Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

PONENTE: Dr. L.R. DIAZ RAMIREZ.

ASUNTO: TP01-R-2008-000041

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-0002036

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. RIGOBERTO SEGUNDO GONZALEZ, BAEZ: en su carácter de Defensor Público Penal.

PROCESADA : M.D.C.B.B.

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva, contra el fallo, producido por el Tribunal de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado declara Culpable, a la ciudadana M.D.C.B.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio de su niña MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO.

PRELIMINARES

Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, a través del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. R.G.B., en representación de la acusada M.D.C.B., contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio N°2, a cargo para la fecha de la Juez Adriana Araujo, donde se declaró la culpabilidad de la ciudadana M.D.C.B.B., venezolana, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.393.606, de oficios del hogar, hija de J.J.B. y M.P.B., nacida en fecha 15-05-83, natural de Valera Estado Trujillo, residenciada en Carvajal San Genaro, casa S/N, cerca de la Escuelita San Genaro, Municipio de San R. deC., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículos 406 ORDINAL 3°, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal, en agravio de la niña MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO.

Contra esta decisión, en fecha 14 de Abril de 2008, el Defensor Publico Penal, R.B., interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en nombre y representación de la ACUSADA.

En fecha 11 de Julio de 2008, se reciben las actuaciones y se designó como ponente para conocer del presente asunto, al Dr. L.R. DIAZ RAMIREZ, Admitiéndose el mismo el 16 de Julio de 2008, convocándose la Audiencia Oral y Pública, para el miércoles 30 día Miércoles 30 de julio de 2008, a las 10:00 am, la cual se celebró, en esta misma fecha.

Esta Alzada, entra a conocer la presente Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En su apelación, de fecha 14 de Abril de 2008, el Defensor Publico Penal Abg. R.B., expuso lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, contado a partir del día Jueves, Tres de Abril del presente año que en fecha 31 de Marzo de 08, fue dictada la sentencia en su Integridad, y habiéndose leído la parte dispositiva en presencia de las partes en fecha 12-03-2008, implica que la totalidad de la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO SEGUNDO:

Conforme a los motivos que autorizan ejercer el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva, mediante el presente escrito fundado, vengo a ejercerlo y efecto lo ejerzo, conforme a lo que a continuación de indica.

CAPITULLO TERCERO:

PRECEPTO AUTORIZANTE DEL PRIMERA DENUNCIA. Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO: El Recurso sólo podrá fundarse en: FALTA, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.

CONCEPTO DEL MOTIVO: La Defensa DENUNCIA que la sentencia adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir la sentencia penal , y uno de tales requisitos en la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, “ En el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndose de este modo al Juez escoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio, siguiendo las reglas de la Sana Crítica” ( Sentencia 018 de fecha 21-01-2000) Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.)

Así se tiene que el sentenciador al analizar y comparar las declaraciones del Dr. Alcenio de J.I.P. y la del experto Dr. C.S., da por probado con tales probanzas, el parto y el nacimiento de una niña, lo que la defensa y la defendida están de acuerdo, esto ciertamente ocurrió; así se decidió: “Con estas dos declaraciones de los dos galenos podemos verificar que si hubo un parto y nació una niña.

Luego la sentencia concatena los dichos de los Médicos con el ciudadano R.R.G., funcionario policial de Carvajal, quien refiere cual fue la actuación que desempeño durante la investigación; esta probanza la relaciona el Juzgador con la del otro funcionario policial, I.J.V.V. y con la declaración del otro funcionario policial A.R.F.. En conclusión; el sentenciador relacionó el testimonio de los tres funcionarios policiales; pero, no indicó en la sentencia cuales son los puntos de corroboración de estos tres testimonios con la de los dos médicos, no hubo un razonamiento jurídico en tal sentido, y la sentencia sólo se limito a referirse a lo que los declarantes manifestaron.

Asimismo, aseveró el accionante en su escrito recursivo, que la sentencia se limita a exponer; y a transcribir las declaraciones de C.H.B., experto de C.I.C.P.C, la del experto O.J.M. y la del también experto S.E.A., la sentencia no compara esta experticia entre sí, ni con la de los médicos ni con las de los tres funcionarios policiales; el Juzgador debió establecer un análisis comparativo de tales elementos probatorios, para establecer en cuales hechos se corroboran y cuales hechos quedaron demostrados.

Que finalmente la sentencia, se refiere a las declaraciones de las dos funcionarias adscritas al C.N. del Niño, Niña y Adolescente de Carvajal; la Dra. M. delV.H.B. y la Lic. Morelia Briceño; de igual manera se adolece el análisis comparativo de estos dos testimonios ni tampoco establecio la sentencia cuales hechos demostraron, no estableció si estas pruebas acreditaron la comisión del hecho punible o la responsabilidad penal de la defendida.

Que el juzgador, no estableció ni explicó los argumentos jurídicos y de hecho por los cuales y con los que dio por demostrada la responsabilidad penal de M.D.C.B.B., con las probanzas anteriormente reseñadas, ni cuales fueron los hechos provenientes de tales pruebas, que comprometieron penalmente a mi defendida

Que el Tribunal se limitó a transcribir los dichos por los ciudadanos, D.M.B., por J.J.B., por N.I.B. y por J.O.B., no las analizó no las comparó, no expreso si estas cuatro últimas declaraciones incriminaban a la patrocinada o ante por el contrario la exculpaban; y sin ningun razonamiento jurídico el Tribunal en forma en forma lacónica y la lapidaria decidió que: “ Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, bajo las reglas de la Sana Critica , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, indujeron a los miembros de este Tribunal Mixto, a concluir por MAYORIA, que fue destruido el estado de inocencia de la procesada”.

Aduce el profesional del derecho, en base a este análisis, que estas declaraciones de estos testigos no incriminan a su defendida y sin embargo, la a-quo, las tomo en cuenta para dictar sentencia condenatoria en su contra, por lo que concluye que los mismos, no fueron comparados, analizados, ni valorados.

Posteriormente se refirió sobre el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener una sentencia.

Concluye en esta denuncia diciendo, que el hecho de transcribir estas cuatro pruebas, sin darle el carácter probatoria, se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia, por vía SILENCIO DE PRUEBA, y por no ser concatenadas ni adminiculadas con las demás pruebas, toda vez que las mismas exculpan a su representada.

Explicó, que el vicio del SILENCIO DE PRUEBA, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera la menciona, o cuando refiere su existencia, pero no exprese su mérito probatorio. Invocando de esta manera, la Sentencia N° 102 de fecha 27-04-01, emanada de la Sala de Casación Civil.).

En razón de ello, aduce, que Motivar un fallo implica explicar las por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, por lo que debe el Juez, hacer un análisis comparativos meticuloso, como sucede en el presente caso, señaló las (Sentencias N° 553 de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveiro y la Sentencia N° 656 de fecha 15-11-2005, en el Exp. N° 05-0092, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León), cuyas sentencias se refieren a que toda sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la separación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa, los hechos que se dan por probado, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Finalmente, esgrime el profesional del derecho, a los fines de concluir con esta denuncia, referida a la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, que dicho fallo, violó la tutela Judicial efectiva, que constituye una garantía constitucional procesal, consagrada en el articulo 26 constitucional; garantía constitucional esta que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y que se expresa en una SENTENCIA MOTIVDA; violación al artículo 49.1 constitucional y a los artículos 173 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una SENTENCIA NO FUNDADA.

Por las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas y con fundamento en las mismas, pido se declare con lugar la presente denuncia y propongo como solución que se anule el la sentencia dictada, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebre un nuevo juicio con juez distinto al que dictó la sentencia.

CAPITULO CUARTO:

PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

MOTIVO: El Recurso sólo podrá fundarse en 2° Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación..

Concepto del Motivo: Al Condenar a Miereya del C.B.B., en probanza que en lugar de incriminarla la exculpa y esto se afirma, con las declaraciones de J.J.B., GONZALEZ, J.O. BALNCO, D.M.B., N.I.B..

Alegó de esta manera, el accionante, que de las declaraciones anteriores, no se desprende ningún elemento incriminador y no obstante las declaraciones de los testigos, fueron tomadas para fundar la sentencia condenatoria. Por lo que entonces, se recurre en error de RACIOCINIO jurídico, un falso juicio de raciocinio, porque habiendo decidido que tales testimonios son útiles, pertinentes y necesarios y que surten los efectos legales para fundar el fallo; y que demostrado como está que tales testimonios no incriminan; entonces no procede fundar

una sentencia condenatoria, por cuanto es ilógico contradictorio en la motivación, por cuanto se tratan de dos afirmaciones o proposiciones contradictorias, y esto esta estudiado desde el punto de vista de la lógica, con los denominados principios lógicos.

A continuación, señaló lo que eran principios lógicos, deduciendo que al haber contradicción entre los testimonios no incriminantes de J.J.B.G., O.J.B., DILCIA BRICEÑO Y N.I.B., con la sentencia condenatoria que se funda en tales testimonios; se incurren en INMOTIVACION de la sentencia por manifiesta ilogicidad o contradicción; es por lo que pido sea declarada con lugar la presente denuncia, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral, con un Juez distinto, al que dicto la sentencia impugnada.

CAPITULO QUINTO:

PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA TERCERA DENUNCIA ARTICULO 452.4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

MOTIVO: El Recurso sólo podrá fundarse en 4. Violación de la Ley por inobservancia.

CONCEPTO DEL MOTIVO: Dispone el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El dictamen pericial deberá contener de manera clara y que precisa el motivo por el cual se practica la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del ruido en que se halle la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulan respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte”.

Que se desprende de las actas que contienen los dos dictamines periciales practicados por el Dr. C.J.S., tanto la recién nacida MARIA DE LOS ANGELES, como a M.D.C.B.B., que se trata de dictámenes escuetos y muy superficiales, ya que no se detallan ni señalan cual fue la metodología médica pericial usada ni cuales instrumentos médicos se utilizaron, ni la relación detallada e los exámenes que se practicaron en cada una de las experticias; por lo que no habiéndose cumplido con extremos del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que al decidir esta denuncia valore el merito exculpante de estos testimonios y los cuales fueron apreciados por los Juzgados de Primera Instancia como relevantes para fundar el falencia lo, por lo que solicita sea declarada Con Lugar la presente denuncia.

CAPITULO SEXTO:

PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA CUARTA DENUNCIA ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

MOTIVO: El Recurso sólo podrá fundarse en 4. Violación de la Ley por inobservancia.

CAPITULO SEPTIMO: PRECEPTO AUTORIZANTE DE LA CUARTA DENUNCIA ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

MOTIVO: El Recurso sólo podrá quedarse en: 4. Violación de la por errónea aplicación de una norma jurídica.

CONCEPTO DEL MOTIVO: El Juzgador violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación, por cuanto en sentenciador de Primera Instancia en Funciones de Juicio violentó la regla para la valoración establecida en la sana crítica, bajo la regla de la sana crítica, ya que de una manera abstracta y genérica decidió que: “Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, bajo la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de las experiencia, indujeron a los Miembros de este Tribunal Mixto a concluir por Mayoría, que fue destruido el estado de inocencia de la procesada”, en tal sentido, pide que sea declarada con lugar la presente denuncia y propone que se anule el presente fallo.

CAPITULO OCTAVO:

PRETENSION DEL RECURSO:

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos anteriormente, la Defensa Publica Penal Decima Ordinaria, solicita muy respetuosamente, que se admita el presente Recurso por no ser contrario a Derecho, QUE SEA DECLARADO CON LUGAR, por encontrarse incursa la recurrida en las causales previstas en el numeral 2 y 4 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidente falta de motivación, por contradicción e ilogicidad de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia solicito que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal distinto al que la dictó o bien que dicte una sentencia propia, con argumento y valoración de las pruebas exculpantes contenidas en las declaraciones de los testigos J.J.B.G., O.J.B.D.B. y N.B..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que analizado como ha sido el presente recurso, se observa, que el mismo viene dado, con motivo a la Apelación de Sentencia, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, mediante la cual, quedó condenada la ciudadana M.D.C.B.B., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en agravio de la niña MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO.

Ante el siguiente pronunciamiento, la defensa recurre bajo las siguientes denuncias:

Que la sentencia recurrida, adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, basándose en los siguientes argumentos:

PRIMERO

Que el sentenciador al analizar y comparar las declaraciones del Dr. Alcenio de J.I.P. y la del experto Dr. C.S., da por probado con tales probanzas, el parto y el nacimiento de una niña. A. éste en que la defensa y la defendida estuvieron de acuerdo, puesto que ciertamente con la manifestación de estos dos testigos, quedó probado que si hubo un parto y nació una niña.

En este estado, ésta Sala apreciado el fallo, corroboró que ciertamente, ante éstas declaraciones rendidas, al ser concatenadas por la a-quo, la misma concluye diciendo, que si hubo un parto donde nació una niña, que tuvo suerte en sobrevivir a pesar del sitio donde fue lanzada en el zanjón.

SEGUNDO

Que la Juzgadora, concatena los dichos de los Médicos, es decir, las del Dr. Alcenio de J.I.P. y la del experto Dr. C.S., con el del ciudadano R.R.G., funcionario policial de Carvajal, quien en su declaración señala la actuación que desempeñó durante la investigación y que esta probanza la relaciona el sentenciador, con la del otro funcionario policial I.J.V.V. y con la declaración del otro funcionario policial A.R.F., aduciendo de esta manera, que no hubo un razonamiento jurídico, ya que no indicó cuales son lo hechos que tales testimonios demuestran ni cuales son los puntos de corroboración de estos tres testimonios con los de los Médicos.

De lo aquí planteado, considera esta Alzada, que la razón le asiste al recurrente, puesto que se evidencia claramente del fallo, que la a-quo, adujo en su sentencia lo siguiente: “Que el testimonio de los Médicos, se puede concatenar, con la declaración del funcionario de Carvajal, R.R.G., transcribiendo de esta manera, la declaración rendida de este testigo, posteriormente alegó, que esta declaración, es conteste, con lo dicho por el Funcionario I.J.V.V. y también es conteste con la declaración del Funcionario R.A.F.”. Asimismo aprecia esta Alzada, que la Juez aduce en su sentencia, con la declaración de C.H.B.C., con la declaración de O.J.M., con la declaración de S.E.Á., concatenado con los dichos del experto F.R.S., con la declaración de la Dra. M. delV.H.B., con la declaración de D.M.B., con la declaración de J.J.B., con la declaración N.I.B., con la declaración de J.O.B., trascribiendo en cada una de estas pruebas, los dichos. No obstante a ello, observa esta Alzada, que la a-quo, no hizo un análisis comparativo de cada una de estas, pruebas, es decir, no señaló en que se relacionan los dichos de cada uno de estos testigos, en que coinciden, y que se pretendía demostrar con cada uno de estos testimonios, no se aprecia un razonamiento lógico y jurídico, en cuanto a la valoración de dichas pruebas, puesto que cada uno de estos testigos, manifestaron declaraciones distintas, que ciertamente unas guardan relación, con las otras, por cuanto se observa que al rendir sus declaraciones, en base a los hechos acaecidos, en fecha 29 de Abril del año 2007, cometidos por la procesada M.D.C.B., se desprende que “…dicha ciudadana dio a luz a una niña y que la misma había sido alojada por un zanjón, luego de haber sido envuelta en papel sanitario, en dos bolsas de plástico una de color negro y otra de color blanco…”, lo que significa entonces, que la a-quo, al valorar todos estos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió señalar, cuales de los testigos coincidieron en la versión de los hechos, aunado a ello, debe explicar la necesidad, utilidad y pertinencia, del porque consideró que estas pruebas, le crearon convicción, para determinar la responsabilidad penal de la hoy procesada, mas no como lo hizo, ya que sólo, se encargó de transcribir textualmente la declaración de cada testigo, señalando que eran contestes, sin explicar, contestes en que?, es decir, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, de que manera estas pruebas tienen carácter de credibilidad para emitir el fallo en esos términos, en tal sentido, esta Alzada, considera, que la razón le asiste al recurrente y en consecuencia declara con lugar la denuncia planteada.

En cuanto al señalamiento que hace el recurrente, en su escrito recursivo, que la a-quo, sólo se limita a exponer y a transcribir las declaraciones de H.B., experto de C.I.C.P.C, la del experto J.M. y la del también experto S.Á., siendo que la misma no compara esta experticia entre sí, ni con las de los Médicos, ni con la de los tres funcionarios policiales. Ante tal planteamiento, es de hacer notar, que lo alegado por el recurrente, también es verdad, debido a que si analizamos el fallo, podemos observar, que la a-quo, transcribe exactamente, los testimonios de estas personas, pero no establece que hechos quedaron demostrados con sus dichos, que se pretende probar con ellos?, estaríamos incurriendo nuevamente, en la falta de motivación, dado que no se estaría explicando el porque estas pruebas, sirvieron de soporte, para dictar una sentencia condenatoria, sin explicar los motivos por los cuales quedó convencida que con tales pruebas, se evidenció claramente que la ciudadana M.B.B., era responsable del delito imputada por el Ministerio Público; puesto que, es al Juez de Juicio, a quien le corresponde en el debate del Juicio Oral y Público, analizar cada prueba, que ha sido recepcionada, adminicularla con las otras pruebas, para sí decidir sobre una posible Sentencia Absolutoria ó Condenatoria, dependiendo del caso, aunado a ello, el Juez de Juicio, también tiene la potestad de desechar las pruebas, que no guarden relación, con los hechos que se pretenden probas, en razón de ello, compartimos el criterio aludido por el recurrente y en consecuencia le declaramos, con lugar dicha denuncia. Así, se declara.

En lo que respecta, a las pruebas valoradas por la a-quo, para declarar Sentencia Condenatoria, contra la ciudadana M. delC.B., como los son: Los testimonios de D.M.B., J.J.B., N.I.B. y J.O.B., alega el profesional del derecho, que las mismas, no debieron ser tomadas en cuenta por la a-quo, para dictar el presente fallo, dado que las mismas no incriminan a la hoy procesada, lo contrario en todo caso la favorecen. Ante tal aseveración, esta Sala observa, que efectivamente la a-quo, también las valora para dictar su sentencia, pero sin explicar de que le sirvieron estas pruebas, para culpar a la procesada M.B.B.. Siendo así las cosas, considera ésta Corte, que dichas pruebas, carecen de motivación, al haber sido valoradas, sin decir los motivos por los cuales sirvieron para establecer la responsabilidad de la encausada. Así, se declara.

A continuación, alega el recurrente, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia…. De los ordinales 3° y 4° que se refiere “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” ( valoración de los medios probatorios con relación a los hechos) y ”la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” ( el razonamiento Jurídico), por cuanto estos son los que constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal”, explicando la parte actora, que esta fundamentación la hace, a los fines de fundamentarla y aplicarla al caso específico y puntual, de las declaraciones rendidas por D.M.B., N.I.B., J.J.B. y J.O.B., por cuanto estas pruebas no fueron valoradas, ni tampoco se les dio credibilidad para condenar a su representada y tampoco fueron desestimada, aun cuando no incriminan a la procesada.

Al respecto, considera esta Sala, de lo anteriormente señalado, que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho".

Dado, que observa esta Corte de Apelaciones, que la A-Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Puesto que motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual, se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala, que la juzgadora no cumplió con ese requisito de motivación, ya que si bien es cierto, la Juzgadora señala en su sentencia, los fundamentos de hechos y de derechos, por los cuales condenó a la ciudadana M.D.C.B.B., no es menos cierto, que lo hizo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Tribunal Mixto con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas en el debate oral y público y contradictorio, según la sana critica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumentos de las partes, considera acreditados durante el desarrollo del juicio los recepcionados con los siguientes aspectos de convicción procesal.

Este Tribunal Mixto, constituido con escabinos, motiva esta sentencia en los siguientes términos:

De los hechos que el Tribunal considera acreditados a través de la pruebas admitidas y que en su oportunidad fueron evacuadas en la sala de audiencias en debate oral y público se desprende que, en fecha 29 de Abril del año 2007, aproximadamente como a la 01:00 de la mañana, se encontraba la ciudadana M.D.C.B.B., en su casa ubicada en Carvajal Sector El Corozal, casa S/n, cerca de la Escuela San G.M.S.R. deC.E.T., cuando de repente sintió dolores al nivel del abdomen e ingresa al baño de la residencia donde sentada en la poceta da a luz a una niña,. En la misma residencia se encontraba el ciudadano J.J.B. quien al ver la molestia por parte de su hija y al observar que ingresa al baño espera le solicita una tijera, este se percata cuando ve a la niña que su mamá la envolvía en papel sanitario para posteriormente envolverla en dos bolsas de plástico una de color blanco y otra de color negro y es entonces cuando la ciudadana M.D.C.B., sale de su casa y va hasta un zanjón, ubicado en el Sector El Sanjon de Pastora y lanza a la niña envuelta en las dos bolsas de plástico, posteriormente dicha ciudadana sigue con los dolores y es por ello que fue trasladada por el ciudadano J.J.B. al ambulatorio del Municipio San R. deC. delE.T. donde fue atendida por el Dr. ALCENIO DE J.I.P., donde este le solicito por el producto (bebe) haciendo este hincapié en que lo buscara por que podía tener problemas con la P.T.J donde lo llevo cerca del zanjón para que lo y es entonces cuando el ciudadano J.J.B. le pide al ciudadano O.J.B. para que le ayudara a buscar a la niña y una vez en el sitio donde fue abandonada el ciudadano O.J.B. la escucho llorar y es cuando llega hasta el sitio donde se encontraba la niña envuelta en las bolsas de plástico, la tomó en sus brazos y la trasladó hasta el ambulatorio donde estaba siendo atendida la mamá de la victima para prestarle los primeros auxilios

. Concatenando y adminiculando la declaración tanto de expertos, funcionarios y testigos se puede considerar que: el Médico del Ambulatorio de Carvajal el Dr Alcenio de J.I.P. esta declaración es muy importante por que esta manifestando que cuando atendió a la ciudadana M. delC.B.B. que fue llevada por su papá y. y que el doctor se dio cuenta por medio del cordón umbilical de que Mireya tuvo un parto es cuando procede a extraer la placenta y le pregunta a su papá que había pasado insistiéndole que le trajera el producto para que no tuviera problemas con la PTJ en vista que para ese momento no le trajeron la bebe, razón por la cual decide darle la cola cerca del sitio del suceso y regresándose en vista de que tenia pacientes...manifestando el padre que había parido, el me dijo que la había visto tirar una bolsa a un sanjon,...esa bolsa era de plástico la niña estaba envuelta en papel sanitario, metida en una bolsa negra plástica, en esa entonces la llevaban en una sábana metida en la bolsa, la niña estaba llorando cuando el borrachito rompió la bolsa,...iba con la manito en la boca chupándose los dedos,...en el momento que la limpiamos no le vi nada,...tenía mucho papel sanitario pegado en su cuerpecito,... si enrollada como una momia, pero ya estaba roto,...ese clips se le coloca al cordón umbilical para que no sangre,... si la niña venía sangrando por el cordón, al otro día entregue la bolsa a uno de la Lopna., ....si yo guardé todo lo que estaba en la bolsa y se lo entregue a la funcionaria de la Lopna., estuvo el papá y el otro señor, la niña y el perro, esta declaración es adminiculada con la declaración del ciudadano. Con la declaración del Dr C.S., médico ginecólogo y forense con su declaración afirma el dicho del Dr Álcenio Infante Parra puesto que la experticia realizada al informe médico de Mireya confirma de que Mireya tuvo un parto la cual presento desgarro bulbo-perineal, no presentaba ninguna otra lesión, presentaba un desgarro en el sentido de que se debe a un parto traumático y que normalmente se produce por la expulsión del feto manifestando también de que anteriormente ya ella había parido, que el estado de palidez se debía a una posible anemia; el mismo experto Dr C.S. examino a la bebe en el Hospital de Valera P.E.C. recién nacido presentaba unas lesiones equimoticas en la región lateral, tenía lesiones leves, no es normal que nazca con este tipo de lesiones, no en esa área son lesiones de carácter externos producidos por una fuerza externa,.. hablamos de un parto que se da fuera de lo normal...para el momento de la experticia es el examen físico,… se refiere a las buenas condiciones físicas en que estaba el bebe en ese momento, que tienen llanto fuerte,... la contusión equimotica, es la ruptura de los pequeños vasos que produce los morados. Con estas dos declaraciones de los dos galenos podemos verificar de que si hubo un parto y nació una niña que tuvo la suerte en sobrevivir a pesar del sitio donde fue lanzada en el zanjón, y esto se puede concatenar con el dicho del ciudadano R.R.G. funcionario Policial de Carvajal donde recibió llamada de mi compañero para que me trasladar al ambulatorio que habían dejado una niña abandonada buscamos a la licenciada Morelba para que supiera del procedimiento nos trasladamos al hospital le enviamos patrulla policial para la madre de la recién nacida y verificamos el sitio, converse con el Dr Alcenio que hay un bebe que lo habían llevado que venía en la bolsa, era una bolsa negra de plástico, yo subí con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde ocurrieron los hechos, por el papá nos dijo donde había sido yo conozco y llegue al sitio, esta declaración es conteste con lo dicho por el funcionario policial I.J.V.V. cuando dijo que eso fue el 29 de abril vi el zanjón el papa de la mucha cha me dijo que la habían sacado a la niña del sanjon y cuando la niña esta en el ambulatorio llegan los familiares, la comisión subió dos veces, yo estuve en la primera cuando subió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se metieron abajo a hacer la experticia, yo vi el zanjón cuando le di la cola a las mujeres, el medico de guardia me manifestó que la había llevado el señor B.J.O. con el papá de la mucha; concatenado con la declaración del funcionario R.A.F. cuando manifestó en sala que el también fue a llevar los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegaron al zanjón yo vi cuando recolectaron el papel toalet y una bolsa estaba la consejera el padre de la ciudadana y el otro señor.

Con la declaración de C.H.B.C. del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar inspección en un zanjón en la vía que conduce a San Genaro, sl fondo del zanjón se observa el monte aplastado y papel higiénico tirado la cual presenta sustancia hemática, papel higiénico y el monte aplastado como si hubieran caminado,... ese es un muro de contención como de tres metros con matas grandes y pequeñas o maleza, hay como un botadero de basura no es ni plano ni semi inclinado...en el momento que nos trasladamos lo hicimos en compañía de ciudadanos de la Lopna y en la residencia del ciudadano Briceño en la parte interna de un baño una poceta y objetos de limpieza y papel higiénico con sustancia hemática. Yo vi la sustancia solo en el baño y el señor J.J.B. también me manifestó que donde había sangre era en el baño. Con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O.J.M. me impartieron instrucciones para trasladarnos hacia la población de carvajal donde una muchacha había dado a luz y la había tirado. Estuvimos en la residencia y nos entrevistamos con el ciudadano J.B. quien nos permitió acceso a la vivienda y nos enseño el lugar allí se practicó la inspección y el señor Briceño nos enseño el lugar donde había tirado a la criatura, yo converse con el señor Briceño, solo me dirigí a practicar inspección técnica criminalística...si tenía detenida a la imputada,... el me dijo que su hija había dado a luz en el baño y que posteriormente la había lanzado a un zanjón adyacente al lugar ahí la gente acostumbra a tirar basura, había basura,...abundante basura,...si es posible que habían piedras y botellas, había mucha basura ahí,...es de fácil acceso ya que no tiene cerca, solo unos muros de concreto, es como una protección que hay ahí. Con la declaración del experto S.E.A. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que las evidencias se trataba de una bolsa de color negro, tres trozos de papel higiénico y una sábana, presentaba indicios de putrefacción las dos bolsas Igualmente la sabana estaba con parcho rojizos, las manchas arrojaron resultados positivos, en la sangre en los trozos de papel, si se hizo análisis, método arubsión, no se pudo determinar el grupo sanguíneo pero si se determinó que era sangre, las evidencias estaban etiquetadas y rotuladas, si se cumplió con todo esto, no necesariamente es una etiqueta es un rotulo puede ser a mano, las que yo hago vienen a mano, cada evidencia estaba rotulada. Concatenado con los dicho del experto F.R.S. determinó fue grupo “O”, en el papel higiénico. se recoge una costra con un hisopo se agrega una gota si aparece dos rayitas es positiva si no, no es sangre humana,...esta experticia es de certeza, La sabana, se trata igual que todas las evidencias, se hace primero un reconocimiento y después se le hace una inspección y análisis, en este caso en la sábana se encuentran manchas de color pardo rojizo, con la sabana esta se logro determinar que era sangre humana, lo que no se logro determinar de la sabana era el grupo sanguíneo, pero si que era sangre humana.

Con la declaración de la Dra M. delV.H.B. funcionaria Adscrita al C.N. del N. niña y del Adolescente de Carvajal Recibí notificación telefónica de mi compañera M.B. que tenía la noticia vía telefónica del departamento policial de que había una niña que había arrojada a un barranco, envuelta en papel higiénico en una bolsa y que la comandancia policial le había notificado que presuntamente la niña, se encontraba en el ambulatorio rural, al cabo mas o menos de una hora se acercó la consejera con la comisión policial a mi domicilio, la niña estaba en la ambulancia en la cual se encontraba dos trabajadores del ambulatorio e iba la consejera, ella se trasladaba al hospital con la niña, Alsenio Infante fue el que recibió a la niña en el ambulatorio, el cual nos explico que en horas de la noche del día 28 había recibido a la señora Mireya que andaba con su papá, el cual le señaló que había dado a luz un niño y que lo había arrojado al vacío, el mismo medico nos dijo a nosotros que buscara lo que había tenido que por la placenta se trataba de un niño, el médico señalo que al rato llegó el padre de la ciudadana con la niña, la tenían en una sábana envuelta en una bolsa, el caso lo atendió la Licenciada M.B. que acompaño a la niña en el traslado al hospital, en cede administrativa, escuchamos al médico de guardia del ambulatorio señalar que la niña debía permanecer en el hospital para hacerle los exámenes adecuados, ya que la niña presentaba una costillita partidita.. si yo me traslade al ambulatorio el día siguiente, estaban entregando la guardia,...si yo fui con Morelba al ambulatorio,...el medico me entrega la bolsa a mi la agarre y se la entregue a la comisión policial… si acompañe a funcionarios del CICPC, al lugar de los hechos, como a las 10:30 de la mañana,...era la vía principal de San Genaro y hacia arriba vive la ciudadana y al borde queda el precipicio donde lanzó a la niña, en toda la orilla de la carretera se veía,... si nosotros los llevamos y le indicamos, la policía estaba con nosotros, donde había dicho en la declaración del doctor que había dejado al papá de Mireya, quien nos dijo a nosotros fue el doctor Alsenio, donde supuestamente habían botado al feto y nosotros se lo dijimos al CICPC, ahí también estaban funcionarios policiales,...la bolsa de plástico tenía una sabanita con sangre. Con la declaración de la funcionaria M.B.L.A. al C.N. del N.N. y Adolescente El 29 estaba de guardia en el Municipio recibi llamada de funcionario J.G. de allí nos fuimos juntos al ambulatorio, al llegar converse con el doctor la niña estaba en la ambulancia, luego me fui iban dos señores y dos funcionarios la niña iba adelante con la enfermera con la cual converse, fuimos hasta el hospital Central de Valera…le hicieron el ingreso, baje a emergencias pediátricas y hable con los testigos y el señor J.B. el abuelo de la niña y el me explico que estaba en su casa y que ella se había sentido mal se fue para el baño y envolvió algo en una bolsa negra utilizo unas tijeras, por la curiosidad me dijo que la había seguido y ella lo dejo tirado, fueron a buscar a ver que era y oyeron llorar a un Bebé, eso fue lo que el señor me manifestó al otro día hable con el doctor…era una bolsa negra y blanca de plástico eso se le entrego a los del CICPC el señor J.B. había sacado a la niña si estuve en el sitio con la funcionaria Marilyn y otros funcionarios,...es una curva bastante abierta y tiene un canal por donde baja el agua, es un zanjón, y había papel tóalet blanco con sangre.

Con la declaración de D.M.B.Y. llegue y mi hermana estaba desmayada, en eso mi papá la alzó a Mireya y yo alce a la niña y en eso paso un carro que nos hizo la carrerita hacia el ambulatorio que eso había sido en la gramita al lado del puente y en la declaración del experto del Cuerpo de Invetigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron expertita al zanjón que en la parte donde dicen que estaba la grama es de tierra la única casa es como diez metros estaban los dos ahí cuando llegué con mi papá, la escuela queda como a quince metros...no había mas nadie...no mi papá no estaba allí, no tenía conocimiento si mi papá estaba en la casa.

Con la declaración de J.J.B. que vio sangre en la sala que se puso atrás y que llevaba la bebe en una sábana y dice que lo que bota las mujeres lo hecho en una bolsa y ese papel lo hecho en la basura que cuando me alcanzo a ver cayó con la niña a la orilla de la carretera en eso venía llegando su hermana.

Con la declaración de N.I.B. subí a la casa entre al cuarto estaba llena de sangre la sábana y en el baño también había sangre, en la sala también había un poquito, yo agarre a sábana y la metí en la ropa sucia, entre al baño y medio lo limpie ahí quedo todavía sucio y papeles sucios en la mañana me levante y me fui al hospital, vi que había sangre en el piso y en el baño en el cuarto...ella ya estaba en la medicatura, a ella la llevo mi hermana...fueron los dos Juan y la dejo abajo y subió a esperarme. Con la declaración de J.O.B. me encontraba yo tomándome unos tragos entonces iba para la casa y me encontré al señor Juan y la muchacha, me pidieron auxilio y como estaba haciendo mucho frió metí la niña en la bolsa ahí llegue y la entregue a la doctora.

Las determinaciones que anteceden, consecuencia de la apreciación de las pruebas evacuadas durante el juicio Oral y Público, bajo las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, indujeron a los miembros de este Tribunal Mixto a concluir por MAYORIA, que fue destruido el estado de inocencia de la procesada, por cuanto, se demostró a lo largo del debate oral y público, que la ciudadana M.D.C.B.B., venezolana, de 24 años de edad, soltera Titular de la Cédula de Identidad N° 17.393.606, de oficios del hogar, hija de J.J.B. y M.P.B., nacido en fecha 15-05-83, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciada en Carvajal San Genaro , casa S/N, cerca de la Escuelita San Genaro, Municipio San R. deC.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 3° a) del artículo 406 con relación al artículo 405 del Código Penal Vigente, en agravio a la niña María de los Angeles. A cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de Presidio y accesorias de ley tomando en cuenta el artículo 74 del Código Penal por no tener antecedentes penales; Pena a imponer Conforme al artículo 406 del Código Penal, el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN dando como pena definitiva DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

En sintonía con las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas y las determinaciones que anteceden se debe emitir un fallo condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , por MAYORÍA Considera:

PRIMERO: Apreciadas las pruebas según la sana critica observando a reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por MAYORÍA DECLARA CULPABLE a la ciudadana M.D.C.B.B., venezolana, de 24 años de edad, soltera Titular de la Cédula de Identidad N° 17.393.606, de oficios del hogar, hija de J.J.B. y M.P.B., nacido en fecha 15-05-83, natural de Valera del Estado Trujillo, residenciada en Carvajal San Genaro , casa S/N, cerca de la Escuelita San Genaro, Municipio San R. deC.E.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 3° a) del artículo 406 con relación al artículo 405 del Código Penal Vigente, por haberse cometido en agravio de su hija la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a la ciudadana M.D.C.B.B., por cuanto la representación del Ministerio Público en el debate oral y público y contradictorio demostró su culpabilidad habiéndose quebrantado el principio de inocencia que se encuentra tipificado en los artículos 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de corporal de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal : La interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: El lugar del cumplimiento de la pena es en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. CUARTO: No se condena en costas a la acusada por ser la justicia gratuita QUINTO: Se estima como fecha estimada para el cumplimiento de la condena par la fecha 12 de noviembre de 2026.SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Es decir, que sólo se dedicó, a transcribir textualmente las declaraciones de cada prueba, sin aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De lo anterior se desprende que la a-quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso G.P.].

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la procesada de autos, infringiendo así, el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados pro probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad a la acusada, M.D.C.B.B., vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En este sentido, el fallo no alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, en donde se funda en la denuncia por la falta de motivación, y en consecuencia resulta indefectible la declaratoria de nulidad de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma penal en su artículo 457. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las otras denuncias señaladas por el recurrente, las mismas no se pasan a analizar por cuanto al declarar con lugar la apelación, es inoficioso entrar a conocer de las mismas

DECISIÓN.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Penal Abg. R.G.B., actuando en representación de la ciudadana M.D.C.B.B., ya identificada y en consecuencia se ANULA la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de juicio distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, en este mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes del Agosto dos mil Ocho (2008)

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ DRA. R.G. CARDOZO.

JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZA DE LA CORTE

ABG. YRALBA VALECILLOS

SECRETARIA

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