Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 9 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000315

ASUNTO : TP01-R-2014-000315

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: Dra. R.G.C.

Visto el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados C.E.C.P. y ALDEVIZ E.M.C., Defensores Privados del ciudadano ORANGEL A.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…PRIMERO: se NIEGA la solicitud de la defensa respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 9-7-2014 al ciudadano ORANGEL A.V., Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.794.894, por una medida humanitaria o una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artìculo 44, 46 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 250, 231, 236 del COPP. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano Orangel Valbuena, las veces que sea necesario desde el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad hasta el Hospital Dr. J.G.H., a los fines de que reciba atención medica adecuada y de considerar el medico especialista, que la salud del ciudadano se encuentra comprometida, ameritando hospitalización, sea mantenido en ese centro hospitalario hasta que su estado de salud se encuentre totalmente restablecido, conforme a lo establecido en el artìculo 83 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Impóngase al imputado. Líbrese la boleta de traslado.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados C.E.C.P. y ALDEVIZ E.M.C., Defensores Privados del ciudadano ORANGEL A.V., tal como se plasma en su escrito recursivo por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los Abogados C.E.C.P. y ALDEVIZ E.M.C., Defensores Privados del ciudadano ORANGEL A.V., como motivo del Recurso: que … “Por último solicitamos que una vez practicada la presente inspección Ocular Higiénica Sanitaria, el médico experto epidemiólogo y/o Sanitarista, previamente juramentado e.U.I. señalando las deficiencias encontradas y si dicha área o ambiente donde se encuentra recluido nuestro defendido está en condiciones de salubridad o si es el idóneo para su definitiva sanacion de las lesiones o quemaduras y que en caso de no ser el ambiente adecuado proponga que tipo de medida se le puede otorgar. ”, trata dicho motivo de apelación del auto que decide negar la solicitud de la defensa respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 09-07-2014 en contra del ciudadano Orangel A.V. solicitando se imponga a favor del mismo, de una medida cautelar menos gravosa.

Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por la Juez de Control Nº 6, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano ORANGEL A.V.; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad … “En este sentido observando el resultado de la practica de los respectivos reconocimientos médicos del imputado de autos, donde si bien se diagnostica proceso infeccioso activo en las àreas de las quemaduras y se plantea valoración medica por cirugía plástica y medicina interna, no se determina que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad Terminal, que permita considerar configurado el supuesto legal regulado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida humanitaria, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada referida a que se otorgue medida humanitaria a favor o una medida menos gravosa a la privación de libertad, a favor del ciudadano ORANGEL VALBUENA. Anotado lo anterior y dado el cumplimiento de los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la medida de privación de libertad debe mantenerse

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por, los Abogados C.E.C.P. y ALDEVIZ E.M.C., Defensores Privados del ciudadano ORANGEL A.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…PRIMERO: se NIEGA la solicitud de la defensa respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 9-7-2014 al ciudadano ORANGEL A.V., Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-09.794.894, por una medida humanitaria o una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artìculo 44, 46 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 250, 231, 236 del COPP. SEGUNDO: Se ordena el traslado del ciudadano Orangel Valbuena, las veces que sea necesario desde el centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad hasta el Hospital Dr. J.G.H., a los fines de que reciba atención medica adecuada y de considerar el medico especialista, que la salud del ciudadano se encuentra comprometida, ameritando hospitalización, sea mantenido en ese centro hospitalario hasta que su estado de salud se encuentre totalmente restablecido, conforme a lo establecido en el artìculo 83 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Impóngase al imputado. Líbrese la boleta de traslado.

Publíquese, regístrese y Notifíquese .

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G.C.D.. R.P.V.

JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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