Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002481

ASUNTO : TP01-R-2007-000043

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado R.I.P. PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Trujillo, quien apela en la causa principal bajo el N ° TP01-P-2006-002481 seguida al ciudadano N.D.O.P. venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.701, de profesión comerciante, natural de Maracaibo Edo. Zulia, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO al referido ciudadano seguido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos imputados al ciudadano N.D.O.P. son los siguientes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano OSUNA PABON N.D. portador de la cédula de identidad N ° V-12.045.701 que “ En fecha 23 de julio del presente año 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano OSUNA PABON N.D., por las inmediaciones de la Avenida Bolívar, calle 11 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, momento en el cual es avistado por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Nro 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien adopta actitud sospechosa por cuanto al sentirse observado por la comisión policial no sigue su marcha normal, sino que, por el contrario retrocede y en el momento en que es interceptado por los funcionarios policiales y previa inspección de personas le incautan en su poder a la altura de la cintura y en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm tauros, serial TUG73401, pavón negro, cacha de plástico de color negro, con un cargador contentivo en su interior 13 cartuchos calibre 8 mm, con la inscripción MFS 9X19, sin percutar en el bolsillo del mismo pantalón, se le incauto un cargador contentivo en su interior 08 cartuchos de calibre 9mm, con la inscripción MFS 9X, sin percutar, es importante señalar que el referido imputado presento el correspondiente permiso de porte de arma.

TERCERO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Abog. R.I.P. PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dando cumplimiento a nuestro atribución y deber contenida en el Artículo, 26 y 285 numeral 4, en relación con los artículos, 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34, ordinales 1°, 30 y 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interpone RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 02 de de este Circuito, bajo los siguientes términos:

… decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: N.D.O.P., de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.045.701, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, alegando que el Estado debe garantizar plenamente a los justiciables la estabilidad y permanencia el ordenamiento jurídico, a través de las normas … y en consecuencia Inadmite la Acusación Fiscal en contra del citado imputado, por el citado delito y ORDENA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO y por ultimo el cese de las Medidas Cautelares, violando las disposiciones Constitucionales y legales que rigen el principio de legalidad, de retroactividad, de las funciones de los Órganos del Poder Público, la colaboración entre los Poderes para alcanzar los fines del Estado, El Derecho a la Defensa del Ministerio Público, y el debido al no cumplirse con las formas esenciales para resolver las incidencias planteadas, al no permitírsele al Ministerio el contradictorio de las que planteó la Defensa, entre otros motivos que especificaremos y motivaremos a continuación. Además en incurrir en evidente aplicación errónea del Derecho.-

CAPITULO I PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En principio queremos señalar que el artículo 26 Constitucional, consagra un derecho que se conoce como el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual invocamos, y que se refiere a esa protección efectiva que tenemos todos los ciudadanos y en general la sociedad y el Estado, en este caso representados por el Ministerio Público, y con ello podemos buscar que tales derechos, como en este caso EL ORDEN PÚBLICO, el cual se vio afectado con la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, tengan su efectiva protección contra aquellos actos del poder público que los lesiones y en el caso de marras ha sido una decisión judicial, que deja impune la comisión de dicho delito en un caso particular, afectando los intereses del Estado Venezolano, a regular el control, importación, adquisición, porte y detentación de las Armas de Fuego, como una manera de controlar el orden público y entre otros muchos la criminalidad in aumento, en nuestra patria, lo cual se está lesionando por el tribunal ad que, por falta de motivación en la decisión y por violación de la Ley por errónea aplicación de la Ley, Por lo cual dicho derecho, forma parte integrante del contenido esencial de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, contenido en el articulo 49, parte infine del numeral 1 del texto Constitucional, que aunque consagra la posibilidad de la doble instancia para toda persona declarada culpable, debe admitirse que igual derecho le asiste al Ministerio Público como parte en el proceso, a la luz del numeral 8 del mismo artículo, en armonía con los artículos 21 y 22 ejudem en relación con el artículo 8, literal H del Pacto de San J. deC.R., que establece de recurrir del fallo ante un tribunal o juez superior. Atendiendo que las normas de rango Constitucional son un conjunto y su interpretación debe hacerse corno tales.

Contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se conoce corno IMPUGNACIÓN OBJETIVA, señalando textualmente lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En tal sentido tenemos, que la decisión recurrida al haberse referido al fondo del asunto y poner fin al proceso en rina decisión que excluye la responsabilidad del justiciable de manas, es susceptible de impugnación conforme al artículo 451 del Código Orgánica Procesal Penal, y en este caso en particular por los motivos expresados en el artículo 452, numerales 2 y 4 ejusdem, de tal manera que el medio recursivo es pertinente así corno los motivos que lo procuran, los cuales analizaremos y fundamentaremos en el siguiente capitulo… tenemos que la decisión recurrida, por ser una decisión judicial que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los efectos recursivos. se debe tomar como una SENTENCIA DEFINITIVA, no tanto porque la misma haya sido dictada etapa de Juicio Oral y Público, toda vez que la causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y el momento en el que se dicta la decisión es equiparable a la Audiencia Preliminar, sino, insisto, por concluye el proceso y con la decisión se exonera de responsabilidad penal al acusado… damos por acreditado nuestra legitimación para intentar el presente recurso, así como su pertinencia de acuerdo a las normas que lo rigen en cuanto a los motivos por los cuales recurrimos y del lapso en el cual lo interponemos. CAPITULO II (denuncias) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J. De conformidad con el artículo 452, numeral 4, Denuncio la infracción, del DEBIDO PROCESO, al violarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez de la recurrida incurrió en ERROR DE DERECHO, (sent. Nro. 200, 09/05/2006, exp. 05-0492, sala de casación Penal), toda vez que ha violado la Ley por errónea aplicación del 1 y 24 del Código Penal Vigente y el articulo 277 ejusdem que previene el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, así como el artículo 1 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho imputado no reviste carácter penal, sin tomar en cuenta las competencias Constitucionales y Legales del Ejecutivo Nacional de reglamentar todo lo relacionado con el PERMISO DE PORTE DE ARMAS, en resguardo del Orden Público, con lo cual además incurre en usurpación de funciones públicas, a darle vigencia a PERMISO DE PORTE DE ARMA, anulado conforme al artículo 2 de la Resolución del Ministerio de la Defensa de identificada con la nomenclatura DG. 26770 de fecha 23/04/2004, y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO. 37924 EL 26 DE ABRIL DE 2004, en la cual se otorgaba un plazo de NOVENTA días para renovar los portes existentes, lo cual no hizo el imputado.

El hecho imputado es que el acusado, portaba un arma de fuego, cuyo porte o permiso para portarla, carecía validez, toda vez que el mismo fue anulado conforme a los dispuesto en los articulo 2 y 3 de la Resolución Nro Resolución del Ministerio de la Defensa de identificada con la nomenclatura DG. 26770 de fecha 23/04/2004, y PUBLICÁDA EN GACETA OFICIAL NRO. 37924 EL 26 DE ABRIL DE 2004, la cual surge como competencia dada al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de la Defensa. conforme a lo establecido en el titulo VII, Capitulo II, artículo 324, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… Como colorario de lo anterior el Juzgador de instancia versa su decisión en un falso supuesto, esto es que el hecho imputado no reviste carácter penal, con lo cual lesiona facultades constitucionales y legales de otro Poder Público, esto es la Facultad de Reglamentar lo atinente al control de la importación, fabricación adquisión y uso de las armas de fuego y se incurre al mismo la inobservancia de la disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, lo cual no le está permitido al cualquier ciudadano común, mucho menos a un conocer del Derecho como es el caso del Juez ad quo…

Agrega la recurrente que “Obviamente el Juez de la recurrida, obvia el hecho que ya señalamos ut supra, y es la facultad que data de una gran cantidad de años y décadas, en lo atinente a la Reglamentación sobre la importación, fabricación, uso,porte, detentación de las armas de fuego y sus aparejos, por razones de ORDEN PÚJBLICO, particularmente al control y prevención de la criminalidad, flagelo este que tanto daño hace, muy a pesar de los controles que el Estado lleva sobre el asunto…”

Agrega también que “ es claro y evidente, que el hecho imputado por el Ministerio Público, para nada se riñe con los preceptos Constitucionales de Reserva Legal e Irretroactividad que arguye el sentenciador de instancia, ya que el delito no fue legislado con posterioridad a la comisión del hecho, y además porque en este delito, debemos estimar tal como lo señala SOLER, citado por LONGA SOSA, que portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la PROHIBICIÓN LEGAL a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

Para lo cual, no solo se debe tomar en cuenta de manera aislada el artículo 277 deI Código Penal, antes 278, sino que este debe para su aplicación relacionarse con el artículo, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, La Ley para el DESARME, y por ultimo la Resolución del Ministerio de la Defensa de identificada con la nomenclatura DG. 26770 de fecha 23/04/2004, y PUBLICADA EN GACETA OFICIAL NRO. 37924 EL 26 DE ABRIL DE 2004, los cuales le dan cuerpo al citado delito y por ende deben estar como en efecto han estado presente en la presente causa. En tal sentido el imputado estaba en la obligación , de dar cumplimiento a los artículos 2 y 3 del citado reglamento, esto, que en virtud que en el ejercicio de las facultades que hemos argumentado le asisten al Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente de la República como COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, lo cual ejerce por órgano del Ministerio de la Defensa , se suspendieron los permisos de porte de armas de fuego que habian sido otorgados en todo el Territorio nacional hasta tanto la Fuerza Armada Nacional, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento que cumpla con los requerimientos previstos en dicha resolución (art. 2). Además debía el imputado dar cumplimiento al artículo 3 ejusdem, esto es que debía en Plazo de Noventa días, realizar los tramites que establece la citada Resolución para sustituir el PERMISO DE PORTE DE ARMAS, tiempo en el cual obviamente se debía entender que no se podía calificar como Porte Ilícito los permisos existentes, no así luego de transcurridos esos NOVENTA DÍAS, cuando se suponía, ya todos los ciudadanos habían hecho su tramite y quienes portasen las armas de fuego prohibidas de acuerdo al artículo 9 de Ley Sobre Armas y Explosivos, en circunstancias legales, se debía a que les fue ratificado el porte, es decir reemplazado el anulado por uno nuevo, previo los requisitos exigidos en el instrumento reglamentario. Por lo cual en los casos como en el del imputado de marras se debe entender forzosamente que hubo una contumaz renuencia a renovar el citado porte, que a todas luces ya no estaba vigente para el momento en que le retenida el arma de fuego y que este mismo fue detenido. Como consecuencia de lo anterior, el Juez incurre en una grave interferencia en las funciones de otros órganos del Poder Público, ya que no este funcionario Judicial, quien debe darle vigencia o no a tales permisos, por el contrario, como órgano de otro poder del Estado, estaba en la obligación de mantener ese equilibrio, a menos que se trate la decisión de un Control Difuso Constitucional, bajo la excusa de resolver una excepción opuesta EN LA QUE ADEMÁS NO LE SE PERMITIÓ EL DERECHO A LA DEFENSA AL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO EL JUEZ NO LE CONCEDIÓ AL MINISTEIRO PUBLICO, EL DERECHO DE CONTESTAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, con lo cual el Ministerio Fiscal, hubiese expuesta estas consideraciones y muy seguramente se hubiesen brindado LUCES AL TRIBUNAL. para no acometer tan grave desconocimiento de las Instituciones Penales.

Por lo cual su espíritu es impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de arma de fuego, y el Tribunal en un acto propio de una defensa a ultranza del imputado, obvio su compromiso de analizar el ordenamiento jurídico en dimensión general, atendiendo a los intereses colectivos por encima de los particulares.

Segundo DENUNCIO LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 49.1 Y 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 12,13,18, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De conformidad con el artículo 452, numeral 3, Denuncio la infracción, del DEBIDO PROCESO, al violarse el artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplirse lo dispuesto en los artículos 29, 12 13, 18, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por NO habérsele otorgado al ministerio público la posibilidad de defenderse de las excepciones opuestas por las defensa del imputado, al momento de decidir sobre la admisión de la acusación.

Tal como puede evidenciarse del acta contentiva de la decisión recurrida, el Juez ad quo, inicialmente le cedió el derecho de Palabra al Ministerio Público, quien expuso su Acusación Fiscal y narró los hechos imputados, así como el ofrecimiento de sus pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Seguidamente le cedió el Derecho de palabra al defensor quien sin haberlo propuesto con anterioridad, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c, alegando que los hechos imputados no revisten carácter penal, cuestión esta última que ya dilucidamos en el acápite anterior. No obstante lo fundamental de esta acción que tal como se desprende del orden de la Audiencia Oral y Pública por procedimiento abreviado, en el Acta levantada por el Tribunal, se evidencia, sin permitírsele el Derecho de Defensa al Ministerio Público, y sin siquiera permitírsele contar con el TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA DEFENDERSE, es decir contestar estas excepciones opuestas por demás extemporáneas, y que no fueron presentadas por escrito, el Juez procedió de inmediato a dictar una decisión, basado en tal excepción, CREÁNDOSE UNA TOTAL INDEFENSIÓN para EL ESTADO VENEZOLANO Y LA SOCIEDAD, representados por esta Fiscalía, quienes no pudimos oponernos a esa cuestión incidental planteada por el Defensor del imputado, lo cual rechazamos rotundamente, porque su aceptación serían tanto como una GROSERA NEGACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO PENAL, y en consecuencia del CONTROL SOCIAL DEL DERECI-lO PENAL, y el EQUILIBRIO DE LA SOCIEDAD, que según ROSSEAU era el fin del CONTRATO SOCIAL, violentándose el contenido del artículo 29 de la norma adjetivo penal, toda vez que no se le dio al Ministerio Público, la posibilidad de la contradicción allí planteada, en la forma irrita corno se resolvió la incidencia planteada ilegalmente por la victima, ni siquiera en la oportunidad que esta fue planteada se le otorgó al Ministerio Público, la posibilidad contar el tiempo y los medios suficientes para contradecirlas o en todo caso para defenderse de dicha excepción opuesta.

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA … Tanto en lo que debe tenerse como Motiva de la decisión, así como en las dispositiva, el Juez no realiza una conjunción lógica-jurídica, de las razones de hecho y derecho por las cuales, a su criterio el hecho imputado, no CONSTITUYE DELITO, mas allá de inexplicable recorrido que hace por instituciones universales del Derecho Penal, como el principio de legalidad de los delitos, y el de irretroactividad, en una inexacta combinación con la RESOLUCiÓN que anuló el PORTE DE ARMA, corno si esta hubiese sido la que contenía el delito, sin explicar corno entiende que el artículo 277 penal sustantivo, pierde su vigencia, según su criterio con la citada RESOLUCIÓN, y este artículo, contiene las disposiciones que deben seguirse para dar corno licita la conducta allí penada, en claro y evidente desacato de la Ley de Desarme y de la Citada Resolución, sobre las cuales además no generó un pronunciamiento que implicara su NULIDAD POR CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, aún mas contra estas disposiciones, incluyendo la Ley sobre ARMAS Y EXPLOSIVOS, no existe hasta la presente fecha ninguna disposición de nuestro M.T. que haya declarado su NULIDAD, por lo cual estas debían acatarse. y no se explica con claridad la decisión por se desechan en abierta violación a la obligación general de acatamiento a las Leyes.

Adicionalmente, adolece de INMOTIVACIÓN la decisión recurrida, por cuanto, no fundamenta el Juzgador, en cual de los supuestos contenidos en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basa su decisión, toda vez que en dicho dispositivo adjetivo penal coexisten varios casos por los cuales se debe SOBRESEER, por lo cual no es dado al Tribunal, señalar en forma genérica el numeral 2, sin permitirnos conocer cual de los motivos allí existentes, es el que el Tribunal valora para decretar el SOBRESEIMIENTO..”

Solicitó la recurrente a esta Corte de Apelaciones “PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO por ser el mismo procedente en Derecho, tal como lo fundamentamos con anterioridad, SEGUNDO: Que lo declare con lugar en la definitiva y en consecuencia REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA, IDENTIFICADA UT SUPRA, Y SEA DECLARE NULA DE TODA NULIDAD. TERCERO: SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Pedimos que se retrotraiga la CAUSA A LA ETAPA DE PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON OTRO TRIBUNAL DISTINTO DEL DE LA RECURRIDA. EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ello al amparo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 29 de Marzo de 2007, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2007, a las 10:30 de la mañana y siendo la fecha fijada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente forma: “Constatada la presencia de las partes se declara abierto el acto el cual se realiza a puerta abierta por ser la audiencia oral y pública. El Presidente informó a los presentes sobre la importancia del acto y del motivo de su comparecencia. Seguidamente en atención al recurso interpuesto se le cedió primeramente el derecho de palabra al Ministerio Público en la persona de la Fiscal Abogada. R.I.P., quien indicó ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha: 26-02-2007 donde declaró el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, fundamenta el recurso en el artículo 452, numeral 4, 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal en su decisión incurre en error de derecho por errónea aplicación de los artículos 49 constitucional, artículos 1, 24 y 277 del Código Penal al establecer que el hecho por el cual no se le acusa no reviste carácter penal. Existe violación de los artículos 49 constitucional, artículos 12, 13, 18 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Que existe falta manifiesta de motivación de la decisión, al decretar el sobreseimiento de la causa sin explicar de manera clara los fundamentos de derecho por los cuales toma dicha decisión. Solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa Pública en la persona de la Abogada S.E., a fin de dar contestación al recurso interpuesto e indicó que en relación a la errónea aplicación del artículo 49 constitucional establecido por el Ministerio Público, la misma debe ser declarado sin lugar por ese fundamento legal por cuanto la misma va referida al derecho a la defensa, la cual no fue violada; que no hubo violación del debido proceso; que el Tribunal en su decisión decretó el sobreseimiento por cuanto los hechos por los cuales se acusó a su representado no constituye delito que el no incurrió en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que si existió fue una infracción de carácter administrativo, que en dicha oportunidad su representado poseía un porte de arma; en relación a la falta de motivación de la decisión alegada por la representación Fiscal establece que si hubo motivación y está fundamentada. Indicó que exista un pronunciamiento por parte de la Corte en relación a la decisión del Tribunal de Juicio donde se ordenó la devolución del arma a su representado, la cual fue enviada sin ninguna autorización al parque de armas. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se ratifique la sentencia impugnada. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para ejercer el derecho a Réplica, quien no hizo uso de este derecho y como consecuencia no se ejerce el derecho a contra Réplica la Defensa. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al procesado: N.D.O.P. quien no hizo ningún señalamiento. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de diez días para dictar la decisión y la publicación que deba realizar la Corte”

QUINTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones resuelve el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público, alega violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, se refiere a que el a-quo, no aplicó el artículo 277 del Código Penal vigente, precepto legal que configura el delito de porte ilícito de arma de fuego, al estimar que la conducta del imputado no encuadra en ningún tipo penal, los hechos no revisten carácter penal, y desecha la acusación fiscal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, considera la representación fiscal, que el juzgador no valoró la competencias constitucionales y legales del ejecutivo nacional para reglamentar todo lo relacionado con el permiso de porte de armas de fuego.

Al respecto es importante señalar que el Juez de Juicio oída la declaración del imputado y cerrado el ciclo de preguntas a la Fiscalía y la defensa, resuelve como Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al serle presentada la acusación al momento de realizarse la audiencia del Juicio Oral y Publico, la defensa ante el pedimento fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa sobre la base de la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4to letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados no revisten carácter penal.

Ahora bien, la denuncia fiscal de errónea aplicación de una norma jurídica por parte del Juez de Juicio, no es cierta, el a-quo no incurrió en infracción del artículo 452, numeral 4to, después de un analisis real sobre los hechos explanados por el Ministerio Público, acertadamente señala:” La argumentación fiscal, se centra en tal dispositivo, por cuanto, la norma tipo invocada en su estructuración lógica, requiere como elemento que el arma sea portada sin el permiso correspondiente, conforme a lo establecido en el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que constituyendo la situación presentada, una excepcionalidad en la vigencia del ordenamiento jurídico, al suspenderse temporalmente derechos subjetivos, creados a los justiciables, a través de de un funcionario competente como en el caso bajo análisis , impone un análisis integral del asunto , por cuanto en el se involucran principios generales de derecho penal, como por ejemplo, el principio de legalidad de los delitos y las penas, que arrastra el principio de irretroactividad de la aplicación de la Ley Penal, así como también, el fin de la administración de justicia , como la seguridad jurídica, razones suficientes para tratar este asunto, bajo la visión de la aplicación integral de las normas involucradas a saber, el Artículo 24 constitucional, que pauta ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, el Artículo 49.6 ejusdem, que establece ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones, que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, el Artículo primero del Código Penal, señala, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, por lo demás dentro de las garantías integradoras del debido proceso, se garantiza un juicio justo y legal, esto es, que para que los justiciables sean sometidos a la acción punitiva del Estado, deben estar protegidos por el juicio previo y el debido proceso, como lo establece el Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas indica, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución. En el caso, en comento, se plantea un conflicto entre los alcances jurídicos de una resolución administrativa con una ley ordinaria, como el código penal, y con un principio universal del derecho penal, constituido por la irretroactividad de la ley, y ello nos impone referirnos a la fecha de la emisión de la resolución administrativa, que fue publicada el 26-06-04, y al permiso de porte de arma, 02212.-2002, con vencimiento el 02-12-07, debiendo destacar entonces , el último fue anterior al primero, por una parte, y por la otra, para el momento de ocurrir los hechos se encontraba vigente.” La decisión recurrida no adolece de ningún vicio jurídico como pretender hacer ver la representación fiscal, el a-quo se limito a explicar que el supuesto imputado en el delito de porte ilícito de armas de fuego no había incurrido en el hecho punible previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente, por cuanto el ciudadano N.D.O.P., presento permiso de porte de arma de fuego vigente y original como lo demuestra la experticia realizada al documento por parte de la unidad de documentologia del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas del Estado Trujillo, lo que conlleva a pensar que la conducta del supuesto imputado esta exenta de responsabilidad penal bajo la protección del que irradia el articulo 280 del citado Código Penal Venezolano vigente, que señala: “ Tampoco incurrirán en las penas prevista en los articulas 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a pórtalas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.” La conducta asumida por el Ciudadano N.D.O.P., no es violatoria de ninguna ley sustantiva penal, la posible omisión en el desconocimiento de la resolución administrativa dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, posterior al permiso y anterior al vencimiento del mismo, no lo hace meritorio de la sanción establecida en el articulo 277 del Código Penal, la única sanción aplicable es la que establezca la resolución administrativa ya que los hechos narrados por el Ministerio Publico no constituyen delito al amparo del articulo 280 del citado Código Penal. El Ministerio Publico esta claro (folio 10 del recurso de apelación), la ley solo exige para su transgresión el porte ilegal de arma de fuego, independientemente de que sea esa persona el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma, solo que el Ciudadano N.D.O.P., poseía para el momento de su detención permiso legal y vigente para portar arma de fuego. Se desecha la primera denuncia de la recurrente.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público, en el escrito recursivo denuncia al a-quo por violación al derecho de la defensa, ya que el Ministerio Publico no tuvo posibilidad de contestar la excepción opuesta por la defensa, creándole una total indefensión.

La segunda denuncia, obliga a esta Alzada a revisar automáticamente el acta de la audiencia oral y pública que consta a los folios 102,103, 104,105 y 106, al respecto este Tribunal Colegiado, observa que se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Publico con la intervención al Ministerio Publico, quien narró los hechos ocurrido el día 23-07-2006, presentando formal acusación contra el Ciudadano N.D.O.P., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presentó las pruebas, las evidencias físicas, arma de fuego, municiones y el porte, al cederle la palabra al defensor entre sus alegatos manifestó que la resolución administrativa suspende los porte pero no los hace ilícitos, existe una sanción administrativa, pero no de tipo penal, y solicita el sobreseimiento de la causa, seguidamente oídas las cargas(fiscalía) y descargos, viendo que se acoge al procedimiento abreviado-el Ministerio Público-decide imponer al acusado de sus derechos y recibirle su declaración, en la declaración del acusado igualmente señala que tenia su porte legal y no entendía porque lo iban a enjuiciar, como se observa del acta de la audiencia oral y publica, ya la defensa había solicitado el sobreseimiento, el Ministerio Público tenía conocimiento y nada dijo al respecto, así lo indica el a-quo en su decisión, la fiscalía, la defensa ni el tribunal realizaron preguntas,” explanada como fue la acusación por parte de la representante del Ministerio publico. Así como las argumentaciones de descargo por parte del defensor, y la declaración del imputado, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos”. Vista así las cosas, el a-quo no violentó el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Publico, nunca el juez le limitó, restringió e impidió al Ministerio Publico su participación, siempre estuvo en igualdad de condiciones con respecto a la defensa, en la audiencia oral y publica de fecha 26 de febrero del año 2007, valer recordar la jurisprudencia de nuestro máximoT., “…existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias” (ver sentencia Nro 1100 de fecha 23-05-2006, Sala Constitucional). Para que ocurra la indefensión, como señalan ANIBAL RUEDA Y M.P.D.P., es necesario que el juzgador prive o limite a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer vales sus derechos. (Citado por HUMBERTO E.T. BELLO TAVARES Y DORGI D. JIEMENEZ RAMOS, libro sobre la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES PAGINA 192). Situación jurídica que en el presente caso no ocurrió. Tampoco hubo violación al debido proceso, este proceso penal seguido al Ciudadano D.O.P., reúne las garantías indispensables que exigen las leyes procesales para el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.

La recurrente en su escrito alega que el juez de juicio no motivo la sentencia, incumplió con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso, garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Revisada la decisión impugnada, se observa que la misma cumple con los parámetros establecidos en la norma jurídica, la resolución judicial esta fundada, el Juez de Juicio realizó una motivación fáctica sobre los hechos narrados y pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme a las leyes de la lógica y la sana critica, cuando en base a un razonamiento objetivo determinó que el imputado no transgredió la norma del Código Penal, por que al momento de su detención presentó un permiso de porte de arma vigente, para llegar a esa conclusión, el a-quo, realizó un análisis que va desde la interpretación del principio general de derecho penal de la legalidad de los delitos y de las penas, como los derechos subjetivos que crea la norma jurídica al momento de entrar en vigencia, analiza la famosa pirámide de KELSEN, para determinar la jerarquía de la leyes, y recordar que los decretos, las resoluciones y los reglamentos sor normas sub-legales de un valor inferior a la ley, haciendo referencia a la resolución administrativa que emitió el Ministerio de la Defensa en la cual se acuerda suspender los permisos de porte de armas y la norma sustantiva contenida en el articulo 277 del Código Penal, que establece la sanción penal.

Esa conexión jurídica de las pruebas, el permiso de porte, la experticia, la declaración del acusado, indujo al a-quo que los hechos presentados por el Ministerio Público, eran precarios para determinar la responsabilidad penal del Ciudadano N.D.O.P., razón por la cual desestimó la acusación y acordó el sobreseimiento de la causa. La decisión recurrida cumple con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de juzgamiento esta motivado con lo exige la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia 188 de fecha 20-05-2005, SALA PENAL).

SEXTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogado R.I.P. PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Trujillo, quien apela en la causa principal bajo el N ° TP01-P-2006-002481 seguida al ciudadano N.D.O.P. venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.045.701, de profesión comerciante, natural de Maracaibo Edo. Zulia, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO al referido ciudadano seguido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los TREINTA (30 ) días del mes Abril del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación

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DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABOG. J.R.

SECRETARIO

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