Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-000368

ASUNTO : TP01-R-2014-000327

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado C.L.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión publicada el 06 de Octubre el 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde: “Acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de l.a.a.N.J.U. SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.391.013; por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con rondas policiales; la cual se materializará, una vez se consigné el domicilio especificado en carta de residencia, donde cumplirá el acusado la medida de arresto domiciliario. Medida que se hace necesaria, a criterio de esta juzgadora, en aras de asegurar la realización del juicio sin interrupciones debido a la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario “D.V.” ubicado en el estado Lara, donde se encuentra recluido el precitado justiciable, hasta esta entidad federal; lugar donde debe realizarse el juicio y sus respectivas continuaciones en un máximo de cinco días hábiles, como lo prevé la Ley Especial; y así poder iniciar nuevamente y culminar el enjuiciamiento. Lo que comporta a su vez la tutela judicial efectiva, tanto para la Victima como para el acusado…”

En virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado C.L.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…..En uso de la atribución que me confiere el Ordinal 14° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 13 del Artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V. y por remisión del articulo 64 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INUMPUGNABLES POR ESTE CODIGO, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10-14-2016, que ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.N.J.U., suficientemente identificado en las actas procesales, asistido por su defensor privado Abogado J.B. respectivamente, por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con rondas policiales en la causa seguida a los mencionados acusados signada con la nomenclatura TPO1-S-2014--000368, donde funge como víctima la ciudadana A.M.S. siendo los delitos por los que están siendo juzgados son VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en los articulo 39, 42 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado para el acusado antes identificado, con base al motivo que a continuación se explana:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

.La ciudadana Juez de Juicio Para sustituir la medida aleja que se hace necesaria a criterio de esta juzgadora, en aras de asegurar la realización del juicio sin la interrupciones que en el mismo a operado debido a la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario D.V., ubicado en el Estado Lara, donde se encuentran recluido El justiciable hasta esta entidad federal, donde debe realizarse el juicio y sus respectivas continuaciones en un máximo de cinco días, como lo prevee la Ley especial y así poder iniciar nuevamente y culminar el enjuiciamiento...

Al respecto Esta REPRESENTACION FISCAL HARA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En fecha 31 de Enero de 2014, El Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N 2 con competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considero procedente decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado N.J.U.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en los articulo 39, 42 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.M.D.S., y en fecha 9-5-2014, se celebra la audiencia preliminar donde el Tribunal de Control numero 2 de esta Circunscripción Judicial mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ya mencionado, por el delito de violencia sexual dicho delito en su limite máximo la pena que podría llegar a imponer es de prisión de 10 a 15 años de lo que se infiere que están llenos los extremos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización asi como el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo considero el Tribunal en Funciones de Control Audiencias y Medidas numero 2 del Circuito Judicial del Estado Trujillo y las condiciones que hicieron procedente tal medida, la mas idónea, no han variado continúan siendo las mismas las condiciones que la hicieron procedente, por tanto, en este caso que nos ocupa las condiciones no han variado para sustituir dicha medida, y no puede el tribunal en base a que se han interrumpido en dos ocasiones cambiar dicha medida, ya que el Estado tiene todos los medios a su disposición para hacer comparecer a los acusados cuando lo requiera, ya que están a su orden y disposición, además este tipo de situaciones pueden dar la impresión a la colectividad que los administradores de justicia están contribuyendo a la impunidad, lo cual es lesivo para la administración de justicia.

En virtud de ello, el habérsele otorgado al encartado de actas, una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual causa indudablemente un gravamen irreparable, dado que la conducta delictual del imputado están previstas y sancionadas en el ENCABEZAMIENTO del Artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que comportan una pena que puede llegar a imponer agravándose por ende, tal proceder cuya pena lo es de diez (10) a quince (15) años de prisión y existiendo así, la presunción del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a el acusado y dichas circunstancias no han cambiando.

Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 22/11/2006, sentencia 1998, referido al principio de libertad y a la privación preventiva de libertad:

La protección de los derechos del imputado a la libertad ya ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...

“La prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la concita, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..”

Aunado si el legislador en la ley especial, considero que dentro de los cinco días siguientes a iniciado el juicio debe continuarse, es porque dicho lapso es suficiente para realizar tal actividad, tal como lo ha señalado la Sala de casación Penal, Sentencia 388 de fecha 02-10-2013 con ponencia de la magistrada Yanina Karabin de Diaz, referida a los lapsos procesales, señala textualmente

de ahí, la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica, para todos tos que acudan a los órganos de administración ve justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues, tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, sin garantías y sin seguridad..”

Además según decisión numero 481 emanada de la Sala de Casación Penal del TRIBUNAL Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada YANINA KARABIN DE DIAZ, dice textualmente: hay que resaltar que es obligación del estado atender, prevenir y sandonar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, a justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el estado corno garante de estos derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que se constituyan como amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres así como para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así corno la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectivas.

Además la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, en base a los cuales ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los acusados, esto con el fin de velar que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia y en este caso el Tribunal de Control considero que la mas idónea era la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados y mal pudiera sustituir el Tribunal de Juicio dicha medida alegando la interrupción de los juicios por falta de traslado de los mismos, si las circunstancias que la hicieron procedente se mantienen, por tanto, no puede ser motivo de sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa si las circunstancias no han variado la falta de traisdi e interrupción de los juicios, lo que debe hacer muy respetuosamente la Honorable Juez de Juicio es aplicar el poder que le otorga el Estado para hacer comparecer a los justiciables sometidos a privación de libertad a las audiencias de juicio o a cualquier otra audiencia que requiera su comparecencia.

Por todo, lo antes expuesto considera Esta Representación Fiscal que la Decisión de la Honorable Juez de Juicio Con competencia de La Violencia Contra la Mujer que sustituyo a medida de privación preventiva de libertad por un menos gravosa, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, a la victima y a Ministerio Publico, en virtud de ello SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISION QUE LE FUE NOTIFICADA A LA FISCALÍA 12 EN FECHA 1O1O2O14 por el mencionado Tribunal que sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y que a su vez RATIFIQUE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.N.J.U.S. POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos encabezamiento artículo 43, 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.M.S.

PRMOCION PRUEBAS.

PROMUEVO por ser útil y pertinente copia de decisión de fecha 10-10-2014, emitida por la Juez de Juicio en materia de Violencia de esta Circunscripción Judicial. ….”

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE DE LA DEFENSA

El Abg. JONNATRAN BRICEÑO, en su condición de Defensor del ciudadano N.J.U.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a dar contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación de auto que ejerciere la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, con los siguientes descargos:

…CAPITULO 1

CONTRA LA FORMA DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación de auto.

En fecha 15 de octubre de 2014 el Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de fecha 10-14-2016 (sic), omitiendo señalar sus argumentos de hecho y de derecho que permitan verificar su admisibilidad tanto por los miembros de la Corte de Apelaciones así como por la defensa a los fines de ejercer efectivamente la defensa, y que pretende el Ministerio Público que tanto la Corte de Apelaciones como la Defensa los presuma o los dé por sabidos, lo que representa una técnica errada del recurrente en la praxis de la segunda instancia, y que con el respeto que merecen cada uno de los representantes del Ministerio Público, dicho recurso ante tal omisión es somero y temerario al no indicarse lo siguiente:

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Según el Código Orgánico Procesal Penal en su art. 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Siendo así, tal norma exige tres requisitos esenciales para el ejercicio de la vía re cursiva:

1. Que se trate de una decisión judicial; es obvio que no existe la fecha 10/14/2016, y en cuanto a la fecha señalada por el recurrente como lo es 10/10/2014, en el asunto TPO1-S-2014-000368, no se dictó decisión alguna por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, lo que hace necesario su mención ya que es de interés procesal para las partes como sujetos procesales de este asunto, conocer exactamente de cual decisión se está recurriendo, tanto para la certeza así como para controlar la tempestividad del mismo y hasta para el mismo procedimiento a seguirse en la segunda instancia, ya que mal puede la Corte de Apelaciones revocar una decisión que expresa y correctamente no haya sido recurrida.

2. Que la decisión judicial sea recurrible solo por los medios, entiéndase recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario determinar tres circunstancias como son: a.- que se trate de una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia o de la Corte de apelaciones, b.- la determinación de la clasificación de la decisión, es decir, si se trata de un auto de mero trámite, un auto fundado o de una sentencia conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de manas, solo se limita el Ministerio Público a señalar de que se trata de una decisión interlocutoria, lo que es evidente ya que en dicho asunto no se ha dictado sentencia; y c.- la determinación del medio (el recurso) para impugnar la decisión, el recurso de apelación de autos, previstos en el libro Cuarto, Titulo III Capitulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERPOSICIÓN O TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Por vía de interpretación del Tribunal Supremo de Justicia se desaplica lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado de su artículo. 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación....

y ordena que por analogía se aplique el contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido para la apelación de sentencia, que prevé que el recurso sea interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, ya que la ley no prevé el procedimiento para la apelación de autos.

Visto que el Ministerio Público no indicó expresa ni correctamente el auto fundado del que recurre, como lo es la fecha en que se publicó el mismo, ya que es de hacer mención que en el presente asunto se dictaron decisiones con fechas cercanas, y mal puede pretenderse que la Defensa o la Corte de Apelaciones estime a cual de los autos fundados hace mención el Ministerio Público, lo que hace imposible determinar la tempestividad del mismo, por lo que debe entenderse que es extemporáneo por tardío.

AGRAVIO.

El legislador Venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito «Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”

Al respecto señala el Recurrente lo siguiente “...(omisis) Por todo lo antes expuesto considera Esta (sic) Representación Fiscal que la Decisión de la Honorable Juez de Juicio Con (sic) competencia de La Violencia Contra la Mujer (sic) que sustituyó la medida de privaciopn (sic) preventiva de libertad (sic) por un (sic) menos gravosa, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, a la victima (sic) y al Ministerio Publico... (omisis)”

Erróneamente señala el Ministerio Público a quien se le causa gravamen, toda vez que la administración de justicia solo es víctima en los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción o de los previstos en el Titulo IV Libro Segundo del Código Penal, por lo que mal puede pretenderse que la Administración de justicia fue agraviada por decisión alguna en el presente asunto, y en el supuesto de que el recurrente se refiera a esta como actividad que realizan los órganos de la administración de justicia, pues el legislador es claro al señalar que el agravio tiene que ser directo al recurrente es decir, en contra del Ministerio Público en sus funciones y/o atribuciones o en contra de los derechos de la víctima que representa, por lo que no se indica en la alegatoria del Ministerio Público cual derecho fue agraviado, ni la forma en que lo agravia.

Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el recurso de apelación que interpusiere el Ministerio Público en fecha 15/10/2014 está incurso en los supuestos de inadmisibilidad como lo establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito «Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas;

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(al no indicarse expresamente la fecha del auto fundado recurrido)

Por las razones de hecho y de derecho antes encartadas muy respetuosamente le solicito a la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público al no ser interpuesto fundadamente por el recurrente, ya que toda la actuación del Ministerio Público dentro del P.P.V. debe ser fundada, así como contrariar las formas esenciales para recurrir conforme lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual ordena “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos Impugnados de la decisión” (Negritas de la Defensa)

CAPITULO II

CONTRA EL FONDO DEL RECURSO.

En el supuesto de que la Corte de Apelaciones considere admitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15/10/2014, la Defensa da contestación al fondo del recurso y a la pretensión fiscal contenida en la alegatoria.

En cuanto a los fundamentos de derecho invocados por el Recurrente.

El Recurrente basa sus cargos en los argumentos de derecho como lo son en’ resume:

  1. - que ejerce el recurso de apelación ya que la decisión que acordó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano N.U.S. y que se sustituyó por la detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable conforme al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal

    No objeta el Ministerio Público la procedibilidad de la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el Ministerio Público, sino que con desatino considera que la misma causa un gravamen irreparable, tan ilógico motivo para recurrir, ya que expresamente el legislador prevé en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuando el Juez del asunto declare la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y muy distinto es a esto el motivo del numeral 5° de la norma en comentario, ya que el gravamen irreparable nada tiene que ver con el Ministerio Público ni con la víctima si se tutela cautelarmente el derecho a la libertad del procesado, ya que según las premisas del Ministerio Público, y por eso digo que es ilógico, el derecho a la libertad personal del ciudadano N.U.S., le causa un gravamen, quiere el Recurrente con esto decir, que este ciudadano deba privarse de su libertad de forma perpetua, ya que su derecho es un gravamen para la administración de justicia. Lo ilógico no tiene cabida en Derecho, y siendo el derecho a la libertad un derecho reconocido y garantizado en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede dársele la razón al Ministerio Público por tan ilógico fundamento, por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

  2. - que el gravamen irreparable se produce porque la conducta delictual del ciudadano N.U.S. está prevista en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuya pena se prevé en diez (10) años a quince (15) años de prisión, lo que da lugar a la presunción legal de fuga conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha circunstancia no ha cambiado.

    El Recurrente con el mencionado argumento, pretende desconocer que la tutela cautelar además de consistir en la verificación de los requisitos de procedibilidad para decretar medidas de coerción personal, también consiste en la efectiva revisión de la misma por tratarse esta de carácter excepcional y no una regla en el p.p.v., que la misma es una facultad que le fue dada al Juez, y que el solo pensar exegéticamente en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como cuerpo normativo de la tutela cautelar, obviando que la misma forma parte del Título VII Capitulo IV regula la tutela cautelar del Juez como garante y del imputado como sujeto de derecho, y que su estudio debe darse de forma sistemática al momento de verificarse su procedencia, sustitución y revocación, ya que de lo contrario seria subvertir el carácter excepcional de la tutela cautelar, por lo que este fundamento carece de sustento jurídico, no puede dársele la razón al Ministerio Público por tan ilógico fundamento, por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones asilo declare.

  3. - que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López y sentencia N° 388 de fecha 02/10/2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, respectivamente, en las cuales se menciona de la primera que los derechos procesales del imputado no eximen de la tutela cautelar y de la segunda se infiere que los lapsos procesales son de orden público, y que en sentencia N° 481 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz en la cual se señala la Magistrada que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.

    Mucho se ha dicho por vía de jurisprudencia o criterio judicial tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, más que un desacierto del Recurrente al citar el criterio del Magistrado Francisco Carrasquero López, ya que no indica en que aplica el mismo a la decisión que sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano N.U.S., también es su criterio (el del Magistrado) de más reciente data al citado por el Recurrente, de fecha 07-02-2012 sentencia N° 04 en el que advierte lo siguiente ..debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva...” criterio este que hace referencia al principio de proporcionalidad que debe ser valorado por el juzgador tanto para decretar como para revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, ¿por qué el Magistrado resalta el principio de proporcionalidad? Porque si bien es cierto el juzgador puede valorar los requisitos de procedibilidad verificando su concurrencia y concomitancia para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, también le está dado no decretarla y revisarla.

    Revisión que no compromete en nada la función del Juzgador con el asunto, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal lo autorizan, autorización esta que es consentida y reafirmada por el m.T. de la República. Criterio este que sirvió como uno de los muchos alegatos a la Defensa al momento de solicitar la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Igualmente pretende el Recurrente que el Estado en su obligación de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, utilice para ello la medida de coerción personal más gravosa como lo es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no fue ese el sentido de la decisión 481 en comentario, ya que es un exabrupto en tiempos modernos constitucionalmente hablando que se pretenda utilizar al procesado quien es un SUJETO DE DERECHOS, como un medio para alcanzar tales fines, desconociendo el carácter de avanzada que acoge el Código Orgánico Procesal Penal de corte garantista que se implementó en Venezuela desde el año 1999, derechos que se previeron para ser garantizados por el Estado. Es una aberración pretender usar la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad bajo el fundamento de la protección a la víctima mujer en situación de violencia por su condición, tan es así, que ni siquiera en la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se prevé la medida cautelas de privación judicial preventiva de libertad. Las medidas de coerción personal tienen como finalidad garantizar el sometimiento a del procesado al proceso penal, como forma excepcional y que si bien es cierto uno de los efectos secundarios e indirectos de la aplicación de la medida cautelar de privación judicial

    a preventiva de libertad es supuesta “seguridad” de la víctima, no es menos cierto que este no es su fin ni un motivo para su procedencia, ya que el Estado Venezolano cuenta con recursos humanos y herramientas jurídicas para garantizar eficaz y efectivamente los derechos de las mujeres en situación de violencia, sin necesidad de menoscabar los derechos de los terceros (hombres). Por lo que no puede dársele la razón al Ministerio Público por tan ilógico fundamento, por lo que pido muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones así lo declare.

    En cuanto a la prueba promovida por el Recurrente.

    El Recurrente promueve por ser útil y pertinente copia de la decisión de fecha 10-10-20 14, prueba de la cual no indica su utilidad y pertinencia, ni que pretende acreditar con esta, igualmente no indica específicamente de que medio probatorio se trata, entiéndase documental, traslado de prueba, y aunado a ello, al verificarse la copia que aparece anexa al recurso de apelación, advierte la defensa que no se trata de la decisión de fecha 10-10-2014, por lo que solicito se inadmita dicha prueba, ya que su promoción es infundada.

    CAPITULO III

    DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD.

    El Juez bajo la tutela cautelar, como herramienta dada por el legislador 3 para cumplir con los f.d.p., puede en cualquier momento revisar la necesidad del mantenimiento de la misma, la misma puede hacerse innecesaria y hasta obtusa con el fm para el cual fue concebida por el legislador, como lo es el caso de marras, ya que el ciudadano N.U.S., fue trasladado arbitrariamente por las autoridad del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, desde la Estación Policial 1.1 Trujillo hasta la Cárcel de Uribana, y estando en la fase de juicio en plena celebración del debate, se interrumpió la continuación del mismo motivado a que el Acusado no fue trasladado por las autoridades penitenciarias en las oportunidades solicitadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, situación que no puede entenderse como atribuible a mi defendido como es que se haya negado a ser trasladado, ya que es sabido que las autoridades penitenciarias de dicha cárcel solo realizan traslados los días miércoles, traslados que no se realizó no solo el de mi defendido sino el de todos aquellos acusados que debían ser trasladados desde esa sede hasta el circuito judicial penal de Trujillo, y visto que el procedimiento especial de violencia contra la mujer prevé la suspensión hasta por cinco días hábiles, lo que obligaba a la Juez del asunto a celebrar los debates al quinto día hábil, bajo la zozobra de interrumpirse los debates por la falta de traslados, lo que eventualmente se materializó en el presente caso, y tan es así, que aun cuando en fecha 06/10/2014 se ordenó la detención domiciliaria de mi defendido, hasta la presente fecha 21/10/2014, no se ha dado cumplimiento al traslado solicitado por la Jueza para dar cumplimiento a su decisión de fecha 06/10/2014 conforme al articulo 05 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora es de preguntarse por parte de los operadores de justicia, ¿es idónea la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en esas circunstancias? ¿Acaso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no está dada para la rápida y expedita consecución del proceso? En el caso de marra, es evidente que dicha medida no es idónea y no está cumpliendo su fin, y en tales circunstancias no puede celebrarse el debate y culminar el presente proceso de forma económica y célere, lo que hace evidente que el mismo se interrumpirá consecutivamente lo que es contraproducente hasta para la víctima, quien deberá someterse al inicio e interrupción del debate, por lo que sí han variado las circunstancias que dieron origen a la procedibiidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la decisión que acordó su sustitución se adapta al sentido y alcance tanto en lo constitucional, como en lo procesal así como en la visión de género, razón por la cual solicito se ratifique la decisión que acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial 2 preventiva de libertad del ciudadano N.U.S..

    CAPITULO lV

    PETITORIO.

    Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta d.C.d.A.:

    EN PRIMER LUGAR: declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15/10/2014

    EN SEGUNDO LUGAR en caso de ser admitido, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 15/10/2014..”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El fiscal décimo segundo del Ministerio Publico, recurre de la decisión dictada en fecha 06 de octubre del presente año y notificada el día 10/10/14, en razón de que la a-quo le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad fundada en la necesidad de realizar los actos con motivo del juicio oral realizado al Ciudadano N.J.U.S., por la continua interrupción de las audiencias ante la falta de traslado del procesado, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario D.V. de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Sostiene el recurrente que no puede el Tribunal por el hecho de haberse suspendido en dos oportunidades el juicio cambiar la medida cautelar privativa de libertad, por la de arresto domiciliario sin haber variado las condiciones por las cuales se dicto la medida privativa de libertad, ya que el Estado todos los medios a su disposición para hacer comparecer a los acusados cuando así lo requiera el Tribunal, dando con el cambio de la medida la sensación a la colectividad de que los administradores de justicia están contribuyendo a la impunidad.

En decisión de fecha 06 de octubre del año 2014, la Juzgadora del Tribunal de Violencia Contra la Mujer entre otras cosas señaló:

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a los particulares antes referidos, la audiencia de juicio iniciada se encontraba en la recepción de medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; estando el debate casi para culminar ya que sólo faltaba un solo testigo por declarar, no siendo posible reanudar la continuación motivado a la falta de traslado del acusado.

Se observa que los delitos imputados en la acusación fiscal son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su cónyuge ciudadana A.M.S.; y que ajustado a derecho en fecha 30 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, decretó al acusado privación judicial preventiva de libertad, por presumir los peligro de fuga .

No obstante, si bien es cierto, los delitos imputados merecen privación judicial preventiva de libertad, por la pena a aplicar, no es menos cierto, que en presente asunto penal, se ha interrumpido casi para su culminación el debate oral y reservado, por no realizarse el traslado del acusado desde Barquisimeto hasta esta Entidad Federal. Desde donde solo se realizan dichos traslados y no siempre un sólo día a la semana (últimamente sólo los días miércoles), lo que se traduce en que dicho traslado se realice el último día hábil para su continuación. Estas circunstancias hace prácticamente imposibilidad poder culminar el juicio en las presentes actuaciones, siendo imposible escuchar más de un testigo ese día a la semana, porque obligatoriamente debe realizarse tantos inicios como continuaciones de todos los acusados de este Tribunal recluidos en el Centro D.V.d.B., que son prácticamente todos los imputados por delitos de violencia sexual.

Así las cosas, a fin de evitar tantas interrupciones en el presente Asunto Penal, por falta de traslado del acusado; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, con un pronto juicio, tanto a la víctima como al acusado; aunado a que en este caso concreto, hay varios órganos de pruebas que recepcionar y sólo se puede escuchar e interrogar un solo testigo cada cinco días hábiles (solo los miércoles) en caso de que se materialice el traslado, desde la ciudad de Barquisimeto donde se encuentran actualmente los privados preventivamente de libertad de este Tribunal de Juicio, por presunta comisión de delitos de violencia sexual; es necesario asegurar, con la medida cautelar de arresto domiciliario con recorridos policiales, la realización del juicio en las presentes actuaciones; ya que con esta medida se garantizaría la pronta culminación del juicio sin continuas interrupciones. Razones estas que ameritan una medida que permita materializar el traslado del acusado las veces que se realicen las continuaciones distinta a la privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia la , necesidad de la medida de señalada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con rondas policiales, la cual se materializara, una vez se consigne el domicilio especificado en carta de residencia, donde cumplirán el acusado el arresto domiciliario. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud hecha por el Defensor Privado, de sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa; a los fines de evitar nuevas interrupciones por falta de traslado desde el estado Lara a esta Entidad Federal. Y así se decide.

Del estudio a la resolución impugnada se evidencia que la motivación esgrimida por la a-quo, es cierta y valedera para este caso, no solo en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que conlleva la prestación jurisdiccional de una manera rápida y fundada en derecho, sin ningún tipo de obstaculización, ni de dilaciones indebidas que retarden la prontitud en la resolución del conflicto judicial, sino en el hecho de tomar como norte el postulado plasmado en el articulo 106 de la Ley especial en el cual se indica que la Juez de juicio solo podrá suspender el acto por un plazo máximo de cinco días y solo en los casos siguientes:

  1. Por causa de fuerza mayor.

  2. Por falta de intérprete.

  3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

  4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

  5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Esta rapidez que se le debe imprimir a los procesos penales en materia de género conduce a la toma de este tipo de medidas que en nada perjudican a la victima, ni tampoco le causan un gravamen irreparable, solo ayudan a cumplir con rapidez con los principios procesales establecidos en la Ley Especial como es el principio de celeridad que debe aplicarse a los asuntos regulados por este instrumento legal. (Ver articulo 8, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre la Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El Ministerio Público estima que con la cautela impuesta se da sensación de impunidad al colectivo, mientras que la jueza, atendiendo a la finalidad de aseguramiento de toda cautela, la sustituye para lograr realizarlo el acto y cumplir con prontitud su objetivo procesal que es dar por terminado el proceso, pero sin afectar los derechos de la victima, ya que la decisión en nada resuelve el fondo del asunto, lo que se quiere es celeridad procesal y esta solución ayuda a resolver lo infructuoso que son los traslados de los procesados hasta la sede judicial, sobre todo observando que se ha interrumpido el juicio en dos oportunidades y de seguir con este retraso, estaríamos contrariando lo dispuesto en el articulo 257 Constitucional; el fallo dictado, la cautela sustitutiva de libertad tiene su fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado C.L.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión publicada el 06 de Octubre el 2014, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto TP01-S-2014-000368, seguido al ciudadano N.J.U.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionada en los articulo 39, 42 y 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.M.D.S., donde se ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A.N.J.U., por la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO con rondas policiales. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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