetivo .

El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, luego de efectuado el control material y formal de la acusación, siendo que además las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad del juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.

En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por la imputada M.M.M.G., se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 428 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el motivo del presente recurso de apelación, sumado a que la negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la medida no tendrá apelación de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. A.V.. Defensor Publico Auxiliar, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo y encargado del Despacho Defensoril Nº 11, actuando con tal carácter del ciudadana M.M.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-011796, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Primero: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado M.M.M.G. por el Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 (Medio de Transporte Publico )de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en la audiencia de presentación. Tercero: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscaliza XIII del Ministerio Publico...”. Se ordena la Notificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los catorce días del mes de agosto de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G.C. DRA .LEXI MATHEUS MAZZEY

JUEZA DE LA CORTE JUEZA(S) DE LA CORTE

ABG. YARTIZA CEGARRA LINARES

SECRETARIA

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