Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2005-02622

ASUNTO: TP01-R-2008-0199

Apelación de Sentencia Definitiva

Ponente: Juez Suplente L.A.M..

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de noviembre del año 2008, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada I.P.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Trujillo, contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2009 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 4 en la que absolvió a la ciudadana N.P.D.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.033.073, nacida en fecha 21-10-67, casada, residenciada en Sabana de Mendoza, calle El Paramito, casa N° 27, al lado del liceo C.C., municipio Sucre del estado Trujillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Una vez recibidas las actuaciones se procedió en la misma fecha a dar cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previa constitución de la sala accidental en fecha 23-1-09 con los miembros que suscriben la presente, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe. En fecha 30-1-09 se fijó la correspondiente audiencia oral para el 5-2-2009, a las 2::00 p. m., a fin de oír a las partes acerca de los motivos del recurso y en cuya oportunidad se celebró dicha audiencia con las intervenciones de la representación fiscal recurrente en la persona de la Dra. D.M.A. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de la defensa, difiriéndose el pronunciamiento del texto íntegro del fallo para dentro de los diez días siguientes por la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 456 del mismo Código procesal.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señala el recurrente como único motivo del recurso, la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia producida por la mayoría del Tribunal Mixto”, aduciendo lo siguiente:

CUARTO. De la sentencia recurrida: Único Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia producida por la mayoría del Tribunal mixto:

El articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y publico con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron como base para establecer la responsabilidad penal de la acusada N.P. deU., están afinadamente concatenados lo cual se desprende con cada una de las declaraciones que rindiera la experta: Jalixsa Rodríguez; funcionarios actuantes: E.J.P.Q., A. deJ.M.C., J.C.C.; testigos presénciales: N. delC.B.G., J.J.B.V., H.J.G. y I. delV.A.A.; así como documentales incorporados por su lectura como lo fue el acta de fecha 27 de noviembre de 2005, mediante la cual el funcionario aprehensor presentó la sustancia incautada ante el Fiscal del Ministerio de guardia para el momento. Quedando palmariamente demostrado el delito acreditado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancia resultaron ser drogas de los tipos CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA BASE y MARIHUANA, con pesos netos de cuatrocientos ochenta y seis gramos con cuatrocientos miligramos (486,4 grs.), cuarenta y nueve gramos con trescientos miligramos (49,3 grs.) y dos kilos noventa y nueve gramos con setecientos miligramos (2,099,7 grs.), respectivamente, y consecuentemente también quedo demostrada la participación y por ende responsabilidad penal de la acusada N.P. deU., ya que cada uno de los testimonios mencionados fueron valorados por el Tribunal en su totalidad.

De esta manera, para la Representación Fiscal que recurre, es sorprendente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la mayoría del Tribunal Mixto que consideraron que estos testimonios no eran suficientes para condenar a la acusada, ya que de acuerdo a su apreciaciones no quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el hecho que se le imputa, ya que aun cuando todos los testigos presénciales estuvieron concatenados al indicar que la ciudadana N.P. deU. al momento de observar la alcabala de la policía, en el sector Jalisco del Municipio Motatan del Estado Trujillo, sí se cambio de puesto dentro del autobús en el que estaban todos montados, dicha circunstancia no la hace responsable de la bolsa que contenía unos panes y la sustancia que luego se determinó mediante las experticias de laboratorio que contenía las drogas CLORHIDRATO DE COCAINA, COCAINA BASE y MARIHUANA, bolsa que fue hallada dentro de dicho autobús el día en que se suscitaron los hechos siendo el 25 de noviembre de 2005, pero que al no poder señalar que dicha ciudadana N.P. haya ingresado al interior del autobús portando la bolsa o a quien los funcionarios policiales actuantes le hayan decomisado dicha bolsa y siendo que los testigos señalaron que la bolsa estaba debajo de una de las butacas desocupadas del autobús, no es posible atribuirle el delito imputado. Es así que las ciudadanas Escabinas consideraron que la acusada N.P. deU., es inocente del hecho que le atribuyó el Ministerio Público, generando esto como consecuencia forzosa el haberla declarado inculpable.

Cuando ha quedado demostrada la existencia de los hechos delictivos debatidos, que esos hechos son los imputados en el acto conclusivo de la acusación, que la imputada es la responsable lo cual es derivado de la pruebas evacuadas, aunado a la carencia de circunstancias que la exoneren de responsabilidad o inimputabilidad, debe entenderse que la decisión que generan estos presupuestos es la de establecer que la acusada de esos hechos es la responsable y por lo tanto debe ser sancionada por tal motivo de acuerdo a la norma sustantiva. Cabe preguntarse entonces, la recurrente, estando todas estas circunstancias demostradas y probadas en el caso que nos ocupa, tal como lo fue que TODOS los testigos presénciales del hecho señalan haber visto a la imputada cambiarse de puesto cuando se vislumbro que los funcionarios policiales abordaban el autobús para inspeccionar, aunado a esto que fue la UNICA persona que dentro de dicho autobús ejecutó tal conducta y que de paso fue la única que contesto cuando uno de los funcionarios actuantes presunto a los pasajeros de quien era esa bolsa que habían localizado debajo del asiento, que por cierto es el ubicado en el mismo sitio de donde se había cambiado la acusada, siendo que la única que contestó fue precisamente N.P. deU. cuando señaló que dejaran eso allí, que esa bolsa no era de ella, entonces se pregunta esta suscrita por qué motivo fue declarada inculpable?. Por lo tanto no existe verdadero argumento que pueda sustentar la inculpabilidad, con lo cual queda así fundamentado la utilización del articulo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las ciudadanas Escabinas solo se detienen a mencionar y sin ahondar unas razones que las llevaron a tomar tal decisión, pero no explican detalladamente el contenido de cada una de esas consideraciones que alegaron en su decisión, no razonan de el porque se requería que en todo caso la acusada hubiese sido observada entrando al autobús con la bolsa que contenía la droga o que la encontraran adjunto a la misma, es que acaso no quedo suficientemente claro que todos los testigo presénciales señalaran durante el desarrollo del debate que la única persona que estaba dentro de ese autobús que se torno nerviosa al llegar los funcionarios policiales fue precisamente ella N.P. deU., que fue la única que se cambio de puesto mientras se acercaban estos funcionarios y que es precisamente cuando se paso al otro lado del autobús, los funcionarios policiales encontraron la mencionada bolsa debajo del asiento en cual ella momentos antes estaba sentada, aunado a que luego estos funcionarios interrogaron a los presentes del autobús de quién era dicha bolsa y la única que contesto que no era de ella fue precisamente N.P., agregando que también les dijo a los funcionarios policiales que dejaran esa bolsa allí, entonces qué más se requiere para entender que es la acusada sí es la responsable de ocultar la sustancia ilícita dentro de la ya tantas veces referida bolsa que estaba adjunta con unos panes tipo canillas; por lo que de esta manera se desprende la Ilogcidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se desglosa que sí quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada N.P.D.U., con cada uno de los testimonios que fueron apreciados en su totalidad, es decir, hay coherencia entre lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del hecho punible atribuido a la acusada y lo probado en el juicio, pero el Tribunal Mixto, con la demostración del voto salvado de la Juez Titular, consideró que el acusado no es culpable.

La sentencia recurrida es omisa e incurre en falta de motivación, ya que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que se basaron para afirmar que la acusada no es la responsable de ocultar la sustancia ilícita que estaba dentro de la bolsa que fue hallada en el asiento que momentos antes ella dejo vació por haberse cambiado al otro lado de las filas del autobús. Es necesario establecer precisamente ante este tipo de delitos que son de comisión instantánea que el sujeto indicado como activo en este caso, N.P. deU., sí sabia acerca de lo llevaba oculto en la bolsa junto a los panes, independientemente que al momento de la incautación de la referida bolsa ya ella se había cambiado de puesto dentro del autobús, porque es precisamente una suma de indicios que por si solos llevan a entender que la única responsable dentro de todo ese colectivo que iba a bordo de la unidad automotor es la acuitada, de quien se denoto y así quedo demostrado con los testimonios de los testigos, que asumió una conducta desatinada ante una situación de incautación y por demás suficientemente explicada con anterioridad. Por lo tanto existe ilogocidad por cuanto los hechos probados no se corresponden con el dispositivo de la decisión cuando las ciudadanas Escabinas declaran que la acusada es inculpable.

Cuando ha sido alcanzada la convicción judicial mediante medios probatorios idóneos, eficaces que dan certeza que efectivamente la persona que se acusa es el autor del hecho punible que se le atribuye debe dictarse sentencia condenatoria, cuando ocurre lo contrario aun ante estas circunstancias es mediante la motivación de esa decisión la que debe permitir constatar los razonamientos del sentenciador para que ciertamente se pueda determinar que estamos ante una sentencia justa, pero que no es precisamente lo que en el caso que ocupa nuestra atención haya ocurrido.

(Sic)

Continúa expresando que el Juez Presidente del Tribunal Mixto salvó el voto con argumentos referidos a que quedó demostrado a través de los medios de pruebas recepcionados en el debate oral y público, que la acusada es responsable penalmente de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, considerando que las ciudadanas escabinas debieron emitir su opinión favorable para una sentencia condenatoria.

En cuanto a la solución que pretende la recurrente, manifiesta su total inconformidad con la decisión que impugna y solicita se deje sin efecto la sentencia producida por el tribunal a quo y se ordene la celebración de un nuevo debate oral ante un tribunal distinto al que la pronunció, salvo que se considere necesario dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las consideraciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, ofreciendo como medio de prueba la sentencia de fecha 16-10-08 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, útil, necesaria y pertinente por ser la sentencia impugnada.

Por su parte, el abogado A.J.M.R., defensor particular de la acusada, rechazó el escrito recursivo alegando que ni la participación ni la responsabilidad de su defendida quedó demostrada en el juicio oral y público, que la bolsa encontrada no tiene relación con la acusada, que ningún testigo señaló a la acusada como la propietaria o poseedora de la bolsa, que no es cierto que la bolsa haya sido encontrada debajo del asiento que ocupaba la acusada sino de uno que estaba desocupado y que se cambió de asiento cuando los funcionarios estaban dentro del autobús solo para observar el contenido de la bolsa, que existe coherencia entre lo debatido y lo plasmado en la sentencia.

Motivaciones para decidir

Revisadas como han sido las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que el motivo del recurso de apelación se centra exclusivamente en la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido, lo que pasa a resolver de la siguiente manera:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha... (...Omissis...)

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen;

6. La firma de los jueces, pero si uno ... (...Omissis...)

Como es de observar, la norma transcrita contiene lo que debe ser la estructura formal de la sentencia elaborada por el juez, sin que el orden establecido sea a capricho del legislador sino que obedece a una secuencia o resumen histórico y lógico de lo ocurrido durante el debate oral y público con el objetivo de hacer constatar una decisión de sobreseimiento, absolución o condena en base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del cúmulo probatorio lícitamente incorporado al proceso.

Encontramos así que en el requisito 3 de la estructura formal de la sentencia, el legislador exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en el numeral 4, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en el numeral 5, la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, toda vez que primero se debe proceder a determinar el hecho que el tribunal da por comprobado, luego debe exponer las razones de hecho y de derecho que hicieron concluir ese hecho comprobado y, por último, sentar la decisión correspondiente de sobreseimiento, absolución o condena del acusado, constituyendo estos tres numerales un todo armónico cuya logicidad debe el juez de instancia preservar y mantener en aras a satisfacer la garantía del justiciable de saber por qué se le condena o absuelve y los motivos tanto de hecho como de derecho que motivaron esa resolución.

Por tanto, toda resolución judicial (sentencia definitiva o auto interlocutorio) constituye una unidad lógica entre sus partes, debiendo existir una conexión lógica entre los hechos que motivan la parte resolutoria. La génesis lógico-jurídica nos enseña que la premisa mayor son las normas jurídico-penales, la premisa menor son los hechos que, alegados por las partes, se estiman probados y que la conclusión es el fallo o parte dispositiva de la sentencia. Entonces, cuando dicha simetría no es acorde en sus propios elementos, cuando existe una disociación entre los hechos y la resolución aplicativa del derecho, estaremos ante un fallo que carece de logicidad interna, por lo que la vía recursiva sirve como mecanismo de control para preservar la logicidad en las resoluciones judiciales.

Aducida ésta, el alzada debe verificar si en su fundamentación el juez de mérito ha observado o no las reglas fundamentales de la lógica, no para declarar que se ha violado tal o cual principio lógico, sino para señalar, por ejemplo, que la decisión impugnada es incoherente por evidenciar una contradicción entre la fundamentación y la parte dispositiva de la resolución. Con la ilogicidad en la motivación del fallo, el legislador quiso significar que en la sentencia, a pesar de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La sentencia encierra una declaración de ciencia, una declaración o expresión de voluntad, en cuya virtud el juez, después de realizar el juicio de hecho y el de derecho, dicta el fallo como conclusión entre la relación de aquellos dos juicios, equivalentes al juicio histórico y al juicio lógico. O como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 154 del 13-3-2001, existe ilogicidad cuando existiendo motivación, ésta “…carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.”

El problema surge cuando se alega ilogicidad en la motivación de la sentencia que impone el deber a la instancia superior a emitir un pronunciamiento acerca de si el juez de instancia hizo una debida correspondencia entre el hecho dado por comprobado y los elementos probatorios que lo sustentan de manera lógica de forma tal que se mantenga una congruencia entre el hecho imputado, el que es objeto del proceso y el definitivamente comprobado, lo que puede suponer un juicio del mérito del asunto por parte de la Corte de Apelaciones al incursionar en el análisis de las pruebas de cargo, materia reservada a los jueces de instancia en base al principio de inmediación.

No veríamos violado tal principio si se analiza la logicidad hecha por el sentenciador de instancia en la motivación del fallo desde la perspectiva de la sentencia misma, es decir, en los términos formulados por el sentenciador sin entrar a valorar las pruebas obtenidas en el debate oral, o dicho de otra manera, si de las pruebas evacuadas resulta lógico arribar a una conclusión en el marco de parámetros científicos y lógicos como aplicación de criterios de valoración basados en la sana crítica. Así, se tendrán como ciertos e inamovibles los antecedentes tomados por el sentenciador de instancia.

Bajo estas premisas este Tribunal Colegiado entra a analizar si la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en la motivación conforme a lo alegado por la representación fiscal recurrente, a cuyo efecto se observa que el punto central del escrito recursivo radica en que la mayoría de los sentenciadores (en alusión a las escabinas) profirieron una sentencia absolutoria cuando los testigos declararon que la acusada N.P. deU. se cambió de asiento cuando los funcionarios policiales ingresaron a la unidad de transporte colectivo, dejando en el asiento en el que se encontraba, la bolsa en la que posteriormente la autoridad policial encontró la sustancia que resultó ser droga.

De la recurrida se puede extraer el hecho comprobado, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal que del acervo probatorio quedo demostrado durante el Debate Oral y Público que el 26 de noviembre de 2005, aproximadamente como a las 11:20 de la mañana los funcionarios E.J.P.Q., A.J.M. y J.C.C., adscritos al Departamento Policial N° 22, Comisaría Policial N° 02 de las fuerzas armadas del Estado Trujillo, en el sector Jalisco del Municipio Motatán se acerca un autobús de línea de transporte público El Tigre- Valera, revisan la unidad y a los ocupantes, J.C.C. observa debajo de una de las butacas desocupadas una bolsa de material sintético color negro, una dama dice que la deje donde se encontraba, al revisarla contenía sustancia que resultó ser estupefacientes aprehendiendo a la dama en referencia, hoy la acusada de autos resultando ser droga de los tipos CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 486,4 GRS) , COCAINA BASE con peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS ( 49,3 GRS) y MARIHUANA con un peso neto de DOS KILOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS ( 2,099,7 GRS).

(Sic)

En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, la recurrida luego de analizar y valorar las pruebas, concluye lo siguiente:

RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA

Estimaron las ciudadanas escabinas, que no obstante de haber quedado demostrado durante el Juicio Oral y Público, el hecho cierto de que el día 26 de noviembre de 2005, en el autobús de la línea de transporte público El Trigre – Valera, en el cual viajaba la ciudadana N.P. deU., fue encontrada una bolsa negra dentro de la cual habían unos panes y al ser revisada por los funcionarios policiales, contenía sustancias ilícitas que resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA con peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 486,4 GRS) , COCAINA BASE con peso neto de CUARENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS ( 49,3 GRS) y MARIHUANA con un peso neto de DOS KILOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS ( 2,099,7 GRS), de igual manera quedó demostrado a través del contradictorio celebrado, que la acusada N.P.D.U. se cambio de puesto cuando subieron los funcionarios policiales, siendo encontrada posteriormente la bolsa del lado donde estaba sentada la acusada y al preguntar los funcionarios actuantes en el procedimiento de quien era la bolsa, nadie dijo nada, solo la acusada dijo esa bolsa no es mía, a criterio de las escabinas no quedó demostrada la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado, ya que si bien todos los testigos fueron contestes al señalar que la ciudadana N.P. deU. al momento de observar la alcabala en el sector Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo, la misma se cambió de puesto en el autobús, esa circunstancia a consideración de las escabinas no la hace responsable de la bolsa que se encontraba en el colectivo el día de los hechos, vale decir; 26 de noviembre de 2005 y dentro de la cual se encontraba las sustancias ilícitas, ya que estos testigos no señalaron a la acusada como la persona que ingresó a la unidad de transporte colectivo portando la bolsa, ni fue señalada como la persona a quien los funcionarios actuante le decomisaron la bolsa contentiva en su interior de unos panes y unos envoltorios dentro de los cuales había droga, por el contrario estos ciudadanos manifestaron que la bolsa se encontraba debajo de una de las butacas que estaba desocupada en el autobús, no pudiendo en el presente caso el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana N.P. deU., al no haber relación de causalidad entre la sustancia decomisada por los funcionarios actuantes el día de los hechos y la aprehensión de la ciudadana N.P. deU., en tal sentido; ante esta situación las ciudadanas escabinas consideraron que la acusada es inocente de el hecho que le atribuye el Ministerio Público y lo forzoso es declarar INCULPABLE a la ciudadana N.P.D.U., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD. Y así se decide.

(Sic)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que la mayoría del tribunal mixto fundó su decisión de absolución en la convicción que le produjo, fundamentalmente, el hecho que si bien todos los testigos fueron contestes al señalar que la ciudadana N.P. deU. al momento de observar la alcabala se cambió de puesto, esa circunstancia a consideración de las escabinas no la hace responsable de la bolsa que se encontraba en el colectivo el día de los hechos ya que estos testigos no señalaron a la acusada como la persona que ingresó a la unidad de transporte colectivo portando la bolsa.

Este tribunal colegiado observa que la recurrida concluye que no hay relación de causalidad entre la sustancia decomisada por los funcionarios actuantes el día de los hechos y la aprehensión de la ciudadana N.P. deU., a cuya conclusión arriba la recurrida, a juicio de esta Corte, en forma ilógica pues al hacerse un análisis de las pruebas valoradas por los jueces de instancia, se obtiene otro resultado, siendo menester determinar en esta alzada si la recurrida aplicó en su conclusión discrecional reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

En efecto, en cuanto a las primeras, es competencia de esta Corte el determinar si la recurrida adolece de ilogicidad o si infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apreciación de las pruebas, mas no entrar a considerar los motivos por los cuales la Juez de la recurrida llegó a determinada conclusión por estar vedado a este Tribunal Colegiado por ser de la exclusiva potestad de los jueces de instancia la racionalidad de la decisión la cual abarca la discrecionalidad en que se funda la convicción motivada del Juez de instancia.

Evidentemente que esta Corte al analizar si en el caso concreto la Juez de la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación, debe hacer referencia a las pruebas pero no para establecer una convicción propia sino para concluir si la recurrida incurrió en algún vicio que la haga nula, especialmente el denunciado.

En este punto se observa que la recurrida hace las siguientes valoraciones:

La testigo N.D.C.B.G. manifestó que nos dijeron los policías que era de quien y no contestamos, cuando ellos pararon el bus, ella se cambio de puesto, no se si era de ella o no, ella contestó que eso no era de ella… ella se cambio de puesto cuando los policías se estaban subiendo al autobús… la bolsa estaba en la butaca del lado donde ella estaba sentada… ella se cambio un puesto pa adelante.

La testigo I.D.V.A.A. manifestó que había una alcabala y al montarse la policía, y la señora se cambio de puesto, y al preguntar de quien es la bolsa que estaba en el asiento, nadie decía nada y según la bolsa era de ella… lo único que se es que la señora se cambió de puesto… ella veía del 3 o 4 puesto del lado derecho y se cambio cuando subieron los funcionarios pal lado izquierdo creo… los policías consiguieron la bolsa en el suelo del asiento del 3 o 4 puesto del lado derecho, en ese puesto venía la señora…

El testigo J.J.B.V. manifestó que miro por el retrovisor y veo a la dama que hace esto, nos paramos, el policía se monta…la señora se montó pasando la alcabala de Agua Viva, estaban los pasajeros por eso no vi , ella se sentó al 4to puesto del lado derecho, y por el retrovisor le veo la cara a todos en uno que otro puesto se pueden ver los pies, y se cambio al mismo cuarto puesto detrás de mi al lado derecho, la bolsa quedo del lado que ella estaba, la bolsa la encantaron sola del lado derecho del lado pegado a la ventana…

El testigo H.J.G. manifestó que el oficial dijo de quien es esta bolsa nadie contesta nada, hay una señora que dijo esa bolsa no es mía dejela ahí a lo mejor aparece alguien… No en ningún momento, no la vi con la bolsa, vi un movimiento en el puesto cuatro hacia un lado, estaba solo el quinto puesto…

Los funcionarios policiales manifestaron lo siguiente: J.C.C. dijo que yo conseguí la bolsa en el asiento donde venía ella, creo que estaba debajo, me acuerdo de los panes por unos canillas que salían… la bolsa estaba en el asiento en la parte de abajo donde ella iba… estoy seguro que estaba debajo del asiento dentro del autobús, arrinconada a la lata del autobús…estaba debajo de donde ella estaba sentada…ingresamos 2 funcionarios y yo revise puesto por puesto y al que veía sospechosa…era primera vez que la veía, yo iba revisando los bolsos…al llegar donde estaba ella observo la bolsa y le dije esa es suya y dijo que no y al revisarla dije que esa bolsa era de quien y nadie dijo…esa bolsa estaba en el asiento de la señora en el piso abajo del asiento, no estaba atrás…las personas que estaban en el autobús dijeron que la señora se había cambiado de puesto varias veces al ver la alcabala…todas las personas la señalaron a ella por el nerviosismo que ella tenía….al yo conseguirle la bolsa debajo de ella y detrás no tenía a nadie y por delante no tenía a nadie…

A.D.J.M.C. manifestó que avistamos una bolsa plástica de color, donde nos entrevistamos con los testigos, y la ciudadana estaba al lado, yo no la agarré con droga, estaba la bolsa y estaba ella sentada… y los testigos dijeron que ella cuando vio la comisión se cambio de puesto…los testigos dijeron que ella estaba al lado de la bolsa y se cambio pal puesto de al lado…la bolsa estaba sola…

E.J.P.Q. manifestó que los pasajeros dijeron que la bolsa era de la ciudadana y que se había pasado para otro puesto, la bolsa no se la quitamos a ella… los otros dijeron que la bolsa era de ella…

Resulta un hecho dado como probado por la recurrida, que la acusada N.P. deU. abordó el autobús objeto de la inspección policial, que al ver la presencia policial se cambió de asiento del lado derecho al lado izquierdo y que el funcionario policial J.C.C. consiguió la bolsa que resultó contener sustancias estupefacientes, en el asiento del lado derecho que era ocupado por la hoy acusada y que es el mismo del que se cambió. Afortunadamente no se encontraba otra persona en la misma fila de asiento del que se cambió la acusada por cuanto hoy en día fuera la responsable penal del delito bajo estudio.

En la motivación de la sentencia objeto del presente recurso, se lee que “…los testigos no señalaron a la acusada como la persona que ingresó a la unidad de transporte colectivo portando la bolsa, ni fue señalada como la persona a quien los funcionarios actuante le decomisaron la bolsa contentiva en su interior de unos panes y unos envoltorios dentro de los cuales había droga…” (Sic)

Al aplicar reglas de la lógica podemos afirmar que si los testigos afirman que la acusada se cambió de asiento y el funcionario policial encuentra debajo del asiento que ocupaba la hoy acusada (del que se cambió), una bolsa que resultó contener droga, es lógico concluir que entre la acusada y la bolsa existe un nexo causal que jurídicamente hablando, es una relación de disponibilidad por encontrarse la bolsa en su esfera de disposición independientemente que la posea en sus manos o no, cerca de sus piernas o no, pues lo que interesa al mundo jurídico es a disposición de quién se encuentra el objeto para determinar quién la detenta con ánimo de ocultar su contenido ilícito.

Así, se expresa la ilogicidad en la motivación de la sentencia en la expresión de la recurrida “…al no haber relación de causalidad entre la sustancia decomisada por los funcionarios actuantes el día de los hechos y la aprehensión de la ciudadana N.P. de Uzcategui…” (Sic), lo que denota una errada aplicación de las reglas de la lógica que incidió obviamente en el dispositivo del fallo.

De manera que si bien la recurrida hace un análisis de las distintas pruebas con su valoración particular, haciendo una debida motivación en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pero adolece de falta de correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal, dado que inclusive por máximas de experiencia no resulta inverosímil que quienes ocultan, transportan o realizan cualquier acto de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, generalmente colocan la sustancia en un lugar cercano a su disposición pero no la llevan consigo para evitar responsabilidades como en el presente caso.

Es conveniente precisar que el valor probatorio de los testigos presenciales en este tipo de procedimiento es de suma importancia sobre todo cuando se observa en casos como el que nos ocupa, que son personas que coincidencialmente se encontraban cerca del lugar del hecho y que presenciaron todo el procedimiento, y lo más importante aún, que hayan presenciado el momento en que la hoy acusada se cambió de asiento al notar la presencia policial, en cuyo caso se despejaría cualquier tipo de duda razonable que pudiera impregnar al procedimiento policial. Vemos así como los testigos presenciales del procedimiento en el caso bajo análisis fueron espontáneos, los ocupantes de la unidad de transporte colectivo, quienes comparecieron al juicio oral y público y narraron los hechos por ellos observados y sobre cuya valoración se pronunció la recurrida.

En estas condiciones, los planteamientos expuestos por el fiscal logran afectar la estructura de la sentencia, en tanto su tesis muestra desatino en la formación de los juicios elaborados por el Tribunal Mixto, de manera que debe anularse la decisión adoptada en este sentido por el fallador de instancia.

Por las señaladas razones de hecho y de derecho, considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse con lugar el recurso de apelación con la consecuencial nulidad de la sentencia recurrida, y sí se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 22, 364.4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada I.P.C., con el carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Trujillo, contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2009 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la que absolvió a la ciudadana N.P.D.U., antes identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la S.P..

Segundo

Se anula la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal integrado por jueces distintos a los que la pronunciaron.

Queda anulada la sentencia recurrida.

Líbrense las correspondientes boletas.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en Trujillo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

L.R.D.R.

Presidente (E) de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

R.G.C.L.A.M.

Juez Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte

(Ponente)

Y.L.

Secretaria

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