Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoApelación De Sentencia

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000778

ASUNTO : TP01-R-2009-000177

PONENTE: LEXI MATHEUS MAZZEY

Apelación de sentencia

Ingresaron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada L.M.M., Defensora Pública Penal Sexta, en representación de los ciudadanos C.M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.149.652, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-12-1978, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 8, Barrio El Milagro, Casa Nº 4-78, entrando por la pasarela, Valera Estado Trujillo, y B.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.592, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1964, de ocupación u oficio funcionario público jubilado, residenciado en El Cumbe, vía principal hacia Mérida, Sector El Filo, Casa S/N, cerca del INOS, por la entrada de la escuelita hacia arriba, Valera Estado Trujillo, recurso interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 5 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 que declaró culpable al ciudadano C.M.M.G. por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en consecuencia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 primer acápite y 100 único aparte, ambos del Código Penal, lo condena a la pena de seis años y tres meses de prisión. Declara responsable al ciudadano B. delC.R. por el hecho que el Ministerio Público le atribuyó en su acusación y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por tanto le impone al ciudadano B.D.C.R. la Medida de Seguridad de presentación ante el centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social durante la realización de los respectivos exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social para que así el Juez de Ejecución de penas le aplique la medida de seguridad social específica señalada en el artículo 71 de la ley especial.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO

La Abogada L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Sexta, de los procesados: C.M. GONZALEZ Y B.D.C.R., en la causa penal que se le sigue N ° TP01-P-2009-000778, interpone recurso de apelación de sentencia, en los términos siguientes:

UNICO MOTIVO: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la decisión que se impugna a través del presente escrito con fundamento en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: PRIMERO: Consideramos importante a efecto del desarrollo de este planteamiento indicar el objeto del debate planteado por la acusación del Ministerio Público: “ El 10 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 a.m. los funcionarios Cabo Segundo A.M. y el Agente A.B., adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N ° 2de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio Valera, cuando al transitar específicamente por las invasiones ubicadas frente al mercado mayorista MAKROVAL, observaron a dos sujetos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial se comportaron de manera nerviosa. Los funcionarios observaron que uno de los ciudadanos, quien vestía un suéter de manga larga color verde y unos monos deportivos color vinotinto, arrojó al suelo varios retazos de material sintético con franjas de color gris y negro; en vista de ello, los funcionarios las dieron la voz de alto y les informaron a los dos ciudadanos que se detuvieran. Estos accedieron y el agente A.B., les realiza una inspección personal, encontrándosele a C.M.M.G., a quien los funcionarios vieron arrojar los retazos de material sintético, empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente atado en su borde con su mismo material, que contenía en su interior una sustancia en pasta color beige con un peso bruto de doce gramos ochocientos miligramos (12.8 Gr.) y a B.D.C.R. se le encontró empuñado en su mano izquierda, un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con un trozo de hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de tres gramos cuatrocientos miligramos (3.4 Gr.). Luego de los respectivos análisis se determinó que la sustancia incautada a C.M.M.G. se trataba de cocaína base, con un peso neto de seis gramos cien miligramos (6,1 Gr.) y que los resto vegetales incautados a B. delC.R. se trataban de marihuana con un peso neto de tres gramos cien miligramos (3,1 Gr.). SEGUNDO: El Tribunal luego de narrar lo acontecido en el debate oral y público, como lo fue la declaración de los ciudadanos: La experto Jalixsa Rodríguez, sobre experticia química- botánica y toxicologica, declaración de los funcionarios (APREHENSORES) policiales A.B., A.R.M., funcionario del C.I.C.P.C. R. fontana y L.A.B., quienes declararon sobre actas de investigación y de inspección técnica…. En consecuencia el Tribunal concluyo estableciendo los siguientes hechos: “El análisis concatenado y consiguiente valoración de los antes enunciados medios de prueba condujo a establecer como acreditado que el 10 de marzo de 2009, cerca de las 11: 50 a.m. los acusados fueron interceptados por los funcionarios Cabo Segundo A.M. y el Agente A.B., ambos adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”. Comisaria Policial N ° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la vía de entrada que conduce de la vía pública a las edificaciones precariamente construidas sobre un terreno área rural que se encuentra aledaña a la vía principal que conduce desde el Barrio El Milagro hacia el sector El Cumbe, del municipio Valera, estado Trujillo, luego de la curva que se encuentra frente al mercad de compra y venta mayorista de productos agrícolas MAKROVAL. Los funcionarios policiales observaron que el C.M.M.G., al percatarse de la presencia cercana de la comisión policial, arrojó al suelo varios retazos de material sintético con franjas de color gris y negro. Al ser inspeccionados, se le encontró a B. delC.R., empuñado en su mano izquierda, un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con un trozo de hilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de tres gramos cien miligramos (3.1 Gr.). Al inspeccionar a C.M.M.G. se le encontró empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con su mismo material, que contenía una sustancia en pasta color beige con un peso bruto de doce gramos ochocientos miligramos (12,8 Gr). que luego se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína base con un peso neto de seis gramos cien miligramos (6,1 Gr.)

Se determino que el organismo de B. delC.R. presentaba, específicamente en las muestras de orina y de raspado de dedos tomadas de él pocas horas luego de su aprehensión, evidencia de marihuana (cannabis sativa I.) lo que indica que poco antes de ser aprehendido había consumido la misma sustancia estupefacientes que le fue incautada.

Tales hechos quedaron acreditados para este Tribunal Mixto luego de efectuarse, durante la correspondiente deliberación que sucedió a la finalización del debate, un análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis, los elementos probatorios se articularon en un todo armónico, eslabonados entre sí de tal manera que convergieron a un punto o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre los referidos medios de prueba analizados (vid. sentencia W 225 del 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123)

TERCERO: Indica la sentencia recurrida que ara demostrar la responsabilidad penal del procesado, C.M. y las medidas de seguridad solicitadas por la representación Fiscal, el Tribunal realizó “análisis concatenado de los elementos probatorios que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral. Con base en tal análisis, los elementos probatorios se articularon en un todo armónico, eslabonados entre sí de tal manera que convergieron a un punto o conclusión, para ofrecer así base segura y clara a la presente decisión que descansa sobre los referidos medios de prueba así analizados (vid sentencia 225 del 23 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de a magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123) y prescinde de la trascripción literal de los testimonios.

El Tribunal, en la sentencia prescinde de una trascripción literal de los testimonios incorporados al debate oral, por lo que es necesario en el presente recurso puntualizar solo las consideraciones que obtuvo el juzgador del debate, lo cual restringe la posibilidad que la instancia superior pueda ponderar si el debate probatorio fue razonado armónicamente y existe la certeza o no sobre lo decidido.

Es así que para establecer la corporeidad de hecho materia del presente debate, es decir, la existencia de las sustancias estupefacientes, este Tribunal Unipersonal analizó la declaración de la ciudadana.

Yalixsa R.V., quien es la experta en el área química. Botánica y toxicologica, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los procesados C.M.M.G. y B. delC.R., el primero no había consumido sustancia estupefaciente alguna al momento de ser aprehendido ni pocas horas antes, lo que descarta su condición de consumidor, y el segundo había consumido la sustancia estupefaciente marihuana poco antes de ser aprehendido. La consistencia y solidez de tal deposición de la experta, que versó sobre las experticias antes señaladas y el resultado que se reflejó en sus textos, no fue en absoluto controvertida por la defensa a través de algún medio de prueba adecuado. Por tanto, el carácter de estupefacientes de las sustancias incautadas que fueron objeto de tales análisis científicos se tiene plenamente demostrado.

En relación con la demostración en juicio del vínculo o nexo entre los procesados y las sustancias estupefacientes, se tiene que, según el texto de la acusación fiscal, C.M.M.G. fue observado cuando arrojó al suelo retazos de material sintético con franjas de color gris y negro y luego, al ser objeto de la inspección o registro personal, se e encontró empuñado en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con su mismo material, que contenía una sustancia que a ser luego objeto de análisis resulto tratarse de cocaína base con su mismo material, que contenía una sustancia que al ser luego objeto de análisis resulto tratarse de cocaína base con un peso neto de seis gramos cien miligramos (6.1. Gr.) y al ciudadano B. delC.R. se le encontró empuñado en su mano izquierda un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con un trozo de hilo color blanco , que contenía restos vegetales que al ser luego objeto del respectivo análisis se determinó tratarse de marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de tres gramos cien miligramos (3,1 Gr.)

En relación con lo antes trascrito es importante destacar que el Juez Unipersonal señala consistencia y solidez de la deposición de la experta, sobre las experticias técnicas e indica la sentencia que no fue en absoluto controvertida por la defensa a través de algún medio de prueba adecuado. Con relación a las expresiones que arguye el Tribunal en la declaración de la experto, observamos que no motiva la juez en que consiste la claridad de la declarante en relación a la responsabilidad penal del procesado y menos aun de que manera se esclarecieron los hechos con la declaración de la experto, ya que de haber analizado la declaración de manera correcta no se podía establecer circunstancias no expresadas por la experto, ya que en su declaración solo se refiere a la parte técnica de las referidas pruebas, sin referirse a los hechos, por que de ser así tendría que haber ostentado la cualidad de testigo y no experto, su incorporación al proceso se sujeto a la parte técnica de análisis de la sustancia, existencia que no se discutió mas sin embargo obvia al sentenciador el hecho que se negó categóricamente la vinculación de esas sustancias ilícitas con mis patrocinados y no su existencia… Lo antes trascrito que fue aducido inmotivadamente en la sentencia nos hace plantear en el recurso que interponemos lo siguiente:

Los funciones policiales comparados con el acervo probatorio nos lleva a manifestar con todo respeto que el juzgador no analizó circunstancias relevantes y de gran interés procesal como el hecho que no hay ningún tipo de coincidencia ni en el sitio del hecho, hora y circunstancias de aprehensión ya que los demás medios de prueba, ente ellos los funcionarios del C.I.C.P.C., R. fontana y L.A.B., quienes declararon sobre actas de investigación y de inspección técnica. Señalaron en sus declaraciones que para realizar la inspección técnica del sitio de la aprehensión solo se ubicaron en la entrada de las invasiones, sin especificar ninguna particularidad del sitio de relevancia y esto ocurrió por que los funcionarios en su procedimiento dejan a la imaginación el sitio ya que como lo pudo visualizar el Tribunal el día de la inspección ocular en el sitio, se trata de un lugar bastante poblado y transitado a cualquier hora del día, es decir, desde la carretera principal hasta finalizar la comunidad denominada como las invasiones de MAKROVAL, frente al mercado de mayoristas del mismo nombre. Así como los testigos ofrecidos en el juicio unipersonal por la defensa, M.M., Yusmari Fegrd, V.J.P., L.M., M.G.Q., Y.C., G.C., A.M., Yosmer Azuaje V.A. y J.A.R., los cuales señalaron coincidentemente que no fue en el camino sin pavimentar que lleva desde la carretera hasta el interior de las invasiones, sin o que fue mas debajo del terreno que utiliza la comunidad, y que la aprehensión fue a las 9: AM de la mañana y no a las 11:50 AM, ya que este conglomerado de personas se encontraban presentes para realizar una reunión a fin de solucionar problemas relacionados con la compra por parte de todos ellos de un transformador, por lo que se encontraban en el lugar al momento del ingreso de varios funcionarios, específicamente cuatro en dos motos hacia la invasión cuando vieron la revisión hecha a los procesados y observaron que no les encontraron nada.

Situación esta que no fue valorada por el Tribunal y que puede ser constatada en el acta del debate. Aunado a que no se aplico un análisis sencillo pero lógico, en cuanto a la declaración de los funcionarios y es que estos dicen transitaban por la carretera principal Cumbe- Barrio El Milagro, EN UNA MOTO, que vieron la actitud sospechosa, nerviosa, que el procesado de apellido Matos lanzo unos trozos de papel al piso. Hacemos esta referencia por el hecho que la entrada de dichas invasiones es bastante estrecha y existe poca visibilidad para los conductores de vehículos desde la referida vía principal y existen paradas de transporte público en los extremos de la vía concurrencia de personas, negocios a ambos lados y de frente por lo que es imposible que desde la moto Cumbe- Barrio el Milagro, hayan podido visualizar a mis defendidos a menos que hayan ingresado a las invasiones tal y como lo señalan, los declarantes antes referidos y lo ilógico que parece que casi en plena vía pública y con todo este panorama hayan portado en las manos ambos procesados sustancias ilícitas.

Por lo que ciudadanos Jueces es bastante imperioso reflejar Como bien acota G.L., citado por S.B.C. en “Tópicos sobre motivación de la Sentencia Penal” Ciencias Penales: temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L. S.J., Pag. 541, 545, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, la “motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión… Lógica, en el sentido que el juez debe observar las leyes del entendimiento humano: coherencia y derivación, los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. De igual manera, la motivación debe ser adecuada a las normas de la Psicología y de la experiencia común. Es decir que si el juzgador de forma certera analiza las declaraciones de los funcionarios policiales y las compara adecuadamente con los demás medios de prueba, testigos e inspección ocular, la decisión carecería de vicios como el que planteamos, ya que es evidente que los funcionarios policiales una vez estudiada el acta policial declararon en base a ella pero se encuentra el Tribunal con una serie de medios de prueba en contrario que tergiversaron y aclararon a todos como se desarrollo la aprehensión de mis defendidos lo cual tenía que haberse considerado para decidir ya que se demostró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron coherentes y ciertas.

QUINTO: Indica el Tribunal de manera conjunta en la sentencia que se impugna: En cuanto a los testigos ofrecidos y admitidos en el juicio unipersonal por la defensa, M.M., Yusmari Feged, V.J.P., L.M., M. g.Q., Y.C., G.C., A.M., Yosmer Azuaje, V.A. y J.A.R., que guardan interés en cuanto al hecho materia del debate, particularmente el establecimiento de la responsabilidad de los procesados en cuanto a si en efecto fueron ellos las personas a quienes, según lo asevera al Ministerio Público, se les incautó las sustancias estupefacientes cuya existencia quedó suficientemente demostrada. El resto de los puntos relatados por los testigos de la defensa es al respecto irrelevante para este órgano jurisdiccional, toda vez que se manifestaron sobre aspectos tales como la forma en que cada uno de ellos fue convocado a la reunión, si en esta última estaban o no presentes niños; si un funcionario policial de apellido Barreto se presentó en el sitio luego de la aprehensión y si este conversó o no con los presentes, y si la reunión se había convocado para ser realizada en las adyacencias de una vivienda una reunión en terreno desocupado, aspectos todos, se reitera de irrelevancia probatoria. Así mismo señala el Tribunal que al analizarse tales medios de prueba testimoniales conforme a las reglas de la lógica, el Tribunal observa que todos los testigos fueron contestes en afirmar que estaban a unos metros de donde los funcionarios policiales realizaron la inspección en los enjuiciados, sin embargo, afirmaron que no observaron que dicha inspección arrojara como resultado el encontrarles algo a los encartados y que dicha diligencia policial se llevó a cabo en un lugar que, por la descripción brindada por cada uno de “ los declarantes, distaba notablemente del punto en que dicha inspección se realizó según se indica en el libelo acusatorio y lo manifiestan las deposiciones coincidentes de los funcionarios actuantes.

En efecto lo importante de las declaraciones de los doce testigos declarantes en el juicio M.M., Yusmari Feged, V.J.P., L.M., M.G.Q., J.C., G.C., A.M., Yosmer Azuaje, V.A. y J.A.R., es que todos coincidieron en señalar que estaban en el lugar cuando llegaron cuatro funcionarios policiales en dos motos, entraron a un rancho abandonad y a los pocos minutos salieron y cuando iban subiendo hacia la reunión C.M. y benitoR. los funcionarios los revisaron y ellos vieron que no les encontraron nada, además señalan la hora, el lugar exacto de la revisión y detención, detalles del sitio en que cada uno se encontraba y por que estaban allí, es decir que estos medios de prueba si aportaron al juicio todos los datos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que contrapuestos con la exposición del acta policial no coinciden y desvirtúan considerable y totalmente la acusación Fiscal, lo que es realmente contradictorio con la decisión condenatoria expresada.

En relación con la afirmación no cierta que se hace en la sentencia: “ El Tribunal observa en relación con el hecho de que todos coincidieron en que n pudieron ver que se e encontrara objeto o evidencia alguna a los encartados, que ello no es de extrañar si se tiene en cuenta la perspectiva que, por lógica inferencia, debió tener cada uno de los deponentes según la narración que cada uno de ellos hizo de cómo observó la inspección. De esta manera, cada uno de ellos señalo que estaba a varios metros de donde los funcionarios policiales realizaban en los procesados la pesquisa, variando la distancia en cada uno de ellos pero siempre tratándose de varios metros, ello indica que la visualización que por necesidad lógica, debió tener cada uno de los testigos de la inspección personal que se desarrollaba, obedeció que esta diligencia policial llamó su atención por tratarse de un suceso inusual”. Sin embargo considera el Tribunal que conforme a la apreciación soberana que tuvo este Tribunal de las deposiciones de tales testigos, estos, si bien según sus dichas percibían la pesquisa que los funcionarios efectuaban, no dejaron de lado la actividad a la que en el momento se dedicaban para acercarse al sitio en que estaban los funcionarios y los hoy enjuiciados, para entonces concentrar su atención en forma exclusiva en la actuación policial que se desplegaba. Por tanto, no existe motivo para presumir en forma razonable que la atención que los ciudadanos deponentes debieron haber prestado a la pesquisa era una atención cuidadosa, que procuraba registrar visualmente todos los detalles, sino que dicha atención fue más bien de carácter incidental, debido a que se trataba de un asunto del que no eran parte directa, en el que no eran llamados, por los funcionarios ni por los mismos procesados a Todo lo anterior hace nacer en este juzgador la lógica convicción de que no era probable que los deponentes, tomando como fidedigna la premisa de que en efecto estos si estaban presentes en las cercanías o inmediaciones del sitio en que se practicó la actuación policial, hubiere podido apreciar con claridad todos los detalles de la pesquisa policial que se realizaba en los dos procesados producto de la cual se encontraron empuñados en las manos de estos sendos envoltorios con sustancias estupefacientes, siendo cada uno de tales envoltorios, por lógica deducción ,sólo prestaba una atención incidental a dicha actuación, haya podido observar el hallazgo de tal evidencia.

Nos llama poderosamente la atención este planteamiento por que como ustedes honorables Jueces de la Corte de Apelaciones observaran no aparece en la sentencia ningún dicho de los testigos ya que el Tribunal de manera conjunta señala que todos prácticamente dijeron lo mismo, y nos preguntamos si estas doce (12) personas no vieron nada estando en el sitio para que se ofrecieron como medios de prueba, para que vieran a decir cosas irrelevantes como lo dice el juzgador. Con el respeto que se tiene al Tribunal unipersonal tenemos que manifestar que todos los declarantes los cuales se encontraban en el lugar, el cual no es el que dijeron los funcionarios policiales, pudieron observar desde distintos ángulos y a pocos metros la revisión personal que les hicieron a mis defendidos y todos coincidieron en afirmar que: vieron que no les encontraron nada; que los sentaron en una piedra y luego llego una patrulla y se los llevo. Que a pesar de encontrarse en el lugar como veinte personas los funcionarios no llamaron a nadie para presenciar el procedimiento, lo cual es bastante extraño. El Tribunal de manera bastante contradictoria señala que.

Si bien según sus dichos percibía la pesquisa que los funcionarios efectuaban, no dejaron de lado la actividad a la que en el momento se dedicaban para acercarse al sitio en que estaban los funcionarios y los hoy enjuiciados”. Lo que evidentemente no resulta nada coherente con lo que narra y considera ya que no se trata de lo que el Juez cree sino lo que se sostiene clara y concientemente en el debate probatorio ya que no sabemos quien para el Tribunal no vio, quien vio, quien dejo de lado sus actividades y quien no, obviando que el todo armónico debe reflejar a los justiciables los motivos, y circunstancias de la decisión, siendo que en el caso in comento no sabemos de donde y por que le: “ hace nacer en este juzgador la lógica convicción de que no era probable que los deponentes, tomando como fidedigna la premisa de que en efecto estos sí estaban presentes en las cercanías o inmediaciones del sitio en que se practicó la actuación policial, hubieren podido apreciar con claridad todos los detalles de la pesquisa policial que se realizaba en los dos procesados”. Cuando todos y cada uno de los declarantes narraron con detalles las circunstancias del hecho, sin manifestar que fue una situación de carácter incidental y que continuaron en sus actividades… El 11 de agosto de 2009, la cual descarta de manera clara el hecho que mis defendidos fueron detenidos en el camino sin pavimentar que lleva desde la carretera hasta el interior de las invasiones, todo lo contrario fue en un lugar totalmente distinto, lo que como ya dijimos hace inverosímil la declaración de los funcionarios e inconsistente lo expuesto por los antes señalados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ya que estos no aportaron ninguna certidumbre de saber cual fue el lugar de la aprehensión, el cual tanto en la carretera de acceso como en el interior de las invasiones tiene bastante puntos de referencia y datos de importancia. Por lo que no esta vinculación del lugar con la atención que prestaron los testigos no tiene asidero ya que para la comunidad no es usual que estos hechos ocurran por lo que el carácter de incidental, debió haberlo analizado el Tribunal en un sentido mas conexo, por que la revisión de los procesados al ser inusual despierta en las personas curiosidad tal y como lo manifestaron los declarantes a pesar que se trataba de un asunto del que no eran parte directa, en el que no eran llamados, por los funcionarios ni por los mismos procesados y que de haber ocurrido la asistencia de dos testigos para presenciar la revisión de mis defendidos los resultados de dicha inspección y procedimiento policial serian otros, lo que llama poderosamente la atención de los recurrentes. SEXTO. Es importante destacar que ningún funcionario o experto señaló cual fue el sitio del procedimiento de manera clara, lo que se pudo evidenciar en sus actuaciones y esto comparado con as declaraciones de doce personas del lugar corrobora que no existió ningún aporte fidedigno o veraz de sus dichos ya que las características del lugar tal y como se observa de las fotografías realizadas en la inspección ocular por el Juez son contrarias a lo expuesto por los funcionarios Cabo Segundo A.M. y el Agente A.B., ambos adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, quienes manifestaron la inverosímil versión que vieron desde su moto a mis defendidos en actitud nerviosa en la vía de entrada que conduce de la vía pública a las edificaciones precariamente construidas sobre un terreno a área rural que se encuentra aledaña a la vía principal que conduce desde el Barrio El Milagro hacia el sector El Cumbe, del municipio Valera, estado Trujillo, luego de la curva que se encuentra frente al mercado de compra y venta mayorista de productos agrícolas MAKROVAL. Por lo que acotamos que no se valoró correctamente a inspección realizada con los demás medios de prueba, de haber ocurrido este análisis el Tribunal de manera sencilla y evidente pudo haber establecido que era imposible observar a mis defendidos y determinar por que motivo los aprehensores no señalaron el lugar del procedimiento y las personas presentes en el lugar lo cual llevaría a otra conclusión.

Es contradictoria la exposición de la sentencia en cuanto a que en la inspección se verificó “que hay adecuada visibilidad desde la carretera al comienzo de la vía o camino, lo que se aprecia en cuatro de las fijaciones fotográficas contenidas en los folios ciento setenta y tres 17) al ciento setenta y cinco (175). Además, la inspección brindó un marco o contexto objetivo adecuado para establecer el grado de fiabilidad de los dichos testigos de la defensa, en cuanto a que todos ellos pudieron ver la inspección personal que los funcionarios policiales efectuaba en las personas de los procesados, refiriendo que dicha pesquisa se realizaba en un sitio apartado del indicado respectivamente por el Ministerio Público y los funcionarios policiales este planteamiento comparado con las referidas fotografías nos indica que es imposible por los obstáculos visuales ver desde un vehículo- moto que se desplaza desde el sector el Cumbe hasta el Barrio el Milagro hasta el interior de las invasiones además que existe bastante afluencia de personas diariamente en el sector recordando que es una zona residencial y comercial.

Indica el Tribunal: “los testigos de la defensa coincidieron en sus respectivas deposiciones en aseverar que la inspección o registro presuntamente por ellos observado no se realizó donde indicaron el Ministerio Público y los funcionarios policiales, sino en un punto del terreno en que está la “invasión”, más abajo del area en que está situada una parte del terreno preparada para hacer las veces de cancha deportiva, refiriéndose la mención que los testigos hicieron de “más abajo” a que el punto por ellos señalado estaba más retirado de la vía o acceso principal desde la carretera a la “invasión” que el área señalada por ellos como cancha deportiva. Al respecto, en la inspección se constató la ubicación de tal área, misma que aparece en las fijaciones fotográficas insertas en la segunda de las contenidas en el folio ciento setenta (170) y en las dos contenidas en el folio ciento setenta y uno (171). En tal contexto, observa el Tribunal que los procesados manifestaron durante el curso de la inspección que el sitio donde fueron objeto la inspección personal fue el punto o área luego fijada en las fotografías contenidas en el folio ciento sesenta y seis (166). De esta manera, el camino que conduce desde el área de la cancha deportiva hasta el área donde los encartados manifestaron que habían sido inspeccionados es de carácter rural, estrecho, con sinuosidades y en su mayor parte flaqueando de vegetación silvestre, todo lo cual consta en las fijaciones fotográficas insertas a los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169). Asimismo la distancia entré ambos puntos es de cerca de veinte metros, medida aproximada que se obtuvo al tener en cuenta la cantidad de pasos que tomó recorrer el camino entre ambos puntos; tal estimación a su vez se basa en máximas de experiencia que indican que la extensión promedio del paso normal dado por una persona estatura regular es, aproximadamente, de un poco menos de un metro por la inspección se colige que las condiciones del terreno y las características del camino que conduce entre ambas áreas hacen extremadamente improbable que personas ubicadas en el área de la cancha deportiva o en un punto “situado a pocos metros de esta- punto que, según lo manifestado durante la audiencia por los testigos en sus respectivas deposiciones corresponde a que está junto a los postes de madera que se observan en las fijaciones fotográficas contenidas en el folio ciento sesenta y ocho (168).- hayan podido observar la inspección o registro que, según lo dicho de los encargados y de los deponentes, se realiza que en lugar situado a una considerable distancia en metros de donde estos últimos estaban lugar que se aprecia en la fijación fotográfica contenida en el folio ciento sesenta y seis (166).-, al que además se llega por un camino de tierra con las características antes señaladas – estrecho, sinuoso y con alta vegetación silvestre a los lados- que impiden la clara visibilidad de lo que se sucede en dicho punto para quien esté en un sitio alejado de este. De esta manera, al ser analizadas en forma conjunta la apreciación directa e inmediata que el Tribunal tuvo con la realización de la inspección efectuada en el sitio de los hechos con las deposiciones de los testigos de la defensa y el dicho de los procesados manifestado durante la inspección se concluye que lo manifestado por los testigos deviene incompatible con las características del sitio del suceso y con lo manifestado luego durante la inspección por los encartados. Por lo tanto, tales medios de prueba ofrecidos por la defensa para contrarrestar la imputación que el Ministerio Público hizo sobre los ciudadanos C.M.M.G. y B. delC.R., por la cual estos fueron enjuiciados, resultan inconsistentes para sustentar la antitesis de inculpabilidad esgrimida por la defensa. Por tanto, se desestiman tales medios de prueba por no constituir suficiente solidez probatoria que refute la tesis fiscal y as se decide”.

Al revisar al anterior bosquejo nos llama poderosamente la atención el hecho que, en el juicio de marras la carga de la prueba se invirtió, y el juzgador no aplicó las máximas de experiencia ni indicó que dijeron los testigos para arribar a esta conclusión ya que cada uno de ellos dentro de su óptica manifestaron desde que sitio observaron la inspección y aportaron detalles de lo que observaron, por lo que es inconsistente la incompatibilidad manifestada en la sentencia para que el Tribunal señale que “tales medios de prueba ofrecidos por la defensa para contrarrestar la imputación que el Ministerio Público hizo sobre los ciudadanos C.M.M.G. y B. delC.R., por la cual estos fueron enjuiciados, resultan inconsistentes para sustentar la antítesis de inculpabilidad esgrimida por la defensa”. En consecuencia consideramos con todo respeto que se vulneran las normas o reglas que rigen en el proceso penal para la apreciación de las pruebas. Es así como también queremos reflejar en el presente recurso que el juzgador obvio las diferencias que por lógica ocurren en lugares, expuestos no solo al designio de la mano hombre por las características del sitio, lo que se puede apreciar en las fotografías que aparecen como resultado de a inspección ya que los declarantes: M.M., Yusmari Feged, V.J.P., L.M., M.G.Q., Y.C., G.C., A.M., Yosmer Azuaje, V.A. y J.A.R., y mis defendidos no tenían ningún interés en indicarle al Tribunal un sitio de aprehensión donde existen impedimentos para la clara visibilidad de lo que sucede en dicho punto para quien esté en un sitio alejado de este, ya que cada uno de los declarantes antes referidos señalo desde que sitio observo y que fue lo que vio, lo cual es contrario a la conclusión que llego el Tribunal por que por inferencia ¿ Qué sentido tiene que tanto los procesados y declarantes señalen al Tribunal un sitio desde el cual prácticamente nadie puede observar ni a pocos metros?

El Tribunal discurre que “se desestiman tales medios de prueba por no constituir suficiente solidez probatoria que refute la tesis fiscal y así se decide”.

De manera inmotivada e imprecisa se hace la anterior aseveración sin darnos a conocer el hecho que considera de insuficiente solidez por que con la declaración de los testigos ya referidos y la exposición de los funcionarios actuantes se pudo observar claramente que la tesis esgrimida en la acusación no es congruente con lo determinado en el debate probatorio. La Normativa, es entendida como la obligación que tiene ese juez de absolver frete a la duda, esto es, no puede condenar si no hay plena prueba de la culpabilidad del procesado. Así lo entiende, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Expediente No. 05-211, cuando analiza el Principio In dubio Pro Reo en sus dimensiones, estableciendo que, aun escogiendo la dimensión normativa de este principio, es posible su revisión por otro Tribunal, y por ende su impugnación. SEPTIMO: Como se podrá evidenciar en lo antes narrado, el cual integra las sentencia recurrida y que configuran lo que en doctrina y Jurisprudencia de denomina inmotivación de la sentencia por que los medios probatorios no fueron analizados de manera concatena entre sí, desconociéndose las declaraciones particulares de los deponentes para así compararlas y saber entre las declaraciones de los funcionarios (APREHENSORES) policiales A.B., A.R.M.; los funcionarios del C.I.C.P.C. R.F. y L.A.B., quienes declararon sobre actas de investigación y de inspección técnica y los testigos ofrecidos en el juicio unipersonal por la defensa, M.M. , Yusmary Feged, V.J.P., L.M., M.G.Q., Y.C., G.C., A.M., Yosmer Azuaje, V.A. y J.A.R., al certeza de responsabilidad p0enal de C.M. y si era procedente la solicitud fiscal de medidas de seguridad para el Ciudadano B.R., aunad al elemento que para el Tribunal fue considerado como relevante como lo es la inspección ocular en el sitio del hecho, el día 11-08-2009, a pesar de que se estableció por parte del mismo Tribunal las características actuales, que por su puesto no son las mismas del hecho o aprehensión ocurrida el 10-03-2009.

Como consecuencia, de ello es necesario plantear una serie de circunstancias que motivan la impugnación de la referida sentencia, los cuales de haber sido analizados de manera individual y concatenada, conducirían a una sentencia absolutoria, ya que la inocencia de mis defendidos es cierta y probada… TERCERO En cuanto a la pena impuesta por el Tribunal a mi defendido C.M. y la declaración con lugar de medidas de seguridad B.R..

La pena impuesta por el Tribunal a mis defendidos consiste en: cumplir la pena “de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión y DECLARO CON LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano B.D.C.R., plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, conforme al artículo 318 numeral 2 del “Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLARO RESPONSABLE al ciudadano B.D.C.R., plenamente identificado en el texto de la presente sentencia, por posesión de sustancias estupefacientes con fines de consumo personal y en consecuencia, LE IMPONE LA Obligación DE PRESENTARSE”.

En consecuencia, consideramos necesario señalar que aunque se considera que el juez esta investido de la facultad de imponer la pena dentro de lo parámetros de ley, en el presente caso la pena de seis años y seis meses de prisión para C.M. es realmente excesiva, ya que toma en referencia el Juzgador el hecho que en el sistema I.U.R.I.S. 2000, aparece sentenciado a DOS AÑOS, en el año 2007, por lo que aplica a la mitad de la pena del delito conocido como distribución menor, la suma de un año y seis meses, por aplicación del articulo 100 del Código Penal, le aumento casi la pena que al parecer le impusieron en el año 2007, y de la cual no aparecen los registros o documentos correspondientes para el momento de la imposición de la sentencia.

Dispone la Jurisprudencia patria: Sentencia de la Sala Constitucional, N ° 161, de fecha 09-1-2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se dispone que: Debe existir proporcionalidad en cuanto a las aplicación de las penas, y que estas no sean excesivas ni desmesuradas, ello responde a una de las exigencias de la justicia así como de política Criminal y esa exigencia no solo corresponde a las penas principales sino también debe incluir las penas accesorias ya que ellas son consecuencia del delito principal. En la causa in comento la pena que se impuso resulta por demás injusta ya que tanto en la ley, Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado como en la doctrina penal se omite la reincidencia del penado para optar a cualquier beneficio, por lo que mal puede el Juez Penal resucitar una institución que ha sido abrogada en la ultima reforma del Código y sancionar doblemente al procesad lesionado el principio del nom bis in idem, (nunca una cosa dos veces), previsto en el articulo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una doble penalidad aumentándole al termino medio de la pena mas de la mitad de la presunta pena que le impusieron en el año 2007.

Lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. Por lo que pedimos que en el supuesto negado que no se declare con lugar el recurso interpuesto se corrija la pena impuesta por el término mínimo, que se ajuste a las circunstancias del caso y de la doctrina actual. CUARTO: PETITORIO…Por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N ° 02, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que revise las penas impuestas o en su defecto corrija la pena impuesta a mi defendido C.M.….

CONTESTACION AL RECURSO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

A los folios 228 al 232 del presente expediente consta contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos C.M.M.G. y B.D.C.R., bajo los siguientes términos:

… CAPITULO PRIMERO. FUNDAMENTOS Y CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION .

Como primer y segundo punto la recurrente solo se limito a transcribir una narración de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos sus defendidos así como el peso y tipo de sustancias incautadas a cada uno de sus patrocinados, sin realmente apuntar cual es la supuesta in motivación en la que incurre el sentenciador del Juzgado de Juicio N ° 02 al momento de emitir sentencia condenatoria contra sus defendidos, pero realmente no aporta nada que haga entender por lo menos en algún punto de la sentencia que exista verdadera in motivación tal como lo esta exponiendo, siendo que al contrario, el ciudadano Juez referido concatena de manera muy minuciosa cada medio de prueba aportado tanto como la fiscalia como por la defensa que lo lleva a emitir la sentencia condenatoria.

La recurrente entre otras cosas, indica que el Tribunal en la sentencia prescinde de una trascripción literal de los testimonios incorporados al debate oral, por lo que es necesario en el presente recurso puntualizar solo las consideraciones que obtuvo el juzgador del debate, lo cual restringe la posibilidad que la instancia superior pueda ponderar si el debate probatorio fue razonado armónicamente y existe la certeza o no sobre lo decidido, así mismo aduce el juzgado en forma certera analiza las declaraciones de los funcionarios policiales y los compara con los demás medios de prueba, testigos e inspección ocular, la decisión carecería de vicios como el que planteamos, ya que es evidente que los funcionarios policiales una vez estudiada el acta policial declararon en base a ella pero no se encuentra el Tribunal con una serie de medios de prueba en contrario que tergiversaron y aclararon a todos como se desarrollo la aprehensión de sus defendidos, lo cual tenía que haberse considerado para decidir ya que se demostró que las circunstancias de tiempo modo y lugar no fueron coherentes y ciertas.

No es cierto que en la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo exista FALTA DE MOTIVACION fundado alguno que sustente la decisión tomada por dicho Tribunal, toda vez que de las actas de investigación que conforman el proceso se desprenden serios elementos de convicción que hacen presumir la participación como autores a los encartados, en la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, no prescrito, y donde el acta policial refleja la cantidad y tipo de sustancia ilícita incautada, por lo que mal pudo el juzgado adoptar una decisión no ajustada a los requisitos exigidos por el legislador venezolano sin haber tomado en cuenta los elementos antes señalados, que de igual manera deben poseer una pequeña motivación clara y precisa, por lo que es evidente que al momento de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decidiera acerca de la situación jurídica de los procesados, dicho Juzgador realizó una concatenación de los elementos existentes en la investigación como lo es el acta policial de fecha 13 de marzo del año 2009, y la sustancia ilícita incautada. Por lo que el Tribunal si sometió a un análisis concatenad el material probatorio al proceso oral, el cual fue celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal y así concluir, mediante un juicio racional de valor estrictamente jurídico.

En este mismo tenor se debe acotar que el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a vicios sobre la motivación de la sentencia, y en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no adolece de tal divergencia, ya que durante el debate oral y público sí quedo demostrada la participación activa que durante los hechos tuvo los procesados quienes se encontraban presentes en las cercanías en el sitio que se practico la actuación policial (en las invasiones de MAKROVAL) así como los acusados se le encontraron en las manos de estos sendos envoltorios con sustancias estupefacientes, así como testigos que hicieron sus exposiciones durante el debate dieron fe que todos los funcionarios policiales habían incautado las sustancias ilícitas, y que luego arrojaran como consecuencia que los encartados fueran condenados.

De esta manera considera esta Representación Fiscal que los argumentos jurídicos de la defensa son ilusorios y estériles, ya que efectivamente los testimonios de los ciudadanos arriba mencionados quienes declararon como testigos durante el debate oral y público fue convincente para el Tribunal, ya que pudo concatenar no solo el hecho los procesados sí se encontraba en el sitio de los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2009, sino que también que le fueron incautados sustancias ilícitas en poder de los encartados específicamente en sus manos de los Tipos de Droga Cocaína Base y marihuana aunado a que quedo demostrado que con las experticias Química botánica y las toxicologicas practicadas a los mismos lo cual concluyo para uno positivo para la presencia de marihuana, y para otro negativo.

Por ultimo Ciudadanos Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que el juzgador no incurrió en violación de falta de motivación, toda vez que el juzgador para decidir tomo en consideración cada unos de los requisitos exigidos para dictar una SENTENCIA todo ello de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fijo las penas y medidas de seguridad..

El Ministerio Público solicita a este Tribunal Colegiado que “ declare Sin Lugar por su improcedencia, el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada recurrente y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 22 de febrero del año dos mil diez (2010) se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la Audiencia Oral, seguida en contra de los ciudadanos C.M. GONZALEZ y B.D.C.R.. El Juez Presidente de la Corte, informó a las partes que por cuanto el día 01 de Febrero de 2010, tomó posesión del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Dra. Lexi Matheus, quien fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones para suplir al Dr. B.Q.A., a quien le fue aprobado sus vacaciones legales correspondientes al período 2008-2009, por el lapso de 24 días hábiles. Quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces Dra. R.G.C., Dr. L.R.D.R. y Dra. Lexi Matheus, esta última al dársele cuenta del presente asunto N° TP01-R-2009-000177 se aboca al conocimiento del mismo. Por mayoría de los Miembros de la Corte se designó como Presidente Encargado al Dr. L.R.D.R.. Seguidamente se informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia. Constatada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada L.M.M., quien alegó que la sentencia adolece de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con los artículos 452 numeral 2, 173 y 364 numeral 4 todos del COPP. Señaló que en el debate de juicio oral y público se evacuaron y debatieron los medios probatorios, admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos C.M.M.G. y B.D.C.R. por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, considera que hubo falta de motivación por parte del tribunal al referirse a los medios probatorios, en relación a la experto Jalixsa Rodríguez considera la defensa que debió hacerse una relación de la experticia con la actividad y responsabilidad penal de su defendido lo cual no ocurrió, de manera aislada determina que los funcionarios policiales fueron coincidentes en sus declaraciones, en relación a los funciones del CICPC señala que fueron contestes sin embargo no aportan nada al proceso pues no describieron de manera certeza las características del sitio del suceso. En relación a la declaración de doce personas que se encontraban en el sitio, quienes manifestaron lo que observaron, la distancia desde la cual observaron los hechos, no obstante todas estas circunstancias narradas por ellos no fueron consideradas en la sentencia por considerar que se trataba de una situación incidental y que sus dicho no aportaron nada relevante motivo por el cual las desechó. Considera la defensa que cada uno de los testigos aportaron circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos no obstante la sentencia realiza una valoración genérica del os medios de prueba. En relación a la inspección ocular el tribunal consideró que era esclarecedora pues el único cambio existente era el asfalto que fue vertido en la carretera, el juzgador de manera genérica señala que es imposible que los testigos hubiesen podido ver o visualizar el lugar exacto donde fueron detenidos los acusados, lo cual a criterio de la defensa es una afirmación incierta pues los testigos reseñaron hechos específicos coherentes, no obstante sus dichos no fueron reflejaos en la sentencia. Invoco la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 161 de fecha 9-10-2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación ala proporcionalidad de las penas. La defensora señaló que el juzgador bajándose en una pena que le fue impuesta previamente a su representado en el año 2007 por el lapso de dos años, circunstancia que el juez verificó a través del sistema juris 2000, si bien el juez tiene la facultad de imponer la pena solicita a la Corte de Apelaciones revise la pena que le fue impuesta. En relación al ciudadano B.R. solicita se observa como el juez estableció de manera muy general la medida de seguridad, consistente en la obligación de presentarse al tribunal por lo que solicita a la Corte de Apelaciones revise tal situación. Por ultimo solicitó se declare con lugar el recuso de apelación interpuesto se haga una revisión de la pena y medida de seguridad impuesta. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. D.A., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: que se hizo una serie de experticias con motivo de la sustancia incautada, la experto Jalixa Villarroel con su cadena de custodia practica la experticia y del resultado arrojado como es que el señor Benito sale positivo, el señor Calos sale positivo para el consumo de marihuana pero no para el consumo de cocaína que fue la droga incautada. El tribunal de Juicio valoró todos los elementos probatorios, de la declaración de las doce personas se observó evidentes contradicciones, distinto a lo que ocurrió con los funcionarios policiales quienes si fueren contestes en sus dichos. Se tomaron en cuenta 168 fijaciones fotográficas desde todo punto de vista, los hechos por los cuales fueron acusados los procesados quedaron demostrados en el debate de juicio oral y público, el juez no incurrió en inmotivación alguna, pues señaló claramente los motivos por los cuales valoró unos medios reprueba y desechó otros, analizó y comparo todos y cada uno los medios de prueba aportados y evacuados en el juicio, haciendo una concatenación de los mismos. En relación a la disimetría penal que el juez aplicó y del cual se queja la recurrente señaló que el juzgador valoró el hecho de que el acusado había sido condenado previamente por la Jueza A.A. por el lapso de dos años, circunstancia prevista por la norma y tomada en cuenta debidamente por el juez de juicio Nº 2. Por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida previa declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a fin de que ejerza derecho a contrarréplica indicó la Abogada L.M.M. que no hará uso de la misma, por lo que tampoco se hizo uso del derecho a contrarréplica. Conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cedió la palabra a los procesados C.M. GONZALEZ y B.D.C.R., a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación al recurso interpuesto. De seguidas el ciudadano C.M. GONZALEZ expuso “yo el 10 de marzo venia subiendo de mi rancho, la fiscal no tiene ninguna prueba de que yo no vivo en las invasiones, yo se que es ilegal vivir en una invasión pero si vivo ahí, yo soy uno de los promotores, pueden ir al C.C. y preguntar si me conocen, si fue a nueve metros de la calle, ahí hay un reencauchadora, al lado hay un negocio, es una vía pública, es una parada, me agarraron mas arriba de mi casa, bueno de mi rancho, o lo que era porque me los desvalijaron me dejaron puro el piso, ahí hay tres postal, nosotros fuimos a Cadela gestionando lo de la luz. Es todo”. De seguidas el ciudadano B.D.C.R., expuso “yo consumo droga, siempre lo he hecho y lo voy a seguir haciendo, porque a mi me gusta meterme una nota, pero a mi me sembraron una droga, yo era funcionario policial, a mi me da pena estar aquí, yo ya soy un viejo, a mi sembraron esa droga porque yo me encontré con el y será que a èl le tienen rabia, por estar con èl es que me sembraron la droga, yo venia subiendo del terreno, yo venia detrás de el, yo ya la marihuana me la habia fumado, y cuando lo agarran a èl como yo venia detrás de èl me agarran a mi y dicen aquí esta, listo, como refiriendo a èl y después no llevaron y me dijeron váyase y yo le dije èl, nosotros no hicimos nada, ellos no nos agarraron nada, ustedes ven la hora en que supuestamente fuimos detenidos y la hora que dice el acta y ven que todo es mentira, esa droga fue una droga que le quitaron a ora persona, le dieron una paliza y lo dejaron libre y esa droga es la que nos siembran a nosotros, las fotos la tomaron tiempo después, a mi me sembraron la droga, Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA

PRESENTE DECISION

Esta Corte de Apelaciones analizadas las actuaciones pasa a decidir lo siguiente:

La parte recurrente, al enunciar los motivos de su denuncia, invoca como fundamento de su recurso, el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 452:

El recurso sólo podrá fundarse en:

Ordinal 2º:

1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

Denuncia como único punto, falta de motivación de la sentencia producida por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, iniciando su exposición en cuanto a la declaración de la experto Yalixsa Rodríguez, al no motivar el a quo en que consiste la claridad de la declarante en relación a la responsabilidad penal del procesado y menos aún de que manera se esclarecieron los hechos con la declaración de la experto, ya que su declaración se refiere a la parte técnica y no a los hechos, por que de ser así tendría que haber ostentado la cualidad de testigo y no experto. No obstante al considerar la valoración del a quo, quien concluye “…a los fines de establecer la corporeidad del hecho materia del presente debate como es la existencia de las sustancias estupefacientes, al versar su declaración en el contenido de los informes de experticia que suscribe la misma experto, dando como resultado la existencia de cocaína base con un peso neto de 6.1 gramos y de marihuana con un peso neto de 3.1 gramos...” Existencia que indica la parte recurrente no se discutió, más si la vinculación de esa sustancia ilícita con sus patrocinados. Constando del análisis realizado por el a quo en cuanto a la declaración de la experto toxicólogo, se determina la existencia de las sustancias ilícitas y no su nexo o vinculación con los procesados, lo cual indica es demostrado por las declaraciones de los funcionarios C/2º A.M. y Agente A.B., adscritos a la brigada canina “…En relación con la demostración en juicio del vínculo o nexo entre los procesados y las sustancias estupefacientes, se tiene que, según el texto de la acusación fiscal, C.M.M.G. fue observado cuando arrojó al suelo retazos de material sintético con franjas de color gris y negro y luego, al ser objeto de la inspección o registro personal, se le encontró empuñando en su mano derecha un envoltorio de material sintético transparente, arado en su borde con su mismo material, que contenía una sustancia que al ser luego objeto de análisis resultó tratarse de cocaína base con un peso net de seis gramos cien miligramos (6,1 Gr.) y al ciudadano B. delC.R. se le encontró empuñado en su mano izquierda un envoltorio de material sintético transparente, atado en su borde con un trozo de hilo color blanco, que contenía restos vegetales que al ser luego objeto del respectivo análisis se determinó tratarse de marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de tres gramos cien miligramos (3,1, Gr.) Así, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para demostrar lo anterior, las declaraciones de los funcionarios Cabo Segundo A. medina y el Agente A.B., ambos adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N ° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo…”

La parte recurrente manifiesta que el juzgador no analizó circunstancias relevantes como el hecho de que no hay coincidencia entre el sitio del hecho, hora y circunstancias de aprehensión. Respecto al primer punto, sitio del hecho, refiere la defensa que los funcionarios del CICPC R.F. y L.A.B. declararon sobre el acta de investigación e inspección técnica y respecto a esta última sólo se ubicaron en la entrada de las invasiones sin especificar ninguna particularidad del sitio.

El a quo consideró que la inspección de fecha 11/03/09 representó un acto de utilidad probatoria para establecer que el único cambio digno de mención es que para la fecha 11/03/09 la vía que sirve de ingreso desde la carretera principal a la zona en que están edificadas las viviendas que conforman la invasión estaba desprovista de asfalto y para el 11/08/09 se observó asfalto o pavimento aproximadamente en sus 50 metros iniciales contados desde la carretera o vía principal.

Los funcionarios policiales en su procedimiento, indica la parte recurrente que dejan a la imaginación el sitio. El a quo sostiene que los funcionarios policiales fueron coincidentes en aseverar que el sitio del hecho fue el terreno en que se ubican las construcciones de viviendas conocidas como invasiones de Makroval ubicado al lado derecho de la vía publica o carretera que conduce en el sentido, desde el barrio el milagro hasta el sector el cumbe, frente al mercado mayorista Makroval, Valera, Estado Trujillo, observaron a los procesados en el camino sin pavimentar que parte desde la carretera principal y lleva hasta el interior del terreno done están las invasiones.

Los testigos de la defensa a criterio de la parte recurrente coinciden en señalar que no fue en el camino sin pavimentar que lleva desde la carretera hasta el interior de las invasiones, sino que fue mas debajo del terreno que utiliza la comunidad lugar donde se encontraban para realizar una reunión a fin de solucionar problemas relacionados con la compra por parte de todos ellos del transformador, observando el ingreso de varios funcionarios, 4 en 2 motos hacia la invasión y vieron la revisión hecha a los procesados y que no se les encontró nada, considerando al respecto el a quo “…La inspección brindó un marco o contexto objetivo adecuado para establecer el grado de fiabilidad de .los dichos de los testigos de la defensa, en cuanto a que todos ellos pudieron ver la inspección personal que los funcionarios policiales efectuaban en las personas de los procesados, refiriendo que dicha pesquisa se realizaba en un sitio apartado del indicado respectivamente por el Ministerio Público y los funcionarios policiales. Así según, lo manifestado por estos últimos la inspección se llevó a cabo en la carretera secundaria en ese entonces desprovista de pavimento, en un punto ubicado a pocos metros de la carretera principal, ello corresponde a un punto situado en la vía que se observa asfaltada, la cual se aprecia en las dos fijaciones fotográficas tomadas en la inspección, insertas en el folio ciento setenta y tres (173).

Ahora bien, los testigos de a defensa coincidieron en sus respectivas deposiciones en aseverar que la inspección o registro presuntamente por ellos observado no se realizó donde indicaron el Ministerio Público y los funcionarios policiales, sino en un punto del terreno en que está la “invasión” más abajo del área e que está situada una parte del terreno preparada para hacer las veces de cancha deportiva, refiriéndose la mención que los testigos hicieron de “mas abajo” a que el punto por ellos señalado estaba más retirado de la vía o acceso principal desde la carretera a la “invasión” que el área señalada por ellos como cancha deportiva. Al respecto, en la inspección se constató la ubicación de tal área, misma que aparece en las fijaciones fotográficas insertas en la segunda de las contenidas en el folio ciento setenta (170) y en las dos contenidas en el folio ciento setenta y uno (171). En tal contexto, observa el Tribunal que los procesados manifestaron durante el curso de la inspección que el sitio done fueron objeto de la inspección personal fue el punto o área luego fijada en las fotografías contenidas en el folio ciento sesenta y seis (166). De esta manera, el camino que conduce desde el área de la cancha deportiva hasta el área donde los encartados manifestaron que habían sido inspeccionados es de carácter rural, estrecho, con sinuosidades y en su mayor arte flanqueado de vegetación silvestre, todo lo cual consta en las fijaciones fotográficas insertas en los folios ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169). Asimismo la distancia entre ambos puntos es de cerca de veinte metros, medida aproximada que se obtuvo al tener en cuenta la cantidad de pasos que tomó recorrer el camino entre ambos puntos; tal estimación a su vez se basa en máximas de experiencia que indican que la extensión promedio del paso normal dado por una persona de estatura regular es, aproximadamente, de un poco menos de un metro.

Así, luego de analizar las características de las áreas del terreno indicadas por los procesados y por los testigos de la defensa, mismas que fueron apreciadas durante el desarrollo del debate por este Tribunal unipersonal conforme a la inmediación brindada por la inspección, se colige que las condiciones del terreno y características del camino que conduce entre ambas áreas hacen extremadamente improbable que personas ubicadas en el área de la cancha deportiva o en punto situado a pocos metros de esta – punto que, según lo manifestado durante la audiencia por los testigos en sus respectivas decisiones, corresponde al que está junto a los postes de madera que se observan en las fijaciones fotográficas contenidas en el folio ciento sesenta y ocho (168) hayan podido observar la inspección o registro que, según el dicho de los encartados y de los deponentes, se realizaba en un lugar situado a una considerable distancia en metros de donde estos últimos estaban – lugar que se aprecia en la fijación fotográfica contenida en el folio ciento sesenta y seis (166), al que además se llega por un camino de tierra con las características antes señaladas- estrecho, sinuoso y con alta vegetación silvestre a los lados- que impiden la clara visibilidad de lo que sucede en dicho punto para quien esté en un sitio alejado de este.

De esta manera, al ser analizadas en forma conjunta la apreciación directa e inmediata que el Tribunal tuvo con la realización de la inspección efectuada en el sitio de los hechos con las deposiciones de los testigos de la defensa y el dicho de los procesados manifestado durante la inspección, se concluye que lo manifestado por los testigos deviene incompatible con las características del sitio del suceso y con lo manifestado luego durante la inspección por los encartados...”, juicio de valor que deviene de realizar inspección en el sitio del suceso a fin de esclarecer las características del mismo, facultad conferida por el legislador al juez de juicio conforme lo establecido en el artículo 358 aparte final y 359 ambos del código orgánico procesal penal, estando presente las partes e impuestos los procesados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º, indicaron el sitio donde alegan fueron aprehendidos, concluyendo el juzgador en la factibilidad del dicho de los funcionarios aprehensores en cuanto a que circulaban en una motocicleta a baja velocidad hacia la ciudad de Valera y vieron desde la carretera a los hoy procesados, verificando el a quo a través de la inspección que hay adecuada visibilidad desde la carretera al comienzo de la vía o camino.

A criterio de esta alzada, no resulta ilógico considerar como acertada la conclusión aportada por el a quo al ser viable que los funcionarios aprehensores circulando en una motocicleta a baja velocidad, percibieran personas, lugares con adecuada visibilidad a diferencia de los que transitan en vehículos cerrados y a mayor velocidad.

Volviendo al punto mas controvertido del recurso como es la ubicación del sitio del hecho que se corresponde al lugar de aprehensión de los procesados, no resulta acertado a criterio de esta alzada el planteamiento expuesto por la defensa, que el juzgador no aplicó las máximas de experiencia ni indicó que dijeron los testigos para arribar a la conclusión que lo manifestado por los testigos es incompatible con las características del sitio del suceso.

Es precisamente lo planteado por los testigos de la defensa como es “…1) que el 10 de marzo de 2009 se encontraban durante la mañana en el terreno en que se encuentra ubicada la invasión, por cuanto estaban a la expectativa de la celebración de una reunión de vecinos y moradores del lugar- excepto lo manifestado por V. deJ.A.G. y J.A.R.R., quienes indicaron otro motivo para su presencia en el sitio- para la instalación de un transformador de energía eléctrica en uno de los postes del tendido eléctrico ubicado en el sitio, reunión de la que C.M.M.G. había sido uno de sus promotores. 2) que entre las 9:00 a.m. y 9:30 se presentaron e el sitio dos motos, en cada una de las cuales iban dos funcionarios policiales, quienes luego de bajar de los vehículos se dirigieron hacia una vivienda de donde salieron para abordar a los procesados que se dirigían hacia el sitio en que iba a celebrarse la reunión, a los que abordaron y realizaron una inspección personal;3) que el sitio en que se realizó la inspección personal de los procesados estaba a unos metros de donde estaban las personas congregadas a la espera del inicio de la reunión, bastante retirado de la carretera principal, por el camino más abajo desde una cancha deportiva que se encuentra en el terreno donde están edificadas las viviendas que forman parte de la “invasión”,4) que pudieron ver cómo los funcionarios inspeccionaban a los procesados sin que pudieran percatarse de que a estos se les encontraba algo…”, lo que motivó al a quo la practica de inspección en el lugar a fin de esclarecer las características del sitio del suceso, concluyendo que existía adecuada visibilidad desde la carretera al comienzo de la vía o camino que conduce a la invasión Makroval, que del lugar donde se ubica el área señalada por los testigos como cancha deportiva hasta el sitio que indicaron los encartados, contaba con una distancia aproximada de veinte metros, área estrecha con sinuosidades y en su mayor parte flanqueado de vegetación silvestre, lo que hace improbable que personas ubicadas en el área de la cancha deportiva o a pocos metros de esta, a decir, junto a los postes de madera manifestado por los testigos, estos últimos hayan podido observar la inspección o registro de los procesados al constar una considerable distancia y además ser un camino estrecho, sinuoso y de alta vegetación silvestre a los lados que impide la clara visibilidad de lo que sucede en el mismo para quien esté a un sitio alejado de éste.

El vicio de inmotivación de la sentencia o falta de motivación de un fallo, se traduce en la violación que tiene el imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (sentencia Nº 148 de fecha 14/04/09, Sala de Casación Penal), obligación que a juicio de esta alzada cumplió el a quo al manifestar en forma argumentativa, lógica y coherente las razones por las cuales adoptó la decisión, evaluando las circunstancias particulares del caso controvertido y los elementos probatorios que surgieron en el desarrollo del debate.

En lo que respecta a la sanción impuesta al ciudadano C.M.M.G. “…El acusado C.M.M.G. fue enjuiciado por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que corresponde a tal hecho punible es de cuatro a seis años de prisión; su término medio es entonces, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cinco años.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su limite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior su se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, conforme a una revisión efectuada en los asientos registrados informáticamente en el sistema JURIS 2000- asientos informáticos que se presumen veraces en virtud del carácter público del referido sistema , según sentencia pronunciada el 19 de diciembre de 2007 por la Abg. A.A., entonces Juez de Juicio N ° 2, el mencionado ciudadano fue encontrado culpable por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, fue allí condenado a la pena de dos años de prisión. De esta manera, el artículo 100 del Código Penal establece en su único aparte que quien después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible de la misma índole que el anteriormente perpetrado, será castigado con la pena correspondiente aumentada en una cuarta parte.

De esta manera, el término medio de cinco años antes obtenido deberá incrementarse en una cuarta parte, Así el articulo 37 del Código Penal que en su primer aparte dispone: (…). No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.

Por tanto, toda vez que la cuarta parte de cinco años es un año y tres meses, la pena a aplicarse queda entonces en seis años y tres meses de prisión, ello en conformidad con la norma antes citada…”

Este tribunal de Alzada constata que el Tribunal en función de Juicio, al aplicar la pena respectiva al delito establecido en el fallo condenatorio y con el debido fundamento legal tomó en consideración la reincidencia del acusado en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo dispone el artículo 100 del Código Penal, que prevé: “Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley (…) Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 184 de fecha 26/04/07, ha sostenido de manera reiterada en relación a la aplicación del artículo 100 antes citado “…La citada disposición fue concebida por el legislador para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravación de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor de que una persona reincida nuevamente en una conducta delictiva y tal institución no es contraria al principio de cosa juzgada que garantiza el numeral 7 del artículo 49 del Texto Fundamental. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 1.798, de fecha 19 de julio de 2005, al establecer lo siguiente: “…resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual…”. Así mismo, la Sala ha establecido con reiteración que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes y deben explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…”

En el caso que nos ocupa, el Tribunal en función de Juicio al realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado consideró los límites previstos en los artículos 100 y 37 del Código Penal, en virtud que el acusado fue condenado en fecha 19/12/07 por el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin que hubiesen transcurrido más de los diez años previstos en la norma sustantiva penal para el cese de la reincidencia como indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 22 de febrero de 2006:“…si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…”.

Siendo estos los único motivos que dieron lugar, al recurrente a solicitarle a esta Alzada, la Nulidad de la Sentencia, emanada del Tribunal segundo de Juicio, por considerar que la misma se encuentra inmotivada, está Corte, disiente de ese criterio, y en consecuencia ratifica la decisión dictada por el a-quo en el presente caso, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada L.M.M., Defensora Pública Penal Sexta, en representación de los ciudadanos C.M.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.149.652, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 10-12-1978, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Calle 8, Barrio El Milagro, Casa Nº 4-78, entrando por la pasarela, Valera Estado Trujillo, y B.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.592, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 13-05-1964, de ocupación u oficio funcionario público jubilado, residenciado en El Cumbe, vía principal hacia Mérida, Sector El Filo, Casa S/N, cerca del INOS, por la entrada de la escuelita hacia arriba, Valera Estado Trujillo, recurso interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto de 2009 y publicada el día 5 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 que declaró culpable al ciudadano C.M.M.G. por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en consecuencia, conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 primer acápite y 100 único aparte, ambos del Código Penal, lo condena a la pena de seis años y tres meses de prisión. Declara responsable al ciudadano B. delC.R. por el hecho que el Ministerio Público le atribuyó en su acusación y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico y por tanto le impone al ciudadano B.D.C.R. la Medida de Seguridad de presentación ante el centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social durante la realización de los respectivos exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social para que así el Juez de Ejecución de penas le aplique la medida de seguridad social específica señalada en el artículo 71 de la ley especial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199 ° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

DR. L.R.D.R.

PRESIDENTE (E) DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G.C. DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

JUEZ DE LA CORTE JUEZ (S) DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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