Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014020

ASUNTO : TP01-P-2014-014020

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.L.V.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 durante la celebración de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.A., mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.Á., titulares de la Cédulas de Identidad No. 24.812.630 Y 12.719.742 en virtud de que fueron detenidos por el siguiente hecho por el siguiente hecho: Desde el 04-12-2014, la Víctima identificada como FEFJ, comenzó a recibir mensajes telefónicos desde el No. 0416-7300807, en donde comienzan a hacerle una serie de reclamos de un dinero de unos trabajadores, y posteriormente le hacen una amenaza a su vida, diciéndoles que estaban contados los días de vida tanto suyas como de su familia, y que la única manera para que no le hicieran daño querían que les cancelaran 300.000,00 Bsf, continuando así las amenazas en contra de la vida de la víctima. Posteriormente este ciudadano decide responder los mensajes donde decía que no tenia esa cantidad de dinero sino solo podía 77.000 bsf, que era lo que le podía conseguir, y esa persona le responde que tenia que consultar eso porque no estaba solo. Posteriormente, el día domingo recibe una llamada donde le preguntan si ya tenia el dinero recabado, fue cuando la victima les dice que aun no, y allí escucha a este sujeto preguntándole a un ciudadano llamado Gudiño que cuanto le podrían rebajar entonces, donde le informó después que le consiguiera 100.000 bsf. Para no seguir con las amenazas y dejar eso hasta ahí. Posteriormente, en horas de la tarde del 10-12-2014, el ciudadano Victima se traslada al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro manifestar lo sucedido, y de ahí se constituye comisión, arman un paquete que simulara los billetes, y se trasladan al sitio acordado para la entrega del dinero; al momento de llegar a donde se encontraba, el ciudadano Víctima, se acordó como sitio de la entrega del dinero la sede de la construcción del Seguro Social, ubicado en el Sector el Prado, y que pasara a hablar con el jefe, fue cuando le dijo que El no pasaba para allá y le entregó el dinero a este ciudadano, siendo Aprehendido por funcionarios de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro., Posteriormente, como la Víctima tenía conocimiento de que allí trabajaba igualmente un ciudadano llamado Gudiño, lo ubican y lo Aprenden igualmente, decomisándole al ciudadano M.A.G., luego de la inspección de personas, un Teléfono Celular, y en la mano derecha una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de un sobre Manila, que a su vez continúa en su interior recortes de papel periódico y 02 billetes de papel Moneda, los cuales fueron los mismos que entregó la víctima de manera voluntaria, para simular el paquete de dinero y la cantidad que le estaban exigiendo a la Víctima. Posteriormente estos ciudadanos fueron detenidos incautando los teléfonos celulares de los imputados y de la Víctima, y la moto en que se trasladaba el ciudadano M.A.G., siendo puestos a al orden de la fiscalía. En relación a la precalificación fiscal, esta juzgadora, admite solo la calificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el art. 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.2 eiusdem, por considerar de los hechos narrados se ajustan a dicha calificación fiscal, apartándose esta juzgadora de la calificación de ASOCIACIÓN AGRAVDA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ART. 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 9° y 10° y artí. 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar que los hechos anteriormente narrados y por los cuales fueron presentados los imputados de autos, no se evidencia que exista una estructura organizada tendientes a cometer delitos, aunado a que los hechos no se ajustan a delitos tipificados en la ley sobre la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, como lo son: acta policial, la cadena de custodia, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, la posible pena a imponer por el delito imputados, la presunción legal de Fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años, y visto lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia en la que manifestó que la conducta que el ciudadano Arismendi, quien lo recibió de forma cordial, y que nunca lo amenazo, y que el fue a denuncia porque no tiene como funcionar pagar a los obreros pero como le escribieron mensajes amenazantes, y tomando en consideración que los imputados de autos, no tienen conducta predelictual, son personas trabajadoras, la misma victima lo reconoció en su declaración, y tomando en cuenta que la medida de detención domiciliaria se equipara con la medida de privación de libertad, solo cambia el sitio de reclusión, razón por la cual esta juzgadora acuerda procedente decretar medida de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por ser dicha medida suficientes para someter a los imputados al presente proceso. CUARTO: no se admite la declaración de la victima como prueba anticipada toda vez el dispositivo del artículo 289 del Copp establece claramente que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, …..se observa claramente que en el presente caso la victima no tiene ningún impedimento o algún obstáculo para asistir a los actos subsiguientes del proceso, de igual manera no NO de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo solicito la INCAUTACIÓN DE LOS CELULARES DECOMISADOS Y DEL VEHÍCULO MOTO, y solicito la INMOBILIZACIÓN O BLOQUEO DE BIENES Y CUENTAS BANCARIAS QUE PUDIEREN POSEER LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 56 eiusdem es todo.” Solicito el vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con los artículos 204, 205, 206 y 207 del código orgánico procesal penal..…”.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

La naturaleza de la presente incidencia, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de flagrancia, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 373 y 374 de nuestro derecho adjetivo Penal.

SEGUNDO

Los efectos de un procedimiento bajo la modalidad de flagrancia, conlleva a la aplicación de denominado procedimiento ordinario o abreviado con la correspondiente imposición de medidas cautelares.

Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.

TERCERO

En fecha 12 de diciembre de 2014 se celebró la Audiencia de Presentación de los investigados ante el Tribunal de Control N° 01 donde el Abg. C.L.V.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

…si bien es cierto que se escucha a la víctima, donde manifiesta que no conoce, ni ha tenido relación, con los trabajadores, ni con los imputados, no fue escuchado por todos acá, la declaración de los imputados, ellos señalan y ratifican no tener ninguna relación ni contacto con el hasta el momento de la entrega del paquete, no es menos cierto que el Delito de Extorsión es un delito oculto, no es un delito que sucede a las 3 de la tarde en una avenida…es un delito donde se está atentando contra la estabilidad y la vida de la víctima,… pudimos escuchar que la victima no fue amenazada directamente por los ciudadanos Gudiño y Arismendi… es un delito que comienza por mensajes de texto…pueden ser unas personas que son trabajadores, padres de familia, donde la victima manifestó que fue un trato cordial, pero la victima recibió mensajes que lo iban a picar con un esmeril…. Pudo haber sido de cualquier cantidad de teléfono…en la pregunta No. 4 de la Guardia Nacional, escribieron de varios números, en este caso 04147457789 que el ciudadano Arismendi señaló como personal… La conducta del ciudadano Arismendi, indistintamente de una relación laboral, no existe elemento alguno por ante una inspectora del trabajo, donde fueron a un medio impreso a los fines de llamar la atención como dicen ellos mismos a ver que le dieran la cara, no es menos cierto que el ciudadano arismendi realizada llamada telefónica al ciudadano victima, no es menos cierto que en esta etapa tan incipiente partiendo incluso, que estos delitos son tan graves y tienes tantos tentáculos en la calle, no me sorpre3nderia que la victima manifestara en esta sala tan tranquila y espontánea, que fuera amenazada. Esta representación fiscal esta en desacuerdo con la decisión del tribunal, ya que si bien es cierto la vía de los sindicatos para que paguen , no es la vía la amenaza, no estoy señalando que esto haya sido producto de estos dos ciudadanos aquí presente, pues la victima no esta al tanto durante la llamada que le realiza de quien pueda ser las llamadas, hay casos en los delitos de extorsión que son familiares que hacen las llamadas, la victima en este caso no esta en posición de presumir quienes lo llamaron, si hay una persona que sale a recibir un dinero y hay una persona señalada por la victima, en las actuaciones la victima escucho que uno de los que llamaba era un Gudiño, hay un trabajo, una asociación por estas dos personas, sin tomar en cuenta cuantas personas pudiera haber en esto, cuantas personas llamaron de distintos teléfonos, solo los imputados de autos señalan dos teléfonos. Con respecto a la medida que el ministerio publico, ratifica la calificación dada con respecto a los delitos de…. Al igual que la medida de privación…. Ya que de llegarse a demostrar la responsabilidad penal de los imputados excede de dos años, comparto el criterio jurisprudencial que la medida de detención domiciliaría es una media de privación de libertad, a la cual respeto, pero esa medida es de cumplimiento negativo porque se da mucho el incumplimiento, ya que no hay rondas policiales ni apostamientos policiales, y las personas toman como si estuvieran de vacaciones en su casa, aunado a que el artículo 430 del código orgánico procesal penal, señala que cuando se trata de delincuencia organizada o delitos graves, en esta oportunidad procesal solicito se mantenga la medida de privación hasta tanto la corte de apelaciones decida, tomando en cuenta que aun cuando la victima manifestó en esta sala unos hechos, en esta sala están dados unos elementos suficientes para que estos ciudadanos estén privados de libertad en un recinto penitenciario que el tribunal considere, en todo caso hay un periodo que el ministerio publico concluya la investigación para culpar o exculpar, pero también esta obligado por mandato constitucional a proteger a las victima y en todo caso a no compartir las decisiones dada por un tribunal mas aun cuando existe una precalificación tan grave como lo son los delitos de…. Ratificando nuevamente la incautación de los bienes e incautación de cuentas bancarias que puedan posesor los imputados de autos…

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. EMIRSON FERRINI, actuando en representación de los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.A., dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…RECHAZO tanto los hechos y el derecho alegado por el ministerio público en cuanto a su apelación por cuanto la investigación en la presente causa es incipiente y mal pudiera en esta etapa del proceso dar el ministerio público como un hecho el que mi representados estén incurso en el delito de extorsión y en el delito de asociación para delinquir agravada por cuanto lo señala el mismo que esa investigación pudiera arrojar que esos mensajes que hicieron al testigo victima a lo mejor pudieron haber venido de familiares de obreros que hayan trabajado con el testigo victima, en esa afirmación queda la duda, y si imploramos el in dubio pro reo que establece que la duda favorece al reo, se ratifica pues que el ministerio público no cuenta no tiene evidencias claras precisas concordantes que vinculen a mi defendidos con el delito que se les imputa, puesto a una duda que afirma el ministerio público en cuanto a que se pudiera dar el caso que lo manifestado por el testigo victima en esta sala cuando señala que no puede afirmar que estos sean los ciudadanos que le enviaba mensajes en la que lo amenazaban, pudiera haberse presentado en la sala bajo amenaza. Este es el momento para que el tribunal nuevamente le pregunte en el testigo victima si en las ultimas horas ha tenido algún contacto directa o indirectamente con los imputados o alguna otra persona que tenga que ver con ellos que le haya insinuado siquiera una amenaza con relación al hecho que se investiga, por lo que visto que el ministerio público en esta etapa incipiente del proceso, no presento ninguna evidencia que relacione a mi defendido con el echo que se investiga, hecho que ratifica en esta sala el mismo testigo victima, solicito que este tribunal, ratifique la decisión que ya tomo en el día de hoy. …

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CUARTO

De los puntos señalados y anteriormente expuestos para su aplicabilidad al caso concreto, esta Corte de Apelaciones considera oportuno y necesario, aclarar algunas situaciones que pueden presentarse al momento de solicitar el Ministerio Público el efecto suspensivo, de la medida que acuerde la libertad restringida del imputado por el Juez de Control.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga el poder de administrar Justicia a los órganos del poder judicial, jueces o juezas, y la norma adjetiva del 474 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que la decisión que acuerde la libertad de un ciudadano, a quien el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de una medida de privación judicial preventiva esta sujeta al recurso que interponga la representación fiscal, en consecuencia la resolución que acuerde la libertad no es de cumplimiento inmediato, pues en este supuesto debe el juez suspender la materialización de la medida, estando obligado a tramitar el recurso formulado por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, y sólo en el momento de la audiencia puede ejercer dicho recurso y fundamentarlo, también debe dársele la oportunidad a la defensa de expresar sus alegatos, el planteamiento recursivo oral debe versar únicamente sobre la libertad del imputado. Vista así las cosas es importante acotar la consecuencia de la interposición del recurso, como es la suspensión del decreto de la cautela, aun tratándose de una medida de libertad restringida. (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de mayo del año 2003).

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de resolver, a saber:

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.Á., titulares de la Cédulas de Identidad No. 24.812.630 Y 12.719.742 en virtud de que fueron detenidos por el siguiente hecho: Desde el 04-12-2014, la Víctima identificada como FEFJ, comenzó a recibir mensajes telefónicos desde el No. 0416-7300807, en donde comienzan a hacerle una serie de reclamos de un dinero de unos trabajadores, y posteriormente le hacen una amenaza a su vida, diciéndoles que estaban contados los días de vida tanto suyas como de su familia, y que la única manera para que no le hicieran daño querían que les cancelaran 300.000,00 Bsf, continuando así las amenazas en contra de la vida de la víctima. Posteriormente este ciudadano decide responder los mensajes donde decía que no tenia esa cantidad de dinero sino solo podía 77.000 bsf, que era lo que le podía conseguir, y esa persona le responde que tenia que consultar eso porque no estaba solo. Posteriormente, el día domingo recibe una llamada donde le preguntan si ya tenia el dinero recabado, fue cuando la victima les dice que aun no, y allí escucha a este sujeto preguntándole a un ciudadano llamado Gudiño que cuanto le podrían rebajar entonces, donde le informó después que le consiguiera 100.000 bsf. Para no seguir con las amenazas y dejar eso hasta ahí. Posteriormente, en horas de la tarde del 10-12-2014, el ciudadano Victima se traslada al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro manifestar lo sucedido, y de ahí se constituye comisión, arman un paquete que simulara los billetes, y se trasladan al sitio acordado para la entrega del dinero; al momento de llegar a donde se encontraba, el ciudadano Víctima, se acordó como sitio de la entrega del dinero la sede de la construcción del Seguro Social, ubicado en el Sector el Prado, y que pasara a hablar con el jefe, fue cuando le dijo que El no pasaba para allá y le entregó el dinero a este ciudadano, siendo Aprehendido por funcionarios de la Brigada Anti Extorsión y Secuestro., Posteriormente, como la Víctima tenía conocimiento de que allí trabajaba igualmente un ciudadano llamado Gudiño, lo ubican y lo Aprenden igualmente, decomisándole al ciudadano M.A.G., luego de la inspección de personas, un Teléfono Celular, y en la mano derecha una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de un sobre Manila, que a su vez continúa en su interior recortes de papel periódico y 02 billetes de papel Moneda, los cuales fueron los mismos que entregó la víctima de manera voluntaria, para simular el paquete de dinero y la cantidad que le estaban exigiendo a la Víctima. Posteriormente estos ciudadanos fueron detenidos incautando los teléfonos celulares de los imputados y de la Víctima, y la moto en que se trasladaba el ciudadano M.A.G., siendo puestos a al orden de la fiscalía. En relación a la precalificación fiscal, esta juzgadora, admite solo la calificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el art. 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.2 eiusdem, por considerar de los hechos narrados se ajustan a dicha calificación fiscal, apartándose esta juzgadora de la calificación de ASOCIACIÓN AGRAVDA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ART. 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 9° y 10° y artí. 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por considerar que los hechos anteriormente narrados y por los cuales fueron presentados los imputados de autos, no se evidencia que exista una estructura organizada tendientes a cometer delitos, aunado a que los hechos no se ajustan a delitos tipificados en la ley sobre la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, como lo son: acta policial, la cadena de custodia, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, la posible pena a imponer por el delito imputados, la presunción legal de Fuga, por la posible pena a imponer que excede de 10 años, y visto lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia en la que manifestó que la conducta que el ciudadano Arismendi, quien lo recibió de forma cordial, y que nunca lo amenazo, y que el fue a denuncia porque no tiene como funcionar pagar a los obreros pero como le escribieron mensajes amenazantes, y tomando en consideración que los imputados de autos, no tienen conducta predelictual, son personas trabajadoras, la misma victima lo reconoció en su declaración, y tomando en cuenta que la medida de detención domiciliaria se equipara con la medida de privación de libertad, solo cambia el sitio de reclusión, razón por la cual esta juzgadora acuerda procedente decretar medida de detención domiciliaría, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, por ser dicha medida suficientes para someter a los imputados al presente proceso. CUARTO: no se admite la declaración de la victima como prueba anticipada toda vez el dispositivo de la artículo 289 del Copp establece claramente que ´´cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podra hacerse durante el juicio, …..se observa claramente que en el presente caso la victima no tiene ningún impedimento o algún obstáculo para asistir a los actos subsiguientes del proceso, de igual manera no NO de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente en la resistencia que tiene en contra de la decisión judicial que acordó la Medida de Arresto Domiciliario a los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.A..

Ahora bien, revisado el auto recurrido en el cual se observa que la a-quo, al dictar el dispositivo del fallo señala que la victima reconoce que el imputado M.A., no realizó ningún tipo de amenazas en su contra, y que el denuncio sin saber quien realizó los mensajes, que no conoce al señor ARISMENDI, solo se trataba del pago de unos aguinaldos, que no se cumplió por la inflación, el señor ARISMENDI ME LLAMO Y CUADRAMOS VERNOS, EL TRATO FUE CORDIAL, A MI NUNCA ME AMENAZO, denuncie por que me asuste, ellos, refiriéndose a los imputados, nunca me amenazaron, LOS MENSAJES QUE ME ENVIARON, NO SON DE LOS TELEFONOS QUE ELLOS TIENEN, como se puede ver en el fallo recurrido, los imputados no son señalados por la victima como los autores de los mensajes amenazantes dirigidos a la victima, los números telefónicos encontrados a los aprehendidos no se corresponden con los números de teléfonos en el que emitieron los mensajes a la victima, no hay una relación entre los hechos denunciados y los Ciudadanos M.A. Y J.B.G., entiende esta Alzada que de por medio se plantea una posible situación laboral, ya que de las actas procesales se observa que no existen una relación de causalidad clara entre los hechos denunciados y los Ciudadanos aprehendidos, en todo caso a fin de que se continué con la investigación y se pueda dar con los responsables de los mensajes amenazantes, se confirma el fallo recurrido y se acuerda mantener con la libertad restringida dictada en la audiencia de presentación a los Ciudadanos M.A.G. Y J.B.G..

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.L.V.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 durante la celebración de la audiencia oral de presentación de los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.A., realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Líbrese Boleta de Traslado al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes se servirán ordenar lo conducente para trasladar a los ciudadanos M.A.G. y J.B.G.A. al lugar donde cumplirán el arresto domiciliario.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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