Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002759

ASUNTO: TP01-R-2008-000054

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G. CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Mayo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. J.G.P.M. Defensor Público Penal N° 12 actuando en colaboración con el Defensor Público N° 10 Abg. R.G., quien ejercer la Defensa en la causa N° TP01-P-2008-002759 seguida al ciudadano O.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad 15.825.325, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 17/11/81, hijo de M.S.P., natural de Valera estado Trujillo, de oficios Recolector de Guayabas y Frutas y residenciado en Kilómetro 23, vía la Ceiba, casa S/n, color azul, cerca de la pasarela, municipio Sucre estado Trujillo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21-04-2008 donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL MISMO POR EL MINISTERIO PUBLICO DEL AUTO RECURRIDO, Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”

CAPITULO PRIMERO: En fecha 21-04-08, el defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee (sic) una pena de cuatro años a Seis meses de prisión (sic), y por lo cual el tribunal dictó la medida de privación de libertad .CAPITULO SEGUNDO: El Tribunal decidió “Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por existir la comisión de un hecho punible que se precalificara como distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercera parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado que ha sido interpretado por el legislador para este tipo de delito en una precalificación expresa de otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, todo de conformidad en el artículo 250 y 251 del COPP y del artículo 31 tercer aparte de la Ley especial. CAPITULO TERCERO: El artículo 250 del COPP, señala que debe concurrir el mismo tiempo para que pueda fundarse la decisión de la privación de la libertad, el que esté demostrado suficientemente que se cometió un hecho punible, que existen fundados elementos de convicción comprometedores de responsabilidad penal en contra de alguien, y como tercer supuesto que exista una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del uso particular, que en el presente asunto no están señalados en el auto de privativa de libertad, no está demostrado que el defendido tenga vinculación con organizaciones criminales ni que tenga poder económico o político, que le facilite juzgarse y mantenerse oculto a la acción del poder primitivo del estado; que se trata de sustancias pequeñas, razón por la cual no está demostrado del tercer suspensión del artículo 250; en cuanto al artículo 251, que se refiere a un conjunto de cinco supuestos, que el Juzgador debe tomar en cuenta, para decidir el peligro de fuga, de los cuales cuatro no son aplicables al defendido, y por razones de su máxima experiencia, se tiene que una pequeña cantidad de droga decomisada, no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud. En su descargo, mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano con residencia en el Estado Trujillo, no registra antecedentes penales en caso de condena la pena a imponer no es tan alta ni tampoco está presente la presunción legal del peligro de fuga, razones por la cuales está ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad; y mas aun con la suspensión por vía de decisión cautelar, de la parte final del artículo 31 de la ley que regula la materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22-04-08. La prohibición de beneficios procesales prevista por el artículo suspendido, fue uno de los argumentos expuestos por el Tribunal de Primero de Control para dictar la privación de la libertad. CAPITULO CUARTO: Por las razones de derecho y de hecho expuestas anteriormente, es por lo que con el fundamento jurídico previsto en el artículo 447 del COPP vengo a ejercer el Recurso de apelación de Auto, en contra de lo dictado en fecha 21-04-08, mediante el cual se privó preventivamente de la libertad al ciudadano O.A.P.. Propongo como solución al presente Recurso de Apelación de auto, que se revoque la medida de privación de libertad, y en su lugar se imponga al defendido una cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y con la cual se garantiza el estado de inocencia y la afirmación de la libertad. CAPITULO QUINTO: Finalmente pido que el presente escrito que contiene el Recurso de Apelación de auto, sea tramitado conforme a la ley, admitido y declarado con lugar.

Los ciudadanos ABG R.D.J.D.I. e I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

Alega el recurrente en su escrito lo siguiente:

El artículo 250 del COPP, señala que debe concurrir al mismo tiempo, para que pueda fundarse la decisión de la privación de libertad, el que este demostrado suficientemente que se cometió un hecho punible, que existen fundados elementos convicción comprometedores de responsabilidad penal en contra de alguien, y como tercer supuesto que exista una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del uso particular, que en el presente asunto no están señaladas en el auto de privativa de libertad, no está demostrado que el defendido tenga vinculación con organizaciones criminales, ni que tenga poder económico o político, que le facilite fugarse y mantenerse oculto a la acción del poder primitivo del estado, que se trata de sustancias pequeñas, razón por la cual no esta demostrado del tercer suspensión (sic) del artículo 250, en cuanto al artículo 251, que se refiere a un conjunto de cinco supuestos, que el juzgador debe tomar en cuenta, para decidir el peligro de fuga; de los cuales cuatro no son aplicables al defendido, y por razones de su máxima experiencia, se tiene que una pequeña cantidad de droga decomisada, no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud(…)la prohibición de beneficios procesales prevista por el artículo suspendido, fue uno de los argumentos expuestos por el Tribunal Primero de Control para dictar la privación de libertad…

CAPITULO SEGUNDO. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Obligados por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el recurrente y que de una u otra manera tomó en consideración el Tribunal A quo para tomar la decisión, que fue impugnada por la defensa, estos Representantes del Ministerio Público creen necesario establecer lo siguiente:

Como se puede observar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente que la defensa sólo se ocupa de lograr una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin reprochar la actuación del A quo, lo que quiere decir entonces que efectivamente éste, actuó ajustado a derecho al tomar la decisión cuestionada, es cierto que su defendido tiene arraigo en el país, que es venezolano con residencia en el estado Trujillo, que no registra antecedentes penales, que en caso de condena la pena a imponer no es tan alta y que no está presente la presunción legal del peligro de fuga, sin embargo lo que no menciona el recurrente es que la jurisprudencia venezolana ha establecido que basta con que se acredite solo y únicamente uno solo de los supuestos establecidos en el artículo 251 procesal para estar en presencia de la presunción del peligro de fuga y es allí que debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado, no como lo señala la defensa, que es una pequeña cantidad de droga decomisada y que no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud, en materia de drogas debemos observar un poco mas allá de la barrera que siempre se pretende imponer cuando se utilizan estos recursos; es decir, no veamos solo los once (11) envoltorios de Marihuana ni los veintitrés /23) envoltorios de cocaína que le fueron incautados en el momento de su aprehensión, de primeras y de manera errada diríamos como la defensa, esto no causa un grave daño, pero el asunto no es ese; el problema que debemos controlar o erradicar es la cantidad de droga que pudo este ciudadano haber distribuido de manera ilícita horas, días y hasta meses antes de haber sido privado de su libertad, esto es los que hay que controlar, pues es obvio el daño social que se causa al colocar en circulación este tipo de sustancias prohibidas en la colectividad, atentatoria desde todo punto de vista contra los Derechos Humanos, si bien es cierto, cuando un Tribunal de República decide decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esa decisión, es susceptible de ser recurrida por la parte afectada, pero también es cierto que en casos como el de marras, aberrante por demás como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe la justicia hacerse sentir para evitar en lo máximo de las circunstancias, que los capos de la droga logren su fin último que no es otro, que el colocar la sustancia prohibida en circulación, es decir, este flagelo debe ser atacado en todo momento y con todas las fuerza (jurídicas) para que conductas como estas no se repitan. La justicia, decía previamente, debe hacerse sentir, pero no por capricho, sino con argumentos sólidos que no dejen margen a especular, y en ese orden de ideas, considera esta Representación del Ministerio Público que actuó el A quo, pues si bien es cierto como lo alega el recurrente no existe peligro de fuga porque la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza en su límite máximo los 10 años, también es cierto que su representado esta involucrado en uno de los delitos mas despreciados por la colectividad y declarado por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y además de ello la pena para ese delito en su limite máximo excede de los tres años, caso en el cual es potestativo del Juez de Control analizar las circunstancias en concreto para ve si decreta como en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad y no entra en juego lo establecido en el artículo 253 procesal que habla de la improcedencia de la medida decretada. Por otra parte no debemos dejar pasar por alto lo alegado por el recurrente, en cuanto a lo que él llama “la suspensión por vía de decisión cautelar, de la parte final del artículo 31 de la Ley que regula la materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22-04-08…La prohibición de beneficios procesales prevista por el artículo suspendido, fue uno de los argumentos expuestos por el Tribunal Primero de Control para dictar la privación de Libertad”, si bien es cierto el A quo tomó como una de sus premisas para la decisión el parágrafo antes señalado y que fue suspendido en la decisión que se invoca, también es cierto que dicha decisión jamás dejó abierta una puerta como para decir que desde la fecha en que se publica misma en adelante, lo que va a proceder en Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en todos los delitos a que ella se refiere, eso es absolutamente falso, pues esa decisión deja a criterio del Tribunal decidor analizar todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho para establecer la medida cautelar que corresponda bien sea privativa o no, dicha sentencia se refirió fue a los beneficios procesales que le son aplicables a los PENADOS, donde se va determinar la forma alternativa del cumplimiento de la pena, de allí que en criterio de esta Representación del Ministerio Público no le asiste la razón a la defensa.

CAPITULO TERCERO Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar por improcedente el recurso interpuesto por la defensa y ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1.

DEL RECURSO PLANTEADO, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DEICIDIR:

Analizado como ha sido el presente recurso, esta Sala observa:

En un sentido generalizado aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurso interpuesto por el Abg. J.G.P.M., en su condición de defensor público del ciudadano O.A.P., viene dado, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°1, en fecha 21 de Abril de 2008, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra dicho ciudadano, por encontrase incurso, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Ante la Medida otorgada por dicho Tribunal, el recurrente propone como solución que se revoque la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar se le imponga una cautelar sustitutiva de la privación de libertad, basado su petitorio en que el presente recurso sea tramitado conforme a la Ley, admitido y declarado con lugar en razón de los siguientes fundamentos:

Que el artículo 250 del COPP, señala que debe concurrir el mismo tiempo para que pueda fundarse la decisión de la privación de la libertad.

Que esté demostrado suficientemente que se cometió un hecho punible y que existen fundados elementos de convicción comprometedores de responsabilidad penal en contra de alguien.

Que exista una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del uso particular.

Que en el presente asunto no están señalados en el auto de privativa de libertad, no está demostrado que el defendido tenga vinculación con organizaciones criminales ni que tenga poder económico o político, que le facilite juzgarse y mantenerse oculto a la acción del poder primitivo del estado.

Que se trata de sustancias pequeñas, razón por la cual no está demostrado del tercer suspensión del artículo 250.

Que el artículo 251, se refiere a un conjunto de cinco supuestos.

Que el Juzgador debe tomar en cuenta, para decidir el peligro de fuga, de los cuales cuatro no son aplicables al defendido, y por razones de su máxima experiencia, se tiene que una pequeña cantidad de droga decomisada, no tiene potencia ni capacidad para que tenga un daño de magnitud.

Que su defendido tiene arraigo en el país, es venezolano con residencia en el Estado Trujillo.

Que no registra antecedentes penales en caso de condena la pena a imponer no es tan alta ni tampoco está presente la presunción legal del peligro de fuga.

Aludiendo de esta manera que estas son razones son suficientes, para lo cual esta ajustado a derecho, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad;

Que mas aún, con la suspensión por vía de decisión cautelar, de la parte final del artículo 31 de la ley que regula la materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 22-04-08.

Que la prohibición de beneficios procesales prevista por el artículo suspendido, fue uno de los argumentos expuestos por el Tribunal de Primero de Control para dictar la privación de la libertad.

Ahora bien, en atención a estos señalamientos, a que hace referencia el profesional del derecho, considera éste Tribunal Colegiado traer a colación, los fundamentos de hecho y de derechos, por los cuales consideró la ad-quo, decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano O.A.P., plenamente identicado en autos.

Observa esta Sala de la dispositiva del fallo, objeto de Apelación, que el Tribunal de la recurrida, al pronunciarse sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, solicitada por el Ministerio Público, tomo como fundamento legal lo siguiente:

(…)“Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por existir la comisión de un hecho punible que se precalifica como distribución ilícita menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no prescrito, que merece pena corporal, existen elementos de convicción de que es autor del hecho imputado como lo es el acta policial y las sustancias en si mismas incautadas, al ser verosímil lo narrado en el acta, y existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, que ha sido interpretado por el legislador para este tipo delito en una prohibición expresa de otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en la comisión de estos delitos, todo de conformidad con el artículo 250 y 251.3, del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 31 tercer aparte de la ley especial(…)”.

Con respecto a este señalamiento, consideramos quienes aquí decidimos, que ciertamente se corrobora del párrafo extraído de dicha decisión, que uno de los fundamentos utilizados, por la ad-quo, para considerar pertinente el decreto de la referida Medida, fue el interpretado por el legislador para este tipo delito. (DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS), tomando en cuenta, como prohibición expresa el otorgamiento de beneficios procesales.

Ante tal situación, es de hacer notar, que la referida norma se encuentra actualmente SUSPENDIDA, en razón a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Exp. N° 2008-0287, cuando establece:

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Así pues las cosas, y en acatamiento a lo señalado por nuestro M.T. consideramos, que la razón le asiste al recurrente y como consecuencia de ello, declaramos CON LUGAR, el recurso interpuesto, pasando a REVOCAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N°1 contra el ciudadano OSCAR ANONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.325 y en su lugar se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación periódica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de salir fuera del Estado, sin previa autorización del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de incumplimiento, dará lugar a la revocatoria de la misma. Así, se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABG. J.G.P.M. Defensor Público Penal N° 12, actuando en colaboración con el Defensor Público N° 10 Abg. R.G., quien ejercer la Defensa en la causa N° TP01-P-2008-002759 seguida al ciudadano O.A.P., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 21-04-2008 donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano.

SEGUNDO

SE REVOCA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.325, en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación periódica por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cada OCHO (08) DIAS y la prohibición de salir fuera del Estado, sin previa autorización del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de incumplimiento, dará lugar a la revocatoria de la misma.

TERCERA

Se acuerda remitir el presente cuaderno al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregado a la causa principal. Realícese por Secretaria de este Tribunal Colegiado cómputo de los días de despacho transcurrido en esta Corte de Apelaciones desde el día 19 de mayo del año 2008, fecha de recibo de las presentes actuaciones, excluido éste, hasta el día 20 de mayo del año 2008, incluido éste, fecha en que fue admitido el recurso de apelación; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de mayo del año 2008 excluido éste, fecha de admisión del recurso de apelación, hasta el día de hoy ( 03) de junio fecha de la resolución del recurso de apelación de auto.

CUARTA

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.. Notifíquese a las partes y librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los TRES (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. L.R.D.R.

Juez de la Corte. (Ponente) Juez de la Corte.

Abg. Y.L.

Secretaria

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