Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002495

ASUNTO : TP01-R-2015-000269

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Rafaela González Cardozo.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. M.A.C. y M.A.T.Q.., actuando con el carácter de Defensores Privado de la ciudadana MINDALIA B.A., en la causa penal Nº TP01-P-2008-002495, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MINDALIA B.A.… de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Reten Femenino El Recreo Trujillo Estado Trujillo...”

: CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Planteo la Defensa Recurrente que Dicha cualidad me permite recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la ley adjetiva, sino también por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el Aquo constituye un exabrupto producto de una predisposición anímica por parte del mismo, que han traído como consecuencia la intolerable violación del derecho a ser juzgado en libertad así como también, erosiona el derecho a la presunción de inocencia y por ende no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IIDE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO Estamos en una etapa incipiente de un proceso que se ha reanudado después de ocho años 8 años. En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 424 inciso segundo y el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten medida preventiva de privación o cuando las mismas causen un gravamen irreparable” siendo esto los casos que nos atañen, por cuanto en primer término el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendida se encuentre alejada de su familia, y menor hija ,no se encuentre laborando, no considerando que es el sustento de sí misma y de los que de ella dependen, aparte del daño moral a su reputación ya que en escrito de prensa figura como homicida aun cuando no existe decisión alguna sobre su responsabilidad en el asunto descrito lo cual constituyen un gravamen irreparable y el menoscabo de su derecho a la presunción de inocencia aun cuando los medios de prueba ofrecidos de la fiscal no sindican de manera directa la participación de mi defendida en el hecho presuntamente acaecido y posteriormente propuesto por la representante fiscal A tal efecto, me permito citar muy respetuosamente lo establecido en los artículos 49. 2 y 257 de la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por considerar esta defensa que si bien es cierto en 8 años mi defendida nunca se mostró reticente al proceso siempre ha estado en el territorio regional y más aún en su mismo domicilio observe usted ciudadana jueza que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir el auto objeto de esta impugnación siendo que el caso que nos ocupa podemos entrever que nos encontramos frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues solo con el dicho de la representante de la vindicta publica fue suficiente para determinar la libertad de mi defendida en medio de un mar de hechos ambiguos e inverosímiles al menos así lo observo esta defensa en la audiencia donde se acuerda privación de libertad a mi defendida, de igual modo en cuanto a la medida eludida por este tribunal se puede considerar relativamente exagerada menoscabando así el derecho a ser juzgada en libertad artículo 44 constitucional. Inciso segundo aun cuando su participación no se encuentra acreditada en ninguna de las diligencias practicadas ya que el tribunal ha debido tomar en consideración el arraigo que sostiene mi defendida en el Estado Trujillo, siendo que manifestó de una manera clara, precisa directa y concisa la dirección de habitación donde reside en el sector “don R.B. sector la floresta los sin techos diagonal a (a bodega Viloria casa sin número en el estado Trujillo” es necesario eludir que la libertad es un derecho Constitucional y que la misma debe ampararse de manera eficiente a la hora de ser menoscabada por una medida privativa de libertad. Las disposiciones antes transcritas dejan en entrever la inequívoca disposición del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Por otra parte, esta exigencia de la necesidad y proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la Libertad, según el artículo 239 deI Cód120 Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya exhibido una buena conducta pre delictual (artículo 239). EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella sí, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinara en un luido oral y público. Las causas graves que hacen necesario su mantenimiento en el proceso, por lo que no es suficiente con el simple señalamiento que en general hace la representación fiscal.” Al haber calificado como participe o cómplice necesaria en un delito imposible erradamente imputado. CAPITULO III RAZONES DE DERECHO Observando los postulados del auto antes transcrito debo impugnar muy respetuosamente la decisión dictada por la jurisdicente A QUO, ya que considero que a mi patrocinada se le están violentando garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; garantías que no sólo ha violentado el Ministerio Público al momento de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también la respetable jueza al momento de decretarla en audiencia especial de orden de aprehensión la cual ratifica de manera inexorable agravando así la situación de mi defendida imputándole el ministerio publico hechos totalmente aislados de toda realidad pretendiendo el mismo conseguir después DE 08 AÑOS una eficiencia investigativa aun cuando se puede entrever que en dicho caso se encuentran presentes un sin fin de circunstancias que podrían determinar que estamos en presencia de hechos sobrevenidos producto de acciones de la propia víctima los cuales determinaron la vida de la adolescente para la fecha quien en vida respondiera al nombre de Y C L D en este mismo orden de ideas se pretende sindicar a mi defendida de delitos inexistentes pese ‘a que en todo y cada una de las actuaciones realizadas por los letrados en la distintas experticias se puede determinar que presuntamente estamos en presencia de un SUICIDIO más sin embargo no queda acreditado el hecho de la violación pues como se corresponde a la investigación la ciudadana adolescente hoy occisa padecía un trastorno de la personalidad y era medicada con algunos fármacos de considerable responsabilidad tal como lo asevera distintos informes presentados en dicha causa por los expertos en la materia, aunado a ello los ingería para su para su control emocional en la audiencia de imposición de la medida celebrada en fecha 25 de junio /06 de 2015, donde elude el hecho por parte del respetable fiscal que mi defendida debía ser privada de libertad por considerar que la misma es cómplice en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y VIOLENCIA SEXUAL A GRABADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARL4 más aun la respetable jurisdicente sugiere le sea imputado el delito de tortura tal cual tribunal inquisidor de la época medieval circunstancias inexiste en el presente caso pues tal cual lo constata el informe médico patológico inserto en el folio 130 de la pieza uno en la presente causa deja claro que dichas lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima eran por rasguños y por la caídas que sufrió al momento en que se intentó fugar de la institución del SAPPNAET CARMANIA donde la hoy occisa permanecía recluida siendo estas de data aproximada de 02 a 05 horas.. es decir concurren con la hora de su intento de huida frustrado donde más de un funcionario actuante en su aprehensión declara y asevera que esas lesiones que el ministerio publico pretende imputar ya las padecía entes de su muerte así como otras de carácter intimo producto de procesos infecciosos vaginales (candidiasis) siendo que la presencia de esta infección es de contagio de vieja data y solo es infectada de hombre a mujer pág. 121 del libro de medicina legal del doctor A.S. por su parte en lo que se corresponde el particular de la desfloración anal donde muestra signos de penetración de vieja data sin cambios de color y no encontrándose presentes restos seminales ni dilataciones de ningún tipo de tiempo reciente es decir aun cuando se determina en las distintas actuaciones por parte de los expertos la inexistencia de hechos de naturaleza sexual o de tortura, no obstante se le pretende imputar de manera desaprobada dicho delitos pero la mayor aberración se materializa al momento en que se le pretende imputar el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA cuando en ningún momento ha tomado participación en hechos que pudieran determinar la vida de dicha adolescente por cuanto la misma en ningún momento tuvo contacto con la hoy occisa pues la interfecta se encontraba aislada en un cuarto denominado (cuarto de reflexión) y donde nadie más tuvo acceso pese a que es un sitio vigilado desde la parte externa solo encontrándose la adolescente hoy occisa es decir siempre estuvo ahí por orden de las autoridades de la institución operando acá la no exigibilidad de otra conducta por parte de mi defendida pues además de encontrase en obediencia a órdenes superiores no se encuentra la misma dotada de precognición para estar al tanto de lo que iba a ocurrir y más aún que en la habitación una simple sabana de tela seria el medio usado por dicha interfecta para tomar la fatal decisión presuntamente de colocar fin a su vida , mi defendida tomo su guardia a las 7:00 de la noche hasta las 5 de la mañana del siguiente día es decir en fecha 19 de abril del año 2007 hasta el día 20 de abril del año 2007 en compañía de la ciudadana NOLY J.A.S. pretenden hacer ver a mi defendida como la presunta participe del presunto hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y VIOLENCIA SEXUAL A GRABADA EN GRADO DE CO,IPLICIDAD NECESARIA los cuales solo se encuentran en la mente del representante fiscal trayendo esto consigo que se encuentre entre dicho el importantísimo principio IN DUBIO PRO REO y como consecuencia de ello la inaceptable decisión que erosiona el derecho de mi defendida a ser juzgada en libertad así como la presunción de inocencia por cuanto la calificación aplicable por el fiscal es desapegada de hechos fehacientes pues no se encuentra individualizada la conducta de mi defendida en los hechos imputados y menos aún se desprende de la investigación que los mismos no encuentran acreditados ni en el informe de autopsia ni en las subsiguientes diligencias practicadas por los expertos en el interin de la investigación ES POR ELLO Y EN VIR TUD DE ESTOS ARGUMENTOSQUE APELO. Considero igualmente que en este proceso a la hoy imputada del caso de marras se le han violentado Derechos Humanos y más aún Derechos Constitucionales, tales como el Debido Proceso, por cuanto al privársele de su libertad de la manera corno se hizo, se está sometiendo a mi representado de una u otra a la “pena de banquillo” o “condena anticipada” El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representada, manifestando que mi defendida se encuentra incursa en los delitos imputados, situación está que es preocupante desde todo punto de vista, ya que no fueron presentados los elementos fundamentales necesarios que señale a mi defendida como actora, participe o cooperadora de los delitos imputados. DOCTRINA

Al respecto debemos considerar lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señaló que: “la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental las circunstancias indicadas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículo 242. Del CÓdigo Orgánico Procesal Penal

En nuestro proceso penal venezolano, LA REGLA ES LA LIBERTAD Y LA PRIVACIÓN ES LA EXCEPCIÓN, 44 inciso segundo al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Corno observaran ustedes ciudadanos jueces de alzada, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A QUO en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representado en virtud de lo establecido en el articulo 236 y en virtud de que ponderó los derechos del imputado y los derechos de la víctima y que tal privación es necesaria, no considerándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de 08 años y mi defendida se encuentra en el mismo lugar ,en su mismo trabajo , hechos estos que fueron inobservados por el A quo delitos estos que no deben ni pueden ser atribuidos a mi defendida por cuanto en autos no constan elementos algunos de convicción que la inculpen sobre la comisión de los mismos, ya que al analizarlos jurídicamente cada uno de ellos y enfocándonos en el sentido a la individualización del imputado, y por ende en la individualización de la pena, no debemos olvidar que las personas señaladas como partícipes de un delito pueden ser conocidas desde el momento mismo de su comisión, como ocurre en los casos de delitos flagrantes, no obstante en la mayoría de los delitos sus autores u otros participes son desconocidos y una de las tareas fundamentales del proceso penal, y de la fase preparatoria en particular, es precisamente determinar quiénes son esas personas, ya que de ordinario es necesario investigar y corroborar los elementos incriminatorios principales aportados a través de la denuncia o una actuación policial o de cualquier organismo, precisamente en esto reside la naturaleza esencial del sistema acusatorio, es decir, en investigar para proceder y no proceder y luego investigar, de tal manera que el momento de realizar la imputación va a depender de la naturaleza, clase y carácter de la investigación. Por consiguiente, la Sentencia N° 2921 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre del año 2002, alude “Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. De todo lo expuesto y remitiéndonos a las actas procesales, podemos observar ciudadanos jueces, que desde el inicio de la presente investigación, mi defendida no se ha mostrado reticente y siempre estuvo al tanto de los llamados de la representación fiscal lo cual resulta extraño que aun con su voluntad al sometimiento de la investigación se decrete orden de aprehensión aun cuando siempre ha estado en su lugar de trabajo y en su actividades ya que nada debe temer por cuanto no ha sido ni cómplice ni participe ni autora de delitos que solo están basados en estériles presunciones que aun después de 08 años no generan ningún elemento que conlleve a cambiar el curso de hechos por cuantos los mismos se corresponden a un hecho que no dependió de la participación de mi defendida Igualmente las distintas actas acta de investigación que rielan bajo el expediente TPO1-P-2008-002495- suscritas por los distintos Detectives, donde corroboran los hechos planteados por tal motivo no se puede atribuir el delito de en grado de cooperador inmediato. Para complementar lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido con respecto a la figura del cooperador losiguiente: “El cooperador necesario es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos

esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional”.

Esta Defensa puntualiza ciudadanos Jueces, que dentro de estas formas de participación encontramos la cooperación, la cual se encuentra regulada en el artículo 83 del Código Penal Venezolano; existe cooperación cuando una persona física e imputable participa, conjuntamente con otra, en la perpetración de un hecho punible, la acción de ésta persona está orientada a reforzar la comisión de ese hecho, se dice que sin la ayuda o cooperación de este sujeto el delito no se hubiese podido consumar, actitud está que no fue desplegada por mi defendida por más que lo hagan presumir en ningún momento ni mucho menos fue probada por la Fiscalía IX del Ministerio Público en la etapa investigativa de esta causa. Por consiguiente, Si una sola persona perpetra un delito, no habrá lugar a dudas sobre la calidad del autor en el sujeto activo, y en el presente caso, es más que evidente, que solo existe presunciones de un hecho que no se encuentra acreditado y menos aún un señalamiento de por lo menos un presunto autor principal ya que para imputársele a mi defendía los delitos dilucidados hechos debería existir al menos una investigación de un presunto autor reitero en08 años tiempo suficiente para ello por lo que resulta un contrasentido señalar como cómplice de los delitos imputados a mi patrocinada .Cabe destacar que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “PERICULUM IN MORA”. Cabe señalar, que en cuanto al “FUMUS BONIS IURIS” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación”(MONAGAS RODRíGUEZ, “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “PERICULUM. IN .MORA” que es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad... lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados). Sin embargo mi defendida pasados 08 años pernocta en la institución donde acaecieron los hechos y logra ascender de puesto a trabajadora social la medida impuesta es extralimitada Invoco el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El cual dilucida Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” en el presente caso, no se presenta ningún elemento de convicción que acreditase los delitos imputados. PRIMERO en virtud de lo anterior aducido solicito de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo constitucional 44 inciso segundo sea declarada con lugar la apelación contra el auto de fecha 25 de junio /06 de 2015, que acordó la medida de Privación preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendida, y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 y sus numerales. Ya que mi defendida es madre de familia y sustento de hogar y no conforme con ello padece de una enfermedad de carácter obstétrico SEGUNDO: Por los argumentos anteriormente explanados, Solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea Sustanciado por el Tribunal aquo, y una vez cumplida las formalidades de Ley y teniendo conocimiento la Corte de Apelaciones solicito sean estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda”…

CAPITULO II

CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada M.C.P.P., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dio contestación a La Apelación interpuesta los siguientes términos:

CAPITULO 1 TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN Establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que: ...“ CAPITULO II DE LOS HECHOS El día 28 de febrero de 2007, la adolescente Y. C. L. D., ingresó al Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras (SAPNNET), ubicado en el sector Carmania, del municipio Valera del estado Trujillo, a solicitud del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Motatán del estado Trujillo, quienes dictaron medida de protección consistente en abrigo, en la referida entidad, por encontrarse deambulando por las calles.

Es e caso. que el día 18 de abril de 2007, siendo las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana Mindalia Blanco, Guia 1, adscrita a esa institución se encontraba realizando

una actividad como pasante con las adolescentes en la Plaza del referido Centro, en la cual la adolescente Y. C. L. D., pidió participar, en el transcurso de la referida actividad la adolescente Y. C. L. D., se encontraba conversando con la ciudadana S.B., Trabajadora Social del Centro indicado, cuando sorpresivamente la adolescente Y. G. L. D., salió corriendo hacia la salida de la Institución, por lo que de inmediato la Guía X.S., se fue detrás de ella para evitar que la misma se escapara del lugar, por su parte la adolescente Y. C. L. D., tomó dos piedras y amenazó con las mismas a la — Guía X.S., para que no se le acercara; la Guía Clariseth Cruz, se dirigió al Centro de Responsabilidad Adolescentes Varones, donde se encontraba el puesto policial de la Institución a objeto de solicitar la colaboración de funcionarios policiales, siendo acompañada por los Agentes de guardia R.M. y P.P., quienes se trasladaron en un vehículo particular de una persona que pasaba por el lugar, hasta la vía pública cercana a la Institución, específicamente frente al Abasto el Catire, lugar donde se encontraban la Guía X.S. y la adolescente Y. C. L. D., quien al observar a los funcionarios policiales y a la Guía Clariseth Cruz, comenzó a lanzar piedras a los vehículos que pasaban por el lugar, de pronto la adolescente Y. C. L. D., se abalanzó en contra de la Guía X.S., a quien golpeó fuertemente con una piedra en la cabeza, momento en el cual los Agentes R.M. y P.P., lograron someterla, minutos mas tarde se presentaron en el lugar la Licenciada Alejandra Macias, Abogado R.G. y señor J.G., quienes decidieron llevar a la adolescente Y. C. L. D., nuevamente a las instalaciones del Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras, en compañía de la Guía Clariseth Cruz, el abogado R.G. y el señor J.G., quedando con la Guía X.S. la Licenciada Alejandra Macías y los Agentes R.M. y P.P., quienes la trasladaron hacia el Seguro Social de la ciudad de Valera, a los fines de que la misma recibiera asistencia médica, donde fue atendida por la Dra. F.B., quien le diagnosticó herida contusa en región frontal ameritando cinco (05) puntos de sutura y tratamiento. Por otra parte, la adolescente Y. C. L. O., se negaba a entrar de nuevo a las Instalaciones del Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, manifestando que no quería permanecer más allí, por lo que la

Trabajadora Social I.M., las Guías Clariseth Cruz y Mindalia Blanco y la ciudadana M.G., colaboraron para lograr que la misma entrara, siendo ubicada en la habitación número 04 deI Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras, estableciéndose como castigo un aislamiento en celda que según frases del informe presentado denominan en “tiempo fuera”, mientras que se le pasara la agresividad, minutos mas tarde se presentó en el lugar el Coordinador del Programa L.Á., para informarse de lo sucedido, luego se entrevistó con la adolescente Y. C. L. D., y posterior a ello se comunicó con la Psiquiatra G.C., quien le prescribió una (01) tableta del medicamento Clonac de 02 miligramos, para que se calmara, la cual le fue suministrada personalmente por el Coordinador del Programa L.Á., siendo que a los pocos minutos se quedó dormida. El día 19 de abril de 2007, las guías Mindalia B.A. y Nolly J.A.S., reciben la guardia del centro Casa Hogar, lo cual dejaron asentado en el libro de novedades que iniciaron la guardia con un total de 17 adolescentes, que la adolescente Y. C. L. O., se encontraba en el dormitorio número 04, que siendo las 09:00 horas de la noche llevaron a todas las adolescentes a los baños y luego a sus dormitorios, que le cumplieron el tratamiento a la adolescente Y. C. L. D., con el medicamento Rivotril, amenazando la adolescente Y.C.L.D. a las maestras guía y a las adolescentes recluidas, manifestando la adolescente que golpearía a tas maestras guías y al resto de las adolescentes, logrando las maestras calmarla para poder llevarla al área del baño, siendo las 10:00 horas de la noche garantizan a la adolescente Y. C. L. D. el uso del baño que la misma orinó y se acostó a dormir, que luego se volvió a levantar gritando y golpeando la puerta y vociferando que mataría a las adolescentes, siendo la 01 00 horas de la madrugada realizaron un recorrido por los dormitorios, deteniéndose en el dormitorio de la adolescente Cindy para observar que no estuviera oliendo nada, que siendo las 05:30 horas de la madrugada levantaron a todas las adolescentes a excepción de la adolescente Y. C. L. D., que siendo las 06:00 horas de la mañana una de las adolescentes gritó que la adolescente Y. C. L. D., se encontraba hincada, por lo que la Guía Mindalia B.A., se dirigió hacia su habitación y la observó hincada con una sabana en el cuello, entrando en crisis las demás adolescentes, es de resaltar que las maestras guía Mindalia B.A. y NoIIy J.A.S., para evitar supuesta que la adolescente Y.C.L.D se agrediera o agrediera a otras personas se ubican en las afueras de la celda donde se encontraba recluida la adolescente, el resto de adolescentes recluidas en la casa Hogar fueron bajadas de inmediato al comedor para calmarlas y siendo las 06:30 horas de la mañana, la Guja Nolly J.A.S., le comunicó la novedad a los Agentes Policiales del Guardia. El día 20 de abril de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, a la adolescente Y. C. L. D., le fue practicada la autopsia correspondiente, por parte del Médico Anatomopatólogo Dr. B.A.V.R., quien dejó constancia de que el cadáver de la referida adolescente presentó una cantidad considerable de agresiones físicas pre morten, las cuales no fueron auto infringidas y que las mismas encuadran dentro de las características de un ataque sexual, entre ellas: Petequias en ambos muslos en su caras internas y posteriores. Hematomas azul violáceos en labios menores de vulva vaginal y región ano vulvar con escaso flujo pardo amarillento con erosión hemorrágica en mucosa de labios mayores. Hay erosiones equimótica a nivel de piel peri anal y esfínter anal con dilatación pasiva del mismo; con hematomas lineales en cara interna de ambos muslos en su extremo superior. Lesiones excoriadas equimóticas pequeñas a nivel del dorso de mano y muñeca derecha, codo derecho, cara interna del muslo derecho, rodilla derecha, región pre tibial derecha. Excoriación sero hemática a nivel periférico de la areola de la mama izquierda. Hematomas azulados lineales a nivel posterior lateral superior derecho de la pelvis. Hematoma en cara interna del muslo derecho y región lateral posterior externa de cadera derecha Hematoma en labio superior de la boca en su lado izquierdo, otros hallazgos de lesiones corporales contusas tipo excoriaciones y hematomas hacen necesario indagar sobre lesiones corporales contusas en periodo pre morten reciente entre las 12 y 24 horas. Es de hacer notar, que el cadáver presento signos externos de depredación a nivel de la areola de mama izquierda y extremidades de igual manera su hora de muerte, debe corresponder a un periodo no mayor a dos horas luego de su última comida, ya que no habían signos de digestión no movilización del contenido estomacal. Indicando como causa de la muerte: Asfixia por Ahorcamiento. Del resultado del referido Protocolo de Autopsia y de la entrevista de ampliación del mismo, realizada al Médico Anatomopatólogo Dr. B.A.V.R., en fecha 25 de octubre de 2011, se desprende que la adolescente Y. C. L. D., fue objeto de múltiples lesiones físicas con objetos contusos, previo a su muerte, las cuales no se correspondían con a un caso de ahorcamiento de forma suicida, así como objeto de violencia sexual, al haber sido halladas en su parte vaginal la presencia de células espermáticas y múltiples lesiones en su área para genital y anal así como signos externos de depredación a nivel de la areola de mama izquierda y siendo que la misma se encontraba totalmente aislada bajo llave, desde el día 18 de abril de 2007, en la habitación número 04 del Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras, ubicado en el sector Carmania, del municipio Valera del estado Trujillo, debido a que el mismo día agredió físicamente a la Guia X.S., lo que indudablemente demuestra que las ciudadanas Mindalia B.A. y Nolly J.A.S., el día 19 de abri de 2007, quienes eran las personas que se encontraban de guardia como Guias del referido Centro y las únicas personas que tenían en su poder llave del candado de la habitación número 04 en la cual se encontraba la adolescentes YCLD ademas que ambas maestras guias como medida extraordinaria se apostaron a la entrada de la habitación con colchones para supuestamente evitar la joven victima se agrediera o agrediera a otra persona, por lo que ninguna persona hubiese podido entrar al cuarto de reclusión de la joven Y. C. L D. sin que ambas funcionarios se hubiesen enterado ya que por su ubicación y siendo las únicas personas para ese momento que tenía las llaves para ingresar, es evidente que ellas facilitan el ingreso del agresor o agresores de la joven a la celda, son ellas quienes abrieron la puerta del mismo y permitieron la entrada a personas por identificar para que le inflingieran a la adolescente Y. C. L. D., las lesiones descritas y causarle la muerte, así como la agresión sexual sufrida además que según las mismas novedadespresentadas es ilógico que aún a sabiendas por las maestras guias de la conducta agresiva de la víctima estas hayan dejado asentado que no verifican en la mañana el cuarto de la víctima, si por el contrario debió ser el primero en revisar.

CAPITULO III ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES ___DELMINISTERIO PÚBLICO Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto notificado en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual mantuvo la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana imputada Mindalia B.A., señalando entre sus alegatos lo siguiente: Esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a-quo es la correcta, por cuanto en primer termino fue debidamente fundada, adicionalmente la Defensa no indicó fundamento de hecho alguno que pueda exculpar o!y de manera alguna justificar las acciones realizadas por la imputada, ya identificada, limitándose los mencionados profesionales del derecho a denunciar violación al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, por no cumplir supuestamente el Juzgador con los parámetros señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al argumento antes explanado, puede presumirse que al momento de decretarse tal medida de coerción personal, se encontraban llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo con las

actas procesales se evidenció la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por

haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 deI Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente Y. C. L. D., al tratarse de una víctima adolescente, cuya acción evidentemente no se encontraba prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19 de abril de 2007, existen fundados en los elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en el hecho, los cuales constan en las actas que conforman la presente causa, y existe en la presente investigación una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que lesiona el derecho a la vida y a la libertad sexual de una adolescente de 17 años de edad, quien se encontraba institucionalizada bajo medida de abrigo en el Servicio Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, específicamente al Centro Casa Hogar Adolescentes Hembras (SAPNNET), existiendo además presunción legal de fuga ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en este caso, supera en su límite máximo los 10 años de prisión. En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: “...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve. . omisis... omisis. . . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la

amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad. . “.

En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal considera que ‘en el presente caso se encuentran acreditados los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada siendo esta una medida de carácter provisional que busca garantizar las resultas del proceso, en determinadas circunstancias, como las que se encuentran dadas en el presente caso, al tratarse de un delito que atenta contra uno de los derechos mas preciados del ser humano, como lo es el derecho a la vida, cuya pena excede los diez años de prisión en su límite máximo.

En el mismo sentido MONAGAS1 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente C encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la

presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

Partiendo de todo lo antes expuesto y del análisis que evidentemente hizo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con su respectiva motivación, considero que la decisión dictada por el recurrido esta ajustada a derecho y suficientemente motivada en su auto correspondiente. Por tal motivo solicito que el Recurso de Apelación de Autos, sea declarado SIN LUGAR, y se ratifique la decisión dictada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se ejerció contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, con ocasión a la Audiencia de Aprehensión y presentación en contra de MINDALIA B.A., en la causa penal Nº TP01-P-2008-002495 donde se precalificaron los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, indicando el recurrente que solicita la nulidad del auto, ya que la Juez de Control, Planteo la Defensa que el honorable juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia a su defendida se encuentre alejada de su familia, daño moral a su reputación lo cual constituyen un gravamen irreparable y el menoscabo de su derecho a la presunción de inocencia menoscabando así el derecho a ser juzgada en libertad y se le están violentando garantías constitucionales y procesales esenciales, imputándole el ministerio publico hechos totalmente aislados de toda realidad pretendiendo el mismo conseguir después DE 08 AÑOS ya que presuntamente estamos en presencia de un SUICIDIO y no queda acreditado el hecho de la violación pues como se corresponde a la investigación lo constata el informe médico patológico donde se deja claro que dichas lesiones presentadas en el cuerpo de la víctima eran por rasguños y por la caídas que sufrió al momento en que se intentó fugar de la institución del SAPPNAET CARMANIA donde la hoy occisa permanecía recluida y en cuanto a la desfloración anal donde muestra signos de penetración de vieja data sin cambios de color y no encontrándose presentes restos seminales ni dilataciones de ningún tipo de tiempo reciente es decir aun cuando se determina en las distintas actuaciones por parte de los expertos la inexistencia de hechos de naturaleza sexual o de tortura, que no se encuentra individualizada la conducta de su defendida en los hechos imputados y menos aún se desprende de la investigación que los mismos se encuentran acreditados ni en el informe de autopsia ni en las subsiguientes diligencias practicadas por los expertos y no fueron presentados los elementos fundamentales necesarios que señale a mi defendida como actora, participe o cooperadora de los delitos imputados.

Señala el recurrente que para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, la decisión tomada en el presente caso, viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace la decisión sólo establece que se priva de libertad en virtud de lo establecido en el articulo 236 y en virtud de que ponderó los derechos del imputado y los derechos de la víctima y que tal privación es necesaria, no considerándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de 08 años y mi defendida se encuentra en el mismo lugar ,en su mismo trabajo , hechos estos que fueron inobservados, que no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el PERICULUM IN MORA.

Debe destacar esta Sala, que la sentencia recurrida se trata de las primeras decisiones emitidas por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., estas no deben contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, y después de analizar el contenido del fallo apelado se pudo evidenciar que efectivamente se inició la misma en virtud de la orden de captura, aprehensión y presentación de la imputada y se pudo verificar que el Juez acogió la precalificación jurídica del tipo penal de: como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, del COPP.

Indica la recurrida que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Los delitos investigados como son Homicidio Intencional Calificado por haber obrado con alevosía en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y Violencia Sexual Agravada en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuyas sanción supera la pena de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción del peligro de fuga. La magnitud del daño causado, debido a que se trata del delito de homicidio, sesgado el derecho primario de la vida. La presunción de Peligro de Fuga Legal en virtud de que el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tiene una pena máxima superior a diez (10) AÑOS, conforme lo establece el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de que el imputado aquí mencionado, influya para que los testigos, victima indirecta se comporten de manera desleal y reticente ante el desarrollo de la investigación.

Esta Corte de Apelaciones estima, que debe declararse sin lugar la solicitud de la Nulidad del acto recurrido ya que la precalificación dada, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005 y esta es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público podrá adquirir un carácter definitivo en la fase de juicio oral y publico, el legislador le concede al juez control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes de vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, son del Juez de control, y la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados forma parte de ese poder contralor, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y hasta en el Juicio Oral y Público, por lo la imputación de la calificación jurídica provisional dada a los hechos en la decisión dictada por el Juez de Control en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de la Presentación de la Imputada, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de esos derechos.

Esta sala observa, que el aspecto medular de este motivo del recurso es que el a quo adopto como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso: la Privación preventiva de la libertad y a juicio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente ya que la recurrida ratifica la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la existencia de un hecho punible cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que la investigada es autor o participe en su comisión y el peligro de fuga. Los delitos provisionalmente imputados merecen pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constatan los hechos, y el presunto autor, y en relación a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público y la conducta predelictual del sujeto, lo que hace que los elementos analizados por el a quo hacen procedente la medida de privación preventiva de la libertad, como medida excepcional y garante de la consecución del proceso, en el cual rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza conforme a la constitución. En razón de este principio y siendo como es la Privación Judicial Preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo; con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. M.A.C. y M.A.T.Q.., actuando con el carácter de Defensores Privado de la ciudadana MINDALIA B.A., en la causa penal Nº TP01-P-2008-002495, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA MINDALIA B.A.… de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER OBRADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Reten Femenino El Recreo Trujillo Estado Trujillo...”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. E.R.B.

Jueza de la Sala (Ponente) Jueza de la Sala

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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